DECRETO 2105 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2105 DE 1991    

(septiembre 6)    

     

POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE LA Ley 56 de 1981.    

     

     

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el  ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

     

     

             CONSIDERANDO:    

     

Que el artículo 12 de la Ley 56 de 1981  establece que las entidades propietarias de plantas generadoras de energía  eléctrica, con capacidad instalada superior a 10.000 kilovatios, deberán  destinar el 4% del valor de las ventas de energía, liquidadas a la tarifa de  ventas en bloque, para inversión en reforestación y protección de recursos  naturales, protección del medio ambiente y programas de electrificación rural;    

Que se hace necesario precisar el origen de la  energía sobre cuyas ventas debe calcularse el 4% antes mencionado,    

     

              D E C R E T A:    

     

Artículo 1º Para cumplir con las inversiones  estipuladas en el artículo 12 de la Ley 56 de 1981, las  entidades propietarias de plantas generadoras de energía eléctrica, con  capacidad instalada superior a 10.000 kilovatios, deberán destinar el cuatro  por ciento (4%) del valor de las ventas de la energía generada por dichas  plantas, liquidadas a la tarifa de ventas en bloque para inversión en los  siguientes fines, por partes iguales y en forma exclusiva:    

     

a) Reforestación y protección de recursos naturales  en la respectiva hoya hidrográfica, si se trata de centrales hidroeléctricas, y  protección del medio ambiente en los municipios de ubicación de las plantas y  en las regiones productoras de combustibles utilizados en la generación, cuando  se trate de centrales térmicas.    

     

b) Programas de electrificación rural, con  prioridad en las zonas determinadas en el literal a).    

     

Parágrafo. El valor de las ventas en bloque de  energía se determinará por el resultado de multiplicar el número de  kilovatios-hora despachados por cada planta generadora por el precio unitario  que para las ventas en bloque señale el Ministerio de Minas y Energía.    

     

Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y Cúmplase.    

     

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 6 de septiembre  de 1991.    

     

                                             CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Viceministro de Minas y Energía, encargado de  las funciones del Ministro de Minas y Energía,    

                                             FELIPE  TOVAR DE ANDRÉIS.    

 

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