DECRETO 1999 DE 1991
(agosto 22)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA Ley 40 de 1990.
Nota 1: Adicionado y modificado por el Decreto 3270 de 2005.
Nota 2: Modificado por el Decreto 719 de 1995.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y en especial de la potestad reglamentaria de que trata el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1o. Para los efectos del numeral 2o. del parágrafo 1o. del artículo 1o. de la Ley 40 de 1990, entiéndese por procesadores quienes sin ser cultivadores de caña la adquieren, le extraen el jugo y elaboran panela o miel sin exceder su capacidad de molienda de 10 toneladas por hora.
Artículo 2o. Para los efectos del artículo 2o. de la Ley 40 de 1990, entiéndese por productores ocasionales, aquéllos cuya actividad principal no es la producción de panela, pero que por necesidades de regulación del mercado interno puede producirla dentro de las autorizaciones que para el efecto expida el Ministerio de Agricultura en concertación con la Federación Nacional de Productores de Panela, en cuantía que no supere anualmente el 0.5% del total de la producción mensual de panela.
Artículo 3o. Para efectos del numeral 1o. del artículo 5o. de la Ley 40 de 1990 la sanción pecuniaria a que se refiere el mismo, se tomará en salarios mínimos legales mensuales, vigentes en la fecha de su aplicación.
Parágrafo. Las sanciones establecidas en el artículo 5o. de la Ley 40 de 1990, serán impuestas por las secretarías o servicios de salud departamentales, o en su defecto por las Alcaldías Municipales.
Artículo 4o. Modificado por el Decreto 719 de 1995, artículo 1º. Están obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento Panelero de que trata la Ley 40 de 1990, todas las personas naturales o jurídicas que adquieran, transformen o comercialicen panela o miel de producción nacional, bien sea que se destine al mercado interno o al de exportación, o se utilice como materia prima o componente de productos industriales para el consumo humano o animal.
Parágrafo 1º. Los recaudadores serán aquellas personas que intervienen como los primeros compradores en la cadena de comercialización.
Parágrafo 2º. Los productores de panela que posean una capacidad instalada de molienda de dos o más toneladas de caña por hora, serán autorrecaudadores de la cuota y pagarán sobre la capacidad instalada, previa certificación de la producción por Fedepanela.
Parágrafo 3º. Para efectos del recaudo de la cuota sobre la miel para producción de alcohol establecida en el parágrafo segundo del artículo 7º de la Ley 40 de 1990, actuarán como recaudadores las Empresas Licoreras Departamentales, los concesionarios o similares de los respectivos departamentos.
Parágrafo 4º. Para efectos de garantizar el adecuado control del recaudo de la cuota, a cada unidad mayor de empaque (caja de 20 kilos, bolsa de 24 kilos o bulto de 48 kilos), se le colocará una etiqueta equivalente al pago por los kilos que contenga. La entidad administradora de la cuota deberá suministrar al agente recaudador las etiquetas, las cuales no podrán ser reutilizadas.
Parágrafo 5º. Los recaudadores que no certifiquen el pago de la cuota con la correspondiente etiqueta; no podrán ingresar el producto a las plazas mayoristas, negociarlo ni procesarlo.
Los segundos compradores que adquieran el producto sin verificar el pago de la cuota, responderán solidariamente de las obligaciones adquiridas por el agente recaudador.
Texto inicial: “Están obligados al recaudo de la Cuota de Fomento Panelero de que trata la Ley 40 de 1990, todas las personas naturales o jurídicas que adquieran o reciban a cualquier título, transformen o comercialicen panela de producción nacional, bien sea que se destine al mercado interno o al de exportación, o se utilice como materia prima o componente de productos industriales para el consumo humano o animal.
Parágrafo 1o. Los recaudadores serán aquellas personas naturales o jurídicas que intervienen como los primeros compradores en la cadena de comercialización y no podrán negociar ni procesar este producto mientras no se haya deducido previamente la respectiva cuota.
Parágrafo 2o. Cuando el producto sea comercializado por los mismos productores o por su cuenta la cuota se causará y deberá deducirse al momento de la comercialización.
