DECRETO 1999 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1999 DE 1991    

(agosto 22)     

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA Ley 40 de 1990.    

     

Nota 1:   Adicionado y modificado  por el  Decreto 3270 de 2005.    

Nota  2:     Modificado por el Decreto 719 de 1995.        

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de sus atribuciones constitucionales y en especial de la potestad reglamentaria  de que trata el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1o. Para los efectos del numeral 2o. del  parágrafo 1o. del artículo 1o. de la Ley 40 de 1990,  entiéndese por procesadores quienes sin ser cultivadores de caña la adquieren,  le extraen el jugo y elaboran panela o miel sin exceder su capacidad de  molienda de 10 toneladas por hora.    

     

Artículo 2o. Para los efectos del artículo 2o. de  la Ley 40 de 1990,  entiéndese por productores ocasionales, aquéllos cuya actividad principal no es  la producción de panela, pero que por necesidades de regulación del mercado  interno puede producirla dentro de las autorizaciones que para el efecto expida  el Ministerio de Agricultura en concertación con la Federación Nacional de Productores  de Panela, en cuantía que no supere anualmente el 0.5% del total de la  producción mensual de panela.    

     

Artículo 3o. Para efectos del numeral 1o. del  artículo 5o. de la Ley 40 de 1990 la  sanción pecuniaria a que se refiere el mismo, se tomará en salarios mínimos  legales mensuales, vigentes en la fecha de su aplicación.    

     

Parágrafo. Las sanciones establecidas en el  artículo 5o. de la Ley 40 de 1990, serán  impuestas por las secretarías o servicios de salud departamentales, o en su  defecto por las Alcaldías Municipales.    

     

Artículo 4o. Modificado por el Decreto 719 de 1995,  artículo 1º.      Están  obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento Panelero de que trata la    Ley 40 de 1990, todas las personas naturales o  jurídicas que adquieran, transformen o comercialicen panela o miel de  producción nacional, bien sea que se destine al mercado interno o al de  exportación, o se utilice como materia prima o componente de productos  industriales para el consumo humano o animal.    

     

Parágrafo 1º. Los  recaudadores serán aquellas personas que intervienen como los primeros  compradores en la cadena de comercialización.    

     

Parágrafo 2º. Los  productores de panela que posean una capacidad instalada de molienda de dos o  más toneladas de caña por hora, serán autorrecaudadores de la cuota y pagarán  sobre la capacidad instalada, previa certificación de la producción por  Fedepanela.    

     

Parágrafo 3º. Para  efectos del recaudo de la cuota sobre la miel para producción de alcohol  establecida en el parágrafo segundo del artículo 7º de la   Ley 40 de 1990, actuarán como recaudadores las  Empresas Licoreras Departamentales, los concesionarios o similares de los  respectivos departamentos.    

     

Parágrafo 4º. Para  efectos de garantizar el adecuado control del recaudo de la cuota, a cada  unidad mayor de empaque (caja de 20 kilos, bolsa de 24 kilos o bulto de 48  kilos), se le colocará una etiqueta equivalente al pago por los kilos que  contenga. La entidad administradora de la cuota deberá suministrar al agente  recaudador las etiquetas, las cuales no podrán ser reutilizadas.    

     

Parágrafo 5º. Los  recaudadores que no certifiquen el pago de la cuota con la correspondiente  etiqueta; no podrán ingresar el producto a las plazas mayoristas, negociarlo ni  procesarlo.    

     

Los segundos  compradores que adquieran el producto sin verificar el pago de la cuota,  responderán solidariamente de las obligaciones adquiridas por el agente  recaudador.    

     

Texto inicial:    “Están obligados al recaudo de la Cuota de Fomento  Panelero de que trata la Ley 40 de 1990,    todas las personas naturales o jurídicas que adquieran o  reciban a cualquier título, transformen o comercialicen panela de producción  nacional, bien sea que se destine al mercado interno o al de exportación, o se  utilice como materia prima o componente de productos industriales para el  consumo humano o animal.    

     

Parágrafo 1o. Los recaudadores serán  aquellas personas naturales o jurídicas que intervienen como los primeros  compradores en la cadena de comercialización y no podrán negociar ni procesar  este producto mientras no se haya deducido previamente la respectiva cuota.    

     

Parágrafo 2o. Cuando el producto sea  comercializado por los mismos productores o por su cuenta la cuota se causará y  deberá deducirse al momento de la comercialización.    

     

Parágrafo 3o. Para efectos del recaudo de  la cuota sobre la miel para producción de alcohol establecida en el parágrafo  2o. del artículo 7o. de la      Ley 40 de 1990   actuarán como recaudadoras las Empresas Licoreras  Departamentales, los concesionarios o similares de los respectivos  departamentos.    

