DECRETO 213 DE 1991
(enero 23)
POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS TENDIENTES AL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO
Que mediante Decreto No. 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que la declaración de turbación del orden público, contenida en dicho decreto señaló entre otras causas, las acciones reiteradas de grupos armados en contra del régimen constitucional, las cuales persisten en la actualidad no obstante los logros derivados de la reincorporación a la vida civil de algunos de dichos grupos;
Que con posterioridad a la expedición de dicho decreto el Gobierno Nacional ha impulsado diversas iniciativas de paz, respecto de grupos rebeldes que han demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil;
Que la consolidación de los actuales procesos de paz bajo la dirección del Gobierno supone entre otros aspectos, de una parte la desmovilización y dejación de las armas por los grupos rebeldes, y de otra, la suspensión de la potestad sancionatoria del Estado para dichos casos y efectos;
Que existen distintas iniciativas adelantadas con grupos rebeldes como el EPL, el Quintin Lame y el PRT, los cuales han dado muestras de su voluntad de abandonar la lucha armada y han seguido los procedimientos encaminados hacia la definición de la dejación de las armas y su reincorporación definitiva a la vida civil;
Que las medidas modificatorias del régimen penal son indispensables para que el proceso de paz con dichos grupos guerrilleros culmine en su reincorporación a la vida democrática y de esta forma se avance en el restablecimiento del orden público en el territorio nacional;
Que el país está en un proceso de cambio institucional a través de una Asamblea Nacional Constitucional, convocada y elegida por el pueblo colombiano;
Que en las bases del Acuerdo suscrito por las fuerzas políticas el 23 de Agosto de 1990, contenidas en el Decreto 1926 del mismo año, se dispuso que dos puestos de la Asamblea serían reservados para los grupos guerrilleros vinculados decidamente a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno, si ya estuvieren desmovilizados, y que su número podría aumentarse en la medida en que avanzase el proceso de desmovilización de otros grupos según valoración del Gobierno. Así mismo, se contempló la participación de voceros de dichos grupos, en los términos de las iniciativas de paz siempre que los representantes y voceros designados, no tuvieren asuntos pendientes con la justicia penal;
Que en el mismo Decreto 1926 de 1990 se consideró: ” Que es evidente que la convocación de una Asamblea Constitucional facilita la reincorporación de grupos alzados en armas a la vida civil, puesto que antiguos grupos guerrilleros, como el M-19, manifestaron como elemento trascendental para ese significativo paso, la posibilidad de participar en el seno de una Asamblea Constitucional y que otros grupos alzados en armas han manifestado formalmente su intención de acogerse al régimen civil por medio de su integración al proceso de cambio institucional a cargo de la Asamblea Constitucional, entre ellos el EPL, el Quintin Lame y el PRT”;
Que se considera que el Ejecutivo, en estado de excepción, puede modificar transitoriamente el Código de los delitos y de las penas, para suspender, bajo determinadas condiciones las acciones en curso y las penas impuestas, con el objeto de conjurar hechos perturbadores del orden público originados en las acciones de grupos alzados en armas, como se señaló por la Honorable Corte Suprema de Justicia en providencia del 10 de mayo de 1982;
Que sólo luego de finalizados las sesiones ordinarias del Congreso se alcanzaron a suscribir acuerdos y preacuerdos para la desmovilización y la dejación de las armas, con el PRT el 28 de diciembre de 1990, y con el EPL el 10 de enero de 1991.
Que dada la proximidad de la iniciación de las sesiones de la Asamblea Constitucional, y ante la necesidad inmediata de permitir que los grupos alzados en armas se integren en la oportunidad debida a sus deliberaciones, como camino hacia la búsqueda de la reconciliación, se hace necesario que el Gobierno acuda a procedimientos extraordinarios como los prescritos en el presente Decreto;
Que dado el avance de las actuales conversaciones y definiciones del Gobierno Nacional con los grupos guerrilleros mencionados corresponde al Gobierno establecer las garantías que permitan a los miembros de dichos su reincorporación a la vida civil, previo el cumplimiento de las condiciones que se le fijan en el estatuto,
DECRETA:
TITULO I
DE LA EXTINCION DE LA PENA Y DE LA ACCION PENAL.
