DECRETO 2131 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2131 DE 1991    

(septiembre 13)    

     

POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE LA ESTRUCTURA Y  FUNCIONAMIENTO DE LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS.    

     

Nota 1: Modificado parcialmente por la    Ley 300 de 1996.    

     

Nota 2: Aclarado por el Decreto 354 de 1995.    

     

Nota 3: Adicionado por el Decreto 1321 de 1994.    

     

Nota 4: Modificado por el Decreto 1590 de 1993  y por el Decreto 971 de 1993.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales, en especial la que les confiere el ordinal 25 del  artículo 189 de la Constitución Nacional y con sujeción a las pautas generales  previstas en el artículo 6º de la Ley 07 de 1991 y en el  artículo 3º de la Ley 6 de 1971, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

1. Que es necesario regular el establecimiento y  funcionamiento de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, así  como sus órganos de dirección dentro de las pautas generales fijadas por la Ley 07 de 1991.    

     

2. Que se debe otorgar a los usuarios de las Zonas  Francas Industriales de Bienes y de Servicios los estímulos y condiciones  adecuados para el desarrollo de sus actividades de forma tal, que les permitan  competir dentro de los parámetros internacionales.    

     

3. Que la Ley 60 de 1968 define  la actividad turística como una industria fundamental para el desarrollo  económico del país y califica los recursos turísticos nacionales como de  utilidad e interés social.    

     

4. Que de acuerdo con lo establecido en la Ley 29 de 1990, le  corresponde al Estado promover y orientar el desarrollo científico y  tecnológico y adoptar los mecanismos indispensables para estimular la creación  y el funcionamiento de empresas dedicadas a esas actividades.    

     

5. Que es necesario velar porque las Zonas Francas promuevan  el comercio exterior, generen empleo y divisas y sirvan de polo de desarrollo  industrial de las regiones donde se establezcan,    

     

DECRETA:    

     

     

CAPITULO I    

     

DISPOSICIONES GENERALES.    

     

Artículo 1º ESTATUTO PARA ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE  BIENES Y DE SERVICIOS. Por medio del presente Decreto se regula el Estatuto de  Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios.    

     

Artículo 2º DEFINICION DE ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE  BIENES Y DE SERVICIOS. Se entiende por Zona Franca Industrial un área  geográfica delimitada del territorio nacional, con el objeto primordial de  promover y desarrollar el proceso de industrialización de bienes y de  prestación de servicios, destinados a mercados externos y de manera subsidiaria  al mercado nacional. Sobre ese territorio se aplicará un régimen legal especial  en materia aduanera, cambiaria, de inversión de capitales y de comercio  exterior; así como de beneficios fiscales sobre la venta a mercados externos de  bienes y de servicios.    

     

El área geográfica deberá ser declarada y aprobada por el  Ministerio de Comercio Exterior, previo concepto de la Dirección de Impuestos  Nacionales sobre los efectos fiscales del proyecto.    

     

Artículo 3º CARACTERISTICAS DE LAS AREAS DE LAS ZONAS  FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS. Las áreas de las Zonas Francas  Industriales de Bienes y de Servicios deberán tener las siguientes  características:    

     

1. Un área disponible no inferior a 20 hectáreas.    

     

2. Que el área tenga aptitud para estar dotada de  elementos de infraestructura básica.    

     

3. Que en el área no se estén realizando las actividades  industriales o de servicios que el proyecto solicitado planea promover y que se  trate de inversiones nuevas.    

     

     

CAPITULO II    

     

CLASES DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES.    

     

Artículo 4º ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE  SERVICIOS. Se entiende por Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios un  área geográfica delimitada del territorio nacional, con el objeto primordial de  promover y desarrollar el proceso de industrialización de bienes y de  prestación de servicios, destinados a mercados externos y de manera subsidiaria  al mercado nacional.    

     

Parágrafo. Adicionado  por el Decreto 971 de 1993,  artículo 24. De acuerdo con la naturaleza y característica del proyecto,  esta clase de Zona Franca podrá tener un área disponible inferior a las veinte  (20) hectáreas.    

     

Artículo 5º ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE SERVICIOS  TURISTICOS. Se entiende por Zona Franca Industrial de Servicios Turísticos, que  en adelante se denominará “Zona Franca Turística”, un área geográfica  delimitada del territorio nacional, con el objeto primordial de promover y desarrollar  la prestación de servicios en la actividad turística, destinados al turismo  receptivo y de manera subsidiaria al turismo nacional.    

     

Son actividades turísticas entre otras, la prestación de  servicios de alojamiento, de agencias de viajes, restaurantes, organizaciones  de congresos, servicios de transporte, actividades deportivas, artísticas,  culturales, y recreacionales.    

     

Parágrafo. Para los efectos de este Decreto se entiende  por turismo receptivo, el ingreso de turistas extranjeros y de nacionales  residentes en el exterior.    

     

Artículo 6º ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE SERVICIOS  TECNOLOGICOS. Se entiende por Zona Franca Industrial de Servicios Tecnológicos,  que en adelante se denominará “Zona Franca Tecnológica”, un área  geográfica delimitada del territorio nacional, con el objeto primordial de  promover y desarrollar como mínimo diez (10) empresas de base tecnológica, cuya  producción se destine a mercados externos y de manera subsidiaria al mercado  nacional.    

     

Parágrafo. Para los efectos de este Decreto, se entiende  por empresa de base tecnológica, aquellas unidades de producción constituidas  con el objeto de adelantar una cualesquiera de las actividades señaladas en el Decreto 591 de 1991.    

     

     

CAPITULO III    

     

DE LOS USUARIOS.    

     

Artículo 7º CLASES DE USUARIOS. Existirán cuatro clases  de usuarios de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios: usuario  operador, usuario desarrollador, usuario industrial de bienes y usuario  industrial de servicios.    

     

Artículo 8º USUARIO OPERADOR. Es la persona jurídica que  se constituye con el objeto de realizar actividades exclusivamente dentro del perímetro  de la Zona Franca y desarrollar las actividades de promoción, dirección y  administración de la Zona.    

     

El usuario operador deberá obtener autorización de  funcionamiento del Ministerio de Comercio Exterior.    

