DECRETO 206 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 206 DE 1990        

(enero 22)        

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA Ley 77 de 1989.        

El Presidente de la República de Colombia, en    ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de    la Constitución Política,        

DECRETA:        

CAPITULO I        

DE LA CONCESION DEL INDULTO.        

Artículo    1°    La solicitud de indulto a que se    refiere el inciso del artículo 4° de la Ley 77 de 1989, debe    contener los siguientes requisitos:        

A.    Petición del interesado, presentada por sí mismo o por intermedio de apoderado,    ante el Ministerio de Justicia.        

B.    Manifestación expresa del interesado de su voluntad de reincorporarse a la vida    civil, la cual se hará bajo juramento, que se considerará prestado con la    presentación de la solicitud.        

C.    Cuando el interesado conozca el despacho judicial en donde se encuentra el    expediente, lo informará en la respectiva solicitud.        

Parágrafo.    Si la solicitud de indulto se fundamenta en la conexidad y en el reconocimiento    de la misma a que se refieren los artículos 3° y 9° de la Ley 77 de 1989, deberá    contener las razones o argumentos que el interesado tenga para solicitar que la    misma se declare.        

Artículo    2°     Cuando en la solicitud de aplicación del indulto no se mencione el    despacho judicial en donde se encuentra el respectivo proceso, por desconocer el    interesado dicha información, el Ministerio de Justicia hará la correspondiente    averiguación, de manera inmediata, y solicitará el envío del expediente a más    tardar el día siguiente al que obtuvo la información pertinente.        

Artículo    3°     En cualquiera de los casos a que se refiere el literal C) del    artículo 1° y el artículo 2° del presente Decreto, el titular del despacho    judicial en donde repose el expediente adelantado en contra del solicitante,    deberá remitir copia del expediente al Ministerio de Justicia en un término no    mayor de cinco (5) días contados a partir del recibo de la solicitud.        

Artículo    4°     El término de dos (2) meses a que alude el artículo 7° de la Ley 77 de 1989,    comenzará a contarse a partir del día hábil siguiente a aquel en que se reciba    en el Ministerio de Justicia el expediente a que se refieren los artículos    anteriores.        

Artículo    5°     La Resolución ejecutiva que decida sobre la petición de indulto    deberá notificarse personalmente al interesado o a su apoderado, en las formas    y los términos prescritos en el artículo 2° del Decreto ley 2304    de 1989.        

Artículo    6°    Contra la Resolución ejecutiva que    decida sobre el indulto, es procedente el recurso de reposición, que se podrá    interponer en la oportunidad y con los requisitos señalados en los artículos 3°    y 4° del Decreto ley 2304    de 1989.        

Artículo    7°     Ejecutoriada la Resolución ejecutiva que decida sobre el indulto,    el Gobierno procederá en forma inmediata a enviar copia o fotocopia de la misma    al despacho judicial correspondiente y al interesado.        

Artículo    8°     Para efectos de decidir sobre la concesión del indulto, el    Gobierno Nacional evaluará, a través del Ministerio de Gobierno, tanto el hecho    de la dejación de las armas por parte del grupo rebelde, como la pertenencia al    mismo del solicitante. Lo anterior, en los términos de la iniciativa de paz del    Gobierno Nacional.        

Parágrafo.    Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el Gobierno podrá basarse en    la información que deberá suministrar quien, a juicio del Ministerio de Gobierno,    lleve la vocería y dirección de la respectiva organización rebelde.        

         

CAPITULO II        

DE LA CESACION DE PROCEDIMIENTO.        

Artículo    9°     La adopción de la decisión a que se refiere el artículo 11 de la Ley 77 de 1989,    procederá una vez que la Sala Penal del respectivo Tribunal Superior de    Distrito Judicial o el Tribunal de Orden Público, según el caso, haya    verificado que se reúnen los presupuestos para otorgar el beneficio a quien lo    ha solicitado.        

En todo    caso, deberá verificar que el solicitante forme parte de la organización    rebelde desmovilizada. Para tal efecto, el Ministerio de Justicia pondrá en    conocimiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y del Tribunal    de Orden Público, la lista de las personas que forman parte de dichas    organizaciones, con base en lo dispuesto en el artículo 8° de este Decreto.        

La Sala    Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el de Orden Público,    solamente iniciarán los trámites conducentes a decidir sobre las solicitudes de    cesación de procedimiento, una vez se haya verificado la identidad del    solicitante y su inclusión en las listas presentadas por el Gobierno. Sin el    cumplimiento de este requisito el Tribunal respectivo no podrá tramitar la    solicitud, debiendo indicar al interesado la necesidad de que eleve al    Gobierno, por no estar incluido en las listas citadas, petición para que se    certifique su habilidad para solicitar el beneficio de cesación de    procedimiento.        

