DECRETO 2067 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2067 DE 1991  

     

(septiembre 4   DE 1991)    

     

Por     el cual se dicta el regimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban   surtirse ante la corte constitucional.  

     

     

El Presidente de la   República de Colombia,  

   

   

en ejercicio de las facultades  que le confiere el artículo transitorio 23 de la Constitución Política y  surtido el trámite ante la Comisión Especial creada por el artículo 6° transitorio de la Constitución  Política,  

     

   

     

DECRETA  

     

     

CAPITULO I  

     

     

Artículo 1. Los juicios y actuaciones que se surtan ante  la Corte Constitucional se regirán por el presente Decreto.  

     

     

Articulo 2. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad  se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:    

     

1. El señalamiento de las normas acusadas como  inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar  de la publicación oficial de las mismas;    

2. El señalamiento de las normas constitucionales que se  consideren infringidas;    

3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman  violados;    

4. Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite  impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma  en que fue quebrantado; y    

5. La razón por la cual la Corte es competente para  conocer de la demanda.    

     

En caso de que la demanda sea presentada a  petición de una persona natural o jurídica, el demandante deberá indicarlo en  la demanda.  

   

   

(Nota: ).    

   

*Nota Jusprudencial*  

           

Corte Constitucional    

Este inciso fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la   Sentencia C-003 de 1993.        

   

   

Artículo 3.  Corresponde al Presidente de la Corte  Constitucional repartir para su sustanciación, los asuntos de  constitucionalidad de conformidad con el programa de trabajo y reparto que  determine el pleno de la misma.    

     

La Corte podrá asignar a más de un magistrado la  sustanciación de un mismo asunto.    

   

     

Artículo 4. En todo momento después de admitida la  demanda, cualquier magistrado podrá solicitar por escrito que se reúna el pleno  de la Corte para que se lleve a cabo una deliberación preliminar sobre la  constitucionalidad de las normas sometidas a control. El Presidente de la Corte  convocará la correspondiente sesión dentro de la semana siguiente a la  solicitud.  

     

     

Artículo 5. La Corte deberá acumular las demandas respecto  de las cuales exista una coincidencia total o parcial de las normas acusadas y  ajustará equitativamente el reparto de trabajo.    

   

     

Artículo 6 Repartida la demanda, el magistrado  sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes.    

     

Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos  previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para  que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos.  Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo,  procederá el recurso de súplica ante la Corte.    

     

El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda  cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas  para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite  previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de  fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las  que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara  inconstitucionales.    

     

Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas  amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o  respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas  decisiones también podrán adoptarse en la sentencia.    

   

*Nota Jurisprudencial* 

     

Corte Constitucional                  

La Corte                           Constitucional declaró INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo                           en el presente asunto, respecto de la constitucionalidad de los                           apartes demandados, mediante Sentencia C-352/17 del 25 de Mayo;                           Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.   

   

   

     

Artículo 7. Admitida la demanda, o vencido el término  probatorio cuando éste fuere procedente, se ordenará correr traslado por  treinta días al Procurador General de la Nación, para que rinda concepto. Dicho  término comenzará a contarse al día siguiente de entregada la copia del  expediente en el despacho del Procurador.    

     

En el auto admisorio de la demanda se ordenará fijar en  lista las normas acusadas por el término de diez días para que, por duplicado, cualquier  ciudadano las impugne o defienda. Dicho término correrá simultáneamente con el  del Procurador.    

     

A solicitud de cualquier persona, el Defensor del Pueblo  podrá demandar, impugnar o defender ante la Corte normas directamente  relacionadas con los derechos constitucionales.    

   

     

Artículo 8. De ordinario, vencido el término para que  rinda concepto el Procurador, se iniciará el cómputo de 30 días para que el  magistrado sustanciador presente el proyecto de sentencia a la Corte. Vencido  el término para la presentación del proyecto, comenzarán a correr los 60 días  de que dispone la Corte para adoptar su decisión.    