     

Parágrafo 4°. Creado por el   Decreto 3270 de 2005, artículo 1º.    Para efectos de  garantizar el adecuado control del recaudo de la cuota, a cada unidad mayor de  empaque de cinco (5) kilogramos se colocará una etiqueta equivalente al pago  por los kilos que contenga.    

     

La entidad administradora de la  cuota deberá suministrar al agente recaudador las etiquetas, con  características de seguridad, las cuales no podrán ser reutilizadas.”.    

     

Artículo 5o. Modificado por el    Decreto 3270 de 2005,  artículo 2º.    La cuota de fomento se liquidará sobre el precio del  producto que figure en la correspondiente factura de venta, precio que en  ningún caso será inferior al señalado semestralmente por el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural.    

     

Parágrafo: La factura deberá reunir los requisitos  establecidos en la ley.    

     

Texto inicial:    “La Cuota de  Fomento se liquidará sobre el precio del producto, que para tal efecto señale  semestralmente el Ministerio de Agricultura, de acuerdo a lo estipulado en el  artículo séptimo de la     Ley 40 de 1990.”.    

     

Artículo 6o. Los exportadores de panela deberán  acreditar ante las autoridades de comercio exterior, o aduaneras, el pago de la  correspondiente Cuota de Fomento Panelero previo al otorgamiento de la  autorización respectiva.    

     

Dichas autoridades se abstendrán de autorizar  cualquier exportación de panela en cualesquiera de sus formas si no se cumple  el anterior requisito.    

     

Artículo 7o. El Ministerio de Agricultura,  mediante contrato especial pactará con la Federación Nacional de Productores de  Panela la administración de los dineros recaudados por concepto del pago de la  Cuota de Fomento Panelero.    

     

Parágrafo. En caso de disolución, inhabilidad o  incompatibilidad de la Federación Nacional de Paneleros, Fedepanela, o a juicio  del Ministerio de Agricultura, éste podrá contratar la administración de la  Cuota de Fomento Panelero de que trata la misma, con otra entidad pública o con  una organización sin ánimo de lucro que represente el gremio nacional panelero.    

     

Artículo 8o. Los recaudadores de la Cuota de  Fomento Panelero entregarán a la Federación Nacional de Productores de Panela,  Fedepanela, las sumas que se recauden por tal concepto dentro de los días (10)  días inmediatamente siguientes al día del recaudo.    

     

Artículo 9o. Los recaudadores de la Cuota de  Fomento serán fiscalmente responsables no sólo por el valor de lo percibido  sino también por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones  equivocadas o defectuosas.    

     

Artículo 10. Los recaudadores de la Cuota de  Fomento están obligados a llevar un libro foliado y sellado en la oficina  competente de la Administración de Impuestos Nacionales de su jurisdicción, en  el cual se anotarán por los menos los siguientes datos:    

     

a) Fecha y número de comprobante.    

     

b) Nombre e identidad del responsable de la  cuota.    

     

c) Cantidad del producto que causa la cuota,  señalada en kilogramos.    

     

d) El valor recaudado en cada caso por concepto de  la Cuota de Fomento.    

     

Parágrafo. Estos mismos datos deberán consignarse  en los documentos de los recaudadores para la entidad administradora de la  cuota.    

     

Artículo 11. El Jefe de la Sección de Cobranzas  de la respectiva Administración de Impuestos Nacionales o sus delegados y los  Administradores de Impuestos Nacionales quedan facultados para verificar y  exigir a los recaudadores la exactitud y oportunidad del recaudo y remesa de la  Cuota de Fomento de que trata la Ley 40 de 1990.    

     

Artículo 12. En caso de mora o retardo en la  entrega de la cuota, los funcionarios de Impuestos Nacionales, de la  jurisdicción correspondiente, a petición de la Federación Nacional de  Productores de Panela, podrán exigir y si fuere necesario mediante el proceso  administrativo coactivo, el pago de la Cuota de Fomento Panelero, y una vez  percibida, entregarla inmediatamente a la federación.    

     

Artículo 13. La entidad administradora de la  Cuota de Fomento, organizará un cuerpo especializado cuya función será la de  colaborar con la Administración de Impuestos Nacionales y la Contraloría  General de la República, en el cumplimiento de la labor de verificación, liquidación,  recaudo y remesa oportuna de la Cuota de Fomento.    

     

Artículo 14. Corresponde a la Contraloría General  de la República el control fiscal de la Cuota de Fomento.    

     

Artículo 15. Los recursos del Fondo de Fomento  Panelero únicamente podrán invertirse en la ejecución de los fines expresamente  dispuestos por la ley.    

