DECRETO 2147 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 2147 DE 1990                

(septiembre 14)        

         

POR EL CUAL SE ADICIONA EL     DECRETO LEGISLATIVO 2047 DEL 5 DE    SEPTIEMBRE DE 1990.        

         

Nota: Subrogado parcialmente por el Decreto 3030 de 1990,    artículo 16.        

         

El Presidente de la República de    Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la    Constitución Política y en desarrollo del     Decreto 1038 de 1984, y        

CONSIDERANDO:        

Que    mediante el     Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y    en Estado de Sitio todo el territorio nacional;        

Que    los factores de perturbación invocados en el mencionado decreto aún persisten;        

Que    es necesario crear mecanismos que incentiven a quienes son responsables de los    fenómenos de violencia que motivaron la declaratoria de turbación del orden    público para que se sometan al imperio de la justicia, a fin de que se    restablezca la paz y la tranquilidad en todo el país;        

Que    es necesario garantizar el pleno respeto de los derechos de las personas que se    sometan a la acción de la justicia, en virtud de lo dispuesto por el     Decreto legislativo 2047 de 1990,        

DECRETA:        

Artículo    1º. Mientras subsista turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el    territorio nacional, el juez que reciba la confesión de las personas a que se    refiere el Decreto legislativo 2047 del presente año, deberá dar aviso por vía    telegráfica al Director Seccional de Instrucción Criminal y al Procurador    Delegado para los Derechos Humanos, informando el nombre completo y el número y    clase del documento de identidad correspondiente de quienes comparecieren a    confesar.        

Cuando    se defina la situación jurídica del procesado se informará nuevamente a dichos    funcionarios sobre la naturaleza de la decisión y sobre los delitos confesados.        

Artículo    2º. El Procurador Delegado para los Derechos Humanos recibida la información,    comisionará a un funcionario de dicha entidad para que de inmediato tome las    medidas necesarias para garantizar el respeto pleno de los derechos de los    procesados y si fuere necesario, para velar porque se brinde la debida    seguridad a los declarantes confesos.        

Artículo    3º. El presente Decreto rige a partir de su publicación y suspende las    disposiciones que le sean contrarias.        

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., 14 de septiembre    de 1990.        

CESAR GAVIRIA TRUJILLO        

El    Ministro de Gobierno, JULIO CESAR SANCHEZ GARCIA. El Ministro de Relaciones    Exteriores, LUIS FERNADO JARAMILLO CORREA. El Ministro de Desarrollo Económico,    ERNESTO SAMPER PIZANO. El Ministro de Salud, ANTONIO NAVARRO WOLFF. El Ministro    de Minas y Energía, LUIS FERNADO VERGARA MUNARRIZ. El Ministro de Educación    Nacional, ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO. El Ministro de Comunicaciones, ALBERTO    CASAS SANTAMARIA. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, JUAN FELIPE    GAVIRIA GUTIERREZ. El Ministro de Justicia, JAIME GIRALDO ANGEL. El Ministro de    Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. El Ministro de Defensa    Nacional, General OSCAR BOTERO RESTREPO. La Ministra de Agricultura, MARIA DEL    ROSARIO SINTES ULLOA. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, FRANCISCO    POSADA DE LA PEÑA.                            

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