DECRETO 2147 DE 1990
(septiembre 14)
POR EL CUAL SE ADICIONA EL DECRETO LEGISLATIVO 2047 DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 1990.
Nota: Subrogado parcialmente por el Decreto 3030 de 1990, artículo 16.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional;
Que los factores de perturbación invocados en el mencionado decreto aún persisten;
Que es necesario crear mecanismos que incentiven a quienes son responsables de los fenómenos de violencia que motivaron la declaratoria de turbación del orden público para que se sometan al imperio de la justicia, a fin de que se restablezca la paz y la tranquilidad en todo el país;
Que es necesario garantizar el pleno respeto de los derechos de las personas que se sometan a la acción de la justicia, en virtud de lo dispuesto por el Decreto legislativo 2047 de 1990,
DECRETA:
Artículo 1º. Mientras subsista turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional, el juez que reciba la confesión de las personas a que se refiere el Decreto legislativo 2047 del presente año, deberá dar aviso por vía telegráfica al Director Seccional de Instrucción Criminal y al Procurador Delegado para los Derechos Humanos, informando el nombre completo y el número y clase del documento de identidad correspondiente de quienes comparecieren a confesar.
Cuando se defina la situación jurídica del procesado se informará nuevamente a dichos funcionarios sobre la naturaleza de la decisión y sobre los delitos confesados.
Artículo 2º. El Procurador Delegado para los Derechos Humanos recibida la información, comisionará a un funcionario de dicha entidad para que de inmediato tome las medidas necesarias para garantizar el respeto pleno de los derechos de los procesados y si fuere necesario, para velar porque se brinde la debida seguridad a los declarantes confesos.
Artículo 3º. El presente Decreto rige a partir de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., 14 de septiembre de 1990.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno, JULIO CESAR SANCHEZ GARCIA. El Ministro de Relaciones Exteriores, LUIS FERNADO JARAMILLO CORREA. El Ministro de Desarrollo Económico, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Ministro de Salud, ANTONIO NAVARRO WOLFF. El Ministro de Minas y Energía, LUIS FERNADO VERGARA MUNARRIZ. El Ministro de Educación Nacional, ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO. El Ministro de Comunicaciones, ALBERTO CASAS SANTAMARIA. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ. El Ministro de Justicia, JAIME GIRALDO ANGEL. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. El Ministro de Defensa Nacional, General OSCAR BOTERO RESTREPO. La Ministra de Agricultura, MARIA DEL ROSARIO SINTES ULLOA. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.