DECRETO 1960 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1960 DE 1991    

(agosto 15)    

Por el  cual se aprueba el Acuerdo número 011 del 4 de junio de 1991, emanado de la  Junta directiva de la zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales y en especial las conferidas por el artículo 21,  literal i) de la Ley 109 de 1985,    

DECRETA:    

ARTICULO  1o. Apruébase el Acuerdo número 011 del 4 de junio de 1991, emanado de la Junta  Directiva de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla, cuyo texto  es el siguiente:    

ACUERDO NÚMERO 011 DEL 4 DE JUNIO    

DE 1991    

por el  cual se establecen las tarifas de Energía Eléctrica para el suministro del  servicio a los usuarios de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla.    

La  Junta Directiva de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla, en  uso de sus facultades legales y,    

CONSIDERANDO:    

1o. Que  la Resolución número 005 del 30 de marzo de 1987 de la Junta Nacional de  Tarifas de Servicios Públicos estableció que a partir del mes de mayo de 1987,  la Electrificadora del Atlántico S. A., aplicará la tarifa para el servicio en  bloque para la Zona Franca industrial y Comercial de Barranquilla;    

2o. Que  es necesario acogerse a la tarifa del servicio en bloque establecida en la  Resolución ya mencionada, para distribuir la energía a los usuarios de la Zona  Franca y    

3o. Que  la Junta Directiva de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla ha  considerado conveniente y aprobado el Reglamento interno para el suministro del  servicio de energía a los arrendatarios de la Zona,    

ACUERDA:    

Artículo  1o. Para los efectos de aplicar el presente Acuerdo se definen los siguientes  conceptos:    

Usuarios. Todo aquel arrendatario de predios de la Zona Franca  Industrial y Comercial de Barranquilla que toma el servicio de energía  eléctrica.    

Servicio Industrial. Es el que se presta a los  establecimientos dedicados a actividades clasificadas bajo la Gran División 1  (agricultura, caza, silvicultura y pesca); la Gran División 2 (explotación de  minas y canteras); la Gran División 3 (industrias manufactureras) la Gran  División 4 (electricidad, gas y agua), excluyendo aquellas actividades que  clasifiquen en el servicio oficial o en el especial; la Gran División 5  (construcción) y la Gran Agrupación 720 de la Gran División 7 (comunicaciones),  de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades  Económicas, “CIIU” (Segunda revisión), del Consejo Económico y Social  de las Naciones Unidas.    

Así  mismo, se incluyen en este servicio las Empresas Industriales del Estado, las  sociedades de Economía Mixta dedicadas a actividades industriales y los  establecimientos públicos que realicen de manera permanente actividades de tipo  industrial.    

Servicio Comercial. El que se presta a los  establecimientos dedicados a actividades clasificadas bajo las agrupaciones  610, 620 y 631 de la Gran División 6 (comercio al por mayor, comercio al por  menor y restaurantes); la Agrupación 711, 712, 713 y 719 de la Gran División 7  (transporte, almacenamiento); la Gran División 8 (establecimientos financieros,  seguros, bienes inmuebles y servicios prestados a las empresas); la Gran  División 9 (servicios comunales, sociales y personales) excluyendo aquellas  actividades que clasifiquen en el servicio oficial o en el especial; y la Gran  División 0 (actividades no bien especificadas) de la “CIIU” (segunda  revisión), del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.    

Así  mismo, se incluyen en este servicio las Empresas Comerciales del Estado, las  Sociedades de Economía Mixta dedicadas a actividades comerciales y los  establecimientos públicos que realicen de manera permanente actividades de tipo  comercial.    

Servicio Oficial. Es el que se presta a las  oficinas de carácter gubernamental del orden nacional, departamental o  municipal; a los municipios para fines de iluminación pública, parques y  señales de tránsito; a los establecimientos públicos de cualquier orden que no  desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial; a los  hospitales, clínicas, centros de salud de carácter oficial y a las empresas o  establecimientos oficiales que presten los servicios públicos de energía  eléctrica, acueducto, alcantarillado, aseo y comunicaciones.    

