DECRETO 2020 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2020 DE 1991    

(agosto 27)    

     

por el  cual se modifica el Decreto 300 de 1987    y se dictan otras disposiciones.    

     

Nota: Derogado por el  Decreto 1543 de 1995,  artículo 5º.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo  189, numeral 11 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Las Juntas de Acción Comunal y las Juntas de Vivienda  Comunitaria elegirán sus dignatarios, a partir de 1991, entre los meses de  agosto a diciembre, para un período de cuatro años que se inicia el primero de  enero del año siguiente.    

     

Artículo 2° Las Asociaciones Comunales de Juntas escogerán sus  dignatarios a partir de 1992, en los meses de enero a marzo, para un período de  cuatro años que se inicia el primero de abril del año de la elección.    

     

Artículo 3° Las Federaciones Comunales deben elegir sus dignatarios a  partir de 1992 en los meses de abril a junio, para un período de dos años, que  comienza el primero de julio siguiente.    

     

Artículo 4° La Confederación Comunal Nacional designará a sus  dignatarios a partir de 1992, en los meses de agosto a noviembre, para iniciar  su período de dos años a partir del primero de diciembre de la misma anualidad.    

     

Artículo 5° Dentro de los plazos anteriormente señalados, los  organismos comunales son autónomos para escoger la fecha de la elección, y las  autoridades del Sector Gobierno y de Santa Fe de Bogotá ajustarán sus  programaciones para asesorar el mayor número de comunidades que así lo  soliciten.    

     

Artículo 6° Las autoridades competentes del Sector Gobierno y del  Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, conforme a las atribuciones de la Ley 52 de 1990, podrán  suspender las elecciones de dignatarios en todo o parte del territorio de su  jurisdicción por motivos de orden público o cuando se presenten otros hechos o  circunstancias constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.    

     

De igual manera podrán autorizar elecciones de dignatarios por fuera  de los períodos establecidos, cuando la organización interesada acredite  razones justificadas.    

     

Artículo 7° Este Decreto deroga el artículo 19 del Decreto 300 de 1987  y demás disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su  publicación.    

     

     

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 27 de agosto de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Gobierno,    

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.    

 

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