DECRETO 2148 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2148 DE 1991    

   

(septiembre 13 de 1991)  

   

Por el cual se establecen   las normas aplicables a la importación de vehículos automóviles, equipajes y   menajes que realicen las embajadas o sedes oficiales, lo agentes diplomáticos,   consulares y de organismos internacionales acreditados en el país y los   funcionarios Colombianos que regresan al termino de su misión.   

     

     

 El  Presidente de la República de Colombia,  

   

en uso de las facultades establecidas  en el ordinal 25 del artículo         189   de la      Constitución Política, en desarrollo de  la    Ley 6a. de 1971, conforme a lo dispuesto en el    Decreto ley 1689 de 1991 y oído el concepto del Consejo Nacional de  Política Aduanera,  

   

*Notas de   vigencia*  

             

Modificado por el Decreto 379 de                   1993, publicado en el Diario Oficial No. 43.834 del 30 de diciembre de                   1999.           

Modificado                   por el artículo                   1° del                   Decreto 0250 de 2015, “Por el                   cual se modifica el Artículo 19 del                   Decreto 2148 de 1991”      

   

*CONCORDANCIAS*  

             

Decreto 379 de 1993,                   art. 572.      

   

   

DECRETA:  

     

ASPECTOS  GENERALES  

     

Artículo  1°. Definiciones. Para los efectos de este Decreto se aplicarán las siguientes  definiciones:  

     

ADMISIÓN  CON FRANQUICIA.  Es el  despacho para consumo de mercancía con exención total o parcial de derechos de  importación, impuesto a las ventas u otros, que pueden hacer los beneficiarios  aquí señalados, siempre que las importen con el cumplimiento de las normas que  les favorecen y hasta los cupos autorizados, según se trate de una cuota de  instalación o de una de permanencia.  

     

APLICACIÓN  DE LA FRANQUICIA.  La  franquicia es particular cuando se otorga directamente al titular del  privilegio y es oficial cuando se otorga a las misiones acreditadas en el país,  como beneficiarias de ésta.  

     

La  franquicia particular se aplicará a los funcionarios debidamente acreditados en  el país siempre que no sean de nacionalidad colombiana y no ejerzan otra  actividad lucrativa.  

     

CLASES DE FRANQUICIA DE  INSTALACIÓN, que se otorga durante el primer año contado desde la acreditación  del beneficiario en el país y comprende equipaje, menaje y vehículos  automóviles que tengan derecho a traer para su uso o el de su familia.  

     

ANUAL,  que se confiere al beneficiario por cada año contado desde la fecha de vencimiento  de la cuota de instalación o de la cuota anual anterior.  

     

Ambas  franquicias son personales, intransferibles e inacumulables y no podrán  utilizarse fuera del plazo de su vigencia.  

     

DECLARACIÓN  DE ADMISIÓN CON FRANQUICIA.  Es el  documento establecido en formulario especial por la Dirección General de  Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que previa conformidad  del Ministerio de Relaciones Exteriores se utilizará en la tramitación del  régimen de admisión con franquicia, aplicable a los beneficiarios de este  Decreto.  

     

DECLARACIÓN  NORMAL PARA EL CONSUMO. Es el  documento utilizado por cualquier importador para despachar a consumo cualquier  mercancía bajo el régimen normal aduanero que el diplomático que regresa  utilizará en el trámite de despacho a consumo de su automóvil, conforme a los  beneficios que le corresponden.  

     

DISMINUCIÓN  O LIMITACIÓN. En todo  caso, estas franquicias serán otorgadas por la Dirección General del Protocolo  del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien, en aplicación del principio de  la reciprocidad, podrá decidir su disminución o limitación. Esta decisión será  comunicada a la Dirección General de Aduanas para su aplicación inmediata.  

     

MATRICULA  DE LOS VEHÍCULOS.  Es el acto  mediante el cual se registran los vehículos ante la Dirección General del  Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, y se les otorga las placas  especiales respectivas.  

     

MENAJE.  Es el  conjunto de muebles, aparatos electrodomésticos y demás aparatos o accesorios  de utilización normal en la vivienda, el jardín u otras dependencias de la casa  y aquellos artículos de deporte utilizados por sus moradores en el  desenvolvimiento o desarrollo físico cultural.  