Servicio Provisional. Es el que se presta a los  usuarios cuyas necesidades de energía eléctrica no sean permanentes, tales como  ensayos de producto, herramientas, etc., que requieran el uso de energía  ocasional con una duración no superior a seis meses.    

Medición en media tensión nivel 2. Esta categoría comprende  todos los usuarios cuyos contadores se encuentran instalados a un nivel de  voltaje mayor a 1 kv o menor a 30 kv.    

Medición en baja tensión nivel 1. Esta categoría comprende  todos los usuarios cuyos contadores se encuentran instalados a un nivel de  voltaje menor a 1 kv.    

GENERALES.    

Artículo  2o. A partir de la vigencia del presente Acuerdo la zona Franca Industrial y  Comercial de Barranquilla podrá recibir de la Electrificadora del Atlántico S.  A., el servicio de energía para tarifa en bloque. La tarifa de energía será de  $ 13 . 82 kw/hr y la potencia $ 4.785.83 KVA en el mes de noviembre, y se  aplicará una indexación mensual de 2.23% definidos en la Resolución número 181  del 28 de diciembre de 1989 y podrán variar de acuerdo a las indexaciones  decretadas por el Gobierno en resoluciones posteriores.    

Artículo  3o. La Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla facturará a cualquier  categoría de usuario que consuma menos de 500 KW-Hr un cargo mínimo,  equivalente al valor de 500 KW-Hr.    

Tarifas.    

Artículo  4o. La Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla facturará a los  usuarios del servicio de energía eléctrica las tarifas mostradas en el cuadro  anexo número 1, y éstas variarán de acuerdo con los cambios que decrete el  Gobierno para la energía que consuma la Zona Franca Industrial y Comercial de  Barranquilla.    

Tarifa del servicio  industrial.    

Artículo  5o. La Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla facturará a los  usuarios Industriales las tarifas mostradas en el cuadro anexo número 1 a  partir del mes de noviembre de 1990.    

Estas  tarifas se aplicarán según el reglamento de la Zona Franca Industrial y  Comercial de Barranquilla, el contador instalado y de acuerdo al criterio del  usuario energía sencilla, energía sencilla más demanda máxima, energía doble o  energía doble más demanda máxima.    

Tarifa del servicio  comercial.    

Artículo  6o. La Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla facturará a los  usuarios comerciales las tarifas mostradas en el cuadro anexo número 1, a  partir del mes de noviembre de 1990.    

     

Tarifa del servicio oficial.    

Artículo  7o. La Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla facturará a los  usuarios oficiales las tarifas mostradas en el cuadro anexo número 1, a partir  del mes de noviembre de 1990.    

Factor de potencia y tarifa.    

Artículo  8o. Todo usuario de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla con  cargas o capacidad de transformación superior a 10 KVA deberá instalar el  equipo de medida correspondiente para determinar el factor de potencia o la  energía reactiva que está consumiendo.    

Parágrafo.  En caso de que la energía reactiva de cualquier usuario sea mayor al cincuenta  por ciento (50%) de la energía activa consumida (kvh) el exceso de este 50% de  la energía reactiva se considerará como consumo de energía activa y se  facturará al precio de la energía activa.    

Artículo  9o. Todo usuario de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla tiene  la obligación de cancelar el cargo por demanda máxima. El usuario de la Zona  Franca Industrial y Comercial de Barranquilla con cargo o capacidad de  transformación superior a 10 KVA deberá instalar el equipo de medida  correspondiente para determinar la demanda máxima. Los contadores de demanda  tendrán registro de demanda máxima para periodos mínimos de quince minutos .    

Artículo  10. Para aquellos servicios que tienen obligación de instalar equipos de medida  para la demanda máxima y no lo han instalado aún, o para los que no tienen  obligación de instalar los equipos de medida para determinar la demanda máxima,  se le calculará la demanda máxima como el 70% de la carga total instalada.    

Artículo  11. La Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla facturará a los  usuarios, por demanda máxima, las tarifas mostradas en el cuadro anexo número  1, a partir del mes de octubre de 1990.    

