DECRETO 2100 DE 1991
(septiembre 6)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL DECRETO LEY 1660 DE 1991.
Nota 1: Sustituido parcialmente por el Decreto 2666 de 1991.
Nota 2: Adicionado por el Decreto 2368 de 1991.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
D E C R E T A:
Artículo 1o. CAMPO DE APLICACION. Las normas del presente Decreto, serán aplicables a los empleados o funcionarios de las distintas ramas y organismos del poder público, así: la Rama Ejecutiva, los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
También se aplicarán a los empleados o funcionarios de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados.
Parágrafo. No se aplicarán al personal de las Fuerzas Militares, a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, al personal de la Policía Nacional, a los empleados civiles al servicio de la misma y a los trabajadores oficiales.
Artículo 2o. COMPATIBILIDAD CON EL EJERCICIO POSTERIOR DE FUNCIONES PUBLICAS. La declaratoria de insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación, aplicables a los empleados o funcionarios de que trata el artículo 1o. de este Decreto, amparados por derechos de carrera, inscritos o en período de prueba y de libre nombramiento y remoción, en los términos del presente Decreto, no constituyen inhabilidad o impedimento para el ejercicio posterior de funciones públicas.
En consecuencia, la cesación en el ejercicio de funciones de que trata el artículo 2o. del Decreto 1660 de 1991 sólo se refiere al cese en el ejercicio de funciones específicas del cargo que se venía desempeñando y no constituye una sanción para el empleado o funcionario.
DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA CON INDEMNIZACION.
Artículo 3o. CAUSALES. El nominador podrá declarar la insubsistencia del nombramiento de un empleado o funcionario, amparado por derechos de carrera, siempre y cuando medie la indemnización prevista en este Decreto, en los siguientes casos:
a) Cuando mediante un proceso disciplinario al empleado o funcionario le haya sido impuesta sanción de multa o de suspensión en el ejercicio del cargo, por faltas cometidas con posterioridad al 1o. de julio de 1991;
b) Cuando el empleado o funcionario obtuviere una o varias calificaciones deficientes o insatisfactorias en el sistema general, o sus equivalentes en los especiales, que no dieren lugar a la declaratoria de la insubsistencia por calificación de servicios, valoración de méritos o evaluación del desempeño. Se tendrán en cuenta las calificaciones que se produzcan en cualesquiera de los casos contemplados en las disposiciones que regulan estos sistemas, efectuadas con posterioridad al 1o. de julio de 1991;
c) Sustituido por el Decreto 2666 de 1991, artículo 1º. Cuando, a criterio del Jefe del Organismo, el empleado o funcionario no satisfaga totalmente las necesidades o requerimientos técnicos o administrativos del servicio. Esta facultad en ningún caso podrá ser delegada por la autoridad nominadora.
Texto inicial del literal c).: “Cuando el empleado o funcionario no satisfaga totalmente las necesidades o requerimientos técnicos o administrativos del servicio, previo el concepto favorable del órgano que administre la respectiva carrera. Para el efecto, el jefe de la entidad o corporación respectiva presentará el correspondiente estudio técnico debidamente fundamentado.”.
Dicho órgano deberá pronunciarse dentro de un término máximo de dos (2) meses siguientes a la fecha de su presentación;
d) Cuando el empleado o funcionario hubiere sido nombrado en período de prueba, inscrito en el escalafón de la carrera o ascendido, mediante proceso de selección o de inscripción, tramitado, en cualquier tiempo, en forma irregular por la administración.
Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan corresponder a los empleados o funcionarios que intervinieron en el respectivo proceso.
La declaratoria de insubsistencia de que trata el presente literal sólo procederá, previo estudio y concepto favorable del órgano que administre la respectiva carrera;
e) Dentro de un plan colectivo de retiro compensado, en los términos previstos en el Decreto ley 1660 de 1991 y en el artículo 6o. y siguientes del presente Decreto.
