DECRETO 1927 DE 1991
(agosto 6)
Por el cual se dicta el estatuto de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera.
Nota: Derogado por el Decreto 1557 de 1998, artículo 86.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por la Ley 15 de 1959,
DECRETA:
TITULO I
Objetivos y funciones.
Artículo 1º. Tiénese el presente ordenamiento como el estatuto del transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, con los siguientes objetivos:
a) Racionalizar y regular el servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera en todo el país, a fin de lograr el desarrollo integral del Estado, de conformidad con el principio de libertad de empresa e iniciativa privada enmarcados dentro de la noción de interés público;
b) Establecer condiciones y requisitos para la organización y el funcionamiento de las empresas dedicadas a la actividad del transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera;
c) Determinar para el transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera condiciones de seguridad, comodidad, cobertura y accesibilidad en beneficio de los usuarios del transporte;
d) Fijar normas en relación con actividades afines al transporte.
Artículo 2º. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito ejercerá las funciones de organización, control y vigilancia de la actividad del transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera.
Artículo 3º. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, además de las funciones que le señalan sus estatutos y las normas vigentes, tendrá las siguientes en relación con el transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera:
a) Calificar las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera de acuerdo con los criterios señalados en el presente estatuto;
b) Intervenir en la fijación de políticas y realización de planes y programas en materia de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera;
c) Adelantar estudios generales y específicos tendientes a establecer las condiciones de la prestación del servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera;
d) Homologar los vehículos destinados al transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto que se importen, fabriquen, o ensamblen en el país;
e) Clasificar y determinar las áreas de operación, las rutas, los horarios y los niveles de servicio y fijar las condiciones para la prestación del servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera;
f) Asignar y/o modificar a las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, áreas de operación, rutas y horarios mediante permiso, así como suspender y/o cancelar cualquiera de ellas en los casos en que a ello hubiere lugar;
g) Investigar y sancionar a las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera por la violación de las normas contenidas en el presente estatuto, así como a aquellas personas que presten este servicio sin la debida autorización;
h) Participar en coordinación con las autoridades competentes en la reglamentación de las actividades de los terminales del transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, en lo relativo a la operación del transporte;
i) Determinar las necesidades del transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, a fin de recomendar a las entidades competentes sobre las políticas de importación, ensamble y fabricación de equipos e insumos y las especificaciones de los mismos con el objeto de garantizar la oportuna reposición y actualización del parque automotor de servicio público;
j) Asesorar a las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera en cuanto a su organización, funcionamiento y operación.
k) Expedir las normas reglamentarias para la aplicación del presente estatuto.
TITULO II
Clasificación de la actividad del transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera.
Artículo 4º. El servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera se clasifica así:
a) Según el radio de acción en:
1. Internacional: Cuando se presta entre diferentes países bajo tratados, convenios o decisiones binacionales o multinacionales.
2. Nacional: Cuando se presta dentro del territorio nacional entre dos o más distritos y/o municipios.
b) Según la forma de contratación del servicio:
1. Colectivo. Cuando el contrato de transporte se celebra separadamente con cada uno de los usuarios de un vehículo, para recorrer parcial o totalmente una ruta autorizada en un horario autorizado.
2. Individual: Cuando el contrato se celebra con una sola persona, para utilizar el servicio de un vehículo en uno o más recorridos, observando la trayectoria señalada por el interesado.
3. Especial: Cuando el contrato se celebra con una persona jurídica representante de un grupo de usuarios, para utilizar el servicio de uno o varios vehículos de manera continua por un período de tiempo, observando las rutas y horarios señalados por el contratante.
4. Turístico: Cuando el contrato de transporte se pacta con una persona natural o jurídica y forma parte de un paquete o plan turístico aprobado o permitido por la Corporación Nacional de Turismo.
c) Según la continuidad del servicio:
1. Regular: Cuando se presta con sujeción a rutas y horarios legalmente autorizados por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.
2. Ocasional: Cuando encontrándose o no dentro de las rutas autorizadas se presta sin sujeción a horarios para el recorrido y por el precio que libremente determinen las partes.
d) Según los niveles de servicio:
1. Corriente: Cuando las características de los equipos cumplan con las especificaciones del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito para este nivel de servicio y, además, durante el recorrido, puedan detenerse a recoger y/o dejar pasajeros.