     

Artículo 9º NATURALEZA JURIDICA DEL USUARIO OPERADOR. El  usuario operador podrá ser una entidad pública, privada o mixta.    

     

Artículo 10. DE LAS FUNCIONES DEL USUARIO OPERADOR. El  usuario operador ejercerá las siguientes funciones:    

     

1. Promover, dirigir, administrar y operar una o varias  Zonas Francas Industriales.    

     

2. Adquirir, arrendar o disponer a cualquier título de  inmuebles, desarrollar la infraestructura y construcción de la Zona Franca.    

     

3. Autorizar el ingreso de los usuarios desarrolladores,  de los industriales de bienes y de servicios y celebrar con ellos los contratos  a que haya lugar.    

     

4. Velar por el cumplimiento de los reglamentos de las  actividades industriales tanto de bienes como de servicios.    

     

5. Realizar gestiones ante las autoridades municipales,  con el fin de obtener de éstas estímulos tributarios y exenciones para los  inmuebles y actividades de la Zona Franca.    

     

6. Las demás relacionadas con el desarrollo de las  actividades de la respectiva Zona Franca.    

     

Artículo 11. USUARIO DESARROLLADOR. Es la persona  jurídica o la sucursal de una sociedad extranjera, que tiene por objeto social  desarrollar las obras de urbanización, construcción e infraestructura de  servicios, dentro del perímetro de una o varias Zonas Francas Industriales.    

     

Para su funcionamiento deberá suscribir con el usuario  operador un contrato en el que se determinen especialmente los términos y las  condiciones de su relación.    

     

Artículo 12. USUARIO INDUSTRIAL DE BIENES. Es la persona  jurídica o la sucursal de una sociedad extranjera, constituida para realizar  actividades exclusivamente dentro del perímetro de la respectiva Zona Franca,  con el objeto de fabricar, ensamblar y transformar productos industriales para  su venta en los mercados externos.    

     

Para su funcionamiento deberá suscribir con el usuario  operador un contrato en el que se determinen especialmente los términos y las  condiciones de su relación.    

     

Artículo 13. USUARIO INDUSTRIAL DE SERVICIOS. Es la  persona jurídica o la sucursal de una sociedad extranjera constituida para realizar  actividades exclusivamente dentro del perímetro de la respectiva Zona Franca,  que se dedique a la prestación de servicios orientados prioritariamente a  mercados externos.    

     

Para su funcionamiento deberá suscribir con el usuario  operador un contrato en el que se determinen especialmente los términos y las  condiciones de su relación.    

     

Artículo 14. INSTALACION EN ZONA FRANCA DE LOS USUARIOS  INDUSTRIALES DE SERVICIOS TURISTICOS Y TECNOLOGICOS. En las Zonas Francas  turísticas y tecnológicas sólo podrán realizar actividades usuarios  industriales de servicios turísticos y tecnológicos respectivamente.    

     

Artículo 15. Los usuarios industriales de servicios  tecnológicos también podrán ser usuarios de las Zonas Francas industriales de  bienes y de Servicios.    

     

     

CAPITULO IV    

     

PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE LAS ZONAS FRANCAS Y  AUTORIZACION DEL USUARIO OPERADOR.    

     

Artículo 16. DE LA SOLICITUD. Para obtener la  declaratoria de un área como Zona Franca Industrial de bienes o de servicios,  se debe presentar solicitud escrita ante el Ministerio de Comercio Exterior,  acompañada de la siguiente información:    

     

1. Plano topográfico con la ubicación y delimitación  precisa del área para la cual se solicita la declaratoria.    

     

2. Estudio de factibilidad técnica, financiera y  económica en el cual se demuestre la viabilidad del proyecto.    

     

3. Proyecto del plan maestro de desarrollo general de la  Zona Franca.    

     

4. Certificación expedida por el municipio en cuya  jurisdicción se pretenda la construcción de la Zona Franca, en la cual se  manifieste que el proyecto no contraviene el plan de desarrollo municipal,  donde lo haya.    

     

5. Proyecto de la planta de detalle de las instalaciones  para el personal de la Aduana en la respectiva Zona Franca y proyecto de la  estructura del control aduanero.    

     

6. Título jurídico en virtud del cual se pretenda  disponer o usar de los bienes sobre los cuales se desarrollará físicamente el  proyecto de la Zona Franca.    

     

7. Numeral  modificado por el Decreto 971 de 1993,  artículo 25.   Concepto previo expedido por la entidad  ambiental  competente en el área del  proyecto, sobre  la localización de la  Zona Franca respecto de áreas con un régimen especial, tales como las del  sistema nacional de parques, incluidas sus zonas de amortiguación, reservas  forestales y otras.    

Este concepto también se  pronunciará sobre el ajuste del plan maestro de desarrollo del proyecto de Zona  Franca a los criterios generales de tipo ambiental que para esta clase de  proyectos establezca la entidad competente.    

Una vez obtenida la declaratoria  de Zona Franca, el solicitante se compromete a allegar a la entidad ambiental  competente una carta de compromiso de realización del estudio ecológico y  ambiental del proyecto, en los términos que establezca la entidad para ello y a  obtener la licencia ambiental a que hace referencia el artículo 28 del Decreto 2811 de 1974, previo al  desarrollo de cualquier tipo de obra o actividad.    

La carta de compromiso a que se  refiere el inciso anterior, deberá ir acompañada de una póliza de garantía de  cumplimiento por un valor mínimo del cinco por ciento (5%) de la inversión  prevista para la infraestructura física, de acuerdo con las diferentes etapas  de construcción programadas y por el tiempo de declaratoria de la Zona Franca.    

     

Texto inicial del numeral 7.:    “Concepto favorable de la entidad competente sobre el  impacto ecológico del proyecto.”.    

     

8. Copia de los certificados de libertad de cada uno de  los inmuebles que forman parte de la Zona, que se pretenda sea declarada como  Franca.    

     

9. Si el usuario operador no se encuentra constituido, se  deben acompañar los siguientes documentos:    

     

a) Proyecto de Minuta de contrato de constitución del  usuario operador;    

     

b) Estados financieros, referencias bancarias,  comerciales y de compañías de seguros de los solicitantes;    

     

c) Proyecto de la estructura administrativa del usuario  operador.    