Artículo 4o. MONTO DE LA INDEMNIZACION. La entidad que declare la insubsistencia del nombramiento de un empleado o funcionario, amparado por derechos de carrera, le pagará por concepto de indemnización:
a) Cuando el empleado o funcionario tuviere un tiempo de servicio menor de diez (10) años en la respectiva entidad se le reconocerá un (1) mes de salario por cada año de servicios, continuos o discontinuos y proporcionalmente por mes completo de servicios;
b) Cuando el empleado o funcionario tuviere un tiempo de servicio entre diez (10) y veinte (20) años en la respectiva entidad, tendrá derecho a que se le liquide todo el tiempo, a razón de un (1) mes y diez (10) días de salario, por cada año de servicios continuos o discontinuos y proporcionalmente por mes completo de servicios;
c) Cuando el empleado o funcionario tuviere un tiempo de servicio superior a veinte (20) años, además de la indemnización señalada en el literal anterior, tendrá derecho a un (1) mes de salario por cada año completo de servicios, que exceda los veinte (20) años.
Parágrafo. En todo caso, el valor de la indemnización corresponderá al tiempo laborado por el empleado o funcionario en la entidad que lo retiró del servicio.
Artículo 5o. REQUISITOS. La insubsistencia con indemnización deberá ser declarada mediante acto administrativo, debidamente motivado, contra el cual no procederá recurso alguno. En él se ordenará, además, la liquidación y el pago de la indemnización correspondiente.
Parágrafo. La dependencia competente de la respectiva entidad elaborará la liquidación dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha del acto administrativo que declare la insubsistencia del empleado o funcionario.
PLANES COLECTIVOS DE RETIRO COMPENSADO.
Artículo 6o. DEFINICION. Se entiende por plan colectivo de retiro compensado un programa que la entidad u organismo adopta, por un tiempo determinado, mediante el cual formula invitación al personal, bien sea de carrera o de libre nombramiento y remoción, para que se acoja a dicho plan con derecho al reconocimiento y al pago de la respectiva bonificación o indemnización, según el caso.
El plan colectivo de retiro compensado podrá ser voluntario o mixto. Será voluntario cuando dentro del plan sólo se prevea el uso del retiro voluntario mediante bonificación; y será mixto cuando, además del retiro voluntario mediante bonificación, se contemple la posibilidad de declarar, por parte del nominador, la insubsistencia del empleado o funcionario con indemnización, o abstenerse de hacerlo.
Parágrafo. El nominador podrá abstenerse de aceptar las solicitudes de retiro voluntario, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el artículo 11 del presente Decreto.
Artículo 7o. APROBACION DE LOS PLANES. Cuando la adopción de los planes colectivos de retiro compensado, en las entidades u organismos de que trata el inciso 1 del artículo 1o. de este Decreto, implique la modificación, por aumento, en los rubros de gastos de funcionamiento o de inversión, requerirá de la aprobación previa del Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS.
Para tal efecto, el Ministro, el Director de Departamento Administrativo o el Jefe del organismo, según el caso, formulará la solicitud en la cual deberá indicar la conveniencia fiscal y financiera del plan.
Artículo 8 o. AUTORIZACION DE LOS PLANES. Las entidades a que se refiere el inciso 1 del artículo 1o. de este Decreto, sólo podrán adoptar planes de retiro compensado, con la aprobación del Ministro o Director de Departamento Administrativo del respectivo sector administrativo, previo concepto del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil, para lo cual deberán enviar el proyecto de acto administrativo que contenga la información a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto.
El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil, una vez compruebe que el plan cumple con las disposiciones constitucionales y legales, emitirá el concepto correspondiente.
Iniciso adicionado por el Decreto 2368 de 1991, artículo 1º. En la Contraloría General de la República, en la Registraduría Nacional del Estado Civil y en el Ministerio Público, los planes colectivos de retiro compensado, de que trata el Decreto ley 1660 de 1991, sólo podrán adoptarse con la aprobación del Contralor General de la República, del Registrador Nacional del Estado Civil o el Procurador General de la Nación, respectivamente. En la Rama Judicial, con la aprobación del Consejo Superior de la Judicatura, y en el Congreso, con la de la mesa directiva de cada Cámara.
En estos casos no se requiere del concepto del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Parágrafo. Las autorizaciones para adoptar los planes, en sus dos modalidades, así como las declaratorias de insubsistencia con indemnización, dentro de los mismos planes, en las entidades territoriales y sus entes descentralizados, deberán ser otorgadas por los correspondientes Gobernadores o Alcaldes, según el caso.