     

VEHICULO  AUTOMÓVIL.  Para  los efectos de este Decreto se entenderán como vehículos automóviles sujetos a  franquicia, los que se mencionan a continuación conforme a sus partidas  arancelarias:     

        

87.02 =                    

Buses, busetas y microbuses.   

87.03 =                    

Station Wagon, Break, Camperos y otros automóviles,    excepto los de carrera.   

87.04 =                    

Volquetas, camiones tipo estaca camionetas    tipo “panel” y similares, con peso total con carga máxima no    superior a cinco (5) toneladas; pick up con cabina sencilla o doble cabina.   

87.05 =                    

Coches laboratorios, coches-taller,    coches-hospital, coches-radiológicos y coches-escuela.   

87.11 =                    

Motocicletas.      

   

El  Ministerio de Relaciones Exteriores podrá acordar con base en el principio de  reciprocidad la importación de otros vehículos similares.  

   

     

Artículo  2°. Llegada de las mercancías al país. Todos los cargamentos de mercancías o  vehículos automóviles destinados a las Misiones Diplomáticas, Consulares, de  Organismos Internacionales y de Asistencia Técnica con carácter permanente y a  los funcionarios titulares de prerrogativas, privilegios o inmunidades, podrán  llegar y ser despachados por cualquier Aduana del país. En los documentos de  embarque deberá anotarse el nombre de la misión o del propietario.  

   

     

Artículo  3°. Clasificación de los beneficiarios. Las normas del presente Decreto, se  aplicarán a:  

     

1.  Funcionarios acreditados en el país:  

     

a)  Personal diplomático o consular;  

     

b)  Directores y Subdirectores titulares de sedes regionales de un organismo  internacional;  

     

c)  Representante principal de organizaciones y organismos internacionales;  

     

d)  Expertos y funcionarios técnicos de organizaciones y organismos  internacionales;  

     

e)  Personal especializado acreditado en el país, en desarrollo de convenios de  asistencia técnica, previa certificación del Ministerio de Relaciones  Exteriores;  

     

f)  Funcionarios de carácter administrativo, debidamente acreditados por el Jefe de  Misión, remunerados por el país que los nombra, de nacionalidad del Estado  acreditarte y que no tengan residencia en el país;  

     

g)  Profesores extranjeros que presten sus servicios en el país en desarrollo de  tratados o convenios en materia cultural, técnica o científica, previa  certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores.  

     

2.  Misiones acreditadas en el país:  

     

a)  Diplomáticas y consulares;  

     

b) De  organismos internacionales;  

     

c) De  cooperación y asistencia técnica.  

     

3.  Funcionarios colombianos que regresan al país:  

     

a) Que  hayan ejercido cargo diplomático o consular;  

     

b)  Funcionarios y técnicos al servicio del Banco Interamericano de Desarrollo en los  términos previstos en el Convenio aprobado por la    Ley 44 de 1968; y los funcionarios al servicio de organismos  internacionales, de los cuales forma parte Colombia, cuando hayan desempeñado  un cargo que tenga categoría o nivel profesional P-4, P-5, D-l, D-2 o superior,  o sus equivalentes;  

     

c)  Personal especializado adscrito a las misiones diplomáticas y consulares de la  República;  

     

d) Quienes  en los términos del artículo 10 de la    Ley 1 de 1974, hayan desempeñado las funciones de auditores y  sub-auditores de la Contraloría General de la República;  

     

e)  Personal administrativo que no tenga el carácter de local, adscrito a las  misiones diplomáticas y consulares.  

   

     

OTORGAMIENTO  DE LA FRANQUICIA.  

     

Artículo  4°. Franquicias para los funcionarios acreditados en el país. Los funcionarios  relacionados en el numeral 1o. del artículo anterior, gozarán de las siguientes  exenciones y franquicias:  

     

1.  Exención de registro, licencia o cualquier otro requisito de autorización para  la importación del vehículo automóvil u otra mercancía que traigan como  equipaje, menaje o para el consumo.  

