DECRETO 1960 DE 1991
(agosto 15)
Por el cual se aprueba el Acuerdo número 011 del 4 de junio de 1991, emanado de la Junta directiva de la zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por el artículo 21, literal i) de la Ley 109 de 1985,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Apruébase el Acuerdo número 011 del 4 de junio de 1991, emanado de la Junta Directiva de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO NÚMERO 011 DEL 4 DE JUNIO
DE 1991
por el cual se establecen las tarifas de Energía Eléctrica para el suministro del servicio a los usuarios de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla.
La Junta Directiva de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla, en uso de sus facultades legales y,
CONSIDERANDO:
1o. Que la Resolución número 005 del 30 de marzo de 1987 de la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos estableció que a partir del mes de mayo de 1987, la Electrificadora del Atlántico S. A., aplicará la tarifa para el servicio en bloque para la Zona Franca industrial y Comercial de Barranquilla;
2o. Que es necesario acogerse a la tarifa del servicio en bloque establecida en la Resolución ya mencionada, para distribuir la energía a los usuarios de la Zona Franca y
3o. Que la Junta Directiva de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla ha considerado conveniente y aprobado el Reglamento interno para el suministro del servicio de energía a los arrendatarios de la Zona,
ACUERDA:
Artículo 1o. Para los efectos de aplicar el presente Acuerdo se definen los siguientes conceptos:
Usuarios. Todo aquel arrendatario de predios de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla que toma el servicio de energía eléctrica.
Servicio Industrial. Es el que se presta a los establecimientos dedicados a actividades clasificadas bajo la Gran División 1 (agricultura, caza, silvicultura y pesca); la Gran División 2 (explotación de minas y canteras); la Gran División 3 (industrias manufactureras) la Gran División 4 (electricidad, gas y agua), excluyendo aquellas actividades que clasifiquen en el servicio oficial o en el especial; la Gran División 5 (construcción) y la Gran Agrupación 720 de la Gran División 7 (comunicaciones), de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas, “CIIU” (Segunda revisión), del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.
Así mismo, se incluyen en este servicio las Empresas Industriales del Estado, las sociedades de Economía Mixta dedicadas a actividades industriales y los establecimientos públicos que realicen de manera permanente actividades de tipo industrial.
Servicio Comercial. El que se presta a los establecimientos dedicados a actividades clasificadas bajo las agrupaciones 610, 620 y 631 de la Gran División 6 (comercio al por mayor, comercio al por menor y restaurantes); la Agrupación 711, 712, 713 y 719 de la Gran División 7 (transporte, almacenamiento); la Gran División 8 (establecimientos financieros, seguros, bienes inmuebles y servicios prestados a las empresas); la Gran División 9 (servicios comunales, sociales y personales) excluyendo aquellas actividades que clasifiquen en el servicio oficial o en el especial; y la Gran División 0 (actividades no bien especificadas) de la “CIIU” (segunda revisión), del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.
Así mismo, se incluyen en este servicio las Empresas Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta dedicadas a actividades comerciales y los establecimientos públicos que realicen de manera permanente actividades de tipo comercial.
Servicio Oficial. Es el que se presta a las oficinas de carácter gubernamental del orden nacional, departamental o municipal; a los municipios para fines de iluminación pública, parques y señales de tránsito; a los establecimientos públicos de cualquier orden que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial; a los hospitales, clínicas, centros de salud de carácter oficial y a las empresas o establecimientos oficiales que presten los servicios públicos de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado, aseo y comunicaciones.
Servicio Provisional. Es el que se presta a los usuarios cuyas necesidades de energía eléctrica no sean permanentes, tales como ensayos de producto, herramientas, etc., que requieran el uso de energía ocasional con una duración no superior a seis meses.
Medición en media tensión nivel 2. Esta categoría comprende todos los usuarios cuyos contadores se encuentran instalados a un nivel de voltaje mayor a 1 kv o menor a 30 kv.
Medición en baja tensión nivel 1. Esta categoría comprende todos los usuarios cuyos contadores se encuentran instalados a un nivel de voltaje menor a 1 kv.
GENERALES.
Artículo 2o. A partir de la vigencia del presente Acuerdo la zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla podrá recibir de la Electrificadora del Atlántico S. A., el servicio de energía para tarifa en bloque. La tarifa de energía será de $ 13 . 82 kw/hr y la potencia $ 4.785.83 KVA en el mes de noviembre, y se aplicará una indexación mensual de 2.23% definidos en la Resolución número 181 del 28 de diciembre de 1989 y podrán variar de acuerdo a las indexaciones decretadas por el Gobierno en resoluciones posteriores.
Artículo 3o. La Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla facturará a cualquier categoría de usuario que consuma menos de 500 KW-Hr un cargo mínimo, equivalente al valor de 500 KW-Hr.
Tarifas.
Artículo 4o. La Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla facturará a los usuarios del servicio de energía eléctrica las tarifas mostradas en el cuadro anexo número 1, y éstas variarán de acuerdo con los cambios que decrete el Gobierno para la energía que consuma la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla.
Tarifa del servicio industrial.
Artículo 5o. La Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla facturará a los usuarios Industriales las tarifas mostradas en el cuadro anexo número 1 a partir del mes de noviembre de 1990.
Estas tarifas se aplicarán según el reglamento de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla, el contador instalado y de acuerdo al criterio del usuario energía sencilla, energía sencilla más demanda máxima, energía doble o energía doble más demanda máxima.
Tarifa del servicio comercial.
Artículo 6o. La Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla facturará a los usuarios comerciales las tarifas mostradas en el cuadro anexo número 1, a partir del mes de noviembre de 1990.
Tarifa del servicio oficial.
Artículo 7o. La Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla facturará a los usuarios oficiales las tarifas mostradas en el cuadro anexo número 1, a partir del mes de noviembre de 1990.
Factor de potencia y tarifa.
Artículo 8o. Todo usuario de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla con cargas o capacidad de transformación superior a 10 KVA deberá instalar el equipo de medida correspondiente para determinar el factor de potencia o la energía reactiva que está consumiendo.
Parágrafo. En caso de que la energía reactiva de cualquier usuario sea mayor al cincuenta por ciento (50%) de la energía activa consumida (kvh) el exceso de este 50% de la energía reactiva se considerará como consumo de energía activa y se facturará al precio de la energía activa.
Artículo 9o. Todo usuario de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla tiene la obligación de cancelar el cargo por demanda máxima. El usuario de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla con cargo o capacidad de transformación superior a 10 KVA deberá instalar el equipo de medida correspondiente para determinar la demanda máxima. Los contadores de demanda tendrán registro de demanda máxima para periodos mínimos de quince minutos .
Artículo 10. Para aquellos servicios que tienen obligación de instalar equipos de medida para la demanda máxima y no lo han instalado aún, o para los que no tienen obligación de instalar los equipos de medida para determinar la demanda máxima, se le calculará la demanda máxima como el 70% de la carga total instalada.
Artículo 11. La Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla facturará a los usuarios, por demanda máxima, las tarifas mostradas en el cuadro anexo número 1, a partir del mes de octubre de 1990.
Indexación mensual.
Artículo 12. Para cada año calendario, la indexación mensual de las tarifas industriales, comerciales y oficiales se regirá por el crecimiento del índice de costos del servicio de energía eléctrica o el determinado por las autoridades competentes.
Parágrafo. Los aumentos autorizados en este artículo serán acumulativos y se aplicarán sobre las tarifas del mes inmediatamente anterior.
Ajustes puntuales.
Artículo 13. Una vez aplicado el incremento mensual de que habla el artículo anterior a las tarifas, la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla aplicará los ajustes puntuales determinados por la autoridad competente.
Tarifas de conexión.
Artículo 14. La Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla facturará a los usuarios las tarifas mostradas en el cuadro anexo número 1, a partir del mes de octubre de 1990.
Tarifas de reconexión.
Artículo 15. La Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla facturará a los usuarios las tarifas mostradas en el cuadro anexo número 1, a partir del mes de octubre de 1990.
Otros cobros .
Artículo 16. Cuando un usuario solicite la revisión de sus instalaciones, o cuando sea necesario hacer una revisión por haber detectado un tipo de alteración en ellas, la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla cobrará por este servicio las tarifas mostradas en el cuadro anexo número 1.
Artículo 17. Cuando un usuario solicite la calibración del equipo de medida, o cuando sea necesario hacer una calibración por haber detectado un tipo de alteración en el equipo, la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla cobrará por este servicio las tarifas mostradas en el cuadro anexo número 1.
Artículo 18. Cuando un usuario solicite la revisión de transformadores, o cuando sea necesario hacer una revisión por haber detectado algún tipo de alteración en los transformadores, la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla cobrará por este servicio las tarifas mostradas en el cuadro anexo número 1.
Fondo de operaciones.
Artículo 19. Se crea un fondo de operaciones con el fin de cubrir los gastos que conlleva la implementación , administración, operación, mantenimiento y prestación del servicio de distribución de energía eléctrica por parte de la Zona a sus usuarios.
El fondo de operaciones se alimentará inicialmente y por una sola vez, con el aporte de los usuarios, correspondiente a tres meses de la facturación última que tuvieron de la Electrificadora del Atlántico S. A.