Parágrafo 3o. Para efectos del recaudo de la cuota sobre la miel para producción de alcohol establecida en el parágrafo 2o. del artículo 7o. de la Ley 40 de 1990 actuarán como recaudadoras las Empresas Licoreras Departamentales, los concesionarios o similares de los respectivos departamentos.
Parágrafo 4°. Creado por el Decreto 3270 de 2005, artículo 1º. Para efectos de garantizar el adecuado control del recaudo de la cuota, a cada unidad mayor de empaque de cinco (5) kilogramos se colocará una etiqueta equivalente al pago por los kilos que contenga.
La entidad administradora de la cuota deberá suministrar al agente recaudador las etiquetas, con características de seguridad, las cuales no podrán ser reutilizadas.”.
Artículo 5o. Modificado por el Decreto 3270 de 2005, artículo 2º. La cuota de fomento se liquidará sobre el precio del producto que figure en la correspondiente factura de venta, precio que en ningún caso será inferior al señalado semestralmente por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo: La factura deberá reunir los requisitos establecidos en la ley.
Texto inicial: “La Cuota de Fomento se liquidará sobre el precio del producto, que para tal efecto señale semestralmente el Ministerio de Agricultura, de acuerdo a lo estipulado en el artículo séptimo de la Ley 40 de 1990.”.
Artículo 6o. Los exportadores de panela deberán acreditar ante las autoridades de comercio exterior, o aduaneras, el pago de la correspondiente Cuota de Fomento Panelero previo al otorgamiento de la autorización respectiva.
Dichas autoridades se abstendrán de autorizar cualquier exportación de panela en cualesquiera de sus formas si no se cumple el anterior requisito.
Artículo 7o. El Ministerio de Agricultura, mediante contrato especial pactará con la Federación Nacional de Productores de Panela la administración de los dineros recaudados por concepto del pago de la Cuota de Fomento Panelero.
Parágrafo. En caso de disolución, inhabilidad o incompatibilidad de la Federación Nacional de Paneleros, Fedepanela, o a juicio del Ministerio de Agricultura, éste podrá contratar la administración de la Cuota de Fomento Panelero de que trata la misma, con otra entidad pública o con una organización sin ánimo de lucro que represente el gremio nacional panelero.
Artículo 8o. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Panelero entregarán a la Federación Nacional de Productores de Panela, Fedepanela, las sumas que se recauden por tal concepto dentro de los días (10) días inmediatamente siguientes al día del recaudo.
Artículo 9o. Los recaudadores de la Cuota de Fomento serán fiscalmente responsables no sólo por el valor de lo percibido sino también por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.
Artículo 10. Los recaudadores de la Cuota de Fomento están obligados a llevar un libro foliado y sellado en la oficina competente de la Administración de Impuestos Nacionales de su jurisdicción, en el cual se anotarán por los menos los siguientes datos:
a) Fecha y número de comprobante.
b) Nombre e identidad del responsable de la cuota.
c) Cantidad del producto que causa la cuota, señalada en kilogramos.
d) El valor recaudado en cada caso por concepto de la Cuota de Fomento.
Parágrafo. Estos mismos datos deberán consignarse en los documentos de los recaudadores para la entidad administradora de la cuota.
Artículo 11. El Jefe de la Sección de Cobranzas de la respectiva Administración de Impuestos Nacionales o sus delegados y los Administradores de Impuestos Nacionales quedan facultados para verificar y exigir a los recaudadores la exactitud y oportunidad del recaudo y remesa de la Cuota de Fomento de que trata la Ley 40 de 1990.
Artículo 12. En caso de mora o retardo en la entrega de la cuota, los funcionarios de Impuestos Nacionales, de la jurisdicción correspondiente, a petición de la Federación Nacional de Productores de Panela, podrán exigir y si fuere necesario mediante el proceso administrativo coactivo, el pago de la Cuota de Fomento Panelero, y una vez percibida, entregarla inmediatamente a la federación.
Artículo 13. La entidad administradora de la Cuota de Fomento, organizará un cuerpo especializado cuya función será la de colaborar con la Administración de Impuestos Nacionales y la Contraloría General de la República, en el cumplimiento de la labor de verificación, liquidación, recaudo y remesa oportuna de la Cuota de Fomento.
Artículo 14. Corresponde a la Contraloría General de la República el control fiscal de la Cuota de Fomento.
