DECRETO 2026 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2026 DE 1991    

(agosto 27)    

     

por el cual se promulga el “Acuerdo  sobre Transporte Aéreo entre la República de Colombia y la República de  Venezuela”, suscrito en Bogotá, el 8 de mayo de 1991.     

     

                       

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2o. de  la Constitución Nacional y en cumplimiento de la Ley 7a de 1944, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

     

Que la ley 7a del 30 de noviembre de  1944 en su artículo primero, dispone que los tratados, convenios convenciones,  acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no  se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido  perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de  ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra  formalidad equivalente;    

     

Que la misma ley en su artículo  segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una  vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

     

Que el 31 de octubre de 1947 Colombia,  previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 12 del 23 de octubre de  1947, publicada en el DIARIO OFICIAL número 26573, depositó ante el Gobierno de  los Estados Unidos de América el instrumento de ratificación del “Convenio  de Aviación Civil Internacional” firmado en Chicago el 7 diciembre de  1944; instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 30 de  noviembre de 1947, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo  91 del Tratado.    

     

Que en desarrollo de los principios y  las disposiciones del Convenio de Aviación Civil Internacional y con fundamento  en el artículo 83 del Convenio, la República de Colombia y la República de  Venezuela, suscribieron un “Acuerdo sobre Transporte Aéreo”, el 8 de  mayo de 1991; instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 7  de Julio de 1991, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo  20 del Acuerdo,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1o. Promúlgase el  “Acuerdo sobre Transportes Aéreos entre la República de Colombia y la  República de Venezuela”, suscrito en Bogotá, el 8 de mayo de 1991; cuyo  texto es el siguiente:    

     

ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO ENTRE  LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA    

     

PREAMBULO    

     

La República de Colombia y la República  de Venezuela, deseosas de favorecer el desarrollo del transporte aéreo de tal  manera que propicie la expansión económica de ambos países y de proseguir, de  la manera más amplia, la cooperación internacional en ese sector;    

     

Deseosas igualmente de aplicar a este  transporte los principios y las disposiciones del Convenio de Aviación Civil  Internacional abierto para la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944 y  debidamente ratificado por ambos Estados;    

     

Deseosas de organizarse sobre bases de  libre acceso a los mercados aéreos, a fin de lograr una efectiva integración  entre los dos países en el campo del Transporte Aéreo Internacional, han  convenido lo siguiente:    

     

Artículo 1º. Definiciones. Para la  interpretación y a los efectos del presente Acuerdo, los términos abajo  expuestos tienen la siguiente significación:    

     

a) El término “Convenio”  significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el  7 de diciembre de 1944, e incluye las enmiendas introducidas al mismo.    

     

b ) El término “Acuerdo”  significa el presente instrumento.    

     

c ) El término “Autoridades  Aeronáuticas” significa en el caso de la República de Colombia, el  Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil o la persona o entidad que  fuere autorizada para desempeñar las funciones que en la actualidad ejerce y en  el caso de la República de Venezuela, el Ministerio de Transporte y  Comunicaciones a través de la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo o  la persona o entidad que fuere autorizada para desempeñar las funciones que en  la actualidad ejerce.    

     

d) El término “Línea Aérea  Designada” se refiere a las empresas de transporte aéreo que cada una de  las Partes Contratantes designen para explotar los servicios convenidos de  conformidad con lo establecido en el artículo 2o. del presente Acuerdo.    

     

e) Los términos  “Territorio”, “Servicio Aéreo”, “Servicio Aéreo  Internacional” y ” Escala para fines no comerciales” tendrán,  para los propósitos del presente Acuerdo, la significación que se les atribuye  en los artículos 2o. y 9o. del Convenio.    

     

f ) El término “Frecuencia”  significa el número de vuelos redondos que una empresa aérea efectúa en una  ruta en un período dado.    

     

g) El término “Servicios  Convenidos” significa los servicios aéreos internacionales que, con  arreglo a las estipulaciones del presente Acuerdo, puedan establecerse entre  los aeropuertos así calificados.    

     

h) El término “Rutas”  significa los vuelos de ida y regreso establecidos en los itinerarios.    

     

i) El término “Tarifa”  significa el precio fijado para el transporte de pasajeros, equipaje y carga y  las condiciones bajo las cuales se aplica dicha tarifa incluyendo cantidades y  comisiones correspondientes a agencias o a otros servicios complementarios,  excluyendo la remuneración y otras condiciones relativas al transporte de  correo.    