     

10. Si el usuario operador se encuentra constituido o la  sucursal incorporada, se deben acompañar los siguientes documentos:    

     

a) Escritura de constitución del usuario operador y  prueba de su existencia y representación legal. Tratándose de sucursales deberá  acreditarse el cumplimiento de lo establecido en los artículos 472 y 473 del  Código de Comercio;    

     

b) Estados financieros correspondientes al último período  contable, referencias bancarias y comerciales que se estimen pertinentes;    

     

c) Certificado expedido por el Revisor Fiscal en el cual  conste el pago del capital social.    

     

Artículo 17. ADMISION DE LA SOLICITUD. El Ministerio de  Comercio Exterior admitirá la solicitud dentro de los treinta días siguientes a  su presentación, previa verificación de las condiciones exigidas para el  efecto.    

     

Artículo 18. DE LOS CONCEPTOS DE OTRAS ENTIDADES. Cuando  el Ministerio de Comercio Exterior requiera del concepto por parte de otras  entidades, podrá solicitarla a éstas, quienes dispondrán para ello de treinta  (30) días calendario, contados a partir de la fecha de la comunicación.    

     

Si dentro de los treinta (30) días siguientes, las  entidades oficiadas no se pronuncian, el Ministerio de Comercio Exterior  continuará el trámite.    

     

Parágrafo. Admitida la solicitud de declaratoria de una  Zona Franca de servicios turísticos, el Ministerio de Comercio Exterior dentro  de los cinco (5) días siguientes, remitirá a la Corporación Nacional de  Turismo, los estudios técnicos y financieros y el plano topográfico del área  delimitada con el objeto de que la citada entidad emita concepto sobre la  conveniencia del proyecto.    

     

Para la declaratoria de Zonas Francas turísticas en las  cuales la Corporación Nacional de Turismo tenga participación, el Ministerio de  Comercio Exterior designará un comité técnico ad-hoc, para su estudio.    

     

Artículo  19. Modificado por el Decreto 1590 de 1993,  artículo 1º.   Resolución de Declaración y Desarrollo: el  Ministerio de Comercio Exterior estudiará la solicitud y emitirá la resolución  aceptándola o negándola dentro de los sesenta (60) días siguientes,  prorrogables, a la admisión del trámite de la solicitud.    

En todo caso el Ministerio de Comercio  Exterior podrá negar la solicitud de declaración de Zona Franca por factores de  inconveniencia.    

El acto de autorización deberá contener lo  siguiente:    

1. Delimitación del área declarada como Zona  Franca e indicación de los inmuebles con su correspondiente identificación  registral.    

2. Designación del usuario operador con  indicación de las funciones, derechos, obligaciones y responsabilidades que  derivan de esa calidad.    

Si los solicitantes no están constituidos  como usuario operador se les dará un término de treinta (30) días para hacerlo.    

3. Indicación del término de declaratoria de  la Zona Franca, el cual no podrá exceder de treinta (30)años.    

4. Indicación de las garantías que debe  constituir el usuario operador a juicio del Ministerio del Comercio Exterior.    

Parágrafo. El Ministerio de Comercio  Exterior remitirá copia de la resolución de declaratoria y desarrollo a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.    

     

Texto inicial:    “RESOLUCION  DE DECLARACION Y DESARROLLO. El Ministerio de Comercio Exterior estudiará la  solicitud y emitirá la resolución aceptándola o negándola dentro de los sesenta  (60) días siguientes a la admisión del trámite de la solicitud.    

     

El acto de autorización deberá contener lo  siguiente:    

     

1. Delimitación del área declarada como  Zona Franca e indicación de los inmuebles con su correspondiente identificación  registral    

     

2. Designación del usuario operador con  indicación de las funciones, derechos, obligaciones y responsabilidades que  derivan de esa calidad. Si los solicitantes no están constituidos como usuario,  operador se les dará un término de treinta (30) días para hacerlo.    

     

3. Indicación del término de declaratoria  de la Zona Franca, el cual no podrá exceder de treinta (30) años.    

     

4. Indicación de las garantías que debe  constituir el usuario operador a juicio del Ministerio de Comercio Exterior.    

     

Parágrafo. El Ministerio de Comercio  Exterior, remitirá copia de la resolución de declaración y desarrollo, a la  oficina de registro de instrumentos públicos correspondientes.”.    

     

Nota: Ver   Ley 300 de 1996.    

     

Artículo 20. PERMISO DE FUNCIONAMIENTO. El Ministerio de Comercio  Exterior dentro de los diez (10) días siguientes al cumplimiento de los  requisitos de la Resolución de declaración y desarrollo, expedirá el permiso de  funcionamiento al usuario operador.    

     

Artículo 21. INCUMPLIMIENTO. Cuando los solicitantes no cumplan  oportunamente con los requisitos señalados en los numerales 2º y 4º del  artículo 19 del presente Decreto, el Ministerio de Comercio Exterior dejará sin  efecto la resolución de declaración y desarrollo de la Zona Franca.    

     

     

CAPITULO V    

     

PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACION DE USUARIOS  DESARROLLADORES E INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS.    

     

     

Artículo 22. SOLICITUD DE INSTALACION DE LOS USUARIOS.  Los usuarios desarrolladores e industriales de bienes y de servicios deben  presentar solicitud de instalación ante el usuario operador. Copia de dicha  solicitud debe ser remitida al Ministerio de Comercio Exterior, dentro de los  cinco (5) días siguientes para efectos de información.    

     

Artículo 23. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud de  instalación debe contener la siguiente información:    

     

1. Nombre o razón social y domicilio de los solicitantes.    

     

2. Descripción del proyecto o servicio acorde con el plan  maestro de desarrollo de la Zona Franca.    

     

3. Estudio de factibilidad técnica, financiera y  económica del proyecto, en el que se demuestre la solidez del mismo.    

     

4.Determinación de la composición o probable composición  del capital de la sociedad usuaria con indicación de su origen.    

     

5. Concepto favorable de la entidad competente sobre el  impacto ecológico del proyecto.    

     

6. Si el usuario no se encuentra constituido como  sociedad debe cumplir los requisitos del numeral 9º del artículo 16 del  presente Decreto.    

     

7. Si el usuario se encuentra constituido o la sucursal  incorporada se deben cumplir los requisitos del numeral 10 del artículo 16 del  presente Decreto.    

