DECRETO 2047 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 2047 DE 1990        

(septiembre 5)        

         

POR EL CUAL SE CREAN MECANISMOS PARA INCENTIVAR EL SOMETIMIENTO A LA    JUSTICIA DE QUIENES HAYAN COMETIDO DELITOS RELACIONADOS CON LOS MOTIVOS DE    PERTURBACION DEL ORDEN PUBLICO.        

         

Nota 1: Ver Decreto 2265 de 1991,    artículo 1º.        

         

Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 303 de 1991.        

         

Nota 3: Subrogado parcialmente por el Decreto 3030 de 1990,    artículo 16.        

         

Nota 4: Modificado por el Decreto 2372 de 1990.        

         

Nota 5: Adicionado por el Decreto 2147 de 1990.        

         

El Presidente de la República de    Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la    Constitución Política y en desarrollo del          Decreto 1038 de 1984, y        

         

CONSIDERANDO:        

         

Que    mediante el          Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y    en estado de sitio todo el territorio nacional;        

         

Que    los factores de perturbación invocados en el mencionado Decreto aún persisten;        

         

Que    es necesario crear mecanismos que incentiven a quienes son responsables de los    fenómenos de violencia que motivaron la declaratoria de turbación del orden    público para que se sometan al imperio de la justicia, a fin de que se    restablezca la paz y la tranquilidad en todo el país,        

         

DECRETA:        

         

Artículo    1º. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio    nacional, quienes antes de la vigencia del presente Decreto hayan cometido    cualquiera de los delitos establecidos en la          Ley 30 de 1986 y demás normas que la adicionan o    modifican, o cualquiera de los delitos de competencia de los jueces de orden    público o especializados, tendrán derecho a rebaja de la pena o a condena de    ejecución condicional según las previsiones de este Decreto, cuando se cumplan    los siguientes requisitos:        

         

1.    Que la persona no se encuentre privada de la libertad.        

         

2.    Que la persona comparezca voluntariamente ante un Juez Penal o Promiscuo de la República    y haga confesión libre y espontánea de los hechos punibles en que haya    intervenido como autor o partícipe, siempre y cuando ella pueda servir de base    para dictar sentencia condenatoria.        

         

3.    Que en dicha confesión denuncie bienes que hayan servido para realizar los    ilícitos, o que provengan de su ejecución en forma directa o indirecta, si los    hubiere.        

         

Si    se trata de armas, o de cualquiera otro bien que esté fuera del comercio,    deberá hacer entrega de los mismos al juez si los tiene en su poder al momento    de hacer la confesión, o posibilitar su incautación de manera efectiva.        

         

Parágrafo.    No obstante lo establecido en este artículo, para los delitos de porte ilegal    de armas y concierto para delinquir, los beneficios se aplicarán a quienes    cometieren los hechos punibles hasta ciento ochenta (180) días siguientes a la    vigencia del presente Decreto.        

         

Artículo    2°. Modificado por el Decreto 2372 de 1990,    artículo 1º.      Si el Juez que    recibe la confesión es el competente para conocer de los hechos punibles, y    estuviere adelantando el proceso, continuará la actuación, recibirá la    indagatoria y procederá a definir la situación jurídica dentro de los términos    de ley, si fuere el caso, disponiendo la libertad inmediata del imputado sin    caución y con el compromiso de hacer presentación personal cuando se le    requiera por razón del proceso, si se tratare únicamente de los delitos de porte    ilegal de armas y concierto para delinquir. En estos casos tampoco habrá    incautación ni decomiso de bienes, salvo los relacionados con las armas mismas.        

         

Si    confiesa otros delitos, o los confesados son diferentes a los anteriores, se    proferir detención preventiva sin derecho a excarcelación.        

         

Si los    delitos confesados son conexos, se adelantará un solo proceso. Si algunos no lo    fueren, se investigarán por separado y conocerá de ellos el mismo Juez, aunque    no sean de su competencia, y se acumularán todos en la etapa del juicio. En    esta última etapa sólo habrá lugar a excarcelación cuando haya transcurrido mas    de un (1) año desde la fecha de la ejecutoria de la primera resolución    acusatoria, sin que se haya dictado sentencia.        

         

Texto    inicial: “Si el juez que recibe la confesión es el competente para    conocer de los hechos punibles, y estuviere adelantando el proceso, continuará    la actuación, recibirá la indagatoria y procederá a definir la situación    jurídica dentro de los términos de ley, si fuere el caso, disponiendo la    libertad inmediata del imputado sin caución y con el compromiso de hacer    presentación personal cuando se le requiera por razón del proceso, si se    tratrare únicamente de delitos de porte ilegal de armas y concierto para    delinquir.        

         

Si confiesa además otros delitos, o los confesados son    diferentes de los anteriores, pero todos de competencia de los jueces de orden    público o de los jueces especializados, o conexos con ellos, se proferirá    detención preventiva sin derecho a excarcelacion.”.        

         

Artículo    3º. Si el juez fuere competente por razón de la naturaleza del hecho, pero no    estuviere conociendo del mismo, procederá a dictar auto cabeza de proceso, a    recibir la indagatoria y a definir la situación jurídica en los términos y    condiciones previstos en el artículo anterior, y simultáneamente, establecerá    por medios expeditos la existencia de proceso sobre los hechos punibles    confesados, remitiendo la actuación a quien tuviera el expediente tan pronto    recibe información en tal sentido, junto con el detenido y con los bienes si    los hubiere.        

         

Si    no obtuviere información dentro de los cinco (5) días siguientes, continuará    adelantando el proceso.        

         

Artículo    4º. Si el juez ante quien se hizo la presentación no fuere competente para    investigar los hechos punibles, recibirá sin demora la versión libre y    espontánea, y remitirá la persona, de manera inmediata, con la respectiva    actuación, al competente para la instrucción del asunto a fin de que la avoque    de inmediato, poniéndole los bienes a su disposición. El juez competente para    decidir la situación jurídica, dictará auto cabeza de proceso, recibirá la    injurada y resolverá la situación jurídica y lo referente a la libertad del    sindicado, conforme a las previsiones del artículo tercero.        

         

Parágrafo.    Para la recepción de indagatoria, los términos a que se refiere el artículo 412    del Código de Procedimiento Penal se empezarán a contar a partir del día    siguiente al de aquél en que el privado de libertad sea puesto a su    disposición.        

         

Artículo    5º. El Ministerio de Justicia podrá disponer el cambio de radicación del    proceso en los casos y mediante el procedimiento señalados en el          Decreto legislativo 2490 de 1988 .        

         

Artículo    6º. Modificado por el Decreto 2372 de 1990,    artículo 2º.      El proceso se    adelantará por todos los delitos confesados, siguiendo el procedimiento    abreviado establecido en el Libro II, Título VII, Capítulo Unico, del Código de    Procedimiento Penal, pero no habrá lugar a la libertad provisional a que se    refiere el artículo 483 de dicho estatuto.        

         

Texto    inicial: “El proceso se adelantará por todos los delitos    confesados, siempre que se trate de los enunciados en el artículo 1° . de este Decreto,    o conexo con ellos, siguiendo el procedimiento abreviado establecido en el Libro    II, Título VII, Capítulo Unico, del Código de Procedimiento Penal, pero no    habrá lugar a la libertad provisional a que se refiere el artículo 483 de dicho    estatuto.        

         

Si la persona confiesa delitos distintos a los    señalados en el artículo primero de este Decreto, o si es procesada por otros    delitos diferentes a los que constituyen materia de la confesión, se    adelantarán por separado los procesos respectivos ante el juez que sea    competente, así alguno de los no confesados sean conexos con los que si lo fueron,    rompiéndose por este hecho la unidad procesal.”.        

         

Artículo    7º. Si alguna de las personas que hubiere intervenido en la comisión de los    hechos punibles confesados no se encontrare en las condiciones señaladas en el    artículo primero de este Decreto, el juez que esté conociendo de los hechos    investigará por separado estos comportamientos, rompiéndose la unidad procesal.        

         

Artículo    8º. Cuando el procesado haya confesado sólo los delitos de porte ilegal de    armas y concierto para delinquir, el juez suspenderá la ejecución de la    sentencia por un período igual al de la pena impuesta, en los términos    señalados en los artículos 69,70 y 71 del Código Penal. Si hubiere confesado la    comisión de otros, el juez condenará por todos, pero reducirá la pena imponible    en la proporción que corresponda, así: En una tercera parte por razón de la    confesión, y hasta en otra sexta parte, por razón de la colaboración que se    haya prestado para descubrir los demás autores o partícipes del delito y por la    cuantía de los bienes denunciados.        

         

Artículo    9º. Los beneficios establecidos en este Decreto para los casos de confesión y    colaboración con la justicia, son incompatibles con los consagrados para estas    mismas conductas en las leyes penales, pero el beneficiario podrá acogerse a    cualquiera de ellos, a su elección.        

         

Artículo    10. En la sentencia que se profiera como culminación de los procesos por    delitos a que se refiere este Decreto, se condenará al pago de los perjuicios    causados por el hecho punible.        

         

Artículo    ll. En la respectiva sentencia se dispondrá el decomiso a favor del Estado de    todos los bienes denunciados por el procesado en su confesión, salvo los    derechos de terceros de buena fe y de los demás cuya relación directa con el    delito se acredite por cualquier otro medio probatorio, quien quiera que sea su    dueño.        

         

Parágrafo.    Todo lo anterior se aplicará sin perjuicio de las normas vigentes sobre    destinación provisional y definitiva de los bienes vinculados o derivados de    los delitos a que se refiere este Decreto.        

         

Artículo    12. Si dentro de los delitos confesados hubiere alguno cometido en el exterior,    el juez allegará las pruebas pertinentes mediante los procedimientos    establecidos en el Capítulo III, del Título I, del Libro Quinto del Código de    Procedimiento Penal, para incorporarlas al proceso de acuerdo con lo previsto    en el artículo 15 del Código Penal. En estos casos no procederá la extradición    por tales hechos, salvo que se alleguen al proceso pruebas que los desvirtúe o    los altere sustancialmente .        

         

Artículo    13. En lo no previsto en este Decreto se adelantará el proceso por las normas    especiales o generales establecidas para los delitos a que se refiere este Decreto.        

         

Artículo    14. El presente Decreto rige a partir de su publicación y suspende las    disposiciones que le sean contrarias.        

         

Publíquese y cúmplase.        

         

Dado en Bogotá, D. E., a 5 de septiembre    de 1990.        

         

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.        

         

El    Ministro de Gobierno, JULIO CESAR SANCHEZ GARCIA. El Ministro de Relaciones Exteriores,    LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA. El Ministro de Justicia, JAIME GIRALDO ANGEL.    El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del    Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO RAMIREZ    ACUÑA. El Ministro de Defensa Nacional, General OSCAR BOTERO RESTREPO. La    Ministra de Agricultura, MARIA DEL ROSARIO SINTES ULLOA. El Ministro de Trabajo    y Seguridad Social, FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA. El Ministro de Desarrollo    Económico, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Ministro de Salud, ANTONIO NAVARRO WOLFF.    El Ministro de Minas y Energía, LUIS FERNANDO VERGARA MUNARRIZ. El Ministro de    Educación Nacional, ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO. El Ministro de    Comunicaciones, ALBERTO CASAS SANTAMARIA. El Ministro de Obras Públicas y Transporte,    JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.                            

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