     

2.  Liberación de derechos de importación, impuestos sobre las ventas y de  cualquier otro impuesto que afecte el despacho para consumo de las mercancías  que señala el numeral anterior y hasta el monto de los cupos autorizados por  instalación o año de permanencia.  

     

Para  tener derecho a las franquicias anteriores, los bienes deben constituir efectos  personales del beneficiario o de su familia, mercancías destinadas a su consumo  o a su traslado personal o transporte habitual de personas o bienes.  

     

Los  jefes de misión podrán importar dos (2) vehículos automóviles para uso personal  o de su familia, cumpliendo con los requisitos de cuota y plazos señalados en  este Decreto.  

   

     

Artículo  5°. Franquicia para sedes de misiones beneficiarias. Las misiones relacionadas  en el numeral 2 del articulo 3o., gozarán de las mismas exenciones y  franquicias establecidas en el artículo anterior con las siguientes  especialidades:  

     

1. En  artículos de consumo, sin sujeción a cupo alguno.  

     

2. En bienes  durables, de uso restringido para la misión, sin limite de valor.  

     

3. Un  vehículo automóvil cada cuatro años, previa venta del anterior. Si la misión  necesita uno (1) o más vehículos automóviles adicionales podrá solicitar  autorización, previa justificación, a la Dirección General del Protocolo del  Ministerio de Relaciones Exteriores, quien la concederá, si fuere procedente.  

     

Los  remolques o semirremolques de la partida arancelaria 87.16 formarán parte  integrante del vehículo con franquicia, siempre que puedan ser arrastrados por  éste.  

   

     

Artículo  6°. Montos de la franquicia. Los montos de las cuotas de instalación y cuota  anual serán los siguientes:  

     

a) Para  los Embajadores, Jefes de Misión Diplomática y Jefes de Misiones de Organismos  Internacionales o de Asistencia o de Cooperación Técnica:  

        

Cuota de instalación                    

US$ 90.000   

Cuota anual                    

US$ 7.000      

   

b) Para  el resto del personal diplomático y consular, de organismos internacionales y  de asistencia y de cooperación técnica, estos montos serán:  

        

Cuota de instalación                    

US$ 50.000   

Cuota anual.                    

US$ 3.500      

   

c) Para  el personal administrativo se aplicará sólo cuota de instalación por una vez, y  su monto será US$ 30.000.  

     

Los montos  de las cuotas anteriores, mediante resolución, podrán ser actualizados  anualmente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien los  comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores para su conocimiento y a la  Dirección General de Aduanas para su aplicación.  

     

El  cambio del vehículo automóvil no afectará el monto de la cuota anual  correspondiente.  

     

Los  vehículos ensamblados en el país podrán ser objeto de esta franquicia y podrán  ser ingresados al consumo sin pago de derechos de importación e impuesto a las  ventas cuando se presente por ellos Declaración de Admisión con Franquicia. En  estos casos, el valor del cupo utilizado será el que corresponda a la base  gravable sobre la que se aplican los gravámenes normales en las ensambladoras.  

     

Artículo  7°. Diplomáticos en tránsito. Los diplomáticos en tránsito que acrediten su  condición, no estarán sujetos a la revisión y aforo de sus equipajes.  

     

En caso  de existir una denuncia sobre el contenido de ellos podrá efectuarse una  revisión selectiva.  

   

     

Artículo  8°. Tramite ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. El beneficiario  reconocido, mediante formulario especial establecido y confeccionado por la  Dirección General de Aduanas, obtendrá de la Dirección General del Protocolo  del Ministerio de Relaciones Exteriores, la conformidad para solicitar la  admisión con franquicia.  

     

Para su  diligenciamiento deberá indicar:  

     

a) La  Misión Diplomática u organismo a que pertenece y el sello correspondiente;  

     

b)  Nombre, rango y firma del solicitante;  

     

c) Cantidad  de bultos, peso y contenido;  

     

d)  Especificación de la naturaleza, características y valor aduanero de las  mercancías conforme a las partidas arancelarias establecidas para el efecto.  

     

Cuando  se trate de un vehículo automóvil, además del número de motor, año, modelo,  tipo de carrocería y número de chasis si corresponde, deberá señalarse el  equipo opcional y su valor especificado.  

