DECRETO 2093 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2093 DE 1991    

(septiembre 6)    

     

POR EL CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 34  TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA.    

     

El Presidente  de la República, En uso de sus facultades Constitucionales, en especial las  conferidas en el artículo transitorio número 34 de la Constitución Política de  Colombia,    

     

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° En desarrollo del artículo transitorio  número 34 de la Constitución Política de Colombia, las funciones que en él se  señalan, serán ejercidas por un Veedor del Tesoro, en todo el territorio  nacional, en forma autónoma e independiente.    

     

Artículo 2° El Veedor del Tesoro, será designado,  por una sola vez para un período de tres (3) años, por el Presidente de la  República, quien a su vez, proveerá sus faltas absolutas y temporales.    

     

Artículo 3° El Veedor del Tesoro tendrá las mismas  calidades, prerrogativas, categoría, y remuneración del Procurador General de  la Nación.    

     

Artículo 4° El Veedor del Tesoro, por si o por  medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones :    

     

1º Inspeccionar y vigilar los recursos del Tesoro  Nacional, Departamental, Municipal, Distrital, Territorial Indígena, del  Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, o de cualquier entidad territorial que  la ley llegare a establecer, lo mismo que los de las entidades públicas  descentralizadas de todos los ordenes, a fin de que dichos recursos no sean  utilizados para campañas electorales.    

     

2º Ejercer inspección y vigilancia sobre las  Asociaciones, corporaciones o fundaciones financiadas en todo o en parte con  recursos originalmente provenientes del Tesoro, a fin de impedir que con tales  recursos se financien campañas electorales.    

     

3º Inspeccionar y vigilar los recursos provenientes  del exterior para la Nación, los departamentos, Los municipios, el Distrito Capital,  o cualquier ente territorial que establezca la Ley, a fin de que tales recursos  no sean utilizados en campañas electorales.    

     

4º Inspeccionar y vigilar los fondos provenientes  del exterior para las Asociaciones, corporaciones y fundaciones legalmente  constituidas, a fin de que no sean utilizados para financiar campañas  electorales.    

     

5º Impedir que las personas naturales y las  sociedades cualquiera que sea su naturaleza, utilicen bienes o recursos  provenientes del exterior o de operaciones de comercio exterior, con destino a  la financiación de campañas electorales.    

     

6º De oficio o a solicitud de parte, dar traslado a  la Procuraduría General de la Nación, de los informes que se tengan sobre la  infracción del artículo 110 de la Constitución Política de Colombia, por parte  de quienes desempeñan funciones públicas, al hacer contribuciones a los  partidos, movimientos o candidatos, o al inducir a otros a que lo hagan, salvo  las excepciones que establezca la ley.    

     

7º Proponer al Congreso, por conducto del Ministro  del ramo o a los organismos competentes según la Constitución o la ley :    

     

a) Que se expidan los ordenamientos  correspondientes a fin de que todos los organismos sujetos a la inspección y  vigilancia del Veedor del Tesoro, incorporen en sus estatutos las normas  tendientes a garantizar que el Veedor pueda cumplir con su función.    

     

b) Que se dicten las normas encaminadas a obtener  la colaboración de todas las entidades públicas que ejerzan atribuciones de  control y vigilancia y de los organismos que tienen funciones de Policía  Judicial, en concordancia con las facultades señaladas al Veedor del Tesoro.    

     

8º Las demás que por ley o reglamento se le  atribuyan.    

     

Artículo 5° El Veedor del Tesoro, ejercerá  directamente las siguientes funciones :    

     

1º Rendir, al final de cada año, un informe sobre  su gestión al Presidente de la República.    

     

2º Nombrar y remover, libremente, al personal  necesario para el cumplimiento de sus funciones.    

     

3º Las demás que la ley o el reglamento le señale.    

     

Artículo 6° Para el ejercicio de sus funciones de  inspección y vigilancia, el Veedor del Tesoro solicitará la colaboración de la  Procuraduría General de la Nación, de la Contraloría General de la República,  del Departamento Nacional de Planeación, de la Superintendencia Bancaria, de la  Superintendencia de Sociedades, de la Superintendencia de Control de Cambios,  de las entidades públicas que ejerzan atribuciones de control y vigilancia y de  los organismos que tengan funciones de Policía Judicial, o de los que la ley  cree, de conformidad con el artículo 150, numeral 7 de la Constitución Política  de Colombia.    

     

Los organismos enunciados estarán en la obligación  de dar respuesta a las solicitudes del Veedor, dentro de los quince (15) días  siguientes contados a partir de la fecha de recibo del oficio de solicitud.    

     

Artículo 7° Igualmente, las entidades que son  objeto de la inspección y vigilancia por parte del Veedor del Tesoro, estarán  obligadas a suministrar las informaciones y documentos que les demanden para el  fiel cumplimiento de las funciones que la Constitución y este Decreto le  encomienden, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la  fecha de recibo del oficio de solicitud.    

     

Artículo 8° El Veedor del Tesoro, una vez  culminadas las investigaciones administrativas en las respectivas entidades,  dará traslado, sí a ello hubiere lugar, a las autoridades competentes, de los  informativos y pruebas allegados, para que ellas deduzcan las responsabilidades  pertinentes y sanciones, de conformidad con la ley, a los autores de los actos.    