Artículo    10.   El término de siete (7) días a que    se refiere el artículo 11 de la Ley 77 de 1989, se    contará a partir del recibo de los procesos por los delitos definidos en el    artículo 3° de la mencionada ley por el respectivo Tribunal Superior de    Distrito Judicial o el Tribunal de Orden Público.        

Artículo    11.    La autoridad que esté conociendo del proceso por delitos definidos    en el artículo 3° de la Ley 77 de 1989, o que    reciba solicitud de darle aplicación a la cesación de procedimiento, conforme a    lo establecido en el artículo 10 de la misma Ley, en forma inmediata o dentro    del día siguiente, lo enviará al Tribunal respectivo. En caso de que no hubiere    enviado el proceso al momento del recibo de la solicitud, acompañará con la    remisión de la misma el respectivo expediente.        

Artículo    12.    De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 10 de    la Ley 77 del 22 de diciembre de 1989, en los procesos que cursen contra las    personas a las cuales se les aplica la mencionada Ley, en que la    responsabilidad material e intelectual no haya sido establecida mediante    sentencia ejecutoriada, se suspenderá todo procedimiento a partir de la fecha    en que se reciba la solicitud y hasta que se decida sobre ella, previo el    cumplimiento de lo dispuesto en el último inciso del artículo 9° del presente Decreto.        

Como    consecuencia de la suspensión del procedimiento penal a que se refiere este    artículo, se suspenderá la ejecución de las órdenes de captura vigentes, hasta    que se decida sobre la solicitud. El Tribunal Superior de Distrito Judicial o    de Orden Público, según el caso, informará sobre dicha situación a las    autoridades encargadas de hacerlas efectivas.        

         

CAPITULO III        

DE LA APLICACION DEL PARAGRAFO DEL ARTICULO 4° DE LA Ley 77 de 1989.        

Artículo    13.    Así mismo, podrá concederse el indulto al solicitante o    solicitantes que fuera de la organización rebelde de la cual forme o haya    formado parte, demuestre plenamente, a juicio del Gobierno Nacional, su    voluntad de reincorporarse a la vida civil.        

Artículo    14.    La solicitud de indulto presentada en los términos previstos en el    artículo anterior, deberá reunir los requisitos exigidos por el artículo 1° del    presente Decreto y su tramitación se efectuará con sujeción al procedimiento    establecido en el Capítulo I del mismo.        

Artículo    15.    Para efectos de decidir sobre la concesión del indulto, el    Gobierno evaluará tanto la demostración de la voluntad de reincorporación a la    vida civil, materializada, entre otros, en el hecho de dejación de las armas    por parte del solicitante o del grupo de solicitantes, como la pertenencia    actual o pasada a una organización rebelde        

El    indulto sólo podrá ser concedido por los delitos a que se refiere el artículo    3° de la Ley 77 de 1989, con las    excepciones previstas en el artículo 6° de la misma, cometidos con ocasión de    la actuación del grupo rebelde del cual forme o haya formado parte.        

Artículo    16.    Para efectos de la aplicación del parágrafo del artículo 4° de la Ley 77 de 1989, la    adopción de la decisión sobre cesación de procedimiento a la persona o personas    que fuera de la organización rebelde de la cual forme o haya formado parte y    hayan demostrado, a juicio del Gobierno Nacional, su voluntad de reincorporarse    a la vida civil, se sujetará a la verificación prevista en el inciso tercero    del artículo 10 de la Ley citada.        

Artículo    17.    Para efectos de lo previsto en el artículo anterior, el    solicitante o solicitantes formularán una petición ante el Gobierno Nacional,    por conducto del Ministerio de Justicia, con el fin de que se certifique la    habilitación del interesado para solicitar el beneficio de la cesación de    procedimiento.        

La    petición deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 1° del presente Decreto    y las pruebas que el interesado pretenda hacer valer para demostrar su voluntad    de reincorporarse a la vida civil.        

Artículo    18.    El Gobierno Nacional dispondrá de un plazo de veinte (20) días    hábiles, contados a partir del recibo de la petición para verificar las    condiciones previstas en el parágrafo del artículo 4° de la Ley 77 de 1989 y en el    tercer inciso del artículo 10 de la misma ley, término dentro del cual evaluará,    primordialmente, las siguientes circunstancias:        

A. La    pertenencia, actual o pasada, por parte del interesado, a una organización    rebelde, para lo cual se consultará la información que posean el Ministerio de    Defensa Nacional y los organismos de seguridad del Estado.        

