DECRETO 2147 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2147 DE 1991    

(septiembre  13)    

     

POR EL CUAL SE EXPIDE EL  PLAN DE EXPANSION PORTUARIA Y SE REGLAMENTA EL ARTICULO 2º DE LA  Ley 01 de 1991.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 2688 de 1993,  artículo 15.    

     

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren  los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y en especial, el  artículo 2° de la Ley 01 de 1991, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

a) Que el  Ministerio de Obras Públicas y Transporte presento al Consejo Nacional de  Política Económica y Social (Conpes) el proyecto de Plan de Expansión Portuaria  para los próximos dos años, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 2° de  la Ley 01 de 1991;    

     

b) Que el  Conpes en su sesión del 4 de septiembre de 1991, consideró el Plan en mención,  contenido en el documento DNP-2550-UINF-MOPT y le impartió la correspondiente  aprobación;    

     

c) Que de  conformidad con el artículo 2° de la Ley 01 de 1991,  corresponde al Gobierno Nacional expedir, por decreto reglamentario de esa ley,  el Plan de Expansión Portuaria presentado por el Ministerio de Obras Públicas y  Transporte y aprobado por el Conpes,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°  Expídese para los próximas dos años, contados a partir de la vigencia del  presente Decreto, el Plan de Expansión Portuaria presentado por el Ministerio  de Obras Públicas y Transporte al Conpes, contenido en el documento DNP-2550-UINF-MOPT,  que fuera considerado y aprobado por el mencionado Consejo el día 4 de  septiembre de 1991.    

     

Artículo 2°  Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, el Plan de Expansión  Portuaria se hace obligatorio de la manera prevista en los artículos  siguientes:    

     

CAPITULO  I    

     

REGIONES  EN DONDE CONVIENE ESTABLECER PUERTOS.    

     

Artículo 3°  ZONAS PORTUARIAS GENERALES. Son zonas portuarias generales aquellas aptas para  la localización de puertos de carga general, contenedores y graneles sólidos  (excepto carbón) que requieran grandes áreas de manejo y almacenamiento  próximas al muelle.    

     

Artículo 4°  La construcción de los puertos de que trata el artículo 3° del presente Decreto  se autorizará únicamente en las siguientes regiones:                    

-Bahía de  Cartagena.    

-Río  Magdalena desde su desembocadura en Bocas de Ceniza hasta 27 kilómetros aguas  arriba.    

-Bahía de  Buenaventura.    

-Bahía de  Santa Marta.    

-Bahía de  Tumaco.    

-Golfo de  Urabá.    

     

Artículo 5° ZONAS  PORTUARIAS PARA LA EXPORTACION DE CARBON. En las zonas portuarias para la  exportación del carbón el manejo de la carga podrá hacerse en instalaciones  apartadas de las costas, utilizando bandas transportadoras entre la plataforma  de atraque y los sitios de almacenamiento.    

     

Artículo 6°  La construcción de nuevos puertos para el manejo de carbón se autorizará  únicamente en las siguientes regiones:    

-Zona  Portuaria de Bahía de Buenaventura.    

-Bahía  Portete.    

-Desembocadura  del río Cañas, Guajira.    

-Margen Occidental  de Bocas de Ceniza, Atlántico.    

-Municipio  de Ciénaga entre la quebrada del Doctor y el río Córdoba, Magdalena.    

-Zona  Portuaria de Barranquilla sobre el río Magdalena.    

     

Artículo 7°  Los permisos y concesiones para la construcción y operación de puertos  concedidos con anterioridad a la expedición de la Ley 01, en zonas distintas a  las que se autorizan en el presente Decreto, serán respetados hasta su  expiración. Salvo que se presenten estudios ambientales y técnicos debidamente  sustentados, no se autorizarán ampliaciones, prórrogas o cambios en las  condiciones en que fueron otorgados.    

     

Artículo 8°  ZONAS PORTUARIAS PARA HIDROCARBUROS. Son aquellas habilitadas para el  establecimiento de puertos destinados al manejo de hidrocarburos.    

     

Los puertos  existentes para el manejo de estos productos, tales como las instalaciones de  Coveñas, Pozos Colorados y Turbo deberán ser registrados ante la  Superintendencia General de Puertos dentro de los dos (2) meses siguientes a la  publicación del presente Decreto.    

     

Artículo 9°  Con la utilización de ductos subterráneos, los puertos a que hace referencia el  artículo anterior, podrán establecerse en cualquier región, previa autorización  de las autoridades pertinentes.    

     

CAPITULO  II    

     

DE LAS  INVERSIONES PUBLICAS Y PRIVADAS.    

     

Artículo 10.  Las inversiones durante el período de vigencia del presente Plan de Expansión  Portuaria deberán orientarse preferentemente hacia la modernización del manejo  de carga y la rehabilitación de la infraestructura existente.    