Artículo 15. Los recursos del Fondo de Fomento Panelero únicamente podrán invertirse en la ejecución de los fines expresamente dispuestos por la ley.
En virtud de lo anterior en el Plan de Inversiones y Gastos se asignarán recursos discriminados por programas, subprogramas y proyectos según cada objetivo, cuya cuantía y prioridad dependen de la incidencia que para el fomento ofrezcan tales fines y de las circunstancias actuales de su desarrollo, de manera que se logren mejorar las condiciones técnicas y económicas de la producción, en beneficio de los productores y consumidores.
Artículo 16. Como órgano de dirección del fondo creado por la Ley 40 de 1990, actuarán la Junta Directiva de que trata el artículo 12 de dicha ley, y que para todos los efectos se conocerá como Junta Directiva del Fondo de Fomento Panelero o Fondo Nacional de la Panela integrada por el Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá, por tres (3) representantes de esta cartera y por tres (3) miembros designados por la Federación Nacional de Productores de Panela, o por las organizaciones sin ánimo de lucro que representen al sector panelero.
Artículo 17. La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Panela se reunirá periódicamente por convocatoria del Ministro de Agricultura, o del Gerente o Representante legal de Fedepanela y tendrá como funciones:
a) Aprobar el Plan de Inversiones y Gastos de que trata le Ley 40 de 1990.
b) Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir al Fondo Nacional de la Panela durante cada vigencia y establecer con la federación, aquellos que son de su cargo como entidad administradora, de manera que se delimiten claramente responsabilidades y gastos de unos y otros.
c) Autorizar la celebración de los contratos.
d) Aprobar los recursos con destino a la subcuenta “Reserva para Comercialización”.
e) Darse su propio reglamento.
Artículo 18. Cuando a juicio de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Panela, se decida adelantar programas de promoción de exportaciones o estabilización de precios de los productos beneficiarios de la cuota, se decretarán en cada ejercicio, reservas que permitan a mediano plazo acumular recursos suficientes para respaldar acciones significativas con tal fin, recursos que se manejarán a través de una subcuenta bajo el nombre de “Reservas para Comercialización”.
Artículo 19. El control y seguimiento de los programas y proyectos que se financien con recursos provenientes de la Cuota de Fomento Panelero y su inversión, según los términos del artículo 8o. de la Ley 40 de 1990, lo ejercerá el Ministerio de Agricultura a través de la Dirección General de Producción.
Artículo 20. Los recursos que perciba Fedepanela por concepto de la Cuota de Fomento Panelero, no podrán ser utilizados hasta tanto se perfeccione el Contrato de Administración o legalice su prórroga y se incorporen al Presupuesto General de la Nación las correspondientes partidas.
Parágrafo. Los recursos del Fondo de Fomento Panelero, por formar parte del Presupuesto General de la Nación, estarán sujetos en la programación, ejecución y control a las disposiciones contempladas en la Ley 38 de 1989 y sus decretos reglamentarios o las normas que las modifiquen o sustituyan.
Artículo 21. Para efectos fiscales y con el fin de que a las personas naturales o jurídicas obligadas a recaudar la Cuota de Fomento de que trata la Ley 40 de 1990, le sean aceptados los costos y deducciones por las compras de que dan lugar al cobro de la Cuota de Fomento Panelero, efectuadas durante el respectivo año gravable deberá conservarse y mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos Nacionales respectiva, por el término de cinco (5) años, el Certificado de Paz y Salvo expedido por la Federación Nacional de Productores de Panela, Fedepanela.
Fedepanela expedirá el citado Certificado de Paz y Salvo a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable respectivo, previa la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 9 del presente Decreto.
Artículo 22. El manejo de los recursos y activos del fondo debe cumplirse, de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la Federación Nacional de Productores de Panela, o la entidad administradora del Fondo de Fomento Panelero, organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos por la Contraloría General de la República y utilizará cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.
Artículo 23. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D C., a 22 de agosto de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES; La Ministra de Agricultura, MARIA DEL ROSARIO SINTES ULLOA; El Ministro de Salud, CAMILO GONZALEZ POSSO; El Ministro de Desarrollo Económico, ERNESTO SAMPER PIZANO.