B. Las    pruebas suministradas por el interesado para demostrar su voluntad de    reincorporarse a la vida civil.        

Artículo    19.    Si el resultado de las evaluaciones previstas en el artículo    anterior permite establecer el cumplimiento de las condiciones exigidas en el    parágrafo del artículo 4° de la Ley 77 de 1989 y en el    tercer inciso del artículo 10 de la citada ley, el Gobierno Nacional, por    conducto de los Ministros de Gobierno y Justicia, así lo certificará y remitirá    la petición, junto con el expediente administrativo al respectivo Tribunal    Superior de Distrito Judicial o de Orden Público, según el caso.        

Artículo    20.    El Tribunal Superior de Distrito Judicial o de Orden Público    competente, recibidos los documentos de que trata el artículo anterior, le dará    trámite a la solicitud de cesación de procedimiento con arreglo al    procedimiento establecido en el Capítulo II del presente Decreto.        

Por    consiguiente, la suspensión del respectivo proceso judicial y de las órdenes de    captura vigentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo    10 de la Ley 77 de 1989, sólo    podrán decretarse a partir del momento en que el correspondiente Tribunal    reciba del Gobierno Nacional los documentos de que trata el artículo anterior,    en concordancia con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del presente Decreto.        

         

CAPITULO IV        

DEL AUTO INHIBITORIO.        

Artículo    21.    Cuando hubiere conocimiento, por parte de juez alguno, de hechos    que puedan ser constitutivos de los delitos a que se refiere el artículo 3° de    la Ley 77 de 1989, con las    excepciones previstas en el artículo 6° de la misma, se abstendrá de iniciar el    proceso y para ello dictará el correspondiente auto inhibitorio si quienes se    beneficien con esta providencia cumplen con las condiciones establecidas en el    artículo 10 de la citada ley y en el Capítulo II de este Decreto para la    concesión de la cesación de procedimiento.        

Al    efecto, el juez ante quien se presente la denuncia o los informes contra    miembros de las organizaciones guerrilleras a las cuales se les aplica la Ley 77 de 1989, por    acciones relacionadas con la actuación del movimiento rebelde que se    desmovilice, siempre que tales hechos hayan sucedido antes de la vigencia de la    mencionada ley y no estén exceptuados de su aplicación, verificará la identidad    y la inclusión de tales miembros en las listas que le presente el Gobierno    Nacional, antes de dictar el auto inhibitorio.        

Artículo    22.    La abstención de aplicar el auto inhibitorio en las circunstancias    señaladas en el artículo 12 de la Ley 77 de 1989 y en el    presente capítulo, será apelable ante la Sala Penal del correspondiente    Tribunal Superior o ante el Tribunal de Orden Público, según el caso, de    acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.        

         

CAPITULO V        

Disposiciones finales.        

Artículo    23.    De conformidad con lo preceptuado por el artículo 16 de la Ley 77 de 1989, la    Procuraduría General de la Nación verificará la aplicación de las disposiciones    de la ley citada, y de las normas contenidas en el presente reglamento.        

Primordialmente,    el Procurador General de la Nación, por sí mismo o por medio de sus agentes,    verificará la recta aplicación de los beneficios del indulto o de la cesación    de procedimiento a la persona o personas que fuera de la organización rebelde    de la cual forme o haya formado parte, así lo solicite y, a juicio del Gobierno    Nacional, hayan demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil.        

Artículo    24.    La libertad a que alude el artículo 15 de la Ley 77 de 1989, será    decretada por la autoridad que hubiere dispuesto el indulto o la cesación de    procedimiento, según el caso.        

Artículo    25.    Los Tribunales Superiores y de Orden Público remitirán al    Ministerio de Justicia copia de las providencias que decidan sobre las    solicitudes de cesación de procedimiento, dentro de los tres (3) días    siguientes a su ejecutoria.        

Así    mismo, y dentro del mismo término, los jueces remitirán al Ministerio de    Justicia copia del auto inhibitorio que sea dictado en desarrollo de las normas    contenidas en el Capítulo IV del presente Decreto.        

Artículo    26. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.        

Publíquese    y cúmplase.        

Dado en    Bogotá, D. E., a 22 de enero de 1990.        

         

VIRGILIO    BARCO        

El    Ministro de Gobierno,        

CARLOS    LEMOS SIMMONDS.        

El    Ministro de Justicia,        

ROBERTO    SALAZAR MANRIQUE.        

El    Ministro de Defensa Nacional,        

General    OSCAR BOTERO RESTREPO.                    

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