DECRETO 1967 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1967 DE 1991    

(agosto 15)    

     

Por el cual se reglamenta el uso de los símbolos  patrios: La Bandera, el Escudo y el Himno Nacional.    

     

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por la Ley 12 del  29 de febrero de 1984,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

Deberes ciudadanos y de entidades para el uso de  los Símbolos Patrios.    

     

Artículo 1o. Es obligación izar la Bandera Nacional  en todo el territorio colombiano en los edificios, casas y dependencias oficiales  y particulares, en las siguientes fechas: 20 de julio, 7 de agosto, 12 de  octubre, 11 de noviembre y fiesta nacional del Sagrado Corazón de Jesús. Se  izará enlutada y a media asta en los días declarados oficialmente como duelo  nacional y en las ocasiones que lo disponga expresamente el Congreso Nacional o  el Organo Ejecutivo.    

     

Parágrafo. El luto consistirá en un lazo de crespón  de color negro, cuyos extremos colgantes tendrán de longitud la mitad del ancho  de la Bandera.    

     

Artículo 2o. La Bandera Nacional debe ser izada en  los departamentos, intendencias y comisarías en la fecha conmemorativa de su  creación como entidades territoriales de la República. Así mismo en las  ciudades capitales, municipios y demás localidades en los aniversarios de su  fundación.    

     

Artículo 3º. Cuando la Bandera Nacional se ice  junto a otra, deberá quedar al lado derecho ( izquierdo mirándose de frente);  cuando esté en un grupo de banderas la Nacional ocupará el centro. El orden  para las demás será el alfabético de los nombres en castellano de los países a  que pertenecen. La primera se colocará a la derecha de la Bandera Nacional, la  segunda a la izquierda, la tercera a la derecha y así alternativamente.    

     

Parágrafo. Cuando se ice o arrée un grupo de  banderas, se ejecutará el Himno Nacional de cada país, la Bandera Nacional debe  izarse en primer lugar y arriarse de última. Se efectuará en forma simultánea  el acto de izar o arriar las banderas cuando sólo se interprete el Himno  Nacional de Colombia.    

     

Artículo 4o. La Bandera Nacional sólo podrá  desplegarse de día y excepcionalmente en un ámbito luminoso semejante, que  permita apreciarla en toda su expresión.    

     

Artículo 5o. La Bandera Nacional debe estar siempre  a la altura física requerida para que nunca toque el suelo.    

     

Artículo 6ø La Bandera Nacional debe usarse en  forma original; no podrá elaborarse con ella ninguna clase de adornos que  alteren su representatividad.    

     

Artículo 7ø La Bandera Nacional deberá ser usada  por las misiones diplomáticas colombianas en las instalaciones que ocupen  dentro de territorio extranjero, de acuerdo a los convenios que se establezcan  con el respectivo país.    

     

Artículo 8o. La Bandera Nacional con escudo  incorporado solamente podrá ser usada por el Presidente de la República y los  Cuerpos Armados de la Nación, denominándose Bandera de Guerra para este caso.    

     

Artículo 9o. La Bandera Nacional puede ser usada  para cubrir los féretros de autoridades civiles, eclesiásticas y militares, y  los de personalidades de reconocida trayectoria.    

     

Artículo 10. En ceremonias oficiales que revistan  carácter patriótico tales como: Te Deums, inauguración de monumentos, estatuas,  etc.; en las fiestas nacionales del 20 de julio, 7 de agosto, 12 de octubre, 11  de noviembre y del Sagrado Corazón de Jesús, al izar y arriar la Bandera  Nacional se autoriza tocar el Himno Nacional y si fuere el caso, entonarlo por  los colegios, escuelas y ciudadanía en general, con acompañamiento musical o  sin él. Esta autorización se hace extensiva al rendir honores al Santísimo  Sacramento, actos solemnes relacionados con la educación y certámenes  deportivos.    

     

Artículo 11. Cuando suenen los acordes del Himno  Nacional todos los presentes deben ponerse de pie. Los varones se descubrirán  la cabeza; hombres y mujeres interrumpirán cualquier actividad que están  desarrollando y soltarán los brazos para adoptar una postura de respeto y  veneración; los jinetes se apearán de sus cabalgaduras; los conductores y  pasajeros de vehículos automotores descenderán de los mismos y procederán de  conformidad.    

     

Artículo 12. El Escudo de Armas de la República de  Colombia sólo se usará en la Bandera Nacional del Presidente de la República,  en las Banderas de Guerra, en los membretes de papel, sobres, etc., mediante  los cuales se ventilen asuntos estrictamente oficiales.    

     

Parágrafo. Se autoriza esculpirlo en monumentos,  iglesias, capillas, panteones o cementerios militares, cuarteles, buques,  centros docentes y otros lugares, siempre que reúnan condiciones de severidad,  seriedad y respeto.    

     

Artículo 13. Se podrán usar los Símbolos Patrios  como medio de publicidad tan sólo cuando dichos mensajes conlleven a la  formación de un sentido nacionalista o realcen los valores patrios.    

     

Artículo 14. Cuando se usen los Símbolos Patrios en  prendas de vestir, objetos y eventos, se llevarán con el mayor respeto y  decoro.    

     

Artículo 15. Es obligación de todos los  establecimientos de educación del país poseer Bandera y Escudo Nacional, los  cuales se mantendrán con respeto y dignidad en un aula principal o salón de  actos.    

     

Artículo 16. Es obligación de los educadores y  padres de familia fomentar el culto a los Símbolos Patrios.    

     

Parágrafo. Como refuerzo a este culto, mínimo una  vez al mes se efectuará un acto en el cual el alumno que más se haya  distinguido izará la Bandera Nacional, mientras la comunidad estudiantil entona  el Himno Nacional para fomentar el espíritu patriótico de los ciudadanos.    

     

Artículo 17. Las Instituciones Armadas se regirán  para el cumplimiento de este Decreto, por el Reglamento de Ceremonial Militar  FF.MM 3-10 Público en sus partes pertinentes.    

     

CAPITULO II    

     

Sanciones.    

     

Artículo 18. El que por desprecio, ultraje  públicamente la Bandera, el Escudo o el Himno Nacional de Colombia, se  sancionará de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código  Penal y normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

     

Artículo 19. Compete a los alcaldes o a quienes  hagan sus veces, imponer multas de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos  diarios legales:    

1. A quien no ice la Bandera Nacional en lugar  visible al público en los días indicados en el presente Decreto.    

2. A quien ice la Bandera Nacional en mal estado,  desteñidos los colores o alterada la composición de ellos en su forma original.    

3. A quien irrespete los Símbolos Patrios.    

     

Artículo 20. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Santa Fe de Bogotá , D.C., a 15 de agosto  de 1991.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

LUIS FERNANDO JARAMILLO  CORREA.    

     

El Ministro de Defensa Nacional,    

General OSCAR BOTERO  RESTREPO.    

     

El Ministro de Educación Nacional,    

ALFONSO VALDIVIESO  SARMIENTO.    

 

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