   

     

Artículo 9. El magistrado sustanciador presentará por  escrito el proyecto de fallo a la Secretaría de la Corte, para que ésta envíe  copia del mismo y del correspondiente expediente a los demás magistrados. Entre  la presentación del proyecto de fallo y la deliberación en la Corte deberán  transcurrir por lo menos cinco días, salvo cuando se trate de decidir sobre  objeciones a proyectos de ley o en casos de urgencia nacional.    

   

     

Artículo 10. Siempre que para la decisión sea menester el  conocimiento de los trámites que antecedieron al acto sometido al juicio  constitucional de la Corte o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el  magistrado sustanciador podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las  pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez  días.    

     

La práctica de las pruebas podrá ser delegada en un  magistrado auxiliar.    

   

     

Artículo 11.   En el auto admisorio, se ordenará la  comunicación a que se refiere el artículo 244 de la Constitución. Esta comunicación  y, en su caso, el respectivo concepto, no suspenderá los términos.    

     

La comunicación podrá, además, ser enviada a los  organismos o entidades del Estado que hubieren participado en la elaboración o  expedición de la norma. La Presidencia de la República, el Congreso de la  República y los organismos o entidades correspondientes podrán directamente o  por intermedio de apoderado especialmente escogido para ese propósito, si lo  estimaren oportuno, presentar por escrito dentro de los 10 días siguientes, las  razones que justifican la constitucionalidad de las normas sometidas a control.    

   

   

     

CAPITULO II  

     

     

Artículo 12. Cualquier magistrado podrá proponer hasta 10  días antes del vencimiento del término para decidir que se convoque una  audiencia para que quien hubiere dictado la norma o participado en su  elaboración, por sí o por intermedio de apoderado, y el demandante, concurran a  responder preguntas para profundizar en los argumentos expuestos por escrito o  aclarar hechos relevantes para tomar la decisión. La Corte, por mayoría de los  asistentes, decidirá si convoca la audiencia, fijará la fecha y hora en que  habrá de realizarse y concederá a los citados un término breve pero razonable  para preparar sus argumentos. Las audiencias serán públicas.    

     

La Corte señalará un término adecuado para que el  demandante y quien hubiere participado en la expedición o elaboración de la  norma, presenten sus planteamientos.    

     

El Procurador General podrá participar en las audiencias  en que lo considere pertinente, después de haber rendido concepto.    

     

Excepcionalmente, cuando la Corte considere que podría  contribuir a esclarecer un punto concreto de naturaleza constitucional, podrá  ser invitado a presentar argumentos orales en la audiencia quien hubiere  intervenido como impugnador o defensor de las normas sometidas a control.  

     

     

Artículo 13.   El magistrado sustanciador podrá invitar a  entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas  con el tema del proceso a presentar por escrito, que será público, su concepto  sobre puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo. La Corte  podrá, por mayoría de sus asistentes, citarlos a la audiencia de que trata el  artículo anterior.    

     

El plazo que señale el magistrado sustanciador a los  destinatarios de la invitación no interrumpe los términos fijados en este  Decreto.    

     

El  invitado deberá, al presentar un concepto, manifestar si se encuentra en  conflicto de intereses.  

   

*Nota Jusprudencial*  

           

Corte Constitucional    

La Corte Constitucional, en su Sentencia C-513 de 1992, se   pronunció sobre la exequibilidad de este artículo.      

     

   

     

CAPITULO III  

     

     

Artículo 14.   Las decisiones sobre la parte resolutiva de  la sentencia deberán ser adoptadas por la mayoría de los miembros de la Corte  Constitucional. Los considerandos de la sentencia podrán ser aprobados por la  mayoría de los asistentes. Cuando no fueren aprobados, podrán adherir a ellos  los magistrados que compartan su contenido. Los magistrados podrán en escrito  separado aclarar su voto o exponer las razones para salvarlo.    

     

Los magistrados que aclaren o salvaren el voto dispondrán  de cinco días para depositar en la Secretaría de la Corte el escrito  correspondiente.    

