DECRETO 2027 DE 1991
(agosto 27)
por el cual se promulga el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Santa Lucía”, hecho en Castries el 14 de agosto de 1981.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189, ordinal 2o. de la Constitución Nacional y en cumplimiento de la Ley 7a de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7a del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el 17 de julio de 1991, previa aprobación del Congreso Nacional, mediante Ley 5a de 1983, publicada en el DIARIO OFICIAL número 36.191, se efectuó en la ciudad de Washington el canje de los instrumentos de ratificación del “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Santa Lucía”, hecho en Castries el 14 de agosto de 1981; instrumento internacional que entró en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación antes señalada de conformidad con el artículo IX del Convenio,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Promúlgase el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Santa Lucía”, hecho en Castries el 14 de agosto de 1981, cuyo texto es el siguiente:
CONVENIO DE COOPERACION
TECNICA Y CIENTIFICA
Entre la República de Colombia y Santa Lucía.
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Santa Lucía, con el deseo de cimentar las amistosas relaciones existentes entre los dos países en el plano de la cooperación técnica y científica y reconociendo el mutuo beneficio que la misma ofrece para el desarrollo social y económico, han convenido lo siguiente:
Artículo I. Las Partes Contratantes promoverán y pondrán en marcha programas de cooperación técnica y científica de conformidad con las prioridades de su desarrollo económico y social.
Artículo II. Conforme a lo expuesto en el artículo anterior, las Partes Contratantes estimularán y facilitarán el desarrollo de programas y proyectos de cooperación, que realizarán entre otras, mediante las siguientes formas:
1. Transferencia de tecnología y suministro de servicios técnicos;
2. Intercambio de información y documentación;
3. Intercambio de expertos y científicos;
4. Mutuo suministro de facilidades de entrenamiento a diversos niveles;
5. Intercambio de cualquier otra forma de cooperación científica y técnica que se acuerde.
Artículo III. Cuando las Partes Contratantes lo consideren necesario para la ejecución o desarrollo de un proyecto específico, podrán solicitar y utilizar, por mutuo acuerdo, la cooperación de un organismo internacional.
Artículo IV. Cuando cualquiera de las Partes Contratantes esté interesada en la ejecución de un programa o proyecto de cooperación técnica, la forma de llevar a cabo la cooperación para tal programa, será objeto de Acuerdos de Ejecución que se concluirán dentro del marco del presente Convenio, por la vía diplomática, y en los que se especificarán los mutuos compromisos y obligaciones de carácter técnico, administrativo y financiero.
Artículo V. A menos que se prevea lo contrario en los Acuerdos de Ejecución que se lleven a cabo, la Parte Donante costeará los gastos de transporte internacional de los expertos y científicos así como los gastos de hospedaje, transporte doméstico y seguro médico.
Artículo VI. Las Partes Contratantes otorgarán a los expertos y científicos que reciban de la otra Parte en cumplimiento de proyectos de cooperación, los privilegios y facilidades necesarios para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo con la práctica existente para la cooperación bilateral y con la legislación interna vigente, teniendo en cuenta el régimen de reciprocidad.
Artículo VII. A menos que se acuerde lo contrario, la información científica y técnica que se derive de las actividades de cooperación que se conduzcan bajo el presente Convenio, será considerada por las Partes como confidencial y no podrá revelarse a Terceras Partes sin el consentimiento mutuo.
Artículo VIII. Para la aplicación del presente instrumento las Partes Contratantes constituirán una Comisión Mixta coordinada por los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores que tendrá como finalidad:
a) Vigilar el cumplimiento del presente Convenio y de sus Acuerdos de Ejecución;
b) Determinar y evaluar los sectores prioritarios para la realización de proyectos específicos de cooperación científica y técnica;
c ) Decidir sobre la cooperación técnica y científica que deberá ser puesta en marcha y determinar los lineamientos para la ejecución de estos programas.
d) Evaluar los resultados de la ejecución de los proyectos específicos.
La Comisión Mixta se reunirá por lo menos anualmente, una vez en Bogotá y otra en Castries, en la fecha que acuerden mutuamente las Partes Contratantes. La primera reunión deberá efectuarse no después de tres meses a partir de la ratificación del presente Convenio.
Artículo IX. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha del Canje de los Instrumentos de Ratificación. Tendrá una duración de cinco (5) años, transcurridos los cuales se prorrogará automáticamente por períodos consecutivos de un (1) año.
Artículo X. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante notificación por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de recibo de la notificación respectiva y no afectará el desarrollo de los Acuerdos de Ejecución que se celebran de conformidad con el artículo IV, a menos que las Partes decidan lo contrario.
Hecho en Castries el catorce de agosto de mil novecientos ochenta y uno, en dos ejemplares originales, en los idiomas castellano e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia (Firma ilegible) .
Por el Gobierno de Santa Lucía (Firma ilegible).
Ministerio de Relaciones Exteriores
La presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto original del “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Santa Lucía”, hecho en Castries el 14 de agosto de 1981.
La Asesora 1020-01 de la Sección de Personal de la Subsecretaría de Asuntos Administrativos encargada de las funciones del Despacho de la Subsecretaria Jurídica,
CLARA INES VARGAS DE LOSADA.
Hay sello.
ARTICULO 2o. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 27 de agosto de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.