Indexación mensual.    

Artículo  12. Para cada año calendario, la indexación mensual de las tarifas  industriales, comerciales y oficiales se regirá por el crecimiento del índice  de costos del servicio de energía eléctrica o el determinado por las autoridades  competentes.    

Parágrafo.  Los aumentos autorizados en este artículo serán acumulativos y se aplicarán  sobre las tarifas del mes inmediatamente anterior.    

Ajustes puntuales.    

Artículo  13. Una vez aplicado el incremento mensual de que habla el artículo anterior a  las tarifas, la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla aplicará los  ajustes puntuales determinados por la autoridad competente.    

Tarifas de conexión.    

Artículo  14. La Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla facturará a los  usuarios las tarifas mostradas en el cuadro anexo número 1, a partir del mes de  octubre de 1990.    

Tarifas de reconexión.    

Artículo  15. La Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla facturará a los  usuarios las tarifas mostradas en el cuadro anexo número 1, a partir del mes de  octubre de 1990.    

Otros cobros .    

Artículo  16. Cuando un usuario solicite la revisión de sus instalaciones, o cuando sea  necesario hacer una revisión por haber detectado un tipo de alteración en  ellas, la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla cobrará por este  servicio las tarifas mostradas en el cuadro anexo número 1.    

Artículo  17. Cuando un usuario solicite la calibración del equipo de medida, o cuando  sea necesario hacer una calibración por haber detectado un tipo de alteración  en el equipo, la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla cobrará por  este servicio las tarifas mostradas en el cuadro anexo número 1.    

Artículo  18. Cuando un usuario solicite la revisión de transformadores, o cuando sea  necesario hacer una revisión por haber detectado algún tipo de alteración en  los transformadores, la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla  cobrará por este servicio las tarifas mostradas en el cuadro anexo número 1.    

Fondo de operaciones.    

Artículo  19. Se crea un fondo de operaciones con el fin de cubrir los gastos que  conlleva la implementación , administración, operación, mantenimiento y  prestación del servicio de distribución de energía eléctrica por parte de la  Zona a sus usuarios.    

El  fondo de operaciones se alimentará inicialmente y por una sola vez, con el  aporte de los usuarios, correspondiente a tres meses de la facturación última  que tuvieron de la Electrificadora del Atlántico S. A.    

Parágrafo  1o. Dentro del desarrollo normal del fondo, el fondo se alimentará mensualmente  de los recursos provenientes de la distribución de energía a los usuarios,  incluyéndose además lo recibido por cuotas de instalación, consumos mínimos,  multas por fraudes e instalaciones indebidas, recargos, cuotas de conexión y  reconexión, recargos por daños, penalizaciones por consumo reactivo, consumo de  energía por alumbrado público, vigilancia y cualquier otro ingreso que se  aplique y a que hubiere lugar.    

Parágrafo  2o. La destinación de este fondo será únicamente para el pago a la  Electrificadora del Atlántico S. A., de la facturación del servicio en bloque  de energía, pérdidas técnicas de energía, energía para el alumbrado público, el  pago del contrato de mantenimiento, los gastos de distribución, facturación y  administración, materiales y equipos necesarios para una prestación adecuada  del servicio a los usuarios de la Zona Franca Industrial y Comercial de  Barranquilla.    

Artículo  20. Los recursos que recaude el fondo de operaciones por todos los conceptos  señalados en el artículo anterior y en las actualizaciones de los reglamentos y  de las tarifas, serán sometidos a arqueo contra egresos semestralmente.    

Si el  arqueo da como resultado un excedente de fondos, éste será aplicado a los  usuarios, de tal manera que se le rebajará la tarifa en el semestre en forma  proporcional al consumo, en caso contrario se le aumentará la tarifa en esa  misma proporción.    

Disposiciones finales.    

Artículo  21. La Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla no podrá efectuar  cobros por conceptos distintos a los contemplados en el Reglamento y Resolución  de Tarifas, a excepción de los ordenados por la autoridad competente.    

