DECRETO 2055 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2055 DE 1991    

(agosto  30)    

     

POR EL  CUAL SE MODIFICA EL Decreto 1748 de 1991  SOBRE ORGANIZACION DEL BANCO CAFETERO.    

     

Nota: Ver Decreto 663 de 1993,  artículo 339.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en  particular de las que le confiere el artículo 19 de la Ley 45 de 1990,    

     

DECRETA:    

     

     

ARTICULO 1°  Del artículo 1° del Decreto 1748 de 1991,  modifícanse los siguientes artículos del Título IX de la Parte Cuarta del Libro  II del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los cuales quedarán así:    

     

“Artículo  2.4.9.2.2. JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva del Banco Cafetero S. A., estará  integrada por cinco miembros, así:    

     

–El  Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá, y    

–Cuatro (4)  miembros con sus respectivos suplentes personales, elegidos por los  accionistas, por el sistema de cuociente electoral, en proporción al aporte de  capital de cada uno    

     

Una vez  emitida y colocada totalmente la emisión de acciones y de bonos  obligatoriamente convertibles en acciones de que trata el artículo 2.4.9.4.3 se  procederá a convocar la Asamblea General de Accionistas, a fin de que adopte  los nuevos estatutos del Banco y, mediante el sistema de cuociente electoral en  proporción al aporte de cada accionista en el capital social del Banco, elija  nueva Junta Directiva.    

     

Mientras la  participación accionaria de la Federación Nacional de Cafeteros con recursos  tomados del Fondo Nacional del Café, sea igual o superior al cincuenta por  ciento (50%) del capital social, el Ministro de Agricultura será miembro de la  Junta Directiva y él, o su delegado, la presidirá.    

     

Parágrafo.  Los miembros de la Junta Directiva elegidos en representación de las acciones  adquiridas con recursos del Fondo Nacional del Café, serán designados por  consenso por el Comité Nacional de Cafeteros.    

     

Artículo  2.4.9.2.3. DESIGNACION DEL PRESIDENTE DEL BANCO. El Presidente del Banco  Cafetero será designado por el Presidente de la República hasta tanto la  participación de los accionistas particulares y de los tenedores de Bonos  obligatoriamente convertibles en acciones sea igual o superior al 35% del  capital del Banco, evento en el cual la designación corresponderá a la Junta  Directiva.    

     

Artículo  2.4.9.2.5. PRIMER PERIODO DE LA JUNTA DIRECTIVA. El primer periodo de los  miembros de la Junta Directiva se iniciará cuando sea designada la nueva Junta  en la forma indicada en el artículo 2.4.9.2.2.    

     

Artículo  2.4.9.4.3. PREFERENCIA EN LA SUSCRIPCION DE ACCIONES. Una vez se establezca el  valor de venta de las acciones de la clase B, el Banco las emitirá hasta por un  monto no menor al 25% de su capital social pagado al momento de la emisión y  emitirá también por lo menos un 10% del capital social en Bonos  obligatoriamente convertibles en acciones. El Banco Cafetero entregará dicha  emisión a una filial de un establecimiento bancario, en administración  fiduciaria y para su colocación. La Federación Nacional de Cafeteros como  entidad de derecho privado, los productores de café, las cooperativas de  caficultores y las demás empresas de carácter gremial vinculadas al sector  cafetero, los exportadores y comercializadores nacionales de café, tendrán  derecho preferencial a su suscripción hasta por un término de un (1) año.  Vencido este plazo, las acciones y los bonos, no colocados serán devueltos al  Banco Cafetero, el cual podrá colocarlos libremente dentro del público al mejor  postor a un precio que no podrá ser inferior al definido conforme al artículo  2.4.9.4.5, según la reglamentación que para el efecto establezca la Junta  Directiva.    

     

Parágrafo.  Los Bonos obligatoriamente convertibles en acciones podrán ser denominados en  dólares de los Estados Unidos de América, únicamente para su colocación entre  inversionistas extranjeros. No obstante su conversión en acciones, en todo  caso, se hará en pesos colombianos y el valor de conversión se determinará por  un procedimiento aprobado por el Comité Nacional de Cafeteros, siguiendo las  pautas de valoración a que hace referencia el artículo 2.4.9.4.5.    

     

Artículo  2.4.9 4.4 PARTICIPACION DEL FONDO NACIONAL DEL CAFE. Una vez colocadas entre  particulares más del 51% de las acciones del Banco, el Fondo Nacional del Café,  directa o indirectamente, no podrá aumentar su participación relativa en  cualquier aumento de capital subsiguiente.    

     

Artículo  2.4.9.4.5. VALOR DEL PATRIMONIO DEL BANCO. Antes de que el Banco Cafetero  efectúe la primera emisión de acciones y la de Bonos obligatoriamente  convertibles en acciones, la Federación Nacional de Cafeteros, previo concepto  del Comité Nacional de Cafeteros, contratará con una entidad de reconocida  capacidad técnica y solvencia moral, la valoración actualizada del patrimonio,  de las acciones en circulación del Banco y de los Bonos obligatoriamente  convertibles en acciones.    

     

Esta  valoración deberá ser tenida en cuenta por el Comité Nacional de Cafeteros  cuando fije, con el visto bueno del Ministro de Hacienda y Crédito Público, el  precio mínimo de venta de las acciones de la clase “B” y de los Bonos  obligatoriamente convertibles en acciones, en la emisión ordenada en el  artículo 2.4.9.4.3.”.    

     

ARTICULO 2°  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga del  artículo 1° del Decreto 1748 de 1991  el artículo 2.4.9.2.6 del Estatuto Orgánico del Sistema financiero.    

     

     

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C. a 30 de agosto de 1991.    

     

                                               CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

                                               RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.    

     

La Ministra  de Agricultura,    

                                               MARIA  DEL ROSARIO SINTES ULLOA.    

 

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