Artículo 1º Conságranse la extinción de la acción penal y de la pena en favor de los nacionales colombianos autores o cómplices de hechos constitutivos de delitos políticos, cometidos antes de la vigencia del presente Decreto, siempre que se cumplan las condiciones, exigencias y requisitos establecidos en el mismo.
Artículo 2º Entiéndese por delitos políticos los tipificados en el Código Penal como rebelión, sedición y asonada y los delitos conexos con los anteriores. Lo dispuesto en este Decreto no se aplicará con relación a los genocidios, a los homicidios cometidos fuera de combate, con sevicia o colocando a la víctima en estado de indefensión, ni a los actos de ferocidad o barbarie.
Artículo 3º Para la concesión de la extinción de la acción penal y de la pena se requiere la demostración inequívoca de la voluntad de reincorporación a la vida civil, la cual implica por parte de la respectiva organización rebelde y por sus miembros la desmovilización y la dejación de las armas en los términos y condiciones de la política de paz y reconciliación del Gobierno Nacional. El Gobierno valorará dicha conducta para efecto de la concesión de las prerrogativas consagradas en este Decreto. El Ministerio de Gobierno, evaluará en cada caso, la dejación de las armas y la pertenencia del beneficiario a la organización rebelde respectiva, con arreglo a los términos y condiciones de la iniciativa de paz. Para dicho efecto el Ministerio podrá basarse en la información que suministre quien a su juicio lleve la vocería o la dirección de la respectiva organización rebelde. Quien suministre dicha información será responsable por la veracidad de la misma. Como resultado de la valoración a que se refiere el presente artículo el Ministerio de Gobierno elaborará una lista con los nombres de las personas que formen parte de la respectiva organización rebelde, de todo lo cual se dejará constancia en un acta. Cualquiera modificación a la lista deberá efectuarse por solicitud de los voceros o directivas a que se refiere el inciso anterior y de ella se dejará constancia en un acta adicional. Las listas se remitirán por parte del Ministerio de Justicia a todos los Tribunales Superiores, al Tribunal de Orden Público y a las demás autoridades competentes que estime pertinente dicho Ministerio para los efectos previstos en este Decreto. Las autoridades que por cualquier motivo estén conociendo de investigaciones y procesos adelantados contra las personas a que se refieren estas listas, enviarán inmediatamente el expediente al respectivo Tribunal, el cual le será devuelto por éste para que continúe su trámite si dentro de los seis meses siguientes al recibo de las listas por el Tribunal no se hubiere hecho uso de los beneficios aquí consagrados.
Artículo 4º Si la conexidad del hecho a que se refiere un expediente no ha sido declarada en la sentencia o considerada en la actuación, el interesado deberá demostrarla teniendo en cuenta el acervo probatorio que obre en ella o en otros procesos que se adelanten contra la misma persona, con certificaciones expedidas para el efecto por las autoridades competentes, por medio de declaraciones extrajuicio y cualquier otro medio probatorio o información que estime pertinente. El Ministerio de Justicia declarará la existencia de dicha conexidad exclusivamente para los efectos previstos en este Decreto y siempre que se trate de delitos cometidos antes de su vigencia.
TITULO II
DE LA EXTINCION DE LA PENA
Artículo 5º El Gobierno Nacional podrá conceder la extinción de la sanción o de la pena en cada caso particular, a los nacionales colombianos que hubieren sido o sean condenados mediante sentencia ejecutoriada por los delitos de rebelión, sedición, asonada y los conexos con éstos, bajo las 0ondiciones establecidas en el Título I. Las personas incluidas en las listas a que se refiere el artículo 3º podrán solicitar la extinción directamente o por intermedio de apoderado, mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de este Decreto. La petición contendrá su expresa y clara manifestación de voluntad de reincorporarse a la vida civil. El interesado indicará en la solicitud las razones e informaciones necesarias para obtener el beneficio, allegará los documentos pertinentes para el mismo efecto, y señalará el despacho judicial o la autoridad donde se encuentra el expediente, si lo conociere.