     

Artículo 11.  La Nación no hará inversiones en infraestructura portuaria nueva, pero apoyará  su desarrollo por parte del sector privado para Inducir mejoras tecnológicas y  operativas. La construcción y modernización de las instalaciones correrá a  cargo de las sociedades portuarias o de quienes tengan las autorizaciones o  permisos previstos en los artículos 27 numeral 27.10 y 39 de la Ley 01 de 1991.    

     

Artículo 12.  La Nación y Colpuertos no realizarán inversiones en puertos, distintas de las  previstas en el presente artículo:    

     

a) Para la  conclusión de las obras incluidas en el Plan de Rehabilitación Portuaria, por  valor aproximado de veinticinco millones trescientos mil dólares (US$  25.300.000.00) de los Estados Unidos de América;    

b) Para la  construcción de un dique direccional en la zona portuaria de Barranquilla, por  valor aproximado de veintidós millones setecientos mil dólares (US$  22.700.000.00) de los Estados Unidos de América;    

c) La  Empresa Puertos de Colombia sólo adelantará las inversiones autorizadas hasta  la fecha de publicación del presente Decreto, en la zona portuaria de  Buenaventura    

d) Las obras  de dragado y mantenimiento de los canales de acceso serán adelantadas por el  Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Mientras se adelanta su proceso de  liquidación, autorizase a la Empresa Puertos de Colombia para realizar obras de  dragado y mantenimiento hasta por un valor aproximado de 2.7 millones de dólares  de Estados Unidos de América en 1991 y 4.8 millones de dólares de Estados  Unidos de América en 1992.    

     

Artículo 13.  Las autoridades competentes apoyarán y estimularán en especial las siguientes  inversiones privadas:    

a) En  actividades portuarias que conduzcan a modernizar el manejo de la carga y a  reducir los costos de transporte.    

     

Con este  propósito, a partir de 1992 se establecerán líneas de crédito para la  financiación de equipos y de iniciativa privada;    

b) En el  desarrollo de puertos tecnificados con equipo especializado para el manejo de  contenedores en la zona portuaria de Cartagena;    

c) En el  desarrollo de las instalaciones para el manejo de las exportaciones de carbón  durante la presente década.    

     

CAPITULO  III    

     

DEL  SISTEMA TARIFARIO.    

     

Artículo 14.  Quienes presten servicios portuarios tales como cargue, descargue, manejo,  pilotaje, remolque y almacenamiento, podrán señalar libremente las tarifas por  estos servicios.    

     

Artículo 15.  Las sociedades que operan puertos de servicio privado podrán fijar libremente  sus tarifas, con sujeción a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1ª de 1991.    

     

Artículo 16.  La Superintendencia General de Puertos establecerá las fórmulas generales a las  cuales deberán sujetarse las sociedades portuarias que operen puertos de  servicio público para fijar sus tarifas por el uso de la infraestructura.    

     

Artículo 17.  La estructura tarifaria reconocerá los costos marginales de los diferentes  servicios, evitando distorsiones sobre el costo real de los insumos. No podrán  incluirse en las tarifas costos que no sean típicos de la operación portuaria.    

     

Artículo 18.  La metodología para establecer las fórmulas mediante las cuales se autorizarán  las tarifas por el uso de la infraestructura es la siguiente:    

1. Se  determinarán los servicios de infraestructura cuyas tarifas deben ser  autorizadas por la Superintendencia General de Puertos según el tipo de  instalaciones. Con base en esta definición se diseñara la estructura tarifaria.    

2. Se  definirán luego los costos típicos, fijos y variables, de una sociedad  portuaria, incluyendo inversión, administración y mantenimiento. Se diseñará un  mecanismo que distribuya la participación de los diferentes costos entre los  servicios de infraestructura que preste la sociedad.    

3. Se  determinará la información que se utilizará como base de cada fórmula.    

4. Se  establecerán los mecanismos para obtener información mediante la cual se  determinarán los indicadores de rentabilidad de las inversiones.    

5. Con base  en estadísticas del tráfico marítimo, se determinará la relación entre el  tamaño de las naves, los costos de mantenimiento y los niveles de congestión.    

6. Se  diseñarán mecanismos para estimular la utilización de naves que permitan  economías de escala y una mayor utilización de la infraestructura.    

     

Parágrafo.  Con base en esta metodología y siguiendo los anteriores principios, la  Superintendencia General de Puertos elaborará las fórmulas generales para el  señalamiento de las tarifas por el uso de la infraestructura, por parte de las  sociedades portuarias que presten servicio público, las cuales entraran a regir  a más tardar el 1° de febrero de 1992. Hasta tanto no se elaboren las  anteriores fórmulas generales, se continuará utilizando el régimen tarifario de  la Empresa Puertos de Colombia para el uso de sus instalaciones.    

