DECRETO 213 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 213 DE 1991    

(enero 23)    

     

POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS TENDIENTES AL  RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución  Política y en desarrollo del Decreto número  1038 de 1984, y    

     

CONSIDERANDO    

     

Que mediante Decreto No. 1038  de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el  territorio de la República;    

     

Que la declaración de turbación del orden público,  contenida en dicho decreto señaló entre otras causas, las acciones reiteradas  de grupos armados en contra del régimen constitucional, las cuales persisten en  la actualidad no obstante los logros derivados de la reincorporación a la vida  civil de algunos de dichos grupos;    

     

Que con posterioridad a la expedición de dicho decreto  el Gobierno Nacional ha impulsado diversas iniciativas de paz, respecto de  grupos rebeldes que han demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida  civil;    

     

Que la consolidación de los actuales procesos de  paz bajo la dirección del Gobierno supone entre otros aspectos, de una parte la  desmovilización y dejación de las armas por los grupos rebeldes, y de otra, la  suspensión de la potestad sancionatoria del Estado para dichos casos y efectos;    

     

Que existen distintas iniciativas adelantadas con  grupos rebeldes como el EPL, el Quintin Lame y el PRT, los cuales han dado  muestras de su voluntad de abandonar la lucha armada y han seguido los  procedimientos encaminados hacia la definición de la dejación de las armas y su  reincorporación definitiva a la vida civil;    

     

Que las medidas modificatorias del régimen penal  son indispensables para que el proceso de paz con dichos grupos guerrilleros  culmine en su reincorporación a la vida democrática y de esta forma se avance  en el restablecimiento del orden público en el territorio nacional;    

     

Que el país está en un proceso de cambio  institucional a través de una Asamblea Nacional Constitucional, convocada y  elegida por el pueblo colombiano;    

     

Que en las bases del Acuerdo suscrito por las  fuerzas políticas el 23 de Agosto de 1990, contenidas en el Decreto 1926 del  mismo año, se dispuso que dos puestos de la Asamblea serían reservados para los  grupos guerrilleros vinculados decidamente a un proceso de paz bajo la dirección  del Gobierno, si ya estuvieren desmovilizados, y que su número podría  aumentarse en la medida en que avanzase el proceso de desmovilización de otros  grupos según valoración del Gobierno. Así mismo, se contempló la participación  de voceros de dichos grupos, en los términos de las iniciativas de paz siempre  que los representantes y voceros designados, no tuvieren asuntos pendientes con  la justicia penal;    

     

Que en el mismo Decreto 1926 de 1990  se consideró: ” Que es evidente que la convocación de una Asamblea  Constitucional facilita la reincorporación de grupos alzados en armas a la vida  civil, puesto que antiguos grupos guerrilleros, como el M-19, manifestaron como  elemento trascendental para ese significativo paso, la posibilidad de  participar en el seno de una Asamblea Constitucional y que otros grupos alzados  en armas han manifestado formalmente su intención de acogerse al régimen civil  por medio de su integración al proceso de cambio institucional a cargo de la  Asamblea Constitucional, entre ellos el EPL, el Quintin Lame y el PRT”;    

     

Que se considera que el Ejecutivo, en estado de  excepción, puede modificar transitoriamente el Código de los delitos y de las  penas, para suspender, bajo determinadas condiciones las acciones en curso y  las penas impuestas, con el objeto de conjurar hechos perturbadores del orden  público originados en las acciones de grupos alzados en armas, como se señaló  por la Honorable Corte Suprema de Justicia en providencia del 10 de mayo de  1982;    

     

Que sólo luego de finalizados las sesiones  ordinarias del Congreso se alcanzaron a suscribir acuerdos y preacuerdos para  la desmovilización y la dejación de las armas, con el PRT el 28 de diciembre de  1990, y con el EPL el 10 de enero de 1991.    

     

Que dada la proximidad de la iniciación de las sesiones  de la Asamblea Constitucional, y ante la necesidad inmediata de permitir que  los grupos alzados en armas se integren en la oportunidad debida a sus  deliberaciones, como camino hacia la búsqueda de la reconciliación, se hace  necesario que el Gobierno acuda a procedimientos extraordinarios como los  prescritos en el presente Decreto;    

     

Que dado el avance de las actuales conversaciones y  definiciones del Gobierno Nacional con los grupos guerrilleros mencionados  corresponde al Gobierno establecer las garantías que permitan a los miembros de  dichos su reincorporación a la vida civil, previo el cumplimiento de las  condiciones que se le fijan en el estatuto,    

     

DECRETA:    

     

TITULO I    

     

DE LA EXTINCION DE LA PENA Y DE LA ACCION PENAL.    

