DECRETO 1952 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1952 DE 1991    

(Agosto 14)    

     

Por el cual se establece un plazo para obtener la  certificación de autorización del ejercicio de actividad financiera por parte  de las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 189, numeral 24 de la  Constitución Política, en armonía con el artículo 50 transitorio de la misma  Constitución,    

     

CONSIDERANDO:    

     

 Que de  conformidad con el artículo 5o. del Decreto 1134 de 1989,  corresponde al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, expedir  mediante resolución especial e individual, autorización para el ejercicio de la  actividad financiera a las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito,  previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 4o. del  mismo.    

     

Que el parágrafo único del artículo 5o. del citado Decreto,  dispuso de un plazo máximo de cuatro (4) meses, contados a partir de su  vigencia, para que las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito que, en  razón a disposiciones legales anteriores, se encontraran ejerciendo la  actividad financiera y desearan continuar con ella, tramitaran la solicitud de  autorización ante el Jefe del Departamento.    

     

 Que el  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas ha considerado reducido el  término señalado inicialmente y dado que con posterioridad a la expiración del  plazo, varias organizaciones cooperativas han acreditado ante el DANCOOP el  lleno de los requisitos, no ha sido posible su autorización por presentación  extemporánea,    

     

DECRETA:    

     

 Artículo  1o. Las cooperativas a que se refiere el presente Decreto, dispondrán de un  término de cuatro (4) meses, contados a partir de la vigencia de esta  disposición, a fin de obtener la certificación de autorización para el  ejercicio de la actividad financiera, debiendo cumplir con los requisitos  señalados en el artículo 4o. del Decreto 1134 de 1989.    

     

 Artículo  2o. Las entidades que al vencimiento del término señalado en el artículo  anterior, no hayan presentado la solicitud con el lleno de los requisitos  establecidos, deberán allegar al DANCOOP un programa para el desmonte de la  actividad financiera dentro de los dos (2) meses siguientes.  En dicho programa deberá preverse un plazo  no superior a un (1) año para la culminación del desmonte, a partir de la fecha  de su presentación.    

     

Artículo. 3o. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 14 de agosto  de 1991.    

     

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

     

RUDOLF HOMMES R.    

     

El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas,    

     

ADOLFO MIGUEL POLO  SOLANO.

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