DECRETO 1943 DE 1991
(Agosto 12)
Por el cual se dictan medidas sobre indulto y Amnistía
Nota: Subrogado parcialmente por el Decreto 1527 de 1992.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la autorización conferida por el artículo 30 de las disposiciones transitorias de la Constitución Política,
DECRETA:
CAPITULO I
De los beneficios de indulto y amnistía.
Articulo 1°. El Gobierno Nacional podrá conceder, en cada caso particular, los beneficios de Indulto o Amnistía, a los nacionales colombianos que hubieren sido o sean condenados mediante sentencia ejecutoriada, o que hayan sido o fueren denunciados o procesados, por delitos o hechos constitutivos de los delitos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y los conexos con éstos, cometidos con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política, cuando a su juicio el grupo guerrillero del cual forme parte el solicitante, haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil.
Parágrafo. También se concederán los beneficios de Indulto o Amnistía, a la persona que fuera de la organización rebelde, de la cual forme o haya formado parte, así lo solicite, si a juicio del Gobierno Nacional demuestre su voluntad de reincorporarse a la vida civil.
Los beneficios consagrados en este Decreto no podrán concederse respecto de delitos atroces ni de homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado de indefensión de la víctima.
Artículo 2°.La demostración de la voluntad de reincorporarse a la vida civil implica por parte de la organización y por sus miembros, la desmovilización y la dejación de las armas, en los términos de la política de paz y reconciliación del Gobierno Nacional.
Artículo 3º. Para efecto de la valoración del hecho de la dejación de las armas y la pertenencia del beneficiario a la organización rebelde respectiva, el Gobierno podrá basarse en la información que sobre el particular suministre quien a su juicio lleve la vocería o la dirección del grupo guerrillero el cual será responsable penalmente por la veracidad de la misma, o en las informaciones que haya recibido por conducto de funcionarios oficiales.
La valoración de los presupuestos anteriores respecto de los solicitantes que actúen fuera del grupo guerrillero la hará el Gobierno Nacional teniendo en cuenta la pertenencia actual o pasada a un grupo guerrillero, para lo cual se consultará la información que posean los organismos de seguridad del Estado, las pruebas suministradas por el interesado y demás elementos de juicio que se consideren pertinentes y el hecho de la entrega real de las armas, a la autoridad competente o a la que se comisione para el efecto.
Como resultado de estas valoraciones, el Ministerio de Gobierno elaborará listas con los nombres de las personas que forman parte de la respectiva organización rebelde o de aquéllos a que se refiere el parágrafo del artículo 1° de este Decreto, de todo lo cual se dejará constancia en un acta, la cual se enviará al Ministerio de Justicia.
El Ministerio enviará las listas a las autoridades judiciales competentes. Cualquier modificación de las listas deberá constar en un acta adicional.
Artículo 4º. Los beneficios de Indulto y Amnistía que se concedan fuera de los grupos guerrilleros, quedarán sin efecto alguno si el beneficiario cometiere cualquiera de los delitos políticos contemplados en este Decreto, dentro de los dos (2) años siguientes a la Resolución ejecutiva que los concede.
Esta condición se hará conocer en la Resolución en que se concede el respectivo beneficio. De la providencia que revoque el beneficio, se remitirá copia al juez que conoció del proceso en primera o única instancia a fin de que proceda a su ejecución.
CAPITULO II
Del Trámite.
Artículo 5°. Subrogado por el Decreto 1527 de 1992. La solicitud de Indulto o Amnistía debe contener los siguientes requisitos:
Petición del interesado presentada por sí mismo o por medio de apoderado, ante el Ministerio de Justicia, dentro de los nueve (9) meses siguientes a la expedición de este Decreto; manifestación expresa de su voluntad de reincorporarse a la vida civil, la cual se hará bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la solicitud; e información del despacho judicial en donde se encontrare el expediente, si el interesado lo conociere.
Artículo 6°. Cuando en la solicitud no se mencione el despacho judicial, por desconocer el interesado tal información, el Ministerio de Justicia hará la averiguación de manera inmediata y solicitará el envío del expediente a más tardar el día siguiente al que obtuvo la información.
El titular del despacho judicial deberá remitir el expediente o el cuaderno de copias según el caso al Ministerio de Justicia, en un término no mayor de cinco (5) días contados a partir del recibo de la solicitud.
En todo caso, las autoridades que tuvieren en su poder expedientes contra las personas aparecidas en las listas a las que hace referencia el artículo 3°. de este Decreto, por cualquiera de los delitos señalados en el mismo, los enviarán de inmediato al Ministerio de Justicia.
Artículo 7°. Si la solicitud se refiere a delitos conexos y la conexidad no hubiere sido declarada en la sentencia o establecida en el proceso, el interesado deberá demostrarla teniendo en cuenta el acervo probatorio que obre en el respectivo expediente o en otros procesos que se adelanten contra la misma persona, con certificaciones expedidas para el efecto por las autoridades competentes, por medio de declaraciones extrajuicio y cualquier
otro medio probatorio o información que considere pertinente.
Artículo 8º. El Gobierno Nacional, mediante Resolución ejecutiva suscrita por el Presidente de la República y los Ministros de Gobierno y Justicia, resolverá sobre el beneficio solicitado en el término de tres (3) meses contados a partir del recibo del expediente.
La Resolución ejecutiva que decida sobre la solicitud deberá notificarse personalmente al interesado o a su apoderado, en los términos que señale el Código Contencioso Administrativo. Copia de la Resolución, una vez ejecutoriada, se remitirá a la autoridad judicial competente.
Artículo 9°. Contra la Resolución ejecutiva que decida sobre el beneficio solicitado procede el recurso de reposición, que se podrá interponer en la oportunidad y con los requisitos que señala el Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de las acciones contenciosas a que haya lugar.
Artículo 10. Los beneficios establecidos en este Decreto se reconocerán sin perjuicio de la responsabilidad civil respecto de los particulares.
Artículo 11. La constitución de un poder, para los efectos de este Decreto, no requerirán de presentación personal.
La sustitución del poder, así como cualquier memorial dirigido a la autoridad que conozca del trámite, podrá hacerse según lo previsto en el inciso 3°. del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de que se envíe desde el mismo lugar en donde se encuentra la autoridad a la cual va dirigido.
Si el interesado carece de cédula o de tarjeta de identidad se aceptará su declaración de ser la misma persona a que se refiere el proceso o la actuación administrativa, sin perjuicio de la verificación de tal circunstancia por parte del Gobierno Nacional.
CAPITULO III
De las disposiciones finales.
Artículo 12. Las personas que estén privadas de la libertad por los delitos a que se refiere el presente Decreto o por hechos constitutivos de los mismos delitos y que sean beneficiadas con el Indulto o la Amnistía, deberán ser puestas en libertad en forma inmediata, una vez ejecutoriada la respectiva providencia.
Artículo 13. Las personas que obtengan cualquiera de los beneficios de este Decreto, no podrán ser investigadas, procesadas ni juzgadas por los mismos hechos que originaron su otorgamiento, salvo lo dispuesto en el artículo 4° de este Decreto.
En los procesos que cursen contra las personas a las cuales se les aplica el presente Decreto, en que la responsabilidad material e intelectual no hubiere sido establecida mediante sentencia ejecutoriada, se suspenderá todo procedimiento, en relación con el peticionario, a partir de la fecha en que se reciba la solicitud y hasta que se decida sobre ella.
En consecuencia, también se suspenderá la ejecución de las órdenes de captura vigentes, hasta tanto se decida sobre la solicitud. El Ministerio de Justicia informará de tal hecho a las autoridades encargadas de hacerlas efectivas.
Artículo 14. Corresponde al Procurador General de la Nación por sí o por medio de sus agentes, verificar en cada caso la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente Decreto.
Artículo 15. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 12 de agosto de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.
El Ministro de Justicia,
FERNANDO CARRILLO FLOREZ.