     

Artículo 1º Conságranse la extinción de la acción  penal y de la pena en favor de los nacionales colombianos autores o cómplices  de hechos constitutivos de delitos políticos, cometidos antes de la vigencia  del presente Decreto, siempre que se cumplan las condiciones, exigencias y  requisitos establecidos en el mismo.    

     

Artículo 2º Entiéndese por delitos políticos los  tipificados en el Código Penal como rebelión, sedición y asonada y los delitos  conexos con los anteriores. Lo dispuesto en este Decreto no se aplicará con  relación a los genocidios, a los homicidios cometidos fuera de combate, con  sevicia o colocando a la víctima en estado de indefensión, ni a los actos de  ferocidad o barbarie.    

     

Artículo 3º Para la concesión de la extinción de la  acción penal y de la pena se requiere la demostración inequívoca de la voluntad  de reincorporación a la vida civil, la cual implica por parte de la respectiva  organización rebelde y por sus miembros la desmovilización y la dejación de las  armas en los términos y condiciones de la política de paz y reconciliación del  Gobierno Nacional. El Gobierno valorará dicha conducta para efecto de la  concesión de las prerrogativas consagradas en este Decreto. El Ministerio de  Gobierno, evaluará en cada caso, la dejación de las armas y la pertenencia del  beneficiario a la organización rebelde respectiva, con arreglo a los términos y  condiciones de la iniciativa de paz. Para dicho efecto el Ministerio podrá  basarse en la información que suministre quien a su juicio lleve la vocería o  la dirección de la respectiva organización rebelde. Quien suministre dicha  información será responsable por la veracidad de la misma. Como resultado de la  valoración a que se refiere el presente artículo el Ministerio de Gobierno  elaborará una lista con los nombres de las personas que formen parte de la  respectiva organización rebelde, de todo lo cual se dejará constancia en un  acta. Cualquiera modificación a la lista deberá efectuarse por solicitud de los  voceros o directivas a que se refiere el inciso anterior y de ella se dejará  constancia en un acta adicional. Las listas se remitirán por parte del  Ministerio de Justicia a todos los Tribunales Superiores, al Tribunal de Orden  Público y a las demás autoridades competentes que estime pertinente dicho  Ministerio para los efectos previstos en este Decreto. Las autoridades que por  cualquier motivo estén conociendo de investigaciones y procesos adelantados  contra las personas a que se refieren estas listas, enviarán inmediatamente el  expediente al respectivo Tribunal, el cual le será devuelto por éste para que  continúe su trámite si dentro de los seis meses siguientes al recibo de las  listas por el Tribunal no se hubiere hecho uso de los beneficios aquí  consagrados.    

     

Artículo 4º Si la conexidad del hecho a que se  refiere un expediente no ha sido declarada en la sentencia o considerada en la  actuación, el interesado deberá demostrarla teniendo en cuenta el acervo  probatorio que obre en ella o en otros procesos que se adelanten contra la  misma persona, con certificaciones expedidas para el efecto por las autoridades  competentes, por medio de declaraciones extrajuicio y cualquier otro medio  probatorio o información que estime pertinente. El Ministerio de Justicia  declarará la existencia de dicha conexidad exclusivamente para los efectos  previstos en este Decreto y siempre que se trate de delitos cometidos antes de  su vigencia.    

     

TITULO II    

     

DE LA EXTINCION DE LA PENA    

     

Artículo 5º El Gobierno Nacional podrá conceder la  extinción de la sanción o de la pena en cada caso particular, a los nacionales  colombianos que hubieren sido o sean condenados mediante sentencia ejecutoriada  por los delitos de rebelión, sedición, asonada y los conexos con éstos, bajo  las 0ondiciones establecidas en el Título I. Las personas incluidas en las  listas a que se refiere el artículo 3º podrán solicitar la extinción  directamente o por intermedio de apoderado, mediante escrito dirigido al  Ministerio de Justicia dentro de los seis (6) meses siguientes a la  promulgación de este Decreto. La petición contendrá su expresa y clara manifestación  de voluntad de reincorporarse a la vida civil. El interesado indicará en la  solicitud las razones e informaciones necesarias para obtener el beneficio,  allegará los documentos pertinentes para el mismo efecto, y señalará el  despacho judicial o la autoridad donde se encuentra el expediente, si lo  conociere.    

