DECRETO 2058 DE 1991
(Agosto 30)
POR EL CUAL SE DETERMINAN LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE QUE TRATA EL ARTICULO 16 DE LA Ley 9ª de 1991.
Nota: Adicionado por el Decreto 1629 de 1997.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 9ª de 1991, el Gobierno Nacional debe determinar las empresas de servicios inherentes y de dedicación exclusiva al sector de hidrocarburos, y
Que se hace necesario que el Ministerio de Minas y Energía verifique la dedicación exclusiva que deben tener las empresas que presten estos servicios conforme lo prevé la norma citada,
DECRETA:
Artículo 1°. Para los efectos relacionados con el artículo 16 de la Ley 9ª de 1991, se consideran como empresas de servicios inherentes al sector de hidrocarburos, las que con dedicación exclusiva presten uno o varios de los servicios que se señalan a continuación:
1º. Geología, Geofísica, Geoquímica: comprende la obtención de información, procesamiento e interpretación de resultados que conduzcan al descubrimiento de hidrocarburos por medio de técnicas tales como:
Sísmica.
Estudios de síntesis de cuenca.
Magnetometría.
Gravimetría.
Fotogeología.
Posicionamiento por satélite.
Sensores remotos.
Bioestatigrafía.
Adquisición de información de geología de subsuelo.
Cartografía.
2º. Perforación de pozos de hidrocarburos : comprende actividades tales como:
Suministro de equipos de perforación y pruebas correspondientes.
Perforación de pozos.
Fluidos de perforación.
Toma, procesamiento, interpretación de registros.
Corazonamiento, cementación, cañoneo.
Servicio de pesca.
Servicio de pozos dirigidos.
Suministro de equipos de cementación y estimulación de pozos.
3º. Producción de hidrocarburos : comprende actividades tales como:
Terminación (completamiento) de pozos.
Pruebas de presiones y de producción.
Reacondicionamiento de pozos, estimulación (acidificación, fracturamiento de formación, empaquetamiento).
Diseño, montaje y mantenimiento de facilidades (instalaciones) de producción (tanques separadores, calentadores, líneas de recolección).
Diseño, operación y mantenimiento de producción, como bombeo mecánico, bombeo hidráulico, bombeo electrosumergible, gas lift y trabajos realizados a los pozos, posteriores a su terminación (limpieza, reparaciones).
Diseño, construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y gasoductos.
4º. Ingeniería de yacimientos : comprende actividades tales como:
Estudio y evaluación de yacimientos de hidrocarburos.
Análisis y control de producción.
Recuperación mejorada de hidrocarburos.
Tasas máximas de producción.
Análisis petrofísicos y petroquímicos de rocas y fluidos.
5º. Otros : comprende actividades tales como:
Administración, operación y mantenimiento de campos petroleros.
Inspección del equipo, tuberías y otros elementos utilizados en la perforación y en la producción de hidrocarburos.
Conservación del medio ambiente y seguridad industrial en relación con derrames de petróleo, contaminación y contraincendios.
En relación con los servicios anteriormente señalados, se podrán prestar los de suministro y mantenimiento de equipos, elementos y herramientas.
6º. Adicionado por el Decreto 1629 de 1997, artículo 1º. Servicios especiales. Compañías nacionales o las sucursales en el país de compañías extranjeras, de propósito específico y exclusivo, que adquieran de las empresas dedicadas a la exploración y explotación de hidrocarburos, la cesión de derechos sobre producción aleatoria de los mismos, o que inviertan en infraestructura dedicada exclusivamente a la exploración y explotación de hidrocarburos, para ponerla a disposición de estas empresas.
Parágrafo. En desarrollo de las actividades señaladas en este artículo, las empresas podrán ejecutar directamente las necesarias para la prestación del servicio principal, tales como obras civiles, transporte de equipo y personal, telecomunicaciones, etc.
Artículo 2°. El Ministerio de Minas y Energía, podrá asimilar a los servicios enumerados en el artículo anterior otros que guarden especial relación o similitud con los mismos, de acuerdo con la tecnología especializada y exclusiva que se aplique en el sector de hidrocarburos.
Artículo 3°. Para acreditar la dedicación exclusiva de que trata el artículo 16 de la Ley 9ª de 1991 y acogerse, por tanto, al tratamiento especial que señala dicho artículo, las empresas de servicios inherentes al sector de hidrocarburos deberán obtener del Ministerio de Minas y Energía la certificación sobre el particular, de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo primero de este Decreto, la cual deberá reflejarse en el objeto social respectivo.
Artículo 4°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de agosto de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Minas y Energía,
LUIS FERNANDO VERGARA MUNARRIZ.