DECRETO 1985 DE 1991
(Agosto 21)
por el cual se establecen unos derechos y se fijan unos honorarios.
Nota: Derogado por el Decreto 358 de 2000, artículo 53.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Decreto 2055 de 1970 y el Decreto ley 1901 de 1990,
DECRETA:
Artículo 1°. Fíjase en la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos diarios, el valor de los derechos que deben pagar los productores, exhibidores o distribuidores de películas extranjeras de largometraje, para cine en formato 35 mm. o video, por cada uno de los filmes que se someta a consideración del Comité de Clasificación de Películas.
Artículo 2°. Fíjase en la suma equivalente a ocho (8) salarios mínimos diarios, el valor de los derechos que deben pagar los productores, exhibidores o distribuidores de películas de largometraje nacional, para cine en formato 35 mm. o video, por cada uno de los filmes que se someta a consideración del Comité de Clasificación de Películas.
Artículo 3°. Fíjase en la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos diarios, el valor de los derechos que deben pagar los productores, exhibidores o distribuidores de películas extranjeras de cortometraje, para cine en formato 35 mm. o video, por cada uno de los filmes que se someta a consideración del Comité de Clasificación de Películas.
Artículo 4°. Las películas de cortometraje nacionales, para cine o video, quedan exentas del pago de derechos para solicitar la clasificación del Comité de Clasificación de Películas.
Artículo 5°. Las películas nacionales de largometraje producidas por la Compañía de Fomento Cinematográfico “Focine”, quedan exentas del pago de derechos por concepto de solicitud para consideración del Comité de Clasificación de Películas.
Artículo.6°. La Secretaría del Comité de Clasificación de Películas exigirá los comprobantes de pago de los derechos de clasificación para programar las películas ante dicho comité.
Artículo 7°. Las exhibiciones de películas de largometraje, nacionales y extranjeras, para cine o video que se efectúen con el objeto de resolver recursos interpuestos contra las resoluciones emanadas del Comité de Clasificación de Películas, no causarán el pago de derechos a cargo del recurrente ni honorarios a favor de los miembros del comité.
Artículo 8°. Derógase el Decreto 1668 de 1988 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 9°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de agosto de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Comunicaciones, encargado de las funciones del Despacho del Ministro,
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO