DECRETO 1951 DE 1990
(agosto 24)
por el cual se modifican las reformas 131a, 158a y 171ª del artículo 1º. del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990, las cuales modificaron los artículos 152, 181 y 196 del Decreto Ley 1344 de 1970 (Código Nacional de Tránsito Terrestre).
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 53 de octubre 30 de 1989,
DECRETA:
Artículo 1º. Modifícase la reforma 131a del artículo 1º. del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990, cuyo texto quedará así:
“131a El artículo 152 del Decreto Ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 152. El aprovisionamiento de combustible a los vehículos automotores deberá hacerse con el motor del vehículo apagado. En el caso de los vehículos de servicio público o escolar, deberá hacerse, además, sin pasajeros”.
Artículo 2º. Modifícase la reforma 158a del artículo 1º. del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990, así:
“El numeral 8 del artículo 181 del Decreto Ley 1344 de 1970, quedará así:
8. Proveer de combustible un vehículo automotor con el motor encendido o, en el caso de un vehículo de servicio público o escolar, con el motor encendido o con pasajeros”.
Artículo 3º. Modifícase la reforma 171a del artículo 1º. del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990, cuyo texto quedará así:
“171a El artículo 196 del Decreto Ley 1344 de 1970 quedará así:
Artículo 196. Será sancionado con multa equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos el propietario del expendio que provea de combustible a un vehículo automotor con el motor encendido o, en el caso de un vehículo de servicio público o escolar, con el motor encendido o con pasajeros”.
Artículo 4º. Este Decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 24 de agosto de 1990.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Justicia,
Jaime Giraldo Angel.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Juan Felipe Gaviria Gutiérrez.