     

     

CAPITULO  IV    

     

DE LAS  CONTRAPRESTACIONES.    

     

     

Artículo l9.  Los concesionarios deberán pagar una contraprestación para la explotación de  playas y terrenos de bajamar. El valor de la contraprestación se destinará en  un 80% a la Nación y en un 20% al Municipio donde estén localizados los puertos  y será recaudado por la Superintendencia General de Puertos.    

     

Artículo 20.  Los elementos generales que deben tenerse en cuenta para definir la metodología  de las contraprestaciones por las concesiones portuarias serán los siguientes:    

a) El costo  de oportunidad, el cual considera la calidad del recurso portuario dado en  concesión, teniendo en cuenta las ventajas físicas que ofrece el sitio. Las  ventajas de un sitio como recurso portuario se miden por su profundidad y  abrigo;    

b) Premio a  la eficiencia, con el cual se busca favorecer el mejor uso de las zonas con  características aptas para la construcción de puertos;    

c) El costo  de vigilancia ambiental, que deberá ser incluido dentro del costo de la  contraprestación.    

     

Artículo 21.  La contraprestación total consistirá en el valor presente de una serie de anualidades  durante el tiempo de la concesión. Estas anualidades representan el costo de  oportunidad social (Vr) menos el premio por la eficiencia técnica (Ie), más el  costo anual por concepto de vigilancia ambiental (Sa).    

     

Artículo 22.  El monto total que pagará el concesionario es el valor presente de la anualidad  equivalente (C), descontada al 12% por un periodo igual al tiempo de la  concesión.    

     

Artículo 23.  El cálculo de la contraprestación se definirá mediante la aplicación de la  siguiente fórmula, expresada en dólares de los Estados Unidos de América que se  convertirán a pesos:    

C = 0.14*  (Vr-Ie) + Sa    

Donde:    

C: Anualidad  equivalente.    

Vr: Valor  del recurso.    

Ie:  Inversión en equipo.    

Sa: Costo de  vigilancia ambiental.    

     

Parágrafo 1°  El valor del recurso (Vr) se calculará con base en una aproximación al valor de  las obras básicas necesarias para acondicionar, artificialmente, el lugar que  se da en concesión. Este valor está dado por el costo de adecuar el acceso y  las áreas de maniobra, y por el costo de las escolleras de protección.    

     

Parágrafo 2°  El valor de la inversión en equipo (Ie) corresponde al valor de las inversiones  en equipos de cargue, descargue y manejo que realicen las sociedades que  presten servicio público con el fin de mejorar la eficiencia de las  operaciones. La Superintendencia dispondrá, en forma general, el tipo de  inversiones que será descontada de la contraprestación, según su importancia en  términos de renovación tecnológica.    

     

Parágrafo 3°  El costo de vigilancia ambiental (Sa) es aquel en que incurra el Estado para  vigilar el cumplimiento de las normas sobre el manejo ambiental de la zona  entregada en concesión.    

     

Artículo 24.  La Superintendencia establecerá los parámetros que se utilizarán para el  cálculo definitivo de la contraprestación de acuerdo con la anterior  metodología.    

     

Artículo 25.  La Superintendencia podrá reducir el monto de la contraprestación para puertos  de servicio público localizados en zonas portuarias generales, sin alterar el  20% correspondiente a la parte destinada a los municipios, en consideración de  las inversiones que realicen para mejorar la eficiencia en el manejo de la  carga.    

     

Parágrafo.  La Superintendencia General de Puertos antes de señalar las contraprestaciones  específicas expedirá por medio de resolución, previa aprobación del Conpes, los  procedimientos para establecer estas reducciones. La disminución total no podrá  ser superior al 50% del pago a que tenga derecho la Nación.    

     

Artículo 26.  La Superintendencia General de Puertos expedirá tablas con los datos del valor  de la contraprestación, incluyendo la vigilancia ambiental correspondiente a  cada zona portuaria habilitada en el Plan de Expansión. La contraprestación que  se fije a cualquier concesión se determinará de acuerdo con dichas tablas y las  reducciones o variaciones a que haya lugar según se dispone en este Decreto.    

     

CAPITULO  V    

     

DISPOSICIONES  GENERALES.    

     

Artículo 27.  El Plan de Expansión Portuaria regirá al menos por dos años contados a partir de  la publicación del presente Decreto y hasta que el Conpes apruebe el próximo  Plan de Expansión.    

     

Artículo 28.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de septiembre de 1991.    

     

                                               CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro  de Obras Públicas y Transporte, JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ. El Ministro de  Desarrollo Económico, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Ministro de Hacienda y Crédito  Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. El Director del Departamento Nacional de  Planeacion, ARMANDO MONTENEGRO TRUJILLO.    

           

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