DECRETO 2000 DE 1991
(Agosto 22)
por el cual se reglamenta el funcionamiento de las Bolsas de Productos Agropecuarios.
Nota: Derogado por el Decreto 1511 de 2006, artículo 51.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional, y con base en lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1936, y en el artículo 1° del Decreto 1941 de 1986,
DECRETA:
Artículo 1°. Las Bolsas de Productos Agropecuarios son empresas que tienen como objetivo organizar y mantener en funcionamiento un mercado público de productos agropecuarios sin la presencia física de los mismos; documentos de tradición o representativos de mercancías; derechos y servicios, de tal forma que se garantice a los comerciantes y al público en general condiciones suficientes de transparencia, honorabilidad y seguridad.
Las Bolsas de Productos Agropecuarios deberán organizarse como sociedades anónimas constituidas exclusivamente para desarrollar tal objeto social, más las actividades que fueren complementarias o conexas, y su funcionamiento será autorizado por la Superintendencia de Sociedades.
Artículo 2°. En desarrollo de su objetivo, las Bolsas de Productos Agropecuarios deberán facilitar el acceso y la igualdad de intervención para todos los oferentes y demandantes y desarrollar normas sobre la calidad de los productos agropecuarios y sobre las cláusulas básicas que deben incluir los contratos respectivos. Así mismo, suministrarán información oportuna y fidedigna sobre las negociaciones y mercados.
Igualmente, deberán contar con mecanismos adecuados, establecidos por la Junta Directiva a través de reglamento, para darle a los mercados la máxima seguridad de cumplimiento, de manera que las partes que intervengan en las negociaciones garanticen sus obligaciones contractuales.
Artículo 3°. El Superintendente de Sociedades otorgará el permiso de funcionamiento a las Bolsas de Productos Agropecuarios que tengan por objeto exclusivo el descrito en el artículo 1º de este Decreto y que además de los requisitos de ley, cumplan los siguientes:
a) Poseer un capital pagado no inferior al equivalente de tres mil (3.000) salarios mínimos mensuales, a la fecha de presentación de la solicitud;
b) Contar con un número mínimo de veinte (20) miembros debidamente aceptados por la Junta Directiva de la sociedad solicitante. Ninguna Bolsa de Productos Agropecuarios podrá funcionar con menos de este número;
c) Tener un organismo arbitral que, de conformidad con los reglamentos, se encargue de determinar la calidad de los productos, liquidar los negocios y solucionar los conflictos que pudieran derivarse de las negociaciones registradas en la Bolsa de Productos Agropecuarios;
d) Contar con adecuados mecanismos para que las partes garanticen el cumplimiento de los compromisos que adquieren en el mercado, de acuerdo con los reglamentos;
e) Disponer de un organismo de vigilancia encargado de conocer y decidir sobre la contravención de las normas que regulen la conducta de los miembros de la Bolsa de Productos, de conformidad con las normas del respectivo reglamento;
f) Tener reglamentos de funcionamiento y de operación de los mercados que organice, expedidos por la Junta Directiva de la empresa.
Artículo 4° Los reglamentos sobre operación, funcionamiento y organización de las Bolsas de Productos Agropecuarios, así como los demás reglamentos que se mencionan en este Decreto serán expedidos por su Junta Directiva. Tales reglamentos, los estatutos de dichas empresas y sus reformas, deberán ser autorizados por la Superintendencia de Sociedades o por otras autoridades, en este último caso cuando así lo disponga la ley.
Artículo 5°. Son miembros de las Bolsas de Productos Agropecuarios las personas naturales o jurídicas que han sido aceptadas por la respectiva Bolsa de Productos Agropecuarios y aprobadas por la Superintendencia de Sociedades, momento a partir del cual adquieren la capacidad para realizar negocios en la Rueda y registrar las operaciones acordadas por fuera de ella.
Artículo 6°. Para que una persona natural o jurídica pueda ser miembro de la Bolsa de Productos Agropecuarios, debe cumplir además de las condiciones éticas, de responsabilidad comercial y de idoneidad profesional, las exigencias y requisitos impuestos por los reglamentos.