     

Artículo 2o. DERECHOS Y CONDICIONES DE  OPERACION.    

     

1. Cada una de las Partes Contratantes  concede a la otra Parte Contratante, a fin de que las líneas aéreas designadas  puedan realizar los servicios aéreos regulares internacionales, los siguientes  derechos:    

     

a ) Sobrevolar el territorio de la  otra parte Contratante sin aterrizar en el mismo.    

     

b ) Hacer escalas para fines no  comerciales en el territorio de la otra Parte Contratante.    

     

c) Embarcar y desembarcar pasajeros,  carga y correo en tráfico internacional entre los territorios de las Partes  Contratantes.    

     

d) Embarcar y desembarcar pasajeros,  carga y correo entre los territorios de cualquiera de las Partes Contratantes y  cualquier otro Estado.    

     

2. Las líneas aéreas designadas podrán  explotar estos derechos sin limitaciones en materia de libertades del aire,  frecuencia, capacidades, rutas y horarios, siempre y cuando las aerolíneas  satisfagan los requisitos técnicos y de seguridad que permitan la operación.    

     

Respecto a los horarios, se tendrán  presentes las condiciones de operación de los aeropuertos.    

     

3. Los itinerarios de los servicios  serán notificados a las Autoridades Aeronáuticas por lo menos treinta (30) días  antes de la entrada en vigencia.    

     

Artículo 3o. DESIGNACION Y  EXPLOTACION. Los servicios aéreos internacionales, pueden ser iniciados en  cualquier momento, siempre que:    

     

1. La Parte Contratante a la cual se  le han concedido los derechos especificados en el artículo 2o., hubiese  designado por escrito una o varias líneas aéreas.    

     

2. Que la Parte Contratante que otorga  estos derechos, hubiese concedido el permiso de operación correspondiente a las  líneas aéreas designadas.    

     

3. La Parte Contratante que otorga  estos derechos, dará sin demora el permiso antes mencionado para el inicio del  servicio aéreo internacional, en un plazo no superior a treinta (30) días,  contados a partir de la fecha en que la otra Parte Contratante comunique por  escrito la designación de una o varias líneas aéreas.    

     

4. Cada una de las Partes Contratantes  tendrán el derecho a no aprobar la designación de una línea aérea hecha por la  otra Parte Contratante o revocar el permiso otorgado, cuando la propiedad  sustancial y el control efectivo de dicha línea no esté realmente en manos de  la Parte Contratante que haga la designación, o de sus nacionales.    

     

Artículo 4o. REVOCATORIA, LIMITACION O  SUPENSION DEL PERMISO. Cada una de las Partes Contratantes puede revocar, o  limitar fijando condiciones, la autorización concedida conforme al numeral 2  del artículo 3o., en el caso de que una línea aérea designada no cumpla con las  leyes y reglamentos de la Parte Contratante que le concedió los derechos, o no  cumpla las disposiciones estipuladas en este Acuerdo, o las obligaciones que de  ellas se deriven. Cada Parte Contratante ejercerá este derecho solamente  después de una consulta de acuerdo con lo estipulado en los artículos 11 y 12  de este Acuerdo a menos que sea necesario proceder a una inmediata suspensión  del servicio o fijar condiciones con el fin de evitar posteriores infracciones  de leyes o reglamentos.    

     

Artículo 5o. TASAS. Las tasas  impuestas en el territorio de cada una de las Partes Contratantes por el uso de  aeropuertos y otras ayudas para la navegación aérea, a las aeronaves de las  líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, no serán más altas de  las que paguen las aeronaves de la línea aérea nacional en los servicios aéreos  internacionales similares.    

     

Artículo 6o. EXENCIONES.    

     

1. Cada Parte Contratante permitirá  que en su territorio las aeronaves de las líneas aéreas designadas por la otra  parte Contratante, para servicios regulares internacionales entre los dos  territorios, puedan obtener combustible en las mismas condiciones establecidas  para las aeronaves de sus líneas aéreas nacionales.    

     

2. Las aeronaves de las líneas aéreas  designadas por las Partes Contratantes, empleadas en los servicios convenidos  que entren, salgan o sobrevuelen el territorio de la otra Parte Contratante,  estarán exentas de los impuestos de aduana, derechos de inspección, otros impuestos  y cualquier otro gravamen fiscal.    

