DECRETO 2100 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2100 DE 1991    

(septiembre 6)    

     

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL DECRETO LEY 1660  DE 1991.    

     

Nota 1:  Sustituido parcialmente por el Decreto 2666 de 1991.    

     

Nota 2:  Adicionado por el Decreto 2368 de 1991.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la  Constitución Política,    

     

D E C R E T A:    

     

Artículo 1o. CAMPO DE APLICACION. Las normas del  presente Decreto, serán aplicables a los empleados o funcionarios de las distintas  ramas y organismos del poder público, así: la Rama Ejecutiva, los empleados del  Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Contraloría  General de la República y la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

     

También se aplicarán a los empleados o  funcionarios de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados.    

     

Parágrafo. No se aplicarán al personal de las  Fuerzas Militares, a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional,  al personal de la Policía Nacional, a los empleados civiles al servicio de la  misma y a los trabajadores oficiales.    

     

Artículo 2o. COMPATIBILIDAD CON EL EJERCICIO  POSTERIOR DE FUNCIONES PUBLICAS. La declaratoria de insubsistencia con  indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación, aplicables a los  empleados o funcionarios de que trata el artículo 1o. de este Decreto,  amparados por derechos de carrera, inscritos o en período de prueba y de libre  nombramiento y remoción, en los términos del presente Decreto, no constituyen  inhabilidad o impedimento para el ejercicio posterior de funciones públicas.    

     

En consecuencia, la cesación en el ejercicio de  funciones de que trata el artículo 2o. del Decreto 1660 de 1991  sólo se refiere al cese en el ejercicio de funciones específicas del cargo que  se venía desempeñando y no constituye una sanción para el empleado o  funcionario.    

     

DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA CON INDEMNIZACION.    

     

Artículo 3o. CAUSALES. El nominador podrá  declarar la insubsistencia del nombramiento de un empleado o funcionario,  amparado por derechos de carrera, siempre y cuando medie la indemnización  prevista en este Decreto, en los siguientes casos:    

     

a) Cuando mediante un proceso disciplinario al  empleado o funcionario le haya sido impuesta sanción de multa o de suspensión  en el ejercicio del cargo, por faltas cometidas con posterioridad al 1o. de  julio de 1991;    

     

b) Cuando el empleado o funcionario obtuviere una  o varias calificaciones deficientes o insatisfactorias en el sistema general, o  sus equivalentes en los especiales, que no dieren lugar a la declaratoria de la  insubsistencia por calificación de servicios, valoración de méritos o  evaluación del desempeño. Se tendrán en cuenta las calificaciones que se  produzcan en cualesquiera de los casos contemplados en las disposiciones que  regulan estos sistemas, efectuadas con posterioridad al 1o. de julio de 1991;    

     

c) Sustituido  por el Decreto 2666 de 1991,  artículo 1º. Cuando, a criterio del Jefe del Organismo, el empleado o  funcionario no satisfaga totalmente las necesidades o requerimientos técnicos o  administrativos del servicio. Esta facultad en ningún caso podrá ser delegada  por la autoridad nominadora.    

     

Texto inicial del literal c).:    “Cuando el empleado o funcionario no satisfaga totalmente  las necesidades o requerimientos técnicos o administrativos del servicio,  previo el concepto favorable del órgano que administre la respectiva carrera.  Para el efecto, el jefe de la entidad o corporación respectiva presentará el  correspondiente estudio técnico debidamente fundamentado.”.    

     

Dicho órgano deberá pronunciarse dentro de un  término máximo de dos (2) meses siguientes a la fecha de su presentación;    

     

d) Cuando el empleado o funcionario hubiere sido nombrado  en período de prueba, inscrito en el escalafón de la carrera o ascendido,  mediante proceso de selección o de inscripción, tramitado, en cualquier tiempo,  en forma irregular por la administración.    

     

Lo anterior, sin perjuicio de las  responsabilidades que puedan corresponder a los empleados o funcionarios que  intervinieron en el respectivo proceso.    

     

La declaratoria de insubsistencia de que trata el  presente literal sólo procederá, previo estudio y concepto favorable del órgano  que administre la respectiva carrera;    

     

e) Dentro de un plan colectivo de retiro  compensado, en los términos previstos en el Decreto ley 1660  de 1991 y en el artículo 6o. y siguientes del presente Decreto.    

     

Artículo 4o. MONTO DE LA INDEMNIZACION. La  entidad que declare la insubsistencia del nombramiento de un empleado o  funcionario, amparado por derechos de carrera, le pagará por concepto de indemnización:    

     

a) Cuando el empleado o funcionario tuviere un  tiempo de servicio menor de diez (10) años en la respectiva entidad se le  reconocerá un (1) mes de salario por cada año de servicios, continuos o  discontinuos y proporcionalmente por mes completo de servicios;    

     

b) Cuando el empleado o funcionario tuviere un  tiempo de servicio entre diez (10) y veinte (20) años en la respectiva entidad,  tendrá derecho a que se le liquide todo el tiempo, a razón de un (1) mes y diez  (10) días de salario, por cada año de servicios continuos o discontinuos y  proporcionalmente por mes completo de servicios;    

     

c) Cuando el empleado o funcionario tuviere un  tiempo de servicio superior a veinte (20) años, además de la indemnización  señalada en el literal anterior, tendrá derecho a un (1) mes de salario por  cada año completo de servicios, que exceda los veinte (20) años.    

     

Parágrafo. En todo caso, el valor de la  indemnización corresponderá al tiempo laborado por el empleado o funcionario en  la entidad que lo retiró del servicio.    

     

Artículo 5o. REQUISITOS. La insubsistencia con  indemnización deberá ser declarada mediante acto administrativo, debidamente  motivado, contra el cual no procederá recurso alguno. En él se ordenará,  además, la liquidación y el pago de la indemnización correspondiente.    

     

Parágrafo. La dependencia competente de la  respectiva entidad elaborará la liquidación dentro de los treinta (30) días  calendario siguientes a la fecha del acto administrativo que declare la  insubsistencia del empleado o funcionario.    

     

PLANES COLECTIVOS DE RETIRO COMPENSADO.    

     

Artículo 6o. DEFINICION. Se entiende por plan  colectivo de retiro compensado un programa que la entidad u organismo adopta,  por un tiempo determinado, mediante el cual formula invitación al personal,  bien sea de carrera o de libre nombramiento y remoción, para que se acoja a  dicho plan con derecho al reconocimiento y al pago de la respectiva  bonificación o indemnización, según el caso.    

     

El plan colectivo de retiro compensado podrá ser  voluntario o mixto. Será voluntario cuando dentro del plan sólo se prevea el  uso del retiro voluntario mediante bonificación; y será mixto cuando, además  del retiro voluntario mediante bonificación, se contemple la posibilidad de  declarar, por parte del nominador, la insubsistencia del empleado o funcionario  con indemnización, o abstenerse de hacerlo.    

     

Parágrafo. El nominador podrá abstenerse de  aceptar las solicitudes de retiro voluntario, caso en el cual se estará a lo  dispuesto en el artículo 11 del presente Decreto.    

     

Artículo 7o. APROBACION DE LOS PLANES. Cuando la  adopción de los planes colectivos de retiro compensado, en las entidades u  organismos de que trata el inciso 1 del artículo 1o. de este Decreto, implique  la modificación, por aumento, en los rubros de gastos de funcionamiento o de  inversión, requerirá de la aprobación previa del Consejo Superior de Política  Fiscal, CONFIS.    

     

Para tal efecto, el Ministro, el Director de  Departamento Administrativo o el Jefe del organismo, según el caso, formulará  la solicitud en la cual deberá indicar la conveniencia fiscal y financiera del  plan.    

     

Artículo 8 o. AUTORIZACION DE LOS PLANES. Las  entidades a que se refiere el inciso 1 del artículo 1o. de este Decreto, sólo  podrán adoptar planes de retiro compensado, con la aprobación del Ministro o  Director de Departamento Administrativo del respectivo sector administrativo,  previo concepto del Director del Departamento Administrativo del Servicio  Civil, para lo cual deberán enviar el proyecto de acto administrativo que  contenga la información a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto.    

     

El Director del Departamento Administrativo del  Servicio Civil, una vez compruebe que el plan cumple con las disposiciones  constitucionales y legales, emitirá el concepto correspondiente.    

     

Iniciso  adicionado por el Decreto 2368 de 1991,  artículo 1º. En la Contraloría General de la República, en la  Registraduría Nacional del Estado Civil y en el Ministerio Público, los planes  colectivos de retiro compensado, de que trata el    Decreto ley 1660  de 1991, sólo podrán adoptarse con la aprobación del Contralor General de  la República, del Registrador Nacional del Estado Civil o el Procurador General  de la Nación, respectivamente. En la Rama Judicial, con la aprobación del  Consejo Superior de la Judicatura, y en el Congreso, con la de la mesa  directiva de cada Cámara.    

     

En estos casos no se requiere del concepto del  Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil.    

     

Parágrafo. Las autorizaciones para adoptar los  planes, en sus dos modalidades, así como las declaratorias de insubsistencia  con indemnización, dentro de los mismos planes, en las entidades territoriales  y sus entes descentralizados, deberán ser otorgadas por los correspondientes  Gobernadores o Alcaldes, según el caso.    