Artículo  22. La Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla exigirá a cada  usuario, una acometida, equipo de medida e instalación independiente.    

Parágrafo.  Los contadores podrán ser adquiridos por el usuario en el mercado y entregados  a la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla para su revisión y  calibración o solicitados a la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla  para que se los proporcione, el valor de los mismos deberá ser cubierto por el  usuario.    

Artículo  23. No habrá exoneración en el pago de los servicios de energía eléctrica para  ninguna persona natural o jurídica (usuario) que se encuentre instalada en la  Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla.    

Artículo  24. La Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla facturará en forma  mensual.    

Artículo  25. La Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla deberá divulgar a  través de los medios de comunicación los beneficios tarifarios a que tienen  derecho los usuarios del servicio en la Zona Franca Industrial y Comercial de  Barranquilla.    

Artículo  26. La Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla queda en todo  sometida a las disposiciones vigentes o que posteriormente se dicten en  relación con las tarifas del servicio de energía eléctrica, por lo que si es  del caso, podrá aumentar o disminuir la tarifa que le aplique a los usuarios de  la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla, y también deberá  cancelar el mayor o menor valor que le facture a ella la Electrificadora del  Atlántico S. A.    

Artículo  27. El siguiente cuadro anexo número 1 forma parte del presente Acuerdo.    

Cuadro anexo número 1       

Concepto/tipo   

Indexación mensual 2.23%   

Clase tarifa                    

Propuesta   

Menos de 1 KV                    

    

Sencilla                    

16.17   

Doble en punta                    

20.63   

Doble fuera de punta                    

13.77   

Pequeña industria                    

    

Comerciales y otros                    

17.04   

Oficial                    

0.00   

TOTAL                    

    

De 1 a 30 KV                    

    

Sencilla                    

15.90   

Doble en punta                    

18.79   

Doble fuera de punta                    

11.25   

Zona Franca                    

13.82   

Empresas y municipio                    

10.45   

Comercial y otros                    

15.46   

TOTAL                    

       

        

Concepto/tipo   

Indexación mensual 2.23%   

Clase tarifa                    

Propuesta   

Monomia menos de 1 KV                    

    

Sencilla                    

32.22   

Doble en punta                    

36.68   

Doble fuera de punta                    

27.74   

Pequeña industria                    

33.53   

Comercial y otros                    

33.00   

Oficial                    

33.00   

TOTAL                    

    

Demanda menos de 1 KV                    

    

Sencilla                    

7.493.82   

Doble en punta                    

7.493.82   

Doble fuera de punta                    

7.493.82   

Pequeña industria Comercial y otros                    

7.493.82   

Oficial                    

    

TOTAL                    

    

Demanda de 1 a 30 KV                    

    

Sencilla                    

5.358.85   

Doble en punta                    

5.358.85   

Doble fuera de punta                    

5.358.85   

Zona Franca                    

4.785.83   

Empresas y municipio                    

2.957.44   

Comercial y otros                    

5.358.85   

TOTAL                    

    

Reactiva menos de 1 KV                    

    

Sencilla                    

16.17   

Doble en punta                    

20.63   

Doble fuera de punta                    

11.70   

Pequeña industria Comercial y otros                    

17.04   

Oficial                    

    

TOTAL                    

    

Reactiva de 1 a 30 KV                    

    

Sencilla                    

15.90   

Doble en punta                    

18.79   

Doble fuera de punta                    

11.25   

Zona Franca                    

13.82   

Empresas y municipio                    

10.45   

Comercial y otros                    

15.46      

Artículo  28. El presente Acuerdo requiere la aprobación del Gobierno Nacional y rige a  partir de su publicación.    

Dado en  Barranquilla, a los cuatro (4) días del mes de junio de mil novecientos noventa  y uno (1991).    

El  Presidente,    

(Fdo.)  Edgardo Santiago Molina.    

El  Secretario,    

(Fdo.)  Fernando Llinás Toledo.”    

Artículo  2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de agosto 1991.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El  Ministro de Desarrollo Económico,    

Ernesto  Samper Pizano.

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