DECRETO 1985 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1985 DE 1991    

(Agosto  21)    

     

por el cual se  establecen unos derechos y se fijan unos honorarios.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 358 de 2000,  artículo 53.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales  y en especial de las que le confiere el Decreto 2055 de 1970  y el Decreto ley 1901  de 1990,    

     

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°.  Fíjase en la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos diarios, el valor de  los derechos que deben pagar los productores, exhibidores o distribuidores de  películas extranjeras de largometraje, para cine en formato 35 mm. o video, por  cada uno de los filmes que se someta a consideración del Comité de  Clasificación de Películas.    

     

Artículo 2°.  Fíjase en la suma equivalente a ocho (8) salarios mínimos diarios, el valor de  los derechos que deben pagar los productores, exhibidores o distribuidores de  películas de largometraje nacional, para cine en formato 35 mm. o video, por  cada uno de los filmes que se someta a consideración del Comité de  Clasificación de Películas.    

     

Artículo 3°.  Fíjase en la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos diarios, el valor de  los derechos que deben pagar los productores, exhibidores o distribuidores de  películas extranjeras de cortometraje, para cine en formato 35 mm. o video, por  cada uno de los filmes que se someta a consideración del Comité de  Clasificación de Películas.    

     

Artículo 4°.  Las películas de cortometraje nacionales, para cine o video, quedan exentas del  pago de derechos para solicitar la clasificación del Comité de Clasificación de  Películas.    

     

Artículo 5°.  Las películas nacionales de largometraje producidas por la Compañía de Fomento  Cinematográfico “Focine”, quedan exentas del pago de derechos por  concepto de solicitud para consideración del Comité de Clasificación de  Películas.    

     

Artículo.6°.  La Secretaría del Comité de Clasificación de Películas exigirá los comprobantes  de pago de los derechos de clasificación para programar las películas ante  dicho comité.    

     

Artículo 7°.  Las exhibiciones de películas de largometraje, nacionales y extranjeras, para  cine o video que se efectúen con el objeto de resolver recursos interpuestos  contra las resoluciones emanadas del Comité de Clasificación de Películas, no  causarán el pago de derechos a cargo del recurrente ni honorarios a favor de  los miembros del comité.    

     

Artículo 8°.  Derógase el Decreto 1668 de 1988  y demás disposiciones que le sean contrarias.    

     

Artículo 9°.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de agosto de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El  Viceministro de Comunicaciones, encargado de las funciones del Despacho del  Ministro,    

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

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