     

Artículo 24. DEL CONTRATO CON EL USUARIO OPERADOR.  Aprobada la solicitud de instalación, se suscribirá un contrato entre el  usuario operador y el usuario desarrollador o industrial de bienes o de  servicios.    

     

En el contrato se estipulará como mínimo el objeto, el  valor, las garantías, el término del mismo y la actividad o actividades a  desarrollar.    

     

CAPITULO VI    

     

INVERSION DE CAPITAL EXTRANJERO.    

     

Artículo 25. INVERSION DE CAPITAL EXTRANJERO. Entiéndese  por inversión de capital extranjero, la vinculación de activos genera dos en el  exterior al capital de una persona jurídica establecida o por establecerse en  Zona Franca, que sea efectuada por personas naturales o jurídicas del exterior,  en armonía con las disposiciones que expida la autoridad competente.    

     

Artículo 26. MODALIDADES DE INVERSION EXTRANJERA. Las  inversiones extranjeras en Zona Franca Industrial, podrán revestir las  siguientes formas:    

     

a) Aportes en maquinaria y equipo;    

     

b) Aportes en materias primas y bienes intermedios;    

     

c) Aportes en divisas;    

     

d) Aportes en servicios técnicos y activos intangibles,  cuando éstos se efectúen en empresas de capital extranjero en su totalidad;    

     

e) Reinversiones provenientes de utilidades, intereses,  amortización de préstamos y de capital;    

     

f) La capitalización en Zona Franca de utilidades  generadas y distribuidas por empresas de capital extranjero establecidas en el  resto del territorio nacional, que superen los límites de transferencia al  exterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 8º de la Resolución  número 49 de 1991 expedida por el Conpes, y en las normas que la complementen,  modifiquen o reformen.    

     

Artículo 27. LIBERTAD DE REPATRIACION DE UTILIDADES. Las  inversiones de capital extranjero en las Zonas Francas Industriales gozarán de  la libre repatriación de utilidades, sin perjuicio de la aplicación de las  normas tributarias.    

     

CAPITULO VII    

     

INVERSION DE CAPITAL NACIONAL.    

     

Artículo 28. INVERSION DE CAPITAL NACIONAL. Entiéndese por  inversión de capital colombiano en Zona Franca, la vinculación de activos  generados en el resto del territorio aduanero nacional, al capital de una  persona jurídica establecida o por establecerse en Zona Franca, que sea  efectuado por personas naturales o jurídicas domiciliadas en Colombia.    

     

Artículo 29. MODALIDADES DE INVERSION DE CAPITAL  NACIONAL. La inversión de capital colombiano en Zona Franca puede revestir las  siguientes formas:    

     

a) Aportes en maquinaria y equipo;    

     

b) Aportes en moneda legal colombiana;    

     

c) Aportes en servicios técnicos y activos intangibles;    

     

d) Inversión en divisas compradas en el mercado  cambiario;    

     

e) Reinversión de utilidades provenientes de las  operaciones en las Zona Francas de acuerdo con lo establecido en el presente  capítulo.    

     

Artículo 30. APROBACION DEL DEPARTAMENTO NACIONAl DE  PLANEACION. La inversión en divisas adquiridas en el mercado cambiario y la  reinversión de las utilidades por ellas generadas requerirá de la aprobación  del Departamento Nacional de Planeación y se someterá a la legislación vigente  sobre inversión colombiana en el exterior.    

     

Artículo 31. REGISTRO EN EL BANCO DE LA REPUBLICA. La  inversión en maquinaria y equipo, aportes en servicios técnicos y activos  intangibles, o en moneda legal colombiana solamente requerirá del registro en  el Banco de la República.    

     

Parágrafo. El Banco de la República establecerá los  requisitos y procedimientos de los respectivos registros, a fin de verificar el  valor de la inversión, que ésta constituya un aporte al capital social de la  empresa y que esté efectivamente relacionada con la actividad de la sociedad.    

     

Artículo 32. REINVERSION DE UTILIDADES ORIGINADAS DE LA  INVERSION EN ESPECIE Y APORTES EN SERVICIOS TECNICOS Y MONEDA NACIONAL. La  reinversión de utilidades provenientes de la inversión nacional en especie,  aportes en servicios técnicos y activos intangibles o en moneda nacional,  requerirá del registro en el Banco de la República. En caso de no ser  reinvertidas estarán sujetas al régimen general de posesión y negociación de  divisas contemplado en la Ley 09 de 1991, en la  Resolución 49 de 1991 del Conpes, en la Resolución 57 de 1991 de la Junta  Monetaria, y en las normas que las complementen, modifiquen o reformen.    

     

     

CAPITULO VIII    

Capitulo  derogado por el Decreto 971 de 1993,  artículo 35.    

REGIMEN DE COMERCIO EXTERIOR.    

     

Artículo 33. ALCANCE DEL REGIMEN ADUANERO DE LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES  DE BIENES Y DE SERVICIOS. Las mercancías que se introduzcan a las Zonas Francas  Industriales de Bienes y de Servicios se consideran fuera del territorio  aduanero respecto de los derechos de importación y exportación. Estas Zonas  deben estar sujetas a los controles aduaneros establecidos en este Decreto y en  las disposiciones del Decreto 2666 de 1984    o en las normas que lo complementen, modifiquen o  reformen.    

     

Artículo 34. MERCANCIAS QUE PUEDEN SER INTRODUCIDAS. A las Zonas Francas  Industriales se podrán introducir, sin el pago de derechos de importación, toda  clase de bienes, tales como mercancías, materias primas, insumos o productos,  licores, maquinaria y equipo extranjeros, así como aquellos bienes que se hayan  beneficiado de un régimen suspensivo o de perfeccionamiento activo dentro del  territorio aduanero colombiano.    

     

Artículo 35. DEFINICION DE EXPORTACION. Salvo en lo relativo a los  incentivos crediticios aplicables a las exportaciones, para efectos de los  incentivos tributarios se considera exportación la introducción a las Zonas  Francas, de bienes de capital, elementos de dotación en general toda clase de  mercancías que se encuentren en libre circulación en el resto del territorio  aduanero nacional, con destino a ser utilizados o procesados dentro de la respectiva  Zona.    