     

En todo caso de contradicción entre la parte resolutiva y  la parte motiva de un fallo, se aplicará lo dispuesto en la parte resolutiva.    

     

Parágrafo. Se entiende por mayoría cualquier número  entero de votos superior a la mitad del número de magistrados que integran la  Corte o de los asistentes a la correspondiente sesión, según el caso.  

     

     

Artículo 15. Cuando no se reúna la mayoría necesaria,  volverán a discutirse y votarse los puntos en que hayan disentido los votantes.    

   

     

Artículo 16. La parte resolutiva de la sentencia no podrá  ser divulgada sino con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos  de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el  Secretario de la Corte.    

     

La Sentencia se notificará por edicto con los  considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes,  debidamente suscritos por los magistrados y el Secretario de la Corte, dentro  de los seis días siguientes a la decisión.    

     

El Secretario enviará inmediatamente copia de la  sentencia a la Presidencia de la República y al Congreso de la República. La  Presidencia de la República promoverá un sistema de información que asegure el  fácil acceso y consulta de las sentencias de la Corte Constitucional.    

   

     

Artículo 17.   Cuando el proyecto de fallo no fuere  aprobado, el magistrado sustanciador podrá solicitar al Presidente de la Corte que  designe a otro para que lo elabore. Cuando el criterio de un magistrado  disidente hubiere sido acogido, el Presidente de la Corte podrá asignarle la  elaboración del proyecto de fallo.    

   

     

Artículo 18. Las sentencias serán publicadas con los  salvamentos y aclaraciones en la Gaceta de la Corte Constitucional, para lo  cual se apropiará en el presupuesto la partida correspondiente.  

     

     

Artículo 19. Las deliberaciones de la Corte  Constitucional tendrán carácter reservado. Los proyectos de fallo serán  públicos después de cinco años de proferida la sentencia.    

     

Salvo los casos previstos en este Decreto, en las  deliberaciones de la Corte no podrán participar servidores públicos ajenos a  ésta.    

   

   

     

CAPITULO IV  

     

     

Artículo 20.   Las sentencias de la Corte Constitucional se  pronunciarán “en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución”.    

   

     

Artículo 21. Las sentencias que profiera la Corte  Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de  obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares.    

     

Los fallos de la Corte sólo tendrán efecto  hacia el futuro, salvo para garantizar el principio de favorabilidad en  materias penal, policiva y disciplinaria y en el caso previsto en el artículo 149 de  la Constitución.  

*Nota Jusprudencial*  

           

Corte Constitucional    

Este inciso fue declarado inexequible por la Corte Constitucional   en la Sentencia C-113 de 1993.      

     

     

La declaratoria de constitucionalidad de una norma  impugnada por vicios formales no obsta para que ésta sea demandada  posteriormente por razones de fondo.    

     

Excepcionalmente la Corte Constitucional  podrá señalar de manera expresa que los efectos de la cosa juzgada se aplican  sólo respecto de las disposiciones constitucionales consideradas en la  sentencia. En este evento, dentro de los diez días siguientes a la notificación  del fallo, el demandante podrá solicitar a la Corte cualquier aclaración al  respecto.    

   

*Nota Jusprudencial*  

           

Corte Constitucional    

Este inciso fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la   Sentencia C-113 de 1993.      

   

     

Artículo 22.   La Corte Constitucional deberá confrontar  las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la  Constitución, especialmente los del Título II, salvo cuando para garantizar la  supremacía de la Constitución considere necesario aplicar el último inciso del  artículo 21.    

     

La Corte Constitucional podrá fundar una declaración de  inconstitucionalidad en la violación de cualquiera norma constitucional, así  ésta no hubiere sido invocada en el curso del proceso.  

     

     

Artículo 23. La doctrina constitucional enunciada en las  sentencias de la Corte Constitucional, mientras no sea modificada por ésta,  será criterio auxiliar     obligatorio para las autoridades y corrige  la jurisprudencia.    

     

Las modificaciones a la doctrina existente, deberán ser explícitas  en la sentencia.  