     

3. El combustible, los aceites  lubricantes, los otros materiales técnicos de consumo, las piezas de repuestos,  el equipo corriente y abastecimiento que se conservase a bordo de las aeronaves  de las líneas aéreas designadas, serán eximidos a su llegada, salida o  sobrevuelo del territorio de la otra Parte Contratante, de impuestos de aduana,  derechos de inspección otros impuestos y cualquier gravamen fiscal.    

     

4. El combustible, los aceites  lubricantes, las piezas de repuestos, los abastecimientos de abordo cuando no  constituyan equipo de ayuda en tierra, los materiales técnicos de consumo,  herramientas y equipo de a bordo, introducidos y almacenados bajo control  aduanero, en el territorio de la otra Parte Contratante por una línea aérea  designada para que sean puestos a bordo, utilizados exclusivamente en sus  aeronaves, o reexportados del territorio de la otra Parte Contratante, estarán  exentos de impuestos de aduana, derechos de inspección, otros impuestos y  cualquier otro gravamen fiscal.    

     

5. Los bienes referidos en los  numerales 3o. y 4o. de este artículo no podrán ser utilizados para usos  distintos a los servicios de vuelo y deberán ser reexportados en caso de no ser  utilizados a menos que se permita la cesión de los mismos a otras empresas o la  nacionalización o despacho para el consumo según las leyes, los reglamentos y  los procedimientos administrativos en vigencia en el territorio de la Parte  Contratante interesada. Mientras se les da uso o destino, deberán permanecer  bajo la custodia de la aduana.    

     

6. Las exenciones previstas en el  presente artículo, pueden estar sujetas a determinados procedimientos,  condiciones y formalidades, normalmente en vigencia en el territorio de la  Parte Contratante que habrá de concederlas, y no deben referirse a las tasas  cobradas en pago de servicios prestados. Las exenciones mencionadas serán  aplicadas con base en reciprocidad.    

     

Artículo 7o. CERTIFICADOS Y LICENCIAS.  Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y las  licencias, expedidos o ratificados por una Parte Contratante, que estuvieren en  vigencia, serán aceptados como válidos por la otra Parte Contratante para los  fines de operación en las rutas y servicios estipulados en el Acuerdo a  condición de que los requisitos que se hayan exigido para expedir o ratificar  dichos certificados o licencias sean por lo menos iguales a lo establecido de  conformidad con el Convenio. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de  negarse a aceptar, para fines de vuelo sobre su propio territorio, los  certificados de aptitud y las licencias concedidas a sus propios ciudadanos por  el otro Estado.    

     

Artículo 8o. ESTADISTICAS. Las  Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante proporcionarán a las  Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, cuando se soliciten y en  un plazo razonable todas las publicaciones periódicas u otros informes  estadísticos de las líneas aéreas designadas.    

     

Artículo 9o. TARIFAS.    

     

1. Las tarifas aplicables por las  líneas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes serán  establecidas tomando en cuenta elementos de valoración, especialmente el costo  de explotación, un beneficio razonable y las características técnicas y  económicas de las diferentes rutas.    

     

2. Mientras se llega a un acuerdo para  establecer una política tarifaria común, las líneas aéreas designadas se  someterán a la que aplique cada Parte Contratante para los vuelos que parten de  su territorio, entendiéndose que se aplica el principio de la tarifa del  “País de Origen”.    

     

Artículo 10. REPRESENTACIONES.    

     

1. Las líneas aéreas designadas por  una Parte Contratante pueden mantener y emplear su propio personal para sus  servicios en los aeropuertos y en las ciudades del territorio de la otra Parte  Contratante, donde las mismas líneas aéreas se propongan mantener sus propias  representaciones.    

     

2. Todo el personal estará sujeto a  las leyes, reglamentos y procedimientos administrativos aplicables en el  territorio de la otra Parte Contratante.    

     

Artículo 11. MODIFICACIONES. Siempre  que sea necesario habrá un intercambio de opiniones entre las Autoridades  Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes, a fin de lograr una estrecha  cooperación y entendimiento en todos los asuntos relacionados con la aplicación  e interpretación, de este Acuerdo. Si este intercambio de opiniones no da  resultado, se seguirá el siguiente procedimiento:    

     

a) Si una de las Partes Contratantes  considera oportuno modificar alguna de las disposiciones incluidas en el  presente Acuerdo, dicha Parte podrá solicitar la celebración de consultas con  la otra Parte Contratante.    

