DECRETO 2027 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2027 DE 1991    

(agosto 27)    

     

por el cual se promulga el “Convenio de Cooperación  Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el  Gobierno de Santa Lucía”, hecho en Castries el 14 de agosto de 1981.    

     

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de las facultades que le otorga el artículo 189, ordinal 2o. de la Constitución  Nacional y en cumplimiento de la Ley 7a de 1944, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que la Ley 7a del 30 de noviembre de 1944 en su  artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos,  arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se  considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido  perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones  o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad  equivalente;    

     

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la  promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

     

Que el 17 de julio de 1991, previa aprobación del  Congreso Nacional, mediante Ley 5a de 1983,  publicada en el DIARIO OFICIAL número 36.191, se efectuó en la ciudad de  Washington el canje de los instrumentos de ratificación del “Convenio de  Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia  y el Gobierno de Santa Lucía”, hecho en Castries el 14 de agosto de 1981;  instrumento internacional que entró en vigor en la fecha del canje de los  instrumentos de ratificación antes señalada de conformidad con el artículo IX  del Convenio,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1o. Promúlgase el “Convenio de  Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia  y el Gobierno de Santa Lucía”, hecho en Castries el 14 de agosto de 1981,  cuyo texto es el siguiente:    

     

CONVENIO DE COOPERACION    

TECNICA Y CIENTIFICA    

     

Entre la República de Colombia y Santa Lucía.    

     

El Gobierno de la República de Colombia y el  Gobierno de Santa Lucía, con el deseo de cimentar las amistosas relaciones  existentes entre los dos países en el plano de la cooperación técnica y  científica y reconociendo el mutuo beneficio que la misma ofrece para el  desarrollo social y económico, han convenido lo siguiente:    

     

Artículo I. Las Partes Contratantes promoverán y  pondrán en marcha programas de cooperación técnica y científica de conformidad  con las prioridades de su desarrollo económico y social.    

     

Artículo II. Conforme a lo expuesto en el artículo  anterior, las Partes Contratantes estimularán y facilitarán el desarrollo de  programas y proyectos de cooperación, que realizarán entre otras, mediante las  siguientes formas:    

     

1. Transferencia de tecnología y suministro de  servicios técnicos;    

2. Intercambio de información y documentación;    

3. Intercambio de expertos y científicos;    

4. Mutuo suministro de facilidades de entrenamiento  a diversos niveles;    

5. Intercambio de cualquier otra forma de  cooperación científica y técnica que se acuerde.    

     

Artículo III. Cuando las Partes Contratantes lo  consideren necesario para la ejecución o desarrollo de un proyecto específico,  podrán solicitar y utilizar, por mutuo acuerdo, la cooperación de un organismo  internacional.    

     

Artículo IV. Cuando cualquiera de las Partes  Contratantes esté interesada en la ejecución de un programa o proyecto de  cooperación técnica, la forma de llevar a cabo la cooperación para tal  programa, será objeto de Acuerdos de Ejecución que se concluirán dentro del  marco del presente Convenio, por la vía diplomática, y en los que se  especificarán los mutuos compromisos y obligaciones de carácter técnico,  administrativo y financiero.    

     

Artículo V. A menos que se prevea lo contrario en  los Acuerdos de Ejecución que se lleven a cabo, la Parte Donante costeará los  gastos de transporte internacional de los expertos y científicos así como los  gastos de hospedaje, transporte doméstico y seguro médico.    

     

Artículo VI. Las Partes Contratantes otorgarán a  los expertos y científicos que reciban de la otra Parte en cumplimiento de  proyectos de cooperación, los privilegios y facilidades necesarios para el  cumplimiento de sus funciones de acuerdo con la práctica existente para la  cooperación bilateral y con la legislación interna vigente, teniendo en cuenta  el régimen de reciprocidad.    

     

Artículo VII. A menos que se acuerde lo contrario, la  información científica y técnica que se derive de las actividades de  cooperación que se conduzcan bajo el presente Convenio, será considerada por  las Partes como confidencial y no podrá revelarse a Terceras Partes sin el  consentimiento mutuo.    

     

Artículo VIII. Para la aplicación del presente  instrumento las Partes Contratantes constituirán una Comisión Mixta coordinada  por los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores que tendrá como  finalidad:    

a) Vigilar el cumplimiento del presente Convenio y  de sus Acuerdos de Ejecución;    

b) Determinar y evaluar los sectores prioritarios  para la realización de proyectos específicos de cooperación científica y  técnica;    

c ) Decidir sobre la cooperación técnica y  científica que deberá ser puesta en marcha y determinar los lineamientos para  la ejecución de estos programas.    

d) Evaluar los resultados de la ejecución de los  proyectos específicos.    

La Comisión Mixta se reunirá por lo menos  anualmente, una vez en Bogotá y otra en Castries, en la fecha que acuerden  mutuamente las Partes Contratantes. La primera reunión deberá efectuarse no  después de tres meses a partir de la ratificación del presente Convenio.    

     

Artículo IX. El presente Convenio entrará en vigor  en la fecha del Canje de los Instrumentos de Ratificación. Tendrá una duración  de cinco (5) años, transcurridos los cuales se prorrogará automáticamente por  períodos consecutivos de un (1) año.    

     

Artículo X. El presente Convenio podrá ser  denunciado por cualquiera de las Partes, mediante notificación por vía  diplomática. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de recibo de  la notificación respectiva y no afectará el desarrollo de los Acuerdos de  Ejecución que se celebran de conformidad con el artículo IV, a menos que las  Partes decidan lo contrario.    

     

Hecho en Castries el catorce de agosto de mil  novecientos ochenta y uno, en dos ejemplares originales, en los idiomas  castellano e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.    

     

Por el Gobierno de la República de Colombia (Firma  ilegible) .    

     

Por el Gobierno de Santa Lucía (Firma ilegible).    

     

Ministerio de Relaciones Exteriores    

     

La presente reproducción es fotocopia fiel e  íntegra del texto original del “Convenio de Cooperación Técnica y  Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Santa  Lucía”, hecho en Castries el 14 de agosto de 1981.    

     

La Asesora 1020-01 de la Sección de Personal de la  Subsecretaría de Asuntos Administrativos encargada de las funciones del  Despacho de la Subsecretaria Jurídica,    

     

CLARA INES VARGAS DE LOSADA.    

Hay sello.    

     

ARTICULO 2o. Este Decreto rige a partir de la fecha  de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 27 de agosto  de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.    

 

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