   

*Nota Jusprudencial*  

           

Corte Constitucional    

La   expresión resaltada en este inciso, fue declarada inexequible porla Corte   Constitucional en la Sentencia C-131 de 1993,  Providencia confirmada en la Sentencia C-217 de 1993.      

   

     

     

Artículo 24. *Declarado inexequible*  

   

*Nota Jusprudencial*  

           

Corte Constitucional    

Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-113 de 1993.     La declaración de constitucionalidad de una norma no  obsta para que proceda la acción de tutela respecto de acciones y omisiones de  las autoridades o de las particulares derivadas de ella.  Tampoco impide, que un juez no aplique la  norma cuando por las circunstancias particulares del caso sea necesario  proteger algún derecho constitucional que no fue considerado en la sentencia de  la Corte Constitucional. En estos casos, el juez podrá, de oficio, elevar  consulta a la Corte para que ésta aclare los alcances de su fallo. La Corte  podrá resolver la consulta dentro de los diez días siguientes a la recepción  del escrito donde se formule la consulta y comunicará inmediatamente al juez  correspondiente la absolución de la consulta.      

   

   

     

    

     

CAPITULO V  

     

     

Artículo 25.   En los casos de objeciones del gobierno a un  proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos  dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional,  serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la  constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su  expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del  proyecto; o tener interés en la decisión.    

   

     

Artículo 26. En los casos de acción de  inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de  impedimento y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior,  tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto  grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.    

   

     

Artículo 27.   Los restantes magistrados de la Corte,  decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso  afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y  sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado  continuará participando en la tramitación y decisión del asunto.    

   

     

Artículo 28.      Cuando existiendo un motivo de  impedimento en un magistrado o conjuez, no fuere manifestado por él, podrá ser  recusado o por el Procurador General de  la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto  de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente  Decreto.    

    

Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos  los magistrados, el Pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia.  

   

*Nota Jusprudencial*  

           

Corte Constitucional    

La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente           por la Corte Constitucional en la Sentencia C-323 de 2006      

   

     

     

Artículo 29.   Si la recusación fuere pertinente, el  magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente. En caso  de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del  conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por  un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para  practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes.  En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden  alfabético al recusado.    

     

Si prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo  de conjuez.    

   

     

Artículo 30. No están impedidos ni son recusables los  magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o  recusaciones.  

     

     

Artículo 31.   La Corte Constitucional procederá a designar  siete conjueces, dentro de los diez días siguientes a su instalación. Cada año,  la Corte designará los correspondientes conjueces, según el número de  magistrados que la integren.    

   

     

CAPITULO VI  

     

     

Artículo 32. Para que la Corte resuelva sobre las  objeciones de inconstitucionalidad a un proyecto de ley el Presidente del Congreso  registrará inmediatamente en la Secretaría de la Corte el proyecto de ley, las  objeciones y un escrito en el cual se expongan las razones por las cuales las  Cámaras decidieron insistir en que fuera sancionado. Simultáneamente enviará  copia al Procurador General de la Nación.    Si fuere  convocada audiencia, no podrán intervenir sino los representantes del  Presidente de la República y del Congreso  y el magistrado sustanciador  dispondrá de seis días contados a partir del vencimiento del término del Procurador  para rendir concepto. Al efectuarse el reparto, cada magistrado recibirá  copia de las objeciones presidenciales, del proyecto de ley y del escrito donde  se justifique la insistencia del Congreso.  El Procurador General de la  Nación rendirá concepto dentro de los seis días siguientes al registro de las  objeciones. Las impugnaciones y defensas deberán presentarse dentro de los  tres días siguientes al registro.  La Corte decidirá dentro de los seis días  siguientes a la presentación de la ponencia del magistrado sustanciador.  

   

   

*Nota Jusprudencial*  

           

Corte Constitucional    

Los apartes señalados en negrilla fueron declarados exequibles por la Corte           Constitucional en la Sentencia C-534 de 2000      

     

   

Artículo 33.   Si la Corte considera que el proyecto es  parcialmente inconstitucional, así lo indicará a la Cámara en que tuvo origen  para que, oído el ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones  afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez  cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.    