     

Además,  deberá adjuntar las facturas y conocimientos o documentos que hagan sus veces,  de las mercancías señaladas. Estos documentos deberán venir directamente a su  nombre o haber sido debidamente endosados.  

     

El  Ministerio devolverá estos antecedentes y la Declaración de Admisión con  Franquicia, debidamente tramitados, con indicación del monto de la franquicia  que corresponde al beneficiario. Un ejemplar de esta declaración deberá  remitirse a la oficina encargada de controlar las autorizaciones o registros de  importación, si así se requiere.  

     

Para su  uso en el país, el vehículo admitido con franquicia deberá matricularse en la Dirección  General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores.  

   

     

Artículo  9o. Tramite ande la Aduana. El beneficiario extranjero podrá presentar la  Declaración de Admisión con Franquicia en cualquier Aduana donde se encuentre  su mercancía, directamente o por un intermediario aduanero-agente de aduanas.  

     

La  declaración que establezca la Dirección General de Aduanas para la admisión con  franquicia de las mercancías que traigan los diplomáticos, cónsules,  funcionarios internacionales o entidades acreditadas, tanto al momento de su  instalación como al de uso de su cuota anual, surtirá los mismos efectos  legales que la declaración normal para consumo.  

     

Las  mercancías que se tramiten por este medio, quedarán en disposición restringida  hasta que se cumplan los requisitos o se hayan cancelado los derechos vigentes  a la fecha de la solicitud de liquidación, para dejarlos a libre disposición.  

     

La  Aduana le dará el número que le corresponda como despacho a consumo y aforará  documentalmente la mercancía haciendo un reconocimiento externo de los bultos.  Solamente cuando no coincida la cantidad de éstos con lo declarado y surja una  duda justificada respecto a la naturaleza de la mercancía, se podrá efectuar un  aforo físico. En estos casos, se solicitará la presencia del beneficiario o de  algún miembro de la misión a que pertenece, para que presencie la apertura y  aforo correspondiente.  

     

La  clasificación arancelaria se hará por la partida establecida para estos efectos  y los valores correspondientes se declararán globalmente en cada partida  conforme a las normas vigentes. La Aduana podrá modificar los valores de los  vehículos automóviles con base en sus antecedentes; pero deberá aplicar las  rebajas que correspondan a su uso, tal como se hace con mercancías similares en  las declaraciones normales para consumo.  

     

El  aforador aplicará la franquicia correspondiente y anotará en la declaración  este hecho y cualquier otro aspecto que le parezca conducente a la  identificación de la mercancía. Remitirá los antecedentes a la liquidación para  su notificación por estado o personal, con la cual el interesado podrá efectuar  el levante de sus mercancías si estuviese en zona primaria.  

   

     

Artículo 10. Equipaje y menaje de   beneficiarios Colombianos que regresan al país. Los  beneficiarios colombianos despacharán a consumo sin el pago de los derechos de  importación, el equipaje y menaje que traigan al país mediante la declaración  especial de admisión con franquicia.  

   

     

Artículo  11.     Modificado  por el Decreto 379 de 1993,  artículo 1º.          Vehículos   automóviles de beneficiarios colombianos que regresan al país.   La importación  de vehículos automóviles por los funcionarios colombianos de que trata el  numeral 3 del artículo 3 del    Decreto 2148 de 1991, se regirá por las  disposiciones aduaneras relativas a la importación ordinaria, debiendo  conservar el importador, además de los documentos previstos en estas normas, el  certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el cual  conste el nombre, el rango, la Misión u Organismo, el lugar y el tiempo de  servicios en el exterior. Los vehículos así importados quedarán en libre  disposición.  

     

Sólo podrán importarse con el beneficio dispuesto en  este artículo, vehículos cuyos valores FOB no excedan los siguientes límites:  

        

BENEFICIARIOS                    

VALOR FOB   

                     

(HASTA)   

a) Embajadores o Jefes de Misión Permanente de Organismos    Internacionales                    

US$ 45.000   

b) Demás personal diplomático, consular o funcionarios internacionales    con rango equivalente                    

US$ 33.000   

c) Funcionarios Administrativos                    

US$ 18.000      

     

Los derechos de aduana que deben determinarse por el  beneficio en la declaración privada, serán los vigentes en la fecha de  presentación de la respectiva declaración en los bancos y demás entidades  financieras autorizadas, reducidos en un treinta por ciento (30%) si el  funcionario prestó sus servicios en el exterior por lo menos un semestre  completo, y en el ciento por ciento (100%), si cumplió un año o más de  servicios en el exterior.  