Los miembros de las Bolsas de Productos Agropecuarios sólo podrán actuar como tales cuando la determinación de admisión adoptada por la Junta Directiva haya sido confirmada por la Superintendencia de Sociedades.
La confirmación a que alude el párrafo anterior estará sujeta a que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Ser hábil para ejercer el comercio;
b) No haber sido declarado en quiebra ni sometido a los procedimientos de concurso de acreedores o liquidación administrativa;
c) Gozar de buena reputación;
d) No haber sido condenado a pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos culposos, evento en el cual la Bolsa de Productos Agropecuarios decidirá en cada caso sobre la admisión;
e) No haber sido expulsado de otra Bolsa de Productos o de Valores, nacional o extranjera.
Parágrafo. Para los efectos del ejercicio de los cargos de representante legal y miembro de la Junta Directiva de las Bolsas de Productos Agropecuarios, se requerirá la confirmación de su respectiva designación por parte de la Superintendencia de Sociedades, en los mismos términos establecidos en este artículo para los miembros de dichas Bolsas.
Surtido el trámite de confirmación de los representantes legales y miembros de las Juntas Directivas, sólo será necesaria su inscripción en el Registro Mercantil.
Artículo 7°. Los miembros de las Bolsas de Productos Agropecuarios podrán actuar en calidad de comisionistas, corredores, o en interés propio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Los comisionistas podrán asumir posición propia exclusivamente con el fin de darle liquidez al mercado. Los requisitos para el ejercicio de esta facultad serán expresamente determinados en el reglamento que autorice la entidad encargada de la vigilancia de las Bolsas de Productos Agropecuarios, y en todo caso incluirán normas dirigidas a proteger los intereses de los mandantes frente al interés de cualquiera de los diversos tipos de miembros
que tenga la Bolsa de Productos Agropecuarios, y a preservar la rectitud y honorabilidad de que deben estar rodeadas las actuaciones de sus miembros.
Artículo 8°. También podrán aceptarse en las Bolsas de Productos Agropecuarios miembros que únicamente vayan a actuar a nombre y por cuenta propia.
Esta clase de miembros en ningún caso podrá actuar como comisionistas o corredores. Los reglamentos de las Bolsas de Productos Agropecuarios consagrarán los requisitos que tales miembros deben cumplir y establecerán mecanismos eficientes que permitan verificar y sancionar drásticamente cualquier violación a las normas que regulen y desarrollen la figura de la posición propia.
En los reglamentos de las Bolsas de Productos Agropecuarios podrán establecerse excepciones a lo previsto en este artículo, siempre que los beneficiarios de la excepción sean entidades públicas miembros que pretendan actuar por cuenta de otra entidad pública, entendidas como tales las definidas en el artículo 267 del Decreto 222 de 1983 o normas sustitutas.
Artículo 9°. Las Bolsas de productos Agropecuarios podrán organizar mercados especializados. La expedición del reglamento respectivo será competencia de sus Juntas Directivas.
Artículo 10. Las condiciones y requisitos que deben llenar los productos agropecuarios, los documentos de tradición o representativos de mercancías, los derechos y los servicios materia de negociación, serán determinados mediante reglamento.
Artículo 11. Las Bolsas de Productos Agropecuarios inscribirán los bienes, los documentos de tradición o representativos de mercancías, y los derechos y servicios objeto de negociación, una vez cumplidos los requisitos legales y lo dispuesto en los reglamentos.
Artículo 12. Las Bolsas de Productos Agropecuarios deberán tener un recinto adecuadamente equipado, donde se celebren reuniones públicas con horarios previamente establecidos e informados, denominadas Ruedas de Negocios, cuyo funcionamiento será objeto de reglamento.
Artículo 13. Los negocios celebrados por fuera de la Rueda por los miembros que actúen como comisionistas o corredores, en los casos que la ley o los reglamentos lo permitan, deberán registrarse ante la Bolsa de Productos Agropecuarios en cualquier momento, pero en todo caso antes de iniciarse la siguiente Rueda de Negocios, y tendrán que informarse al inicio de la misma.