     

Sólo para efectos de las normas de origen, convenios internacionales o  crédito para exportar, se considera exportación final la venta y salida a  mercados externos de los bienes y servicios producidos en las Zonas Francas  Industriales del país.    

     

Parágrafo 1º La introducción en el mismo estado a una Zona Franca  Industrial de mercancías de origen extranjero que se encontraban en libre  circulación en el país será considerada como una reexportación.    

     

Parágrafo 2º Las cuotas de exportación asignadas a Colombia en los  convenios internacionales, podrá ser utilizadas por las empresas instaladas en  las Zonas Francas Industriales conforme a los criterios que establezca el  Ministerio de Comercio Exterior.    

     

Artículo 36. DOCUMENTO DE EXPORTACION HACIA ZONA FRANCA. La introducción de  los bienes de que trata el artículo anterior requiere del documento de  exportación para Zona Franca Industrial expedido por la Aduana. Este documento  se legalizará siguiendo el procedimiento simplificado que para tal efecto se  establezca.    

     

Artículo 37. BENEFICIOS E INCENTIVOS POR EXPORTACION. Las personas  naturales o jurídicas establecidas en el resto del territorio nacional que  exporten bienes a los usuarios de las Zonas Francas Industriales recibirán el  mismo tratamiento como si se tratara de una exportación a otro país, salvo en  lo relativo a los incentivos crediticios aplicables a las exportaciones.    

     

Las exportaciones temporales a una Zona Franca Industrial que se realicen  con el objeto de someter el bien a un proceso de perfeccionamiento pasivo por  parte de un usuario de Zona Franca Industrial no tendrán derecho a los  beneficios previstos para las exportaciones definitivas a Zona Franca.    

     

Artículo 38. INTRODUCCION DE MATERIALES DE CONSTRUCCION, ALIMENTOS Y  ELEMENTOS DE ASEO. No constituye exportación la introducción, desde el resto  del territorio aduanero a Zona Franca, de materiales de construcción,  alimentos, bebidas, café, combustibles y elementos de aseo para su consumo o  utilización dentro del área de la Zona.    

     

Artículo 39. PRODUCTOS PROHIBIDOS, SUSPENDIDOS O RESTRINGIDOS. No se podrán  introducir a las Zonas Francas Industriales productos cuya exportación esté  prohibida, suspendida o restringida. Tampoco se podrán introducir armas,  explosivos y animales.    

     

Se exceptúan de la prohibición anterior, las armas deportivas y las de  dotación oficial utilizadas por los cuerpos de seguridad, de defensa, policía,,  las fuerzas armadas, los funcionarios de los resguardos de Aduanas y de los  vigilantes de las instalaciones localizadas dentro de las áreas de las Zonas  Francas. Estos últimos requieren autorización de la autoridad competente.    

     

La prohibición para la introducción de animales se exceptúa cuando se hace  para fines científicos, para la formación de un zoológico o centro de  recreación administrado por los usuarios de la Zona.    

     

Artículo 40. REQUISITOS DE INTRODUCCION DE BIENES PROCEDENTES DE OTROS  PAISES. La introducción de bienes procedentes de otros países a las Zonas  Francas no se considerará una importación y sólo requerirá que dichos bienes  estén consignados a favor de un usuario de la Zona Franca.    

     

Artículo 41. SELLO DE RESERVA DE CARGA . Por no constituir una importación  las mercancías que ingresan a una Zona Franca Industrial, no les serán  aplicables las normas de sello de reserva de carga.    

     

Artículo 42. REGIMEN DE IMPORTACION . La importación de bienes elaborados  en las Zonas Francas Industriales con destino al resto del territorio aduanero  nacional, se someterá a las normas y requisitos ordinarios aplicados a las  importaciones.    

     

La importación de bienes elaborados en las Zonas Francas Industriales que  incorporen materias primas originarias y provenientes de países con los cuales  Colombia tenga suscritos acuerdos de liberación, se someterán a las normas y  requisitos previstos en dichos acuerdos.    

     

Artículo 43. INTRODUCCION TEMPORAL A ZONA FRANCA DE BIENES Y EQUIPOS. La  introducción temporal a Zona Franca de los bienes y equipos necesarios para la  prestación de servicios por parte de las personas naturales o jurídicas  domiciliadas o residenciadas en el resto del territorio aduanero nacional, no  se considerará exportación.    

     

Artículo 44. VENTAS AL POR MENOR. Dentro del área correspondiente a las  Zonas Francas no se permitirá el establecimiento de residencias particulares,  ni el ejercicio del comercio al por menor salvo que se trate de restaurantes,  cafeterías y en general de establecimientos destinados a prestar servicios a  las personas que trabajen dentro de la jurisdicción de la respectiva Zona,  todos los cuales requerirán autorización previa del usuario operador para su  establecimiento.    

     

Parágrafo. En las Zonas Francas turísticas, se permitirá la realización de  las actividades turísticas de que trata el artículo 5º del presente Decreto,  por parte de los usuarios de servicios turísticos y la venta de mercancías al  por menor a través de los almacenes autorizados a particulares por el usuario  operador. Estos almacenes y las mercancías que allí se expendan, se someterán  para todos los efectos a la legislación vigente en el resto del territorio  aduanero nacional.    

     

Artículo 45. BASE IMPONIBLE. Sin perjuicio de las normas relativas al  impuesto sobre las ventas, cuando se despachen para consumo productos  manufacturados dentro de las Zonas Francas, se causarán y pagarán sobre el valor  aduanero de la mercancía exclusivamente los siguientes derechos de importación:    

     

a) La sobretasa contemplada en la Ley 75 de 1986  y el arancel correspondiente al producto final, los  cuales se aplicarán sobre la proporción en que participen las materias primas  extranjeras en la fabricación del producto;    

     

b) Un arancel equivalente al promedio de los porcentajes del CERT  establecido para las materias primas nacionales, el cual se aplicará sobre la  proporción en que participen las materias primas nacionales susceptibles de ser  beneficiarias del CERT en la fabricación del producto. Este arancel se revisará  cada vez que se produzca un cambio en los porcentajes del CERT.    