   

     

Artículo 34.   Recibido el proyecto, el Presidente de la  Corte solicitará al magistrado sustanciador que informe a la Corte dentro de  los seis días siguientes si las nuevas disposiciones legislativas concuerdan  con el dictamen de la Corte. Este adjuntará al informe el proyecto de fallo  definitivo. La Corte decidirá dentro de los seis días siguientes.    

   

     

Artículo 35. La sentencia que declare constitucional un  proyecto de ley objetado, surtirá efectos de cosa juzgada respecto de las  normas invocadas formalmente por el Gobierno y consideradas por la Corte, y  obliga al Presidente de la República a sancionarlo.    

   

     

CAPITULO VII  

     

     

Artículo 36.   *INHIBIRSE*     El Gobierno Nacional enviará a la Corte, al  día siguiente de su expedición, copia auténtica del texto de los decretos  legislativos que dicte en ejercicio de las facultades que le conceden los  artículos 212, 213 y 215 de la Constitución, para que  aquélla decida definitivamente sobre la constitucionalidad de ellos.    

     

Si el Gobierno faltare a dicho deber el Presidente de la  Corte Constitucional solicitará copia auténtica del mismo a la Secretaría  General de la Presidencia de la República, con dos días de término, y en  subsidio actuará sobre el texto que hubiere sido publicado.    

   

   

*Nota Jurisprudencial* 

     

Corte Constitucional                  

La Corte                           Constitucional declaró INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo                           en el presente asunto, respecto de la constitucionalidad de los                           apartes demandados, mediante Sentencia C-352/17 del 25 de Mayo;                           Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.   

   

     

Artículo 37.   Para la efectividad de la intervención  ciudadana, en la revisión de los decretos legislativos, repartido el negocio,  el magistrado sustanciador ordenará que se fije en lista en la Secretaría de la  Corte por el término de cinco días, durante los cuales, cualquier ciudadano,  podrá intervenir por escrito, para defender o impugnar la constitucionalidad  del decreto.    

   

     

Artículo 38. Expirado el término de fijación en lista,  pasará el asunto al Procurador para que dentro de los diez días siguientes rinda  concepto. Presentado el concepto del procurador, comenzará a correr el lapso de  siete días para la presentación del proyecto de fallo, vencido el cual, se  iniciará el de veinte días para que la Corte adopte su decisión.    

   

     

CAPITULO VIII  

     

     

Artículo 39.   El Presidente del Congreso enviará a la  Corte Constitucional copia auténtica de los proyectos de leyes estatutarias  inmediatamente después de haber sido aprobados en segundo debate. Si faltare a  dicho deber, el presidente de la Corte solicitará copia auténtica del mismo a  la Secretaría de la Cámara donde se hubiere surtido el segundo debate.  

     

     

Artículo 40. El proyecto de ley estatutaria será revisado  por la Corte de conformidad con el procedimiento ordinario.    

   

     

Artículo 41.   Si el proyecto fuere constitucional, el  Presidente de la Corte lo enviará al Presidente de la República para su  sanción. Si el proyecto fuere total o parcialmente inconstitucional, el  Presidente de la Corte enviará el proyecto de ley al Presidente de la Cámara de  origen con el correspondiente fallo. Si la inconstitucionalidad fuere parcial  se aplicará lo dispuesto en el artículo 33, siempre y cuando no haya terminado  la legislatura correspondiente.    

   

     

Artículo 42.   Cuando la Corte deba decidir sobre la  constitucionalidad por vicios de forma de una ley en que se convoque a un  referendo para reformar la Constitución o se disponga que el pueblo decida si  convoca a una Asamblea Constituyente, se aplicará el procedimiento ordinario  establecido en el presente Decreto. No obstante, la Corte podrá reducir los  términos aquí previstos cuando lo considere necesario para decidir con  anterioridad al pronunciamiento popular.    

