DECRETO 2031 DE 1991
(Agosto 28)
por el cual se reglamenta el artículo 26 de la Ley 52 de 1990, en relación con la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de Procesos Electorales.
Nota: Derogado por el Decreto 215 de 1992, artículo 6º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 52 de 1990,
DECRETA:
Artículo 1o. La Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral a efectuarse el 27 de octubre de 1991, estará integrada por el Ministro de Gobierno, quien la presidirá, los Ministros de Justicia y Comunicaciones, el Procurador General de la Nación, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, el Presidente del Consejo Nacional Electoral y el Registrador Nacional del Estado Civil, o sus delegados.
Tendrán acceso a la Comisión los voceros de los partidos o movimientos políticos.
Actuará como Secretario de la Comisión el Viceministro de Gobierno.
Artículo 2o. En los Departamentos, Intendencias y Comisarías se integrarán Comisiones Regionales de Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral, conformadas por el Gobernador, Intendente o Comisario, o su delegado, quien la presidirá; el Procurador Regional o quien haga sus veces; los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y el Comandante de la Policía.
Tendrán acceso a la Comisión los candidatos que figuren como cabeza de lista o sus delegados, y los voceros de los partidos o movimientos políticos.
El Secretario de Gobierno Departamental, Intendencial o Comisarial será el Secretario de la Comisión .
Articulo 3o. En el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y en cada uno de los Municipios se integrará una Comisión Distrital o Municipal de Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral, conformada por el Alcalde Distrital o Municipal, según el caso, o sus delegados, quien la presidirá; el Personero Municipal; y los Registradores Distritales o el Registrador Municipal, según el caso.
Tendrán acceso a la Comisión los candidatos que figuren como cabeza de lista o sus delegados y los voceros de los partidos o movimientos políticos.
El Secretario de Gobierno o el Secretario de la Alcaldía será el Secretario de la Comisión.
Articulo 4o. Las Comisiones de Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral, de que trata este Decreto, tendrán las siguientes funciones:
1. Velar por el cumplimiento de las garantías Electorales.
2. Analizar el proceso electoral y presentar a las distintas autoridades electorales, administrativas y disciplinarias las sugerencias que consideren convenientes para asegurar su normal desarrollo.
3. Atender las peticiones que les formulen los candidatos y los partidos o movimientos políticos, relacionados con sus derechos y garantías electorales y darles el curso correspondiente.
4. Coordinar con la Registraduría Nacional del Estado Civil el suministro de la información electoral.
5. Recibir las quejas que presenten los candidatos, partidos, grupos y movimientos políticos relacionados con derechos y garantías electorales y darles el trámite respectivo.
Articulo 5o. Las Comisiones a que se refiere este Decreto sesionarán desde su instalación hasta el 1o. de noviembre de este año. Se reunirán ordinariamente una vez a la semana y extraordinariamente, cuando las convoque su Presidente.
Articulo 6o. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de agosto de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.
El Ministro de Justicia,
FERNANDO CARRILLO FLOREZ.
El Ministro de Comunicaciones,
ALBERTO CASAS SANTAMARIA.