     

Artículo 9o. ADOPCION DE LOS PLANES. Los planes  colectivos de retiro compensado de que trata el artículo 6o. podrán adoptarse  por las entidades u organismos en los siguientes casos:    

     

a) En desarrollo de programas de personal, de  acuerdo con la política que determine la respectiva entidad u organismo;    

     

b) Por modificación de la Planta de Personal;    

     

c) Por reestructuración de la entidad u  organismo,    

     

d) Cuando el Consejo Superior de Política Fiscal,  CONFIS así lo determine, previo acuerdo con el Ministro o Director de  Departamento Administrativo correspondiente, al cual esté adscrita o vinculada  la respectiva entidad.    

     

Parágrafo. Los planes colectivos de retiro  compensado de que trata el presente Decreto podrán aplicarse a toda la entidad  u organismo o a determinadas áreas o dependencias de los mismos.    

     

Artículo 10. CONTENIDO DE LOS PLANES COLECTIVOS  DE RETIRO COMPENSADO. Los planes colectivos de retiro compensado deberán  contener:    

     

a) La modalidad del plan; esto es, voluntario o mixto  y el término de duración del mismo;    

     

b) Los niveles de los empleos o grupos  ocupacionales y las dependencias de la entidad u organismo a los que dicho plan  se extiende;    

     

c) El plazo durante el cual podrán los empleados  o funcionarios presentar sus solicitudes de retiro y el término de que dispone  el nominador para aceptarlas;    

     

d) El término durante el cual el nominador podrá  declarar la insubsistencia, cuando sea el caso;    

     

e) El monto, forma y condiciones de pago de las  indemnizaciones o de las bonificaciones respectivas, con sujeción a los límites  previstos en el Decreto ley 1660  de 1991, señalando un porcentaje mayor para los funcionarios o empleados  amparados por derechos de carrera;    

     

f) El programa que fije la política en la entidad  u organismo, en materia de personal;    

     

g) El estudio de costo-beneficio del plan  respectivo.    

     

Parágrafo. Los plazos de que tratan los literales  c) y d),deberán cumplirse dentro de la vigencia del correspondiente plan.    

     

El acto administrativo mediante el cual se adopte  el plan, contra el cual no procederá recurso alguno, deberá fijarse en lugares  visibles dentro de la respectiva entidad, con una antelación no inferior a  quince (15) días calendario a la fecha de iniciación del mismo.    

     

Artículo 11o. PROHIBICION. El funcionario o  empleado que dentro de un plan colectivo de retiro compensado, en la modalidad  de mixto, presente dentro del término señalado para el efecto, solicitud de  retiro voluntario, no podrá ser declarado insubsistente dentro de la vigencia  del respectivo plan.    

     

Artículo 12. MONTO DE LA BONIFICACION. El valor  de la bonificación en ningún caso podrá exceder el ciento veinte por ciento  (120%) de la indemnización que correspondería de acuerdo con el artículo 4o. de  este Decreto, ni ser inferior al monto de la misma.    

     

Artículo 13. MONTO DE LA INDEMNIZACION DENTRO DE  UN PLAN COLECTIVO DE RETIRO COMPENSADO. El valor de esta indemnización no podrá  exceder el de la que correspondería de acuerdo con el artículo 4o. de este Decreto,  ni ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la misma.    

     

Artículo 14. REQUISITOS. La aceptación de la  solicitud de retiro o la declaratoria de insubsistencia dentro de un plan  colectivo de retiro compensado se hará mediante acto administrativo,  debidamente motivado, contra el cual no procederá recurso alguno. En él se  fijará la fecha en la cual el retiro del empleado o funcionario se hará efectivo  y se ordenará la liquidación y el pago de la correspondiente bonificación o  indemnización.    

     

En todo caso, el acto de liquidación deberá  elaborarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha del  retiro.    

     

Artículo 15. PAGO DE LAS BONIFICACIONES Y DE LAS  INDEMNIZACIONES. El valor de las bonificaciones y de las indemnizaciones deberá  ser cancelado por la entidad u organismo que efectúe el retiro, dentro de los  dos (2) meses siguientes a la fecha de expedición del acto de liquidación, en  los términos y condiciones señalados por los artículos 15 y 16 del Decreto ley 1660  de 1991.    

     

Artículo 16. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. En  ningún caso podrá declararse la insubsistencia con indemnización o adoptarse  planes colectivos de retiro compensado sin que previamente exista la respectiva  disponibilidad presupuestal.    

     

Artículo 17. DEFINICION DE SALARIO. Para los  efectos de este Decreto se considera salario la asignación básica mensual y los  demás factores salariales que perciba mensualmente el funcionario o empleado  como retribución a sus servicios al momento del retiro. En ningún caso se computarán  los viáticos y las horas extras.    

     

El valor de la indemnización o de la bonificación  no constituye factor de salario para ningún efecto legal.    

     

Artículo 18. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES  SOCIALES. El pago de la indemnización o de la bonificación no excluye, en  ningún caso, el reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales a que  tenga derecho el empleado o funcionario retirado.    

     

Artículo 19. Este Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a, 6 de  septiembre de 1991.    

     

                                               CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

                                               CARLOS  HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.    

     

 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *