DECRETO 2002 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2002 DE 1991    

(agosto 22)    

     

por el cual se reglamenta el funcionamiento del Consejo Nacional de  Normas y Calidades.    

     

Nota: Modificado por  el Decreto 2353 de 1991.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial del ordinal 11 del artículo  189 de la Constitución Nacional, y en desarrollo del artículo 48 de la Ley 81 de 1988, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el artículo 48 de la Ley 81 de 1988, creó el  Consejo Nacional de Normas y Calidades, estableciendo las calidades y número de  miembros que lo integrarían.    

     

Que se hace necesario determinar la representación del sector privado  en el Consejo Nacional de Normas y Calidades, así como el respectivo reglamento  de funcionamiento del mismo,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° NATURALEZA. El Consejo Nacional de Normas y Calidades es  un Organismo Asesor del Ministerio de Desarrollo Económico, creado por la Ley 81 de 1988.    

     

Artículo 2° OBJETO. El Consejo Nacional de Normas y Calidades tendrá  como objetivo asesorar el Ministerio de Desarrollo Económico en la definición  de políticas en materia de normalización, calidad y metrología así como diseñar  y elaborar todos los estudios, planes y programas que se requerirán para el  cumplimiento de las mismas.    

     

Artículo 3° DOMICILIO. El domicilio del Consejo Nacional de Normas y  Calidades del Ministerio de Desarrollo Económico, será la ciudad de Bogotá.    

     

Articulo 4° CONFORMACION. El Consejo Nacional de Normas y Calidades  estará conformado así:    

     

a) Por el sector público:    

–El Ministro de Desarrollo Económico, o su delegado, quien lo  presidirá.    

–El Ministro de Agricultura, o su delegado.    

–El Ministro de Salud, o su delegado.    

–El Ministro de Minas y Energía, o su delegado.    

–El Ministro de Comunicaciones, o su delegado.    

–El Ministro de Obras Públicas y Transporte, o su delegado.    

–El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.    

–E] Superintendente de Industria y Comercio, o su delegado.    

–El Superintendente de Sociedades, o su delegado.    

–El Director del Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y  Proyectos Especiales “Francisco José de Caldas”, Colciencias.    

–El Director del Instituto de Ensayos e Investigaciones de la  Universidad Nacional.    

–El Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex.    

     

b) En representación del sector privado:    

–Tres industriales y sus respectivos suplentes escogidos, por  períodos de un año, por el Ministro de Desarrollo Económico de terna presentada  por los gremios.    

—    Inciso  2º del literal b), modificado por el  Decreto 2353 de 1991, artículo 1º.    Un representante de la Corporación Calidad y su suplente, designado por el  Ministro de Desarrollo Económico, para períodos de un año de ternas presentadas  por las Asociaciones de Consultores de Calidad.    

     

Texto inicial del inciso 2º del literal b).:    “Un representante de Organizaciones privadas o mixtas que  desarrollen actividades relacionadas con programas de desarrollo  tecnológico-industrial y calidad y su respectivo suplente, escogido por período  de un año, por el Ministro de Desarrollo Económico de terna presentada por la  respectiva organización, para tal efecto.”.    

     

-Un representante de las organizaciones de consumidores y usuarios y  su respectivo suplente escogido por período de un año por el Ministro de  Desarrollo Económico, de terna presentada por las Organizaciones, para tal  efecto.    

     

Parágrafo 1° El Instituto Colombiano de Normas Técnicas, Icontec,  asistirá a las reuniones de este Consejo, con derecho a voz.    

     

Parágrafo 2° El Viceministro y el Secretario General del Ministerio de  Desarrollo Económico asistirán a las deliberaciones del Consejo con derecho a  voz.    

     

Parágrafo 3° El Consejo Nacional de Normas y Calidades podrá invitar a  sus sesiones a las personas naturales o jurídicas, privadas o públicas, cuando  los temas específicos a debatir lo requieran o cuando su participación sea de  interés para el sector que representan.    

     

Parágrafo 4° El Jefe de la División de Normalización, Metrología y  Calidad será el Secretario de este Consejo.    

     

Artículo 5° FUNCIONES. El Consejo Nacional de Normas y Calidades  realizará las labores relacionadas con la asesoría e investigación en Calidad,  Normalización y Metrología, velando por el desarrollo armónico y organizado del  mismo; para tal efecto cumplirá con las siguientes funciones:    

     

a) Aprobar el programa anual de normalización con base en los estudios  que le presente el organismo asesor en normalización.    

     

b) Dictar las resoluciones mediante las cuales se oficialicen normas  técnicas o se acepten revisiones a las ya oficializadas previo estudio de su  conveniencia y grado, de obligatoriedad.    

     

c) Definir las entidades competentes para otorgar licencias de  fabricación cuando se presenten conflictos de competencia.    

     

d) Absolver las consultas que le presente la Superintendencia de  Industria y Comercio sobre la aplicación de medidas destinadas a asegurar el  cumplimiento de las Normas Técnicas Oficiales especialmente en lo referente a  los sistemas de control y vigilancia respecto a las sanciones que deba imponer  esta Superintendencia por violaciones a las Normas Técnicas Oficiales.    

     

e) Colaborar en la definición de la política del Gobierno en materia  de Normalización Técnica y Control de Calidades cuando éste deba comprometerse  como tal en virtud de acuerdos o tratados internacionales.    

     

f) Asesorar al Gobierno en la reglamentación de las disposiciones que  deban expedirse en la materia.    

     

g) Expedir su propio reglamento.    

     

Artículo 6° COMISIONES. El Consejo Nacional de Normas y Calidades  podrá constituir las comisiones que considere necesarias, con la participación  de algunos de sus miembros, determinando las necesidades y prioridades que para  los temas y especialidades se requieran.    

     

Artículo 7° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 22 de agosto de 1991.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Desarrollo Económico,    

ERNESTO SAMPER PIZANO.    

     

 

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