DECRETO 2165 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2165 DE 1991.    

(septiembre 17)    

     

POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL Decreto 994 de 1966.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le otorga el numeral 11 artículo 189 de la  Constitución Nacional y,    

     

     

CONSIDERANDO:    

     

Que teniendo en cuenta que el Grupo de los Tres  propende por la creación de una zona de libre comercio entre Colombia, México y  Venezuela.    

     

Que para tal efecto en la Reunión de Cancilleres  celebrada en México en noviembre 22 de 1990 se crearon cinco grupos de Alto  Nivel, entre ellos el de transporte marítimo.    

     

Que en la I Reunión del Grupo de Alto Nivel de  Transporte Marítimo se acordó otorgar libre acceso para las navieras de los  tres países en el tráfico entre Colombia, México y Venezuela.    

     

Que en la II Reunión del Grupo de Alto Nivel se  acordó aprobar y ratificar el Acuerdo de la Primera Reunión, respecto de la  liberación de la reserva de carga general para las empresas navieras de los  tres países, a partir del 31 de Julio de 1991 y extender la liberación para las  cargas a granel.    

     

Que para el cumplimiento de los Acuerdos alcanzados  en el Grupo de Alto Nivel de Transporte Marítimo se hace necesario eliminar la  reserva de carga al interior del Grupo de los Tres,    

     

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Establécese libertad de acceso a las  naves propias, fletadas u operadas por empresas navieras mexicanas y  venezolanas para el transporte de las cargas reservadas de conformidad con lo  dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 501 de 1990,  originadas y destinadas por vía marítima en el tráfico entre Colombia, México y  Venezuela.    

     

Artículo 2° Las empresas mexicanas y venezolanas  que pretendan prestar servicios en el tráfico entre Colombia, México y  Venezuela, deberán informar previamente a la Dirección General Marítima,  suministrando la siguiente información:    

     

-Puertos a servir.    

-Frecuencias e itinerarios.    

-Buques disponibles para la prestación del  servicio.    

-Tarifas.    

     

Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a. 17 de  Septiembre de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Defensa Nacional,    

RAFAEL PARDO RUEDA.    

     

El Ministro de Desarrollo Económico    

ERNESTO SAMPER PIZANO.    

     

 

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