Los miembros que actúen a nombre y por cuenta propia exclusivamente, podrán registrar los negocios celebrados por fuera de Rueda utilizando el mismo procedimiento indicado en el párrafo anterior.
Artículo 14. Las ofertas y negocios realizados en las Ruedas de Negocios y los registrados ante la Bolsa de Productos Agropecuarios, deberán anunciarse a través de un medio de difusión que permita de manera clara su examen por los asistentes a la Rueda. Además, esa información se dará a conocer mediante boletín que la Bolsa de Productos Agropecuarios elaborará, distribuirá a sus miembros y ordenará publicar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la respectiva Rueda.
Artículo 15. De las operaciones realizadas en la Rueda de Negocios y de los registrados ante la Bolsa de Productos Agropecuarios, se dejará constancia en un documento idóneo, suscrito por los miembros que lo celebran y por un
representante de la Bolsa de Productos debidamente facultado para tal efecto.
Artículo 16. Las Bolsas de Productos Agropecuarios por medio de su Revisor Fiscal o por quien designe su organismo interno de vigilancia, podrán inspeccionar los libros y documentos de sus miembros comisionistas o corredores.
Artículo 17. La Junta Directiva precisará las sanciones aplicables a los miembros de la Bolsa de Productos Agropecuarios que contravengan las normas legales, estatutarias y reglamentarias, y fijará el procedimiento para su imposición y los organismos competentes para ello.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio o menoscabo de las facultades conferidas por la ley a la Superintendencia de Sociedades o a otras autoridades, las cuales además podrán solicitar a la Bolsa de Productos Agropecuarios información general o particular sobre las actividades disciplinarias desarrolladas con relación a sus miembros, o requerir la iniciación de los respectivos procesos disciplinarios.
Artículo 18. Las Bolsas de Productos Agropecuarios podrán organizar subastas públicas de todo lo que sea objeto de negociación en dichas Bolsas conforme el presente Decreto, en la forma que lo determine el reglamento que expida su Junta Directiva.
Artículo 19. Sólo las empresas debidamente autorizadas por la Superintendencia de Sociedades podrán utilizar las palabras Bolsa de Productos Agropecuarios para identificar el ejercicio de las actividades reguladas en este Decreto.
La contravención a lo dispuesto en este artículo será sancionada por el Superintendente de Sociedades de conformidad con las normas vigentes, si requerido el contraventor no atiende la orden respectiva.
Artículo 20. Las incompatibilidades previstas en las leyes y demás normas vigentes para los representantes legales, revisores fiscales, miembros de juntas directivas y comisionistas de las bolsas de valores, serán aplicables para quienes desempeñen tales cargos en las Bolsas de Productos Agropecuarios.
Artículo 21. Las Bolsas de Productos Agropecuarios y sus miembros cumplirán las disposiciones que en desarrollo de los artículos 6°, 7°, 8° y 9° numeral 6° de la Ley 32 de 1979, expida la Comisión Nacional de Valores, relacionadas con la actividad a cargo de las Bolsas de Productos Agropecuarios, de sus miembros y del mercado propio de ellas.
Artículo 22. La Superintendencia de Sociedades ejercerá la inspección y vigilancia sobre las Bolsas de Productos Agropecuarios y sus miembros en los mismos términos y con las mismas facultades que ejercía la Superintendencia Bancaria, salvo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6º
del presente Decreto.
Artículo 23. Las Bolsas de Productos Agropecuarios pagarán contribución a la Superintendencia de Sociedades por concepto de inspección y vigilancia, en proporción al volumen de sus activos y en los plazos que el Superintendente determine.
Artículo 24. Las Bolsas de Productos Agropecuarios que se encuentren en funcionamiento a la fecha de publicación del presente Decreto, tendrán un plazo de seis (6) meses contados a partir de dicha fecha para realizar las reformas a sus estatutos y reglamentos, adecuándolos a las disposiciones del mismo.
Artículo 25. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga las normas del Decreto 789 de 1979 que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 22 de agosto de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Agricultura,
MARIA DEL ROSARIO SINTES ULLOA.
El Ministro de Desarrollo Económico,
ERNESTO SAMPER PIZANO.