     

Artículo 9° El Veedor del Tesoro podrá examinar los  presupuestos del orden nacional, departamental o municipal o de cualquier ente  territorial, o de sus entidades públicas descentralizadas, con el objeto de  verificar su ejecución y adiciones, especialmente las hechas con anterioridad a  cualquier elección.    

     

Artículo 10. La inspección y vigilancia de los  distintos presupuestos y las medidas que en torno a ellos se tomen, se refieren  a las partidas que a juicio del Veedor sean contrarias a lo preceptuado en este  Decreto.    

     

Artículo 11. En armonía con el artículo anterior el  Veedor del Tesoro podrá, durante los tres (3) meses anteriores a cada elección,  como medida precautelativa, suspender mediante resolución motivada la ejecución  de partidas presupuestales destinadas a financiar Asociaciones, Corporaciones,  Fundaciones, cuando a su juicio estas tengan por objeto financiar campañas  políticas o influir en los resultados electorales. Igualmente podrá suspender  la ejecución de partidas presupuestales que, a su juicio, hayan sido dispuestas  para influir en los resultados electorales.    

     

En caso de la suspensión en la ejecución de una  partida, el Veedor deberá notificar, de manera inmediata, a la Procuraduría  General de la Nación, la cual se debe pronunciar dentro de los diez (10) días  siguientes, sobre la validez de los motivos expuestos en la resolución  correspondiente.    

     

Si la Procuraduría General acoge la decisión de la  Veeduría, las partidas no podrán ejecutarse y las entidades correspondientes  adelantarán las investigaciones y tomarán las acciones a que haya lugar. En  caso contrario se podrán continuar los trámites administrativos  correspondientes.    

     

Artículo 12. El Veedor del Tesoro vigilará de  oficio o en virtud de queja o denuncia, el proceso de licitación, celebración y  ejecución de los contratos de la administración pública nacional,  departamental, municipal, del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, de  cualquier ente territorial, y de sus entidades y organismos descentralizados, a  fin de que los dineros invertidos en ellos, no sean utilizados en campañas  electorales.    

Para este efecto podrá :    

     

1º Practicar visitas a los organismos contratantes.    

     

2º Dar traslado de los informativos, si fuere el  caso, a las entidades competentes para conocer de los procesos disciplinarios  contra los funcionarios o empleados que intervengan en la contratación  administrativa.    

     

3º Solicitar, si a ello hubiere lugar al Procurador  General de la Nación, que si lo estima conducente, promueva la declaración de  nulidad o de caducidad del contrato cuando encuentre motivos legales, o en su  caso, las actuaciones administrativas o contenciosas tendientes a obtener la  resolución de aquellos contratos que no tengan cláusula de caducidad.    

     

Artículo 13. El Veedor del Tesoro ejercerá inspección  y vigilancia sobre las propagandas en prensa, radio y televisión, ordenada por  distintos organismos del Estado, a fin de evitar que los fondos del Tesoro  Público, sean destinados a financiar campañas electorales.    

     

Artículo 14. El Veedor del Tesoro podrá pedir,  cuando lo estime conveniente, a la Comisión Permanente de Senado o Cámara que  celebre audiencias a personas naturales o jurídicas para que expliquen la  destinación de fondos a gastos electorales a fin de establecer si ellos se  hicieron o no con recursos públicos.    

     

Artículo 15. En la función de inspección y  vigilancia que ejerce el Veedor del Tesoro, se exceptúan los aportes que para  el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de  participación política de los ciudadanos establecen los artículos 109 y 265,  numeral 6 de la Constitución Política de Colombia, la ley y las disposiciones  que los regulen, así como las normas concordantes.    

     

Artículo 16. Las atribuciones del Veedor se  ejercerán de oficio o a petición de parte, para impedir el uso de recursos  públicos o del exterior en las campañas electorales que se efectúen en el  término señalado por la Constitución.    

     

Artículo 17. La vigilancia y control de las  actividades de los funcionarios al servicio del Veedor del Tesoro, se ejercerán  por los organismos que constitucional y legalmente están facultados para ello.    

     

Artículo 18. El Ministro de Hacienda y Crédito  Público, a través del presupuesto de cada vigencia y con cargo a la  administración central, incluirá las partidas indispensables para que el Veedor  del Tesoro pueda cumplir cabalmente sus funciones.    

     

Artículo 19. Con el objeto de garantizar el  funcionamiento de la oficina a cargo del Veedor del Tesoro durante la vigencia  fiscal del año 1991, el Gobierno hará los traslados presupuestales necesarios.  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la ley orgánica  de presupuesto y las demás disposiciones que regulan la materia, realizará las  apropiaciones y traslados presupuestales y las operaciones de crédito que sean  necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento de la Veeduría del  Tesoro.    

     

Artículo 20 El Gobierno le prestará al Veedor del  Tesoro todo el apoyo administrativo y financiero que le fuere indispensable.    

     

Artículo 21. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá D.C., a 6 de septiembre  de 1991.    

     

                                             CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Relaciones Exteriores encargado de  las funciones del Despacho el Ministro de Gobierno,    

     

                                             LUIS  FERNANDO JARAMILLO CORREA.    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

     

                                             RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.

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