DECRETO 1943 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1943 DE 1991    

(Agosto 12)    

     

Por el cual se dictan medidas sobre indulto y Amnistía    

     

Nota: Subrogado  parcialmente por el Decreto 1527 de 1992.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la  autorización conferida por el artículo 30 de las disposiciones transitorias de  la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

De los beneficios de indulto y amnistía.    

     

Articulo 1°. El Gobierno Nacional podrá conceder, en cada caso  particular, los beneficios de Indulto o Amnistía, a los nacionales colombianos  que hubieren sido o sean condenados mediante sentencia ejecutoriada, o que  hayan sido o fueren denunciados o procesados, por delitos o hechos  constitutivos de los delitos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y los  conexos con éstos, cometidos con anterioridad a la promulgación de la  Constitución Política, cuando a su juicio el grupo guerrillero del cual forme  parte el solicitante, haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida  civil.    

     

Parágrafo. También se concederán los beneficios de Indulto o Amnistía,  a la persona que fuera de la organización rebelde, de la cual forme o haya  formado parte, así lo solicite, si a juicio del Gobierno Nacional demuestre su  voluntad de reincorporarse a la vida civil.    

     

Los beneficios consagrados en este Decreto no podrán concederse  respecto de delitos atroces ni de homicidios cometidos fuera de combate o  aprovechándose del estado de indefensión de la víctima.    

     

Artículo 2°.La demostración de la voluntad de reincorporarse a la vida  civil implica por parte de la organización y por sus miembros, la  desmovilización y la dejación de las armas, en los términos de la política de  paz y reconciliación del Gobierno Nacional.    

     

Artículo 3º. Para efecto de la valoración del hecho de la dejación de  las armas y la pertenencia del beneficiario a la organización rebelde  respectiva, el Gobierno podrá basarse en la información que sobre el particular  suministre quien a su juicio lleve la vocería o la dirección del grupo  guerrillero el cual será responsable penalmente por la veracidad de la misma, o  en las informaciones que haya recibido por conducto de funcionarios oficiales.    

     

La valoración de los presupuestos anteriores respecto de los  solicitantes que actúen fuera del grupo guerrillero la hará el Gobierno  Nacional teniendo en cuenta la pertenencia actual o pasada a un grupo  guerrillero, para lo cual se consultará la información que posean los  organismos de seguridad del Estado, las pruebas suministradas por el interesado  y demás elementos de juicio que se consideren pertinentes y el hecho de la  entrega real de las armas, a la autoridad competente o a la que se comisione  para el efecto.    

     

Como resultado de estas valoraciones, el Ministerio de Gobierno  elaborará listas con los nombres de las personas que forman parte de la  respectiva organización rebelde o de aquéllos a que se refiere el parágrafo del  artículo 1° de este Decreto, de todo lo cual se dejará constancia en un acta,  la cual se enviará al Ministerio de Justicia.    

     

El Ministerio enviará las listas a las autoridades judiciales  competentes. Cualquier modificación de las listas deberá constar en un acta  adicional.    

     

Artículo 4º. Los beneficios de Indulto y Amnistía que se concedan  fuera de los grupos guerrilleros, quedarán sin efecto alguno si el beneficiario  cometiere cualquiera de los delitos políticos contemplados en este Decreto,  dentro de los dos (2) años siguientes a la Resolución ejecutiva que los  concede.    

     

Esta condición se hará conocer en la Resolución en que se concede el  respectivo beneficio. De la providencia que revoque el beneficio, se remitirá  copia al juez que conoció del proceso en primera o única instancia a fin de que  proceda a su ejecución.    

     

     

CAPITULO II    

     

Del Trámite.    

     

Artículo 5°. Subrogado por el Decreto 1527 de 1992.      La solicitud  de Indulto o Amnistía debe contener los siguientes requisitos:    

     

Petición del  interesado presentada por sí mismo o por medio de apoderado, ante el Ministerio  de Justicia, dentro de los nueve (9) meses siguientes a la expedición de este Decreto;  manifestación expresa de su voluntad de reincorporarse a la vida civil, la cual  se hará bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la  solicitud; e información del despacho judicial en donde se encontrare el  expediente, si el interesado lo conociere.    

     

Artículo 6°. Cuando en la solicitud no se mencione el despacho  judicial, por desconocer el interesado tal información, el Ministerio de  Justicia hará la averiguación de manera inmediata y solicitará el envío del  expediente a más tardar el día siguiente al que obtuvo la información.    

     

El titular del despacho judicial deberá remitir el expediente o el  cuaderno de copias según el caso al Ministerio de Justicia, en un término no  mayor de cinco (5) días contados a partir del recibo de la solicitud.    

     

En todo caso, las autoridades que tuvieren en su poder expedientes  contra las personas aparecidas en las listas a las que hace referencia el  artículo 3°. de este Decreto, por cualquiera de los delitos señalados en el  mismo, los enviarán de inmediato al Ministerio de Justicia.    

     

Artículo 7°. Si la solicitud se refiere a delitos conexos y la  conexidad no hubiere sido declarada en la sentencia o establecida en el  proceso, el interesado deberá demostrarla teniendo en cuenta el acervo  probatorio que obre en el respectivo expediente o en otros procesos que se  adelanten contra la misma persona, con certificaciones expedidas para el efecto  por las autoridades competentes, por medio de declaraciones extrajuicio y  cualquier    

otro medio probatorio o información que considere pertinente.    

     

Artículo 8º. El Gobierno Nacional, mediante Resolución ejecutiva  suscrita por el Presidente de la República y los Ministros de Gobierno y  Justicia, resolverá sobre el beneficio solicitado en el término de tres (3)  meses contados a partir del recibo del expediente.    

     

La Resolución ejecutiva que decida sobre la solicitud deberá  notificarse personalmente al interesado o a su apoderado, en los términos que  señale el Código Contencioso Administrativo. Copia de la Resolución, una vez  ejecutoriada, se remitirá a la autoridad judicial competente.    

     

Artículo 9°. Contra la Resolución ejecutiva que decida sobre el  beneficio solicitado procede el recurso de reposición, que se podrá interponer  en la oportunidad y con los requisitos que señala el Código Contencioso  Administrativo, sin perjuicio de las acciones contenciosas a que haya lugar.    

     

Artículo 10. Los beneficios establecidos en este Decreto se  reconocerán sin perjuicio de la responsabilidad civil respecto de los  particulares.    

     

Artículo 11. La constitución de un poder, para los efectos de este Decreto,  no requerirán de presentación personal.    

     

La sustitución del poder, así como cualquier memorial dirigido a la  autoridad que conozca del trámite, podrá hacerse según lo previsto en el inciso  3°. del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de que se  envíe desde el mismo lugar en donde se encuentra la autoridad a la cual va  dirigido.    

     

Si el interesado carece de cédula o de tarjeta de identidad se  aceptará su declaración de ser la misma persona a que se refiere el proceso o  la actuación administrativa, sin perjuicio de la verificación de tal  circunstancia por parte del Gobierno Nacional.    

     

CAPITULO III    

     

De las disposiciones finales.    

     

Artículo 12. Las personas que estén privadas de la libertad por los  delitos a que se refiere el presente Decreto o por hechos constitutivos de los  mismos delitos y que sean beneficiadas con el Indulto o la Amnistía, deberán  ser puestas en libertad en forma inmediata, una vez ejecutoriada la respectiva  providencia.    

     

Artículo 13. Las personas que obtengan cualquiera de los beneficios de  este Decreto, no podrán ser investigadas, procesadas ni juzgadas por los mismos  hechos que originaron su otorgamiento, salvo lo dispuesto en el artículo 4° de  este Decreto.    

     

En los procesos que cursen contra las personas a las cuales se les  aplica el presente Decreto, en que la responsabilidad material e intelectual no  hubiere sido establecida mediante sentencia ejecutoriada, se suspenderá todo  procedimiento, en relación con el peticionario, a partir de la fecha en que se  reciba la solicitud y hasta que se decida sobre ella.    

     

En consecuencia, también se suspenderá la ejecución de las órdenes de  captura vigentes, hasta tanto se decida sobre la solicitud. El Ministerio de  Justicia informará de tal hecho a las autoridades encargadas de hacerlas  efectivas.    

     

Artículo 14. Corresponde al Procurador General de la Nación por sí o  por medio de sus agentes, verificar en cada caso la aplicación de las  disposiciones establecidas en el presente Decreto.    

     

Artículo 15. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 12 de agosto de 1991.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Gobierno,    

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.    

     

El Ministro de Justicia,    

FERNANDO CARRILLO FLOREZ.    

     

     

 

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