     

Los beneficios previstos en este artículo se aplicarán  igualmente a los vehículos ensamblados en el país que sean adquiridos por estos  beneficiarios.  

     

Parágrafo. Los valores FOB de que trata este artículo,  podrán ser actualizados por Resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  en la misma proporción en que se actualicen las cuotas establecidas en el  artículo 6º del    Decreto 2148 de 1991″.    

     

Texto  inicial:   “VEHÍCULOS AUTOMÓVILES DE BENEFICIARIOS  COLOMBIANOS QUE REGRESAN AL PAÍS. El vehículo automóvil que traigan, lo  despacharán mediante una declaración normal para el consumo y deberán acompañar  además del conocimiento de embarque y las facturas de compra, un certificado  del Ministerio de Relaciones Exteriores donde conste la misión u organismo a  que pertenecen o pertenecieron, el nombre, el rango, el lugar y el tiempo de  servicio en el exterior.  

     

Los vehículos automóviles de los funcionarios  antes citados podrán ingresar al consumo sin exceder de los siguientes montos:  

     

a) Para los Embajadores o Jefes de Misión  Permanente de Organismos Internacionales US$ 45.000;  

     

b) Para el restante personal diplomático,  consular o funcionario internacional con rango equivalente US$ 33.000;  

     

c) Para los funcionarios administrativos US$  18.000.  

     

Estos montos podrán ser actualizados por  resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la misma proporción  en que actualice las cuotas establecidas en el articulo sexto (6o.) anterior.  

     

El aforador efectuará una reducción del  veinticinco por ciento (25%) por semestre completo de servicio del funcionario  en el exterior, sobre los derechos de importación a pagar, con base en el  certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores. Asimismo, el aforador  dejará constancia de cualquier aspecto que permita la identificación de estas  mercancías y el beneficiario deberá pagar los derechos e impuestos que  procedieren, efectuará el levante pertinente y la mercancía quedará a su libre  disposición.  

     

Las franquicias y procedimientos anteriores  podrán otorgarse a estos beneficiarios cuando adquieran un vehículo ensamblado  en el país, y el procedimiento reglamentario será establecido por la Dirección  General de Aduanas.”.    

   

     

Artículo  12. Las franquicias del presente Decreto se aplicarán a los funcionarios  colombianos cuando sus mercancías ingresen al país dentro de los seis (6) meses  siguientes a la cesación de sus funciones en el exterior.  

     

Parágrafo.  Las franquicias previstas en este Decreto, se aplicarán a mercancías cuyo  despacho para el consumo no se hubiese perfeccionado.  

     

CANCELACIÓN  DEL RÉGIMEN.  

   

     

Artículo  13. Cancelación del Régimen DE Beneficiarios Extranjeros. Las mercancías  traídas en admisión con franquicia por los beneficiarios extranjeros quedarán  en libre disposición, en los siguientes casos:  

     

a)  Cuando hayan transcurrido dos años completos, contados desde la fecha en que la  Aduana haya aceptado el documento de despacho inicial. En este caso las  mercancías no causarán los derechos de importación, impuesto a las ventas ni  cualquier otro impuesto que pudiere afectar a los demás despachos para el  consumo;  

     

b)  Cuando después de seis (6) meses de permanencia de las mercancías en el país,  contados en la forma señalada en el literal anterior, estando el beneficiario  en funciones, solicite a la Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentre, la  liquidación de los derechos de importación e impuestos vigentes a esa fecha y  cancele las venticuatroavas (24avas) partes correspondientes a cada uno de los  meses que falten para cumplir los dos (2) años exigidos para lograr la libre  disposición;  

     

c)  Cuando después de seis (6) meses, contados en la forma señalada en el literal  a) anterior, por término de misión, el beneficiario deba regresar a su lugar de  origen y solicite a la Aduana la liquidación exenta de todo derecho de  importación, impuesto a las ventas u otros para obtener la libre disposición,  siempre que el término de misión sea certificado por el Ministerio de  Relaciones Exteriores.  