     

Parágrafo. Salvo en lo relativo al impuesto sobre las ventas, para efectos  del presente artículo, no se considerarán extranjeras las materias primas  originarias de países con los cuales Colombia tenga suscritos acuerdos de  liberación, intervinientes en la fabricación del producto, cuando dichas  materias primas cumplan con los requisitos de origen exigidos, o aquellas que  se encuentren en libre circulación antes de su ingreso a la respectiva Zona  Franca.    

     

CAPITULO IX    

     

REGIMEN CAMBIARIO.    

     

Artículo 46. REGIMEN ESPECIAL DE CAMBIO EXTERIOR. Las  personas jurídicas establecidas en las Zonas Francas Industriales, gozarán de  un sistema especial de cambio exterior que tiene por objeto facilitar sus  operaciones en moneda extranjera dentro del área de la respectiva Zona Franca,  y que se rige por las disposiciones del presente capítulo en armonía con las  disposiciones que expida la autoridad cambiaria correspondiente.    

     

Artículo 47. POSESION Y NEGOCIACION DE DIVISAS. Los  usuarios de las Zonas Francas Industriales pueden poseer y negociar toda clase  de divisas convertibles dentro de la respectiva área, derivadas de operaciones  de comercio exterior y cambios internacionales, que correspondan al ejercicio  ordinario de la actividad industrial de bienes y de servicios que se les  autorizó ejercer. Igualmente podrán mantener tales divisas en depósitos o  cuentas corrientes en bancos colombianos o del exterior con sujeción a las  normas correspondientes.    

     

Los pagos de las ventas correspondientes al giro  ordinario de las actividades autorizadas a los usuarios, que se hagan a países  con los cuales Colombia tenga vigentes convenios de pago, podrán ser canjeados  en el Banco de la República por divisas de libre convertibilidad, una vez el  Banco de la República reciba los pagos respectivos.    

     

Parágrafo. Dentro de las Zonas Francas turísticas, los  turistas también pueden poseer o negociar toda clase de divisas, para el pago  de los servicios turísticos.    

     

Artículo 48. PAGOS A LAS PERSONAS DEL TERRITORIO  ADUANERO. Los pagos que los usuarios de las Zonas Francas Industriales deben  realizar a personas naturales residenciadas o domiciliadas en el territorio  aduanero por concepto de prestación de servicios laborales, se efectuarán en  moneda legal colombiana. Los pagos por concepto de prestación de servicios  personales diferentes a los laborales podrán efectuarse en moneda extranjera.    

     

Parágrafo. En ningún caso, los usuarios industriales  podrán realizar operaciones en moneda extranjera con personas naturales o  jurídicas residenciadas o domiciliadas en el territorio aduanero, a menos que  se trate de operaciones de cambio legalmente autorizadas.    

     

Artículo 49. INFORMES SEMESTRALES. Los usuarios de las  Zonas Francas deberán rendir informes semestrales ante el usuario operador,  sobre la venta de divisas efectuadas en el mercado cambiario y los pagos de  salarios y servicios que hayan tenido lugar.    

     

Artículo 50. ADQUISICION DE DIVISAS POR INVERSIONISTAS  NACIONALES. Salvo los casos de inversión en moneda extranjera autorizados por  el Departamento Nacional de Planeación a inversionistas nacionales, los  usuarios de las Zonas Francas industriales no podrán adquirir divisas en el  mercado cambiario para cubrir sus costos de operación, intereses, utilidades,  amortización o reembolsar capital extranjero y en general, para cancelar  obligaciones en moneda extranjera.    

     

Artículo 51. REINTEGRO DE DIVISAS. Los usuarios de las  Zonas Francas Industriales no están obligados a reintegrar al mercado cambiario  las divisas obtenidas por el valor de las ventas de bienes realizadas o la  prestación de servicios. No obstante, podrán reintegrar dicho valor cuando así  lo estimen conveniente.    

     

Artículo 52. REGIMEN SANCIONATORIO. La Superintendencia  de Cambios impondrá las sanciones a que haya lugar por la violación del régimen  de que trata el presente capítulo.    

     

     

CAPITULO X    

     

INCENTIVOS TRIBUTARIOS.    

     

Artículo 53. EXENCION DE IMPUESTOS DE RENTA Y  COMPLEMENTARIOS. Según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 109 de 1985, los  usuarios industriales de bienes y de servicios de las Zonas Francas  Industriales estarán exentos del impuesto de renta y complementarios,  correspondientes a los ingresos que obtengan por las ventas anuales a mercados  externos.    

     

Parágrafo. Los usuarios desarrolladores estarán exentos  del impuesto de renta y complementarios, correspondientes a los ingresos que  obtengan en desarrollo de las actividades que se les autorizó ejercer dentro de  la respectiva Zona.    

     

Artículo 54. Ver  aclaración del decreto 354 de 1995,  artículo 1º. DEFINICION DE VENTAS ANUALES A MERCADOS EXTERNOS. Para efectos  del presente capítulo, las ventas anuales a mercados externos serán  equivalentes al valor de las ventas al extranjero durante el año calendario.    

     

En el caso de los usuarios industriales de servicios  turísticos, las ventas anuales a mercados externos serán equivalentes al valor  de las ventas por servicios prestados al turismo receptivo.    

     

Parágrafo 1º Cuando un usuario industrial iniciare  operaciones en el transcurso del año calendario se tomarán como ventas anuales  a mercados externos las comprendidas entre esta fecha y el 31 de diciembre del  mismo año.    

     

Parágrafo 2º En el caso de los usuarios industriales de  bienes, también se considerarán como ventas a mercados externos, el valor de  las importaciones realizadas por personas domiciliadas o residenciadas en el  resto del territorio aduanero nacional en ejecución de Programas especiales de  importación-exportación: “Plan Vallejo”. Así mismo, se considerarán  como ventas a mercados externos, el valor de las importaciones realizadas por  entidades oficiales en ejecución de contratos adjudicados mediante licitación  pública internacional.    

     

Artículo 55. REQUISITOS PARA GOZAR DE LA EXENCION. Para  gozar de esta exención, los usuarios de las Zonas Francas deberán presentar  anualmente, dentro de los plazos que para el efecto fije el Gobierno Nacional,  una declaración de renta en el formulario debidamente diligenciado con los  datos necesarios para la determinación normal de las bases gravables, de  acuerdo con las normas vigentes. Para el efecto, el usuario respectivo deberá  llevar contabilidad separada, así:    

     

a) De los ingresos por venta de bienes o de servicios al  extranjero y de los costos imputables a los mismos;    

     

b) De los ingresos por venta de bienes o de servicios al  mercado nacional y de los costos imputables a los mismos.    

