DECRETO 1958 DE 1991
(agosto 15)
Por el cual se autoriza la enajenación de las acciones del Gobierno Nacional en la Corporación Financiera del Transporte S.A.
Nota: Modificado por el Decreto 2411 de 1991.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de aquellas que le confiere el Artículo 18 del Decreto 130 de 1976 y el Decreto 1050 de 1968,
DECRETA:
Artículo 1°. Autorízase al Gobierno Nacional para enajenar 251.514.116 acciones de la “Clase A”, que le pertenecen en la Corporación Financiera del Transporte S. A.
Artículo 2°. Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 18 del Decreto 130 de 1976, señálase un término de ocho (8) días, contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, para que las Entidades Públicas interesadas en adquirir las acciones que pertenecen al Gobierno Nacional en la Corporación Financiera del Transporte S. A., presenten sus propuestas de adquisición.
Artículo 3°. El Director General de Comercio Interno del Ministerio de Desarrollo Económico y el Subgerente Financiero del Instituto de Fomento Industrial, se encargarán de evaluar y analizar las propuestas presentadas y suministrar las informaciones que sean indispensables para que los interesados elaboren las propuestas correspondientes.
Artículo 4°. Modificado por el Decreto 2411 de 1991, artículo 1º. El precio de enajenación de las acciones no podrá ser Inferior a su valor intrínseco calculado de acuerdo con los estados financieros aprobados a 30 de junio de 1991, actualizados según el corte de los estados financieros a 31 de octubre de 1991 o al último día del mes inmediatamente anterior a aquel en el cual se realice la operación.
Texto inicial: “El precio de enajenación de las acciones no podrá ser inferior a su valor intrínseco calculado de acuerdo con los estados financieros aprobados a 30 de junio de 1991.”.
Artículo 5°. Créase como organismo asesor del Gobierno Nacional, una comisión compuesta por el Ministro de Desarrollo Económico, el Presidente del Fondo Nacional de Garantías y el Gerente de la Corporación Financiera del Transporte S. A., que se encargará de asesorar en la evaluación de las propuestas.
Artículo 6°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 15 de agosto de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Desarrollo Económico,
ERNESTO SAMPER PIZANO.