   

     

Artículo  14. Derechos Aplicables. Los derechos de importación e impuesto a las ventas o  sus proporciones que cualquier beneficiario deba cancelar, corresponderán a los  que estén vigentes al momento en que la Aduana acepta la solicitud de  liquidación para obtener la libre disposición y el tipo de cambio corresponderá  al día en que se expide el comprobante de pagos respectivo, que será notificado  como los demás despachos para el consumo y que deberá ser pagado en el plazo  señalado por las normas generales.  

     

El  valor de las mercancías y de los vehículos automóviles será el que corresponda  a la fecha en que se solicita la libre disposición y deberán aplicarse las  mismas normas de rebaja por uso y otras que rijan para las mismas mercancías,  cuando se traen mediante declaración normal para consumo.  

     

Si el  término de misión se produce antes que las mercancías cumplan seis (6) meses en  el país, contados desde la fecha de aceptación de la declaración de despacho  primitiva, el beneficiario podrá obtener la libre disposición con el pago total  de los derechos de importación e impuesto a las ventas que correspondan a una  mercancía normal.  

     

El  cumplimiento de los requisitos anteriores será suficiente para que el  beneficiario pueda efectuar la venta de las mercancías admitidas con franquicia  sin necesidad de actuación alguna de la autoridad competente.  

   

     

Artículo  15. Venta de Vehículos y Mercancías de Misiones Beneficiarias. El Ministerio de  Relaciones Exteriores podrá autorizar la venta de los vehículos automóviles  admitidos con franquicia al servicio de las misiones mencionadas en el numeral  2 del articulo 3o.0, después de un término de 4 años, contados a partir de la  fecha de la primera declaración de despacho tramitada ante la Aduana y siempre  que estén debidamente matriculados en la Dirección General del Protocolo del  Ministerio de Relaciones Exteriores.  

   

     

Artículo  16. Venta y Reposición Especial para misiones Beneficiarias. El Ministerio de  Relaciones Exteriores podrá autorizar a las misiones beneficiarias por motivo  de reposición, la venta de mercancías que formen parte del menaje admitido con  franquicia.  

     

Igualmente,  podrá autorizar, antes del plazo general de cuatro (4) años, por motivo de  reposición, la venta del vehículo en uso oficial, debiendo pagar los derechos  de importación y demás impuestos proporcionales según las normas siguientes:  

     

1. Si  el vehículo tiene menos de seis (6) meses de uso, autorizará su venta previo el  pago de la totalidad de los derechos de importación, impuesto a las ventas y  cualquier otro gravamen de los cuales fue exonerado en el momento de la  admisión con franquicia y que figuren en la declaración especial de despacho  respectiva que será el documento único de control.  

     

2. Si  el vehículo tiene más de seis (6) meses de uso, autorizará su venta previo el  pago de las alicuotas mensuales que falten para cumplir el plazo general de los  cuatro (4) años (48 meses) contado desde la aceptación por la Aduana de la  primera declaración de despacho y calculadas sobre el monto de los derechos de  importación e impuestos vigentes a la fecha de la aceptación por la Aduana de  la solicitud de liquidación para obtener la libre disposición.  

   

     

Artículo  17. Solicitud Previa de Liquidación. A solicitud de la entidad beneficiaria, la  Dirección General de Aduanas expedirá una liquidación señalando el monto total  de los impuestos a pagar en el momento de la venta del vehículo y dispondrá de  un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de solicitud para  formular el cobro, que deberá ser cancelado en el plazo que establecen las  normas generales.  

   

     

Artículo  18. Canceración el Régimen de beneficiarios Nacionales. El funcionario  diplomático colombiano acreditado en forma permanente en una misión en el  exterior que al término de la misma regrese al país podrá vender su menaje y  vehículo automóvil, con la sola posesión de la declaración de admisión con  franquicia o la declaración normal para el consumo, según corresponda.  

