DECRETO 1977 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1977 DE 1991    

(agosto 15)    

     

     

por el cual se  reglamenta la Decisión 288 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.    

     

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en  especial de las que le confiere el numeral once del artículo 189 de la  Constitución Política de Colombia, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que la Decisión 288  de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, adoptó disposiciones sobre la libertad  de acceso a la carga originada y destinada, por vía marítima, dentro de la  subregión.    

     

Que el artículo 2° de  la mencionada Decisión, estableció un plazo de noventa días calendario para que  los países miembros adecuaran sus normas internas a la eliminación de las  restricciones existentes para el fletamento de buques por parte de los  armadores de los países miembros, para la asignación de rutas dentro de la  subregión y para la eliminación de los sistemas de fijación o autorización de  fletes.    

     

Que se hace necesario  adoptar las disposiciones pertinentes para dar cumplimiento a las normas  contenidas en la decisión supranacional.    

     

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°.  Capacidad de Fletamento. A partir de la vigencia del presente Decreto, las  empresas nacionales de transporte marítimo tendrán la facultad de fletar y/o  arrendar, buques de bandera Colombiana y/o extranjera sin ningún límite,  mientras sean de la misma especialidad de las que tienen en operación, debiendo  informar a la Dirección General Marítima sobre el hecho, previamente al  embarque de la carga.    

     

Artículo 2° Abolición  de adjudicación de rutas y servicios. A partir de la vigencia del presente Decreto,  la prestación del servicio público de transporte marítimo dentro de la  subregión, por parte de empresas nacionales de transporte marítimo, no estará  sujeta a la adjudicación de rutas y servicios.    

     

Artículo 3°. Registro  de ruta o servicios. Las empresas nacionales y extranjeras de transporte  marítimo para carga general, que participen en el tráfico subregional, deberán  registrar ante la Dirección General Marítima, la ruta o servicio previamente a  la iniciación de sus operaciones, suministrando la siguiente información:    

     

a) Areas geográficas  o puertos entre los cuales prestará el servicio.    

b) Frecuencias e  itinerarios.    

c) Buques disponibles  para la prestación del servicio.    

d) Tipos de carga que  pretende transportar.    

     

Cualquier  modificación en la ruta o servicio inicialmente registrado deberá ser  notificada a la Dirección General Marítima.    

     

Parágrafo. Este mismo  procedimiento se seguirá para el registro del servicio público de transporte  internacional de carga a granel, que presten las empresas nacionales de  transporte marítimo, en lo que se refiere a buques disponibles y tipos de  carga.    

     

Artículo 4°. Registro  de tarifas. Toda empresa nacional o extranjera de transporte marítimo,  conferenciada o no, que haya registrado ante la Dirección General Marítima,  rutas para el transporte marítimo de carga general en el tráfico subregional,  deberá registrar igualmente ante dicha Dirección las tarifas, recargos y  cualquier otro componente que altere el valor final del transporte. Las tarifas  así registradas tendrán vigencia a partir de la fecha de su registro.    

     

La correspondiente  solicitud de registro deberá suscribirla el empresario de transporte marítimo  interesado o el agente marítimo que lo represente en el país.    

     

Artículo 5°. La  dependencia correspondiente del Ministerio de Comercio Exterior, a cuyo cargo  se encuentren las funciones relacionadas con el transporte marítimo, pondrá en  conocimiento de la Junta del Acuerdo de Cartagena, las restricciones que se  impongan a las naves de propiedad, fletadas u operadas por Empresas Nacionales  de Transporte Marítimo.    

     

Parágrafo. Mientras  se organiza el Ministerio de Comercio Exterior, esta función la adelantará la  Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Desarrollo Económico.    

     

Artículo 6°. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 15 de agosto de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de  Relaciones Exteriores,    

LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.    

     

El Ministro de  Defensa Nacional,    

General OSCAR BOTERO RESTREPO.    

     

El Ministro de  Desarrollo Económico,    

ERNESTO SAMPER PIZANO.

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