     

b) Todas las modificaciones al  presente Acuerdo entrarán en vigencia cuando tales modificaciones hayan sido  convencidas y recíprocamente notificadas, mediante el cumplimiento de todas las  formalidades previstas por los respectivos ordenamientos jurídicos.    

     

c) Las enmiendas relativas al presente  Acuerdo podrán ser convenidas directamente por las Autoridades Aeronáuticas de  las Partes Contratantes y tendrán vigencia definitiva cuando se realice el respectivo  canje de notas diplomáticas.    

     

d) Las consultas entre las Partes  Contratantes, o entre las Autoridades Aeronáuticas, sobre modificaciones al  presente Acuerdo deberán efectuarse dentro de un período de sesenta (60) días  contados a partir de la fecha en que se reciba la solicitud correspondiente.    

     

Artículo 12. SOLUCION DE  CONTROVERSIAS. Cualquier divergencias entre las Partes Contratantes, relativa a  la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, será objeto ante todo de  consultas directas entre las Autoridades Aeronáuticas de acuerdo al lapso,  establecido en el literal d) del artículo 11 de este Acuerdo y de no haber  acuerdo será dirimida a través de los canales diplomáticos.    

     

Artículo 13. CONVENIO MULTILATERAL.    

     

1. En el caso de que entrase en  vigencia con respecto a ambas Partes Contratantes, un Convenio Multilateral  sobre derechos de tráfico para servicios aéreos internacionales regulares, el  presente Acuerdo será modificado a fin de adaptarse a las disposiciones de  dicho Convenio Multilateral.    

     

2 . Pendiente de la entrada en  vigencia de las citadas modificaciones en cualquier conflicto entre las  disposiciones de este Acuerdo y las del Convenio Multilateral, prevalecerán las  disposiciones del presente Acuerdo.    

     

Artículo 14. COOPERACION. Las Partes  Contratantes procurarán armonizar los aspectos técnicos, administrativos y de  control relativos a la ejecución del presente Acuerdo, con el fin de facilitar  la integración y desarrollo económico de los dos países.    

     

Queda entendido que los servicios que  presten las líneas aéreas designadas conforme al presente Acuerdo, tendrán el  objeto primario de proporcionar un eficiente servicio aéreo.    

     

Las Partes Contratantes permitirán y  facilitarán de acuerdo con sus posibilidades, el desarrollo de la infraestructura  aeroportuaria, en especial la requerida para el transporte internacional de  carga, tales como cuartos de refrigeración, equipos para el manejo de  mercancías y otros.    

     

Artículo 15. LEGISLACION APLICABLE.    

     

a) Las leyes y reglamentos de una  Parte Contratante que regulan la entrada, permanencia y salida de su territorio  de una aeronave empleada en navegación aérea internacional o vuelos de esta  aeronave sobre ese territorio, deberán también aplicarse a la línea o líneas  aéreas de la otra Parte Contratante.    

     

b) Las leyes y reglamentos de una  Parte Contratante que regulan la entrada, la permanencia y salida de su  territorio de pasajeros, tripulaciones, equipajes, carga y correo, tales como  formalidades para la entrada y salida, inmigración y emigración, como también  medidas aduaneras y sanitarias, se aplicarán a pasajeros, tripulaciones,  equipajes, carga y correo transportados por las aeronaves de la línea o líneas  aéreas designadas de la otra Parte Contratante, mientras éstos se encuentren  dentro del mencionado territorio.    

     

c) Los pasajeros en tránsito a través  del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes estarán sujetos,  únicamente, a un control simplificado. Los equipajes y carga en tránsito  directo, estarán exentos de derechos aduaneros y de otras tasas similares.    

     

Artículo 16. SEGURIDAD DE LA AVIACION.    

     

a) De conformidad con los derechos y  obligaciones que les impone el derecho internacional, las Partes Contratantes  ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil  contra actos de interferencia ilícita, constituye parte integrante del presente  Acuerdo. Sin limitar la validez general de sus derechos y obligaciones en  virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán, en  particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio Sobre las  Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado  en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la Represión del  Apoderamiento ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de  1970 y el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de  la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.    

     

b) Las Partes Contratantes se  prestarán, mutuamente, todas las ayudas necesarias que soliciten para impedir  actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos  contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación,  aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y toda otra amenaza contra la  seguridad de la aviación civil.    

     

c) Las Partes actuarán, en sus  relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la  aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y que  se denominan Anexo al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida  en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes;  exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula, o los explotadores  que tengan la oficina principal o residencia permanente en su territorio, y los  explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con  dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.    

     

d) Cada Parte Contratante conviene en  que puede exigirse a dichos explotadores de aeronaves que observen las disposiciones  de seguridad de la aviación que se mencionan en el literal c) que precede,  exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en  el territorio de esa otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante se  asegurará de que en su territorio se aplican efectivamente medidas adecuadas  para proteger a la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los  efectos personales, el equipaje, la carga y los suministros de las aeronaves  antes y durante el embarque o la salida. Cada una de las Partes Contratantes  estarán también, favorablemente predispuesta a atender toda solicitud de la  otra Parte Contratante de que adopte medidas especiales razonables de seguridad  con el fin de afrontar una amenaza determinada.    

     

e) Cuando se produzca un incidente o  amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros  actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y  tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes  Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras  medidas para poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o  amenaza.    

     

Artículo 17. TRANSFERENCIA. La línea o  líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante tendrán el derecho a convertir  y transferir, la cantidad que exceda de los ingresos recibidos en el territorio  de la otra Parte Contratante sobre sus gastos en el mismo, en relación con su  actividad, como transportista aéreo. Tal transferencia se efectuará conforme a  la legislación interna vigente de cada país.    

     

Artículo 18. VUELOS NO REGULARES. Los  permisos para los servicios aéreos internacionales no regulares de carga y  pasajeros serán concedidos automáticamente por las Autoridades Aeronáuticas de  los dos países y los vuelos podrán realizarse cuando se trate de rutas no  explotadas en servicios regulares; o, de contar con tales servicios, la oferta  que representan los vuelos no regulares no afecte indebidamente los servicios  regulares existentes.    

     

Artículo 19. REGISTRO ANTE OACI. Este  Acuerdo y cualquier enmienda que se haga en el mismo, se registrarán en la  Organización de Aviación Civil Internacional, “OACI”.    

     

Artículo 20. VIGENCIA Y TERMINACION.    

     

1. Cualquiera de las Partes  Contratantes podrán en todo momento, dar aviso por escrito a la otra Parte  Contratante de su intención de poner fin al presente Acuerdo, obligándose a dar  aviso simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional,  “OACI”.    

     

2. El presente Acuerdo quedará sin  efecto seis (6) meses después de la fecha de recibo del aviso de terminación.  En caso que la otra Parte Contratante no acusare recibo, se considerará que el  aviso fue recibido por ella catorce (14) días después de la fecha de recepción  del mencionado aviso por la Organización de Aviación Civil Internacional  “OACI” .    

     

3. El presente Acuerdo entrará en  vigor sesenta (60) días después de la fecha de su suscripción.    

     

Hecho en Bogotá a los ocho días del  mes de mayo de mil novecientos noventa y uno.    

     

El Presidente de la República de  Colombia,    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Presidente de la República de  Venezuela, CARLOS ANDRES PEREZ.    

     

La suscrita Asesora 1020-01 de la  Sección de Personal de la Subsecretaría de Asuntos Administrativos encargada de  las funciones del Despacho de la Secretaria Jurídica del Ministerio de  Relaciones Exteriores,    

     

HACE CONSTAR:    

     

Que la presente reproducción es  fotocopia fiel e íntegra tomada del original del “Acuerdo sobre Transporte  Aéreo entre la República de Colombia y la República de Venezuela”, hecho  en Bogotá, el 8 de mayo de 1991, que reposa en los archivos de la Sección de  Tratados de la Subsecretaría Jurídica de este Ministerio.    

     

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a  los doce (12) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991).    

     

La Subsecretaria Jurídica,    

                                    CLARA  INES VARGAS DE LOSADA.    

     

ARTICULO 2o. Este Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a  27 de agosto de 1991.    

     

                                             CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

                                             LUIS  FERNANDO JARAMILLO CORREA.

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