Parágrafo 1o. Dentro del desarrollo normal del fondo, el fondo se alimentará mensualmente de los recursos provenientes de la distribución de energía a los usuarios, incluyéndose además lo recibido por cuotas de instalación, consumos mínimos, multas por fraudes e instalaciones indebidas, recargos, cuotas de conexión y reconexión, recargos por daños, penalizaciones por consumo reactivo, consumo de energía por alumbrado público, vigilancia y cualquier otro ingreso que se aplique y a que hubiere lugar.
Parágrafo 2o. La destinación de este fondo será únicamente para el pago a la Electrificadora del Atlántico S. A., de la facturación del servicio en bloque de energía, pérdidas técnicas de energía, energía para el alumbrado público, el pago del contrato de mantenimiento, los gastos de distribución, facturación y administración, materiales y equipos necesarios para una prestación adecuada del servicio a los usuarios de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla.
Artículo 20. Los recursos que recaude el fondo de operaciones por todos los conceptos señalados en el artículo anterior y en las actualizaciones de los reglamentos y de las tarifas, serán sometidos a arqueo contra egresos semestralmente.
Si el arqueo da como resultado un excedente de fondos, éste será aplicado a los usuarios, de tal manera que se le rebajará la tarifa en el semestre en forma proporcional al consumo, en caso contrario se le aumentará la tarifa en esa misma proporción.
Disposiciones finales.
Artículo 21. La Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla no podrá efectuar cobros por conceptos distintos a los contemplados en el Reglamento y Resolución de Tarifas, a excepción de los ordenados por la autoridad competente.
Artículo 22. La Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla exigirá a cada usuario, una acometida, equipo de medida e instalación independiente.
Parágrafo. Los contadores podrán ser adquiridos por el usuario en el mercado y entregados a la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla para su revisión y calibración o solicitados a la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla para que se los proporcione, el valor de los mismos deberá ser cubierto por el usuario.
Artículo 23. No habrá exoneración en el pago de los servicios de energía eléctrica para ninguna persona natural o jurídica (usuario) que se encuentre instalada en la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla.
Artículo 24. La Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla facturará en forma mensual.
Artículo 25. La Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla deberá divulgar a través de los medios de comunicación los beneficios tarifarios a que tienen derecho los usuarios del servicio en la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla.
Artículo 26. La Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla queda en todo sometida a las disposiciones vigentes o que posteriormente se dicten en relación con las tarifas del servicio de energía eléctrica, por lo que si es del caso, podrá aumentar o disminuir la tarifa que le aplique a los usuarios de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla, y también deberá cancelar el mayor o menor valor que le facture a ella la Electrificadora del Atlántico S. A.
Artículo 27. El siguiente cuadro anexo número 1 forma parte del presente Acuerdo.
Cuadro anexo número 1
Concepto/tipo
Indexación mensual 2.23%
Clase tarifa
Propuesta
Menos de 1 KV
Sencilla
16.17
Doble en punta
20.63
Doble fuera de punta
13.77
Pequeña industria
Comerciales y otros
17.04
Oficial
0.00
TOTAL
De 1 a 30 KV
Sencilla
15.90
Doble en punta
18.79
Doble fuera de punta
11.25
Zona Franca
13.82
Empresas y municipio
10.45
Comercial y otros
15.46
TOTAL
Concepto/tipo
Indexación mensual 2.23%
Clase tarifa
Propuesta
Monomia menos de 1 KV
Sencilla
32.22
Doble en punta
36.68
Doble fuera de punta
27.74
Pequeña industria
33.53
Comercial y otros
33.00
Oficial
33.00
TOTAL
Demanda menos de 1 KV
Sencilla
7.493.82
Doble en punta
7.493.82
Doble fuera de punta
7.493.82
Pequeña industria Comercial y otros
7.493.82
Oficial
TOTAL
Demanda de 1 a 30 KV
Sencilla
5.358.85
Doble en punta
5.358.85
Doble fuera de punta
5.358.85
Zona Franca
4.785.83
Empresas y municipio
2.957.44
Comercial y otros
5.358.85
TOTAL
Reactiva menos de 1 KV
Sencilla
16.17
Doble en punta
20.63
Doble fuera de punta
11.70
Pequeña industria Comercial y otros
17.04
Oficial
TOTAL
Reactiva de 1 a 30 KV
Sencilla
15.90
Doble en punta
18.79
Doble fuera de punta
11.25
Zona Franca
13.82
Empresas y municipio
10.45
Comercial y otros
15.46
Artículo 28. El presente Acuerdo requiere la aprobación del Gobierno Nacional y rige a partir de su publicación.
Dado en Barranquilla, a los cuatro (4) días del mes de junio de mil novecientos noventa y uno (1991).
El Presidente,
(Fdo.) Edgardo Santiago Molina.
El Secretario,
(Fdo.) Fernando Llinás Toledo.”
Artículo 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de agosto 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Desarrollo Económico,
Ernesto Samper Pizano.