Artículo 6º El Ministerio de Justicia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, requerirá al Tribunal Superior respectivo o al despacho judicial o autoridad indicados para que le envíen el expediente o el cuaderno de copias. Cuando en la solicitud no se indicare el despacho judicial respectivo, el Ministerio de Justicia hará la correspondiente averiguación de manera inmediata, y requerirá el envío del expediente o del cuaderno de copias a mas tardar el día siguiente a la obtención de la información pertinente. El titular del despacho donde repose el expediente, deberá remitirlo en un término no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir del recibo del requerimiento del Ministerio. Si dentro del proceso o actuación no aparece que los delitos sean políticos o conexos con éstos, el Ministerio de Justicia requerirá al peticionario para los efectos previstos en el artículo 4º.
Artículo 7º El Gobierno Nacional, mediante resolución ejecutiva suscrita por el Presidente de la República y los Ministros de Gobierno y Justicia, resolverá dentro de los tres (3) meses siguientes al recibo del expediente. La resolución ejecutiva que decida sobre la extinción de la pena, resolverá sobre la libertad del interesado y deberá notificársele personalmente a él o a su apoderado, en las formas y los términos prescritos en el Código Contencioso Administrativo. Contra ella procederá el recurso de reposición, en la oportunidad y con los requisitos señalados en el mismo Código. Copia de la resolución, una vez ejecutoriada, se enviará, inmediatamente a la autoridad judicial y a las demás autoridades competentes.
TITULO III
DE LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL
Artículo 8º Se declarará la extinción de la acción penal en favor de los nacionales colombianos que hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos que puedan ser constitutivos de los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada y los conexos, respecto de los cuales no se hubiere dictado sentencia condenatoria ejecutoriada, siempre que se reúnan las condiciones establecidas en el Título I.
Artículo 9º Corresponde a las Salas Penales de los respectivos Tribunales Superiores o al Tribunal de Orden Público, declarar la cesación de Procedimiento o dictar el auto inhibitorio correspondiente, una vez hayan recibido del Ministerio de Justicia el expediente respectivo junto con la certificación que acredita el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 3º y siempre que se hubieren cumplido los demás requisitos establecidos en el presente Decreto.
Artículo l0. La extinción de la acción penal se decretará a petición del interesado, mediante solicitud presentada ante el Ministerio de Justicia con el lleno de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 5º, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de este Decreto. El Ministerio verificará si el beneficiario esta incluido en las listas a que se refiere el artículo 3º de este Decreto y en caso afirmativo solicitará el expediente al juzgado o autoridad que se hubiere señalado en la petición. Si el interesado no tuviere conocimiento del despacho judicial en el cual se estuviere adelantando el proceso o la actuación, el Ministerio de Justicia, hará la correspondiente averiguación de manera inmediata. Una vez obtenida la información el Ministerio requerirá a la autoridad respectiva para que le remita el expediente o la documentación que sea del caso. El titular del despacho en donde repose el expediente o la documentación, deberá remitirlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del requerimiento.
Artículo 11. El Ministerio de Justicia estudiará el expediente o la documentación para determinar si se llenan las condiciones establecidas en este Decreto. Si la conexidad no estuviere acreditada en el proceso, se requerirá al peticionario para los efectos previstos en el artículo 4º.
Artículo 12. El Tribunal Superior respectivo decidirá dentro de los siete (7) días hábiles siguientes al del recibo del expediente.
Artículo 13. Todos los procesos e indagaciones preliminares que cursen en contra de las personas a las cuales se aplica el presente Decreto, se suspenderán a partir del momento en que el Ministerio de Justicia reciba las listas a que se refiere el artículo 3º. Como consecuencia de lo previsto en éste artículo, también se suspenderá la ejecución de las ordenes de captura vigentes, hasta tanto se decida sobre la solicitud. El Ministerio de Justicia informará de tal hecho a las autoridades encargadas de hacerlas efectivas.
Artículo 14. El auto que decida la cesación de procedimiento o la inhibición será apelable ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal. En dichos eventos el auto inhibitorio ejecutoriado, hará tránsito a cosa juzgada
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 15. Los beneficios establecidos en este Decreto se reconocerán sin perjuicio de la responsabilidad civil respecto de los particulares.
Artículo 16. Para solicitar los beneficios, interponer los recursos, y adelantar las demás diligencias y actos procesales a que se refiere este Decreto el interesado podrá actuar directamente o por intermedio de apoderado. La constitución del poder no requerirá de presentación personal. La sustitución del poder, así como cualquier memorial dirigido a la autoridad que conozca del trámite, podrá hacerse según lo previsto en el inciso 3º del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de que se envíe desde el mismo lugar en donde se encuentra la autoridad a la cual va dirigido. Si el interesado carece de cédula o de tarjeta de identidad, se aceptará su declaración de ser la misma persona a que se refiere el proceso o la actuación administrativa, sin perjuicio de la verificación de tal circunstancia por parte del Gobierno Nacional.
Artículo 17. Para el trámite de la extinción de la pena el Ministerio de Justicia podrá designar, previa solicitud del interesado, un defensor público de oficio. Para el trámite de los demás beneficios y de la apelación de las providencias el interesado podrá solicitar a la autoridad que esté conociendo del proceso el nombramiento de un defensor de oficio. Todas las apelaciones previstas en este Decreto se tramitarán aunque no hayan sido sustentadas.
Artículo 18. Las personas que obtengan cualquiera de los beneficios de este Decreto, no podrán ser investigadas, procesadas ni juzgadas por los mismos hechos que originaron su otorgamiento. Pasados seis (6) meses de iniciada la vigencia de este Decreto no se podrán tramitar las denuncias penales que se instauren contra las personas incluidas en la lista a que se refiere el artículo 3º, siempre que se trate de delitos políticos o conexos con éstos, y que hubieren sido cometidos con anterioridad a la vigencia del Decreto.
Artículo 19. Las personas que estén privadas de la libertad por los delitos a que se refiere el artículo 2º del presente Decreto y que resulten beneficiadas con la declaración de extinción de la pena o de la acción penal, deberán ser puestas en libertad en forma inmediata, una vez proferida la providencia.
Artículo 20. En caso de pérdida o extravío total o parcial de un expediente o documentación, la demostración de la situación jurídica necesaria para la aplicación de este Decreto podrá efectuarse mediante la reconstrucción inmediata y sumaria de los mismos, obtenido con el auxilio de las personas interesadas y de las autoridades pertinentes, con copias de las diligencias o providencias, archivos de los despachos, registros carcelarios y policivos y demás datos o informaciones dignas de credibilidad.
Artículo 21. Corresponde al Procurador General de la Nación por sí o por medio de sus agentes, verificar en cada caso la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente Decreto.
Artículo 22. Las autoridades judiciales remitirán al Ministerio de Justicia copia de las providencias que decidan sobre los beneficios, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición.
Artículo 23. Los términos establecidos en el presente Decreto son perentorios y su incumplimiento acarreará las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 24. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones legales que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá, D.E., a 22 de enero 1991. CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Gobierno, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA. El Ministro de Relaciones Exteriores, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA. El Ministro de Justicia, JAIME GIRALDO ANGEL. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. El Ministro de Defensa Nacional, OSCAR BOTERO RESTREPO. La Ministra de Agricultura, MARIA DEL ROSARIO SINTES ULLOA. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA. El Ministro de Salud, CAMILO GONZALEZ POSSO. El Ministro de Desarrollo Económico, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Ministro de Minas y Energía, LUIS FERNANDO VERGARA MUNARRIZ. El Ministro de Educación Nacional, ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO. El Ministro de Comunicaciones, ALBERTO CASAS SANTAMARIA. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.