     

Estas  ventas no necesitarán autorización alguna.    

   

   

Artículo  19. Cancelación Especial.  Modificado                   por el artículo 1° del  Decreto 0250 de 2015, Texto Nuevo.           Los beneficiarios señalados en el   numeral 1 y 2 del artículo 30° de este Decreto, en casos de hurto o accidente,   que signifique la pérdida total del vehículo automóvil, presentarán ante la   Autoridad Aduanera correspondiente una certificación de la denuncia formulada   ante las autoridades o de la aceptación del hecho por la compañía de seguros   involucrada, para que se cancele la correspondiente admisión con franquicia.  

   

Los beneficiarios señalados en el numeral 2 del   artículo 30, es decir las Misiones acreditadas en el país, en caso de   desintegración física total del vehículo, de acuerdo con el procedimiento   establecido para el efecto por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el   Ministerio de Transporte, presentarán ante la Autoridad Aduanera correspondiente   una certificación de desintegración física total del vehículo expedida por   empresa desintegradora debidamente autorizada por el Ministerio de Transporte,   para que se cancele la correspondiente admisión con franquicia.  

   

El Ministerio de Relaciones Exteriores con base en   dicha cancelación, podrá otorgar su conformidad para que se tramite una nueva   admisión con franquicia.  

                                 

*Nota de vigencia*  

             

Artículo 19° modificado                   por el artículo                   1° del                   Decreto 0250 de 2015, “Por el                   cual se modifica el Artículo 19 del                   Decreto 2148 de 1991”    

*Texto original del Decreto 2148 de 1991*

               

Artículo                     19° Cancelación Especial. Los beneficiarios señalados en el numeral 1 y 2 del  artículo 3o. de este Decreto, en casos de hurto o accidente que signifique la  pérdida total del vehículo automóvil, presentarán ante la Aduana Regional  correspondiente una certificación de la denuncia formulada ante las autoridades  o de la aceptación del hecho por la compañía de seguros involucrada, para que  se cancele la correspondiente admisión con franquicia. El Ministerio de  Relaciones Exteriores con base en dicha cancelación podrá otorgar su  conformidad para que se tramite una nueva admisión con franquicia.                          

   

     

Artículo  20. Petición Especial en Caso de Muerte. Cuando debido al deceso de un  diplomático nacional o extranjero, su viuda o viudo, o sus herederos legítimos  soliciten alguna franquicia que le hubiere correspondido según lo dispuesto en  este Decreto, el Ministerio de Relaciones Exteriores, le concederá a los  extranjeros la que corresponda al término de la misión y a los nacionales la  que corresponda al plazo máximo de servicio en el exterior. La Dirección  General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público velará por su  aplicación preferente.  

   

     

Artículo  21. Traspaso de Vehículos en Admisión con Franquicia. Cuando un vehículo,  despachado mediante declaración de admisión con franquicia, sea adquirido por  quien tenga los mismos derechos que el beneficiario, éste deberá obtener una  autorización de la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones  Exteriores, para efectuar dicho traspaso. Este hecho transferirá al adquirente  los beneficios ya devengados y no causará el pago de los derechos de  importación, impuesto a las ventas o cualquier otro impuesto que se establezca.  La Dirección General del Protocolo comunicará la transacción autorizada a la  Dirección General de Aduanas para que ésta pueda actualizar los antecedentes y  realizar el control que le corresponde.  

   

     

Artículo  22. Control de la  Aduana. Corresponde a la Dirección General de Aduanas del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público la liquidación y recaudo de los  impuestos que se causen y la investigación de cualquier infracción producida en  la aplicación de las normas aquí establecidas.  

   

     

Artículo  23. Derogatoria. El presente Decreto deroga el    Decreto 3135 de 1956, el    Decreto 232 de 1967, el    Decreto 116 de 1982, el    Decreto 2399 de 1986 y los artículos 19, 20 y 21 del    Decreto 2057 de 1987.  

   

     

Artículo 24.   Vigencia. El presente Decreto rige  a partir de la fecha de su publicación.  

   

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de  septiembre de 1991.  

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO  

     

El Ministro De Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES.  

     

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

LUIS  FERNANDO JARAMILLO CORREA.          

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