     

La contabilidad debe estar respaldada por los  comprobantes internos y externos pertinentes.    

     

Parágrafo. Esta exención se aplicará a partir de la fecha  de instalación del usuario y sólo hasta el vencimiento del término establecido  en la resolución de declaración y desarrollo de la Zona Franca.    

     

Artículo 56. RETIRO DE LOS USUARIOS DE ZONA FRANCA. El  usuario operador deberá comunicar a la Administración de Impuestos Nacionales,  la pérdida de la calidad de usuario de Zona Franca, dentro de los diez(10)días  siguientes a la fecha en que ésta se produjo.    

     

Artículo 57. RETENCION EN LA FUENTE E IMPUESTOS DE RENTA Y  REMESAS POR CONCEPTO DE INTERESES Y SERVICIOS TECNICOS. Los pagos y  transferencias al exterior por concepto de intereses y servicios técnicos  vinculados a la venta a mercados externos por parte de los usuarios  industriales de bienes y de servicios, no estarán sometidos a retención en la  fuente y no causarán impuestos de renta y remesas. El valor de los citados  pagos se establecerá en proporción a dichas ventas.    

     

Artículo 58. Los pagos y transferencias al exterior por  concepto de intereses y servicios técnicos, vinculados a las actividades  autorizadas dentro de la respectiva Zona, por parte de los usuarios  desarrolladores, no estarán sometidos a retención en la fuente y no causarán  impuestos de renta y remesas.    

     

     

CAPITUL0 XI    

     

REGIMEN BANCARIO Y CREDITICIO.    

     

Artículo 59. REGIMEN BANCARIO. Las instituciones  financieras sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria podrán  realizar con los usuarios de las Zonas Francas las operaciones que autorice la  Junta Directiva del Banco de la República en las condiciones que ésta señale.  Así mismo, la Junta Directiva del Banco de la República autorizará las  operaciones que podrán realizar las oficinas de dichas instituciones que se  localicen en la Zona.    

     

Artículo 60. REGIMEN CREDITICIO. Los usuarios establecidos  en las Zonas Francas, podrán tener acceso a los créditos en entidades  financieras del país en igual forma que las empresas establecidas en el resto  del territorio aduanero nacional.    

     

Artículo 61. REGISTRO DE BIENES DADOS EN GARANTIA.  Corresponderá al usuario operador de la Zona Franca llevar un registro interno  actualizado de los bienes dados en garantía a terceros por parte de los  usuarios.    

     

Las instituciones financieras sometidas al control de la  Superintendencia Bancaria que realicen préstamos a los usuarios industriales,  con garantías de bienes deberán comunicar al usuario operador el otorgamiento y  las características del crédito para su correspondiente registro.    

     

Las mercancías registradas como dadas en garantía sólo  podrán ser retiradas definitivamente mediante la autorización previa de la  institución financiera que otorgó el crédito.    

     

     

CAPITULO XII    

     

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LAS ZONAS FRANCAS  TURISTICAS.    

     

Artículo 62. IMPUESTO DE TURISMO. Dentro del área de las  Zonas Francas Turísticas, se cobrará el impuesto al turismo, establecido en el Decreto  legislativo 0272 de 1957 de acuerdo con la reglamentación sobre la materia.    

     

Artículo 63. VEHICULOS AUTOMOTORES. Se podrán introducir  a las Zonas Francas Turísticas, sin el pago de derechos de importación, los  vehículos automotores cuya capacidad no sea inferior a ocho pasajeros. Estos vehículos  sólo podrán transitar en la Zona Franca y entre ésta y el puerto o aeropuerto o  el terminal de transporte, con el objeto de transportar los turistas destinados  a la Zona Franca.    

     

Artículo 64. TRANSPORTE AEREO. Las empresas de transporte  aéreo comercial podrán realizar, sin limitaciones de número de vuelos,  servicios de transporte internacional no regular en los aeropuertos que sirvan  a las Zonas Francas Turísticas, siempre que se cumplan los requisitos  necesarios para llevar a cabo la operación.    

     

Parágrafo 1º Previa solicitud del usuario operador de la  Zona Franca, la Aeronáutica Civil determinará el o los aeropuertos que sirvan a  cada Zona Franca.    

     

Parágrafo 2º Corresponde a la autoridad aeronáutica  verificar el cumplimiento de los requisitos de operación de los vuelos no  regulares objeto del presente artículo.    

     

Artículo 65. YATES Y OTROS. Se podrán introducir a las  Zonas Francas Turísticas, sin el pago de derechos de importación, naves tales  como yates, veleros y vapores. Estas naves tendrán por objeto transportar  turistas y en general prestar servicios turísticos. También se podrán  introducir temporalmente a las Zonas Francas Turísticas, las naves de los  turistas.    

     

Artículo 66. AREA PARA LAS ZONAS FRANCAS TURISTICAS. El  área disponible para el establecimiento de una Zona Franca Turística deberá ser  como mínimo de cincuenta(50)hectáreas.    

     

Parágrafo. Adicionado  por el Decreto 971 de 1993,  artículo 26. La anterior extensión mínima prevista para las Zonas Francas  Turísticas no será aplicable a aquellas que se sitúen en territorios insulares.  En estos eventos, el mínimo de área disponible será determinada por la  autoridad que otorgue el permiso respectivo, de acuerdo con el concepto de la  Corporación Nacional de Turismo, rendido según lo establecido en el Parágrafo  del artículo 18 del Decreto 2131 de 1991.    

     

CAPITULO XIII    

     

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LAS ZONAS FRANCAS  TECNOLOGICAS.    

     

Artículo 67. AREA PARA LAS ZONAS FRANCAS TECNOLOGICAS. El  área disponible para el establecimiento de una Zona Franca Tecnológica podrá  ser inferior a veinte(20) hectáreas.    