Artículo 9o. ADOPCION DE LOS PLANES. Los planes colectivos de retiro compensado de que trata el artículo 6o. podrán adoptarse por las entidades u organismos en los siguientes casos:
a) En desarrollo de programas de personal, de acuerdo con la política que determine la respectiva entidad u organismo;
b) Por modificación de la Planta de Personal;
c) Por reestructuración de la entidad u organismo,
d) Cuando el Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS así lo determine, previo acuerdo con el Ministro o Director de Departamento Administrativo correspondiente, al cual esté adscrita o vinculada la respectiva entidad.
Parágrafo. Los planes colectivos de retiro compensado de que trata el presente Decreto podrán aplicarse a toda la entidad u organismo o a determinadas áreas o dependencias de los mismos.
Artículo 10. CONTENIDO DE LOS PLANES COLECTIVOS DE RETIRO COMPENSADO. Los planes colectivos de retiro compensado deberán contener:
a) La modalidad del plan; esto es, voluntario o mixto y el término de duración del mismo;
b) Los niveles de los empleos o grupos ocupacionales y las dependencias de la entidad u organismo a los que dicho plan se extiende;
c) El plazo durante el cual podrán los empleados o funcionarios presentar sus solicitudes de retiro y el término de que dispone el nominador para aceptarlas;
d) El término durante el cual el nominador podrá declarar la insubsistencia, cuando sea el caso;
e) El monto, forma y condiciones de pago de las indemnizaciones o de las bonificaciones respectivas, con sujeción a los límites previstos en el Decreto ley 1660 de 1991, señalando un porcentaje mayor para los funcionarios o empleados amparados por derechos de carrera;
f) El programa que fije la política en la entidad u organismo, en materia de personal;
g) El estudio de costo-beneficio del plan respectivo.
Parágrafo. Los plazos de que tratan los literales c) y d),deberán cumplirse dentro de la vigencia del correspondiente plan.
El acto administrativo mediante el cual se adopte el plan, contra el cual no procederá recurso alguno, deberá fijarse en lugares visibles dentro de la respectiva entidad, con una antelación no inferior a quince (15) días calendario a la fecha de iniciación del mismo.
Artículo 11o. PROHIBICION. El funcionario o empleado que dentro de un plan colectivo de retiro compensado, en la modalidad de mixto, presente dentro del término señalado para el efecto, solicitud de retiro voluntario, no podrá ser declarado insubsistente dentro de la vigencia del respectivo plan.
Artículo 12. MONTO DE LA BONIFICACION. El valor de la bonificación en ningún caso podrá exceder el ciento veinte por ciento (120%) de la indemnización que correspondería de acuerdo con el artículo 4o. de este Decreto, ni ser inferior al monto de la misma.
Artículo 13. MONTO DE LA INDEMNIZACION DENTRO DE UN PLAN COLECTIVO DE RETIRO COMPENSADO. El valor de esta indemnización no podrá exceder el de la que correspondería de acuerdo con el artículo 4o. de este Decreto, ni ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la misma.
Artículo 14. REQUISITOS. La aceptación de la solicitud de retiro o la declaratoria de insubsistencia dentro de un plan colectivo de retiro compensado se hará mediante acto administrativo, debidamente motivado, contra el cual no procederá recurso alguno. En él se fijará la fecha en la cual el retiro del empleado o funcionario se hará efectivo y se ordenará la liquidación y el pago de la correspondiente bonificación o indemnización.
En todo caso, el acto de liquidación deberá elaborarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha del retiro.
Artículo 15. PAGO DE LAS BONIFICACIONES Y DE LAS INDEMNIZACIONES. El valor de las bonificaciones y de las indemnizaciones deberá ser cancelado por la entidad u organismo que efectúe el retiro, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de expedición del acto de liquidación, en los términos y condiciones señalados por los artículos 15 y 16 del Decreto ley 1660 de 1991.
Artículo 16. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. En ningún caso podrá declararse la insubsistencia con indemnización o adoptarse planes colectivos de retiro compensado sin que previamente exista la respectiva disponibilidad presupuestal.
Artículo 17. DEFINICION DE SALARIO. Para los efectos de este Decreto se considera salario la asignación básica mensual y los demás factores salariales que perciba mensualmente el funcionario o empleado como retribución a sus servicios al momento del retiro. En ningún caso se computarán los viáticos y las horas extras.
El valor de la indemnización o de la bonificación no constituye factor de salario para ningún efecto legal.
Artículo 18. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES. El pago de la indemnización o de la bonificación no excluye, en ningún caso, el reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado o funcionario retirado.
Artículo 19. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a, 6 de septiembre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.