     

Artículo 6º El Ministerio de Justicia, dentro de  los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, requerirá al  Tribunal Superior respectivo o al despacho judicial o autoridad indicados para  que le envíen el expediente o el cuaderno de copias. Cuando en la solicitud no  se indicare el despacho judicial respectivo, el Ministerio de Justicia hará la  correspondiente averiguación de manera inmediata, y requerirá el envío del  expediente o del cuaderno de copias a mas tardar el día siguiente a la  obtención de la información pertinente. El titular del despacho donde repose el  expediente, deberá remitirlo en un término no mayor de tres (3) días hábiles,  contados a partir del recibo del requerimiento del Ministerio. Si dentro del  proceso o actuación no aparece que los delitos sean políticos o conexos con  éstos, el Ministerio de Justicia requerirá al peticionario para los efectos  previstos en el artículo 4º.    

     

Artículo 7º El Gobierno Nacional, mediante  resolución ejecutiva suscrita por el Presidente de la República y los Ministros  de Gobierno y Justicia, resolverá dentro de los tres (3) meses siguientes al  recibo del expediente. La resolución ejecutiva que decida sobre la extinción de  la pena, resolverá sobre la libertad del interesado y deberá notificársele  personalmente a él o a su apoderado, en las formas y los términos prescritos en  el Código Contencioso Administrativo. Contra ella procederá el recurso de  reposición, en la oportunidad y con los requisitos señalados en el mismo  Código. Copia de la resolución, una vez ejecutoriada, se enviará,  inmediatamente a la autoridad judicial y a las demás autoridades competentes.    

     

TITULO III    

     

DE LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL    

     

Artículo 8º Se declarará la extinción de la acción  penal en favor de los nacionales colombianos que hayan sido o fueren  denunciados o procesados por hechos que puedan ser constitutivos de los delitos  políticos de rebelión, sedición, asonada y los conexos, respecto de los cuales  no se hubiere dictado sentencia condenatoria ejecutoriada, siempre que se  reúnan las condiciones establecidas en el Título I.    

     

Artículo 9º Corresponde a las Salas Penales de los  respectivos Tribunales Superiores o al Tribunal de Orden Público, declarar la  cesación de Procedimiento o dictar el auto inhibitorio correspondiente, una vez  hayan recibido del Ministerio de Justicia el expediente respectivo junto con la  certificación que acredita el cumplimiento de las condiciones previstas en el  artículo 3º y siempre que se hubieren cumplido los demás requisitos  establecidos en el presente Decreto.    

     

Artículo l0. La extinción de la acción penal se  decretará a petición del interesado, mediante solicitud presentada ante el  Ministerio de Justicia con el lleno de los requisitos establecidos en los  incisos 2 y 3 del artículo 5º, dentro de los seis (6) meses siguientes a la  expedición de este Decreto. El Ministerio verificará si el beneficiario esta  incluido en las listas a que se refiere el artículo 3º de este Decreto y en  caso afirmativo solicitará el expediente al juzgado o autoridad que se hubiere  señalado en la petición. Si el interesado no tuviere conocimiento del despacho  judicial en el cual se estuviere adelantando el proceso o la actuación, el  Ministerio de Justicia, hará la correspondiente averiguación de manera  inmediata. Una vez obtenida la información el Ministerio requerirá a la  autoridad respectiva para que le remita el expediente o la documentación que  sea del caso. El titular del despacho en donde repose el expediente o la  documentación, deberá remitirlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes  a la fecha de recibo del requerimiento.    

     

Artículo 11. El Ministerio de Justicia estudiará el  expediente o la documentación para determinar si se llenan las condiciones establecidas  en este Decreto. Si la conexidad no estuviere acreditada en el proceso, se  requerirá al peticionario para los efectos previstos en el artículo 4º.    

     

Artículo 12. El Tribunal Superior respectivo  decidirá dentro de los siete (7) días hábiles siguientes al del recibo del  expediente.    

     

Artículo 13. Todos los procesos e indagaciones  preliminares que cursen en contra de las personas a las cuales se aplica el  presente Decreto, se suspenderán a partir del momento en que el Ministerio de  Justicia reciba las listas a que se refiere el artículo 3º. Como consecuencia  de lo previsto en éste artículo, también se suspenderá la ejecución de las  ordenes de captura vigentes, hasta tanto se decida sobre la solicitud. El  Ministerio de Justicia informará de tal hecho a las autoridades encargadas de  hacerlas efectivas.    

