DECRETO 2059 DE 1991
(agosto 30)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 4° DE LA Ley 57 de 1975.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las
atribuciones que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la
CONSIDERANDO:
Que la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca, fue creada por la Ley 59 de 1967, cuyo artículo 18 estableció que la dirección y administración de la misma estaría a cargo de un Consejo Directivo y de un Director Ejecutivo;
Que el artículo 19 de la citada ley, que determinaba la composición del Consejo Directivo de Corelca, fue modificado por el artículo 4° de la Ley 57 de 1975;
Que de acuerdo con dicho artículo 4° del Consejo Directivo de Corelca forman parte tres (3) miembros principales con sus respectivos suplentes, elegidos por los gremios de la producción y el trabajo de los Departamentos de la Región Costa Atlántica;
Que es indispensable reglamentar el modo como debe llevarse a cabo la elección de los delegados de los gremios de la producción y el trabajo de todos los Departamentos de la Región Costa Atlántica que, a su vez, eligen los tres miembros principales con sus suplentes del Consejo Directivo de Corelca, con el fin de asegurar la adecuada participación en tal elección de los gremios usuarios de energía eléctrica,
DECRETA:
Artículo 1° Los gremios de la producción y el trabajo de los Departamentos de la Región Costa Atlántica a que se refiere el artículo 1° de la Ley 57 de 1975, que tengan sede en las capitales departamentales y derecho a participar en la elección de conformidad con lo establecido por el artículo 2° del presente Decreto, elegirán un delegado departamental con su respectivo suplente personal por cada departamento, para que los represente en la asamblea general de delegados departamentales.
La asamblea general de delegados departamentales elegirá los tres miembros principales, con sus respectivos suplentes, del Consejo Directivo de Corelca.
Articulo 2° Podrán participar en la elección de delegados departamentales los gremios de la producción y el trabajo que tengan sede en las capitales de todos los departamentos de la Región Costa Atlántica y que cumplan los siguientes requisitos:
1. Los gremios del trabajo constituidos bajo la forma de confederaciones nacionales de trabajadores, que tengan filial u oficina debidamente autorizada en la correspondiente capital de departamento.
2. Los gremios de la producción constituidos bajo la forma de asociaciones gremiales sin ánimo de lucro representativos del sector privado usuario de la energía eléctrica, con cobertura seccional o departamental y cuya organización haga parte de una estructura nacional, cuyos miembros o afiliados se dediquen profesionalmente a la fabricación de bienes o a la realización de actividades mercantiles, agrícolas o pecuarias, que además pertenezcan a sectores representativos de las principales actividades económicas del respectivo departamento.
Artículo 3° Las Cámaras de Comercio con sede en las ciudades capitales de todos los departamentos coordinarán y convocarán a los gremios de su jurisdicción que cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior para que elijan un delegado departamental con su suplente personal que a su vez los represente en la Asamblea General de Delegados Departamentales.
Parágrafo. El suplente personal del delegado departamental sólo concurrirá a la asamblea general de delegados cuando el titular no pueda hacerlo por motivo justificado.
Artículo 4° En cada departamento se escogerá como delegado el candidato que obtenga el mayor número de votos.
Parágrafo. En caso de negativa a participar o de abstención de alguno o algunos de los gremios convocados por las Cámaras de Comercio, la elección corresponderá a los restantes, siempre y cuando representen como mínimo la mitad más uno de los gremios convocados.
Artículo 5° Para participar en la elección de delegados departamentales, los gremios deberán acreditar la representación legal ante los Presidentes o Directores Ejecutivos de las Cámaras de Comercio y, en caso de delegación, deberán presentar el correspondiente poder para actuar, debidamente autenticado, otorgado por el representante legal.
Artículo 6° La elección de delegados se llevará a cabo cada dos (2) años, en el mes de mayo, en la fecha que fije por Resolución el Ministerio de Minas y Energía. Cuando por cualquier circunstancia las elecciones no se realizaren en la fecha fijada, deberán efectuarse a más tardar dentro de los quince (15) días calendario siguientes.
Artículo 7° El resultado de la elección de los delegados departamentales, será comunicado por las respectivas Cámaras de Comercio, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su celebración, al Ministerio de Minas y Energía y a la Cámara de Comercio de Barranquilla, en su calidad de coordinadora de la elección.
Artículo 8° Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la elección de delegados departamentales, la Cámara de Comercio de Barranquilla, los convocará con cinco (5) días hábiles de anticipación, para que participen en la Asamblea de Delegados Departamentales que elegirá los tres (3) miembros principales con sus respectivos suplentes del Consejo Directivo de Corelca.
Parágrafo. Para participar en la Asamblea General de Delegados Departamentales, cada delegado deberá acreditar tal condición ante el Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Barranquilla, mediante la presentación del acta de elección y del correspondiente documento de identidad.
Artículo 9º La elección de los tres miembros principales y sus suplentes del Consejo Directivo de Corelca se efectuará por el sistema de cuociente electoral. De la elección se levantará un acta suscrita por los delegados departamentales presentes y el Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Barranquilla, la cual será remitida al Ministerio de Minas y Energía.
Parágrafo. En caso de empate, quedarán elegidos como miembros principales y suplentes, los integrantes de las planchas que representen a los departamentos cuyos consumos de energía eléctrica sumados, sean los mayores.
El consumo de Energía Eléctrica de los respectivos departamentos será certificado por Corelca.
Artículo 10. Los tres (3) miembros principales y sus suplentes en el Consejo Directivo de Corelca en representación de los gremios de la producción y el trabajo de los Departamentos de la Región Costa Atlántica, podrán representar únicamente los derechos y deberes de los usuarios privados de energía eléctrica.
Artículo 11. En el caso de que un miembro del Consejo Directivo de Corelca que represente a los gremios de la producción y el trabajo de un departamento, no acepte o no pueda aceptar la designación, o se retire voluntariamente en cualquier tiempo, la Cámara de Comercio del respectivo Departamento convocará a los gremios de la producción y el trabajo a la elección de la persona que reemplazará al miembro del Consejo Directivo de Corelca que no aceptó, no pudo aceptar, o se retiró voluntariamente. Dicha elección se realizará en fecha que fije el Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 12. A quienes sean elegidos miembros principales y suplentes en representación de los gremios de la producción y el trabajo de los Departamentos de la Región Costa Atlántica en el Consejo Directivo de Corelca se aplica el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido por las normas vigentes.
Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de agosto de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Minas y Energía,
LUIS FERNANDO VERGARA MUNARRIZ.