     

En virtud de lo anterior en el Plan de  Inversiones y Gastos se asignarán recursos discriminados por programas,  subprogramas y proyectos según cada objetivo, cuya cuantía y prioridad dependen  de la incidencia que para el fomento ofrezcan tales fines y de las  circunstancias actuales de su desarrollo, de manera que se logren mejorar las  condiciones técnicas y económicas de la producción, en beneficio de los  productores y consumidores.    

     

Artículo 16. Como órgano de dirección del fondo  creado por la Ley 40 de 1990,  actuarán la Junta Directiva de que trata el artículo 12 de dicha ley, y que  para todos los efectos se conocerá como Junta Directiva del Fondo de Fomento  Panelero o Fondo Nacional de la Panela integrada por el Ministro de Agricultura  o su delegado, quien la presidirá, por tres (3) representantes de esta cartera  y por tres (3) miembros designados por la Federación Nacional de Productores de  Panela, o por las organizaciones sin ánimo de lucro que representen al sector  panelero.    

     

Artículo 17. La Junta Directiva del Fondo  Nacional de la Panela se reunirá periódicamente por convocatoria del Ministro  de Agricultura, o del Gerente o Representante legal de Fedepanela y tendrá como  funciones:    

     

a) Aprobar el Plan de Inversiones y Gastos de que  trata le Ley 40 de 1990.    

     

b) Determinar los gastos administrativos que para  el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir al Fondo  Nacional de la Panela durante cada vigencia y establecer con la federación,  aquellos que son de su cargo como entidad administradora, de manera que se  delimiten claramente responsabilidades y gastos de unos y otros.    

     

c) Autorizar la celebración de los contratos.    

     

d) Aprobar los recursos con destino a la  subcuenta “Reserva para Comercialización”.    

     

e) Darse su propio reglamento.    

     

Artículo 18. Cuando a juicio de la Junta  Directiva del Fondo Nacional de la Panela, se decida adelantar programas de  promoción de exportaciones o estabilización de precios de los productos beneficiarios  de la cuota, se decretarán en cada ejercicio, reservas que permitan a mediano  plazo acumular recursos suficientes para respaldar acciones significativas con  tal fin, recursos que se manejarán a través de una subcuenta bajo el nombre de  “Reservas para Comercialización”.    

     

Artículo 19. El control y seguimiento de los  programas y proyectos que se financien con recursos provenientes de la Cuota de  Fomento Panelero y su inversión, según los términos del artículo 8o. de la Ley 40 de 1990, lo  ejercerá el Ministerio de Agricultura a través de la Dirección General de  Producción.    

     

Artículo 20. Los recursos que perciba Fedepanela  por concepto de la Cuota de Fomento Panelero, no podrán ser utilizados hasta  tanto se perfeccione el Contrato de Administración o legalice su prórroga y se  incorporen al Presupuesto General de la Nación las correspondientes partidas.    

     

Parágrafo. Los recursos del Fondo de Fomento  Panelero, por formar parte del Presupuesto General de la Nación, estarán  sujetos en la programación, ejecución y control a las disposiciones  contempladas en la Ley 38 de 1989 y sus  decretos reglamentarios o las normas que las modifiquen o sustituyan.    

     

Artículo 21. Para efectos fiscales y con el fin  de que a las personas naturales o jurídicas obligadas a recaudar la Cuota de  Fomento de que trata la Ley 40 de 1990, le sean  aceptados los costos y deducciones por las compras de que dan lugar al cobro de  la Cuota de Fomento Panelero, efectuadas durante el respectivo año gravable  deberá conservarse y mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos  Nacionales respectiva, por el término de cinco (5) años, el Certificado de Paz  y Salvo expedido por la Federación Nacional de Productores de Panela,  Fedepanela.    

     

Fedepanela expedirá el citado Certificado de Paz  y Salvo a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la terminación  del ejercicio gravable respectivo, previa la comprobación del cumplimiento de  los requisitos exigidos por el artículo 9 del presente Decreto.    

     

Artículo 22. El manejo de los recursos y activos  del fondo debe cumplirse, de manera que en cualquier momento se pueda  determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la Federación Nacional de  Productores de Panela, o la entidad administradora del Fondo de Fomento  Panelero, organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables  prescritos por la Contraloría General de la República y utilizará cuentas  bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios  recursos y demás bienes.    

     

Artículo 23. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.    

     

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D C., a 22 de agosto  de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF  HOMMES; La Ministra de Agricultura, MARIA DEL ROSARIO SINTES ULLOA; El Ministro  de Salud, CAMILO GONZALEZ POSSO; El Ministro de Desarrollo Económico, ERNESTO  SAMPER PIZANO.    

 

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