     

En los procesos a que se refiere el artículo 241 numeral 3 de la Constitución  se aplicará el procedimiento ordinario.    

   

     

Artículo 43.   La acción pública contra los actos de que  tratan los artículos 379 y 242 numeral 3 de la Constitución,  sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación.    

   

     

Artículo 44. En los procesos de constitucionalidad de los  tratados y de las leyes que los aprueban de que trata el artículo 241 numeral 10 de la Constitución,  se aplicará en lo pertinente lo dispuesto para el control de los proyectos de  leyes estatutarias. Si la inexequibilidad fuere parcial, se aplicará lo  dispuesto en dicho artículo.    

   

     

CAPITULO IX  

     

     

Artículo 45.   Cuando la Corte encuentre vicios de  procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control,  ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que dentro del término  que fije la Corte, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el  vicio o vencido el término, la Corte procederá a decidir sobre la  constitucionalidad del acto.    

     

Dicho término no podrá ser superior a treinta días  contados a partir del momento en que la autoridad esté en capacidad de  subsanarlo.    

   

     

Artículo 46. Ninguna autoridad podrá reproducir el  contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de  fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para  hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.  

     

     

Artículo 47.   El Presidente de la Comisión Permanente de  cualquiera de las Cámaras que insista en llamar a quien se hubiere excusado de  asistir a las sesiones especiales de que trata el artículo 137 de la Constitución, informará  inmediatamente a la Corte sobre la renuencia e indicará el nombre del citado y  el motivo de la citación.    

     

La Corte Constitucional convocará audiencia privada para  oír al citado y resolverá si la excusa fuere fundada, dentro de los seis días  siguientes a la presentación del informe por el Presidente de la Comisión.    

   

     

Artículo 48. Los términos señalados para la tramitación  de los asuntos de constitucionalidad de competencia de la Corte Constitucional,  se suspenderán en los días de vacancia, en los que por cualquier circunstancia  no se abra el despacho al público, y durante grave calamidad doméstica o  transitoria enfermedad del magistrado sustanciador o del Procurador General de  la Nación, en su caso, debidamente comunicadas a la Corte.    

     

Los términos establecidos para rendir concepto, presentar  ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para  tramitar los incidentes de impedimento o recusación, y para la posesión de los  conjueces, cuando a ello hubiere lugar.    

   

     

Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional  no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional  sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades  que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno  de la Corte anule el Proceso.    

   

     

Artículo 50.   Los jueces y los demás servidores públicos  deberán de manera eficaz e inmediata prestar a la Corte la colaboración que  ésta les requiera. El incumplimiento de este deber será causal de mala  conducta.  

     

     

Artículo 51.   El incumplimiento de los términos para  adelantar los trámites y proferir el fallo previstos en este Decreto será  causal de mala conducta.    

   

     

Artículo 52. Los juicios de constitucionalidad sobre los  decretos a que se refiere el artículo transitorio 10 de la Constitución  Política se regirán por las disposiciones contenidas en los Capítulos I, II,  III, IV, V y IX del presente Decreto.    

   

     

Artículo 53.   En los procesos de constitucionalidad ante  la Corte Suprema de Justicia se aplicarán las disposiciones vigentes al momento  de entrar en vigor este Decreto.  

     

     

Artículo transitorio. Las demandas presentadas ante la  Corte Suprema de Justicia después del 1° de junio de 1991, serán enviadas por  ésta a la Corte Constitucional al día siguiente de su instalación formal. La  Corte Constitucional las distribuirá dentro de los sucesivos programas de  trabajo y reparto y adoptará la decisión correspondiente sobre la última de  ellas antes del 1° de junio de 1992.  

     

     

Artículo 54.  Este Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

   

   

     

Publíquese y Cúmplase.     

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 4 de   Septiembre de  1991.    

     

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Relaciones Exteriores encargado de las  funciones del Despacho del Ministro de Gobierno,    

LUIS  FERNANDO JARAMILLO CORREA.  

     

El Ministro de Justicia,    

FERNANDO  CARRILLO FLOREZ.

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