     

Artículo 68. OBJETO DEL USUARIO OPERADOR DE UNA ZONA  FRANCA TECNOLOGICA. El usuario operador de una Zona Franca Industrial  Tecnológica, además de desarrollar las actividades de promoción, dirección y  administración de la Zona, deberá incluir dentro de su objeto social el  desarrollo científico y tecnológico, de conformidad con lo señalado en el Decreto 591 de 1991.    

     

Artículo 69. REQUISITO DE LOS USUARIOS INDUSTRIALES DE  SERVICIOS TECNOLOGICOS. Los usuarios industriales de servicios tecnológicos  deberán acreditar ante el usuario operador que por lo menos el treinta(30 %)  del número total de empleados contratados sean profesionales titulados en las  áreas de ingeniería y ciencias básicas.    

     

     

CAPITULO XIV    

     

OTRAS DISPOSICIONES.    

     

Artículo 70. DE LOS TERRENOS DECLARADOS COMO ZONA FRANCA.  Los terrenos localizados dentro del área declarada como Zona Franca, que por  razones de legislación especial, constituyan zonas de reserva o de seguridad  nacional para efectos del desarrollo de inversiones, construcción de  infraestructura e inmuebles deberán someterse a las disposiciones que para el  efecto tenga el organismo a cuyo cargo estén asignados su custodia, vigilancia  y tutela.    

     

Artículo 71. DE LA CONTRATACION DE SERVICIOS PUBLICOS.  Con el objeto de desarrollar las Zonas Francas, las empresas de servicios  públicos a solicitud del usuario operador venderán en bloque los servicios  tales como de energía, acueducto, gas y telecomunicaciones. También podrán  desarrollarse dentro del área de la respectiva Zona Franca estos servicios para  que sean prestados por parte de los usuarios.    

     

Artículo 72. REGIMEN JURIDICO. En lo no dispuesto de  manera especial en este Decreto a las Zonas Francas, se aplicará el mismo  régimen existente en el resto del territorio aduanero nacional.    

     

Artículo 73. DE LAS SANCIONES. Las sanciones en materia  aduanera, tributaria y cambiaria que sean aplicables a los usuarios de las  Zonas Francas, serán impuestas a los usuarios por la entidad competente, cuando  se incumplan los requisitos establecidos por las normas legales para cada caso.    

     

Artículo 74. CANCELACION DEL PERMISO DE FUNCIONAMIENTO AL  USUARIO OPERADOR. El Ministerio de Comercio Exterior mediante resolución  motivada cancelará el permiso de funcionamiento cuando el usuario operador  incumpla las normas de este Decreto y las condiciones o requisitos que se  establezcan en la resolución de declaración y desarrollo.    

     

Artículo 75. EFECTOS DE LA CANCELACION DEL PERMISO DE  FUNCIONAMIENTO AL USUARIO OPERADOR. La resolución que declara la cancelación  del permiso de funcionamiento, ordenará la cesación de actividades del usuario  operador y hará efectivas las garantías que se hubieren suscrito.    

     

Artículo 76. SELECCION DEL USUARIO OPERADOR. Cuando se  cancele el permiso de funcionamiento del usuario operador, o éste incurra en  causal de disolución o liquidación y en general cuando se presente la falta del  usuario operador, el Ministerio de Comercio Exterior seleccionará un nuevo  usuario operador de la siguiente forma:    

     

1. Se permitirá que los usuarios de las Zonas Francas se  constituyan en usuario operador y presenten solicitud ante el Ministerio con el  cumplimiento de los requisitos exigidos en este Decreto.    

     

2. Si no se cumple el numeral anterior, se designará a  otro usuario operador de Zona Franca a solicitud de éste.    

     

3. Si el Ministerio de Comercio Exterior no designare el  usuario operador por los procedimientos descritos en los numerales 1ºy 2º de  este artículo, procederá a seleccionar un usuario operador mediante los  criterios y procedimientos establecidos por la licitación privada señalados en  el artículo 31 y siguientes del Decreto 222 de 1983  o en las normas que lo modifiquen o adicionen.    

     

Artículo 77. CONTRATOS ENTRE LOS USUARIOS Y EMPRESAS  EXTRANJERAS. Los contratos a que se refiere el artículo 45 de la Ley 81 de 1988  suscritos entre los usuarios industriales y las empresas extranjeras, no  requerirán autorización del comité de regalías, ni registro ante el Banco de la  República.    

     

Artículo 78. REGIMEN DE LOS USUARIOS INDUSTRIALES DE BIENES  Y DE SERVICIOS EN LAS ZONAS FRANCAS CONSTITUIDAS COMO ESTABLECIMIENTOS  PUBLICOS. Los usuarios industriales de bienes y de servicios establecidos y que  se establezcan en las Zonas Francas constituidas como establecimientos públicos  se someterán a las disposiciones señaladas en el presente Decreto.    

     

Parágrafo. Los usuarios industriales que hubieren  celebrado contratos con anterioridad a la promulgación de la Ley 109 de 1985,  continuarán rigiéndose por las normas vigentes en el momento de la celebración  del contrato y hasta el vencimiento de su plazo. A partir de dicha fecha, se  aplicarán las normas previstas en este Decreto.    

     

Artículo 79. DESARROLLO DE PARQUES INDUSTRIALES EN LOS  TERRENOS DE LAS ZONAS FRANCAS. En los terrenos de las Zonas Francas podrán  construirse y funcionar parques industriales, para lo cual se requerirá que los  terrenos destinados para ello, sean separados físicamente mediante valla  infranqueable, de los demás terrenos, donde se aplique el régimen especial de  Zona Franca.    

     

Las empresas instaladas en estos parques se someterán,  para todos los efectos, a la legislación existente para las empresas ubicadas  en el resto del territorio nacional.    

     

Artículo 80 (Transitorio). COMPETENCIA. Las funciones que  en este Decreto se establezcan para el Ministerio de Comercio Exterior, serán  asumidas por el Ministerio de Desarrollo Económico hasta cuando aquél las  asuma.    

     

Artículo 81. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir  de su publicación y deroga el Decreto 1823 de 1990,  y en lo pertinente, el Decreto 1471 de 1986  y el Decreto 2666 de 1984.    

     

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de septiembre. de  1991.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

                                               CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Desarrollo Económico,    

                                               ERNESTO  SAMPER PIZANO.    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                                               RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.    

 

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