     

Artículo 14. El auto que decida la cesación de  procedimiento o la inhibición será apelable ante la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de  Procedimiento Penal. En dichos eventos el auto inhibitorio ejecutoriado, hará  tránsito a cosa juzgada    

     

TITULO IV    

     

DISPOSICIONES GENERALES    

     

Artículo 15. Los beneficios establecidos en este Decreto  se reconocerán sin perjuicio de la responsabilidad civil respecto de los  particulares.    

     

Artículo 16. Para solicitar los beneficios,  interponer los recursos, y adelantar las demás diligencias y actos procesales a  que se refiere este Decreto el interesado podrá actuar directamente o por  intermedio de apoderado. La constitución del poder no requerirá de presentación  personal. La sustitución del poder, así como cualquier memorial dirigido a la  autoridad que conozca del trámite, podrá hacerse según lo previsto en el inciso  3º del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de que se  envíe desde el mismo lugar en donde se encuentra la autoridad a la cual va  dirigido. Si el interesado carece de cédula o de tarjeta de identidad, se  aceptará su declaración de ser la misma persona a que se refiere el proceso o  la actuación administrativa, sin perjuicio de la verificación de tal  circunstancia por parte del Gobierno Nacional.    

     

Artículo 17. Para el trámite de la extinción de la  pena el Ministerio de Justicia podrá designar, previa solicitud del interesado,  un defensor público de oficio. Para el trámite de los demás beneficios y de la  apelación de las providencias el interesado podrá solicitar a la autoridad que  esté conociendo del proceso el nombramiento de un defensor de oficio. Todas las  apelaciones previstas en este Decreto se tramitarán aunque no hayan sido  sustentadas.    

     

Artículo 18. Las personas que obtengan cualquiera  de los beneficios de este Decreto, no podrán ser investigadas, procesadas ni  juzgadas por los mismos hechos que originaron su otorgamiento. Pasados seis (6)  meses de iniciada la vigencia de este Decreto no se podrán tramitar las  denuncias penales que se instauren contra las personas incluidas en la lista a  que se refiere el artículo 3º, siempre que se trate de delitos políticos o  conexos con éstos, y que hubieren sido cometidos con anterioridad a la vigencia  del Decreto.    

     

Artículo 19. Las personas que estén privadas de la  libertad por los delitos a que se refiere el artículo 2º del presente Decreto y  que resulten beneficiadas con la declaración de extinción de la pena o de la  acción penal, deberán ser puestas en libertad en forma inmediata, una vez  proferida la providencia.    

     

Artículo 20. En caso de pérdida o extravío total o  parcial de un expediente o documentación, la demostración de la situación  jurídica necesaria para la aplicación de este Decreto podrá efectuarse mediante  la reconstrucción inmediata y sumaria de los mismos, obtenido con el auxilio de  las personas interesadas y de las autoridades pertinentes, con copias de las  diligencias o providencias, archivos de los despachos, registros carcelarios y  policivos y demás datos o informaciones dignas de credibilidad.    

     

Artículo 21. Corresponde al Procurador General de  la Nación por sí o por medio de sus agentes, verificar en cada caso la  aplicación de las disposiciones establecidas en el presente Decreto.    

     

Artículo 22. Las autoridades judiciales remitirán  al Ministerio de Justicia copia de las providencias que decidan sobre los  beneficios, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición.    

     

Artículo 23. Los términos establecidos en el  presente Decreto son perentorios y su incumplimiento acarreará las sanciones  disciplinarias a que hubiere lugar.    

     

Artículo 24. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y suspende las disposiciones legales que le sean  contrarias.    

     

Comuníquese y publíquese    

     

Dado en Bogotá, D.E., a 22 de enero 1991. CESAR  GAVIRIA TRUJILLO.    

     

El Ministro de Gobierno, HUMBERTO DE LA CALLE  LOMBANA. El Ministro de Relaciones Exteriores, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.  El Ministro de Justicia, JAIME GIRALDO ANGEL. El Ministro de Hacienda y Crédito  Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. El Ministro de Defensa Nacional, OSCAR BOTERO  RESTREPO. La Ministra de Agricultura, MARIA DEL ROSARIO SINTES ULLOA. El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social, FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA. El  Ministro de Salud, CAMILO GONZALEZ POSSO. El Ministro de Desarrollo Económico,  ERNESTO SAMPER PIZANO. El Ministro de Minas y Energía, LUIS FERNANDO VERGARA  MUNARRIZ. El Ministro de Educación Nacional, ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO. El  Ministro de Comunicaciones, ALBERTO CASAS SANTAMARIA. El Ministro de Obras  Públicas y Transporte, JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.    

           

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