2. Corriente directo: Cuando las características de los equipos cumplan con las especificaciones fijadas por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito para este nivel de servicio y además durante el recorrido sólo pueden dejar y recoger pasajeros en localidades previamente determinadas en los actos de adjudicación de rutas y los pasajeros sean transportados con tiquete.
3. De lujo: Cuando los equipos cumplan con las especificaciones fijadas por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito para este nivel de servicio, se dejen y recojan pasajeros en los sitios previamente definidos por las providencias que autoricen su prestación y en el tiquete se consigne el nivel de servicio respectivo. Dentro de este nivel de servicio las empresas podrán ofrecer beneficios complementarios a los usuarios.
TITULO III
Empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera.
CAPITULO I
Autorización para la constitución de sociedades comerciales destinadas al transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera.
Artículo 5º. La autorización de que trata el parágrafo del artículo 983 del Código de Comercio se otorgará una vez cumplidos los siguientes requisitos:
1. Manifestación escrita debidamente autenticada donde se exprese la voluntad de los interesados en conformar la sociedad indicando:
a) Proyecto de los estatutos de la sociedad;
b) Nombre e identificación de las personas que constituirán la sociedad;
c) Discriminación del capital social;
d) Distintivos de la empresa.
2. Certificación expedida por la Cámara de Comercio de la jurisdicción del lugar de domicilio en donde conste que no existe una sociedad con igual razón social y cuyo objeto sea el transporte.
3. Estudio de factibilidad que indique:
a) Areas de operación, o rutas y horarios que pretende servir;
b) Determinación y cuantificación de la demanda y oferta del transporte que pretende servir, incluyendo número y clase de vehículo y nivel de servicio que ofrece;
c) Relación de empresas que sirven la(s) ruta(s) en origen y destino y/o tránsito;
d) Evaluación económica del proyecto.
4. Póliza Con vigencia de un año expedida por una compañía de seguros legalmente constituida, que garantice el pago de la publicación y que la disponibilidad determinada en el estudio de factibilidad presentado por la empresa, no difiere en más de un cincuenta por ciento (50%) al resultado de la verificación que efectúe el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. El valor de la garantía equivale al producto de la tarifa correspondiente en el trayecto solicitado, por el porcentaje de utilización vehicular del setenta por ciento (70%) de la capacidad ofrecida del vehículo, por 15 días, por el número de horarios solicitados así:
Donde:
G=Valor de la garantía.
T=Valor de la tarifa.
C=Capacidad del vehículo.
Nh=Número de horarios solicitados.
Si no existe tarifa oficial en la ruta objeto de estudio ésta se calculará con base en los índices $ pasajero-kilómetro establecidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
Parágrafo. El porcentaje de utilización vehicular de que trata el numeral 4° del presente artículo, cuando se refiera a rutas de influencia será el que determine el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.
Artículo 6º. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud completa dé concepto previo de constitución, ordenará la publicación.
Artículo 7º. La publicación tendrá estas formalidades:
a) La disponibilidad debe publicarse por una sola vez simultáneamente en dos periódicos de amplia circulación nacional certificada, en día martes;
b) Este aviso dentro de los tres (3) días siguientes al de la publicación, deberá fijarse por un período de diez (10) días hábiles en las carteleras de la Oficina del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito que ordenó la publicación, en la Oficina Central y en aquellas regionales donde tengan sede las empresas mencionadas en el aviso;
c) La publicación debe contener las rutas y horarios solicitados con su dirección y sentido, frecuencia, clase de vehículo, nivel de servicio, nombre del solicitante y de las empresas que tienen autorizadas la ruta en origen-destino y en tránsito, y el término para que las empresas afectadas puedan presentar sus oposiciones.
Parágrafo. La publicación de que trata el presente artículo se hará por la Secretaría General del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito o por las Direcciones Regionales, según el caso y su valor deberá ser cancelado por la empresa solicitante dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de publicación.
Si no se hiciere el pago, se entenderá que desiste de la petición y se hará efectiva la póliza a que se refiere el numeral 4° del artículo 5° del presente Decreto.
Artículo 8º. Se podrán presentar oposiciones sustentadas técnica y/o jurídicamente dentro del término de dos (2) meses siguientes a la fecha de la publicación.
Artículo 9º. El expediente que contenga esta actuación quedará a disposición de las sociedades transportadoras por el término de un (1) mes calendario, contado a partir del día siguiente al de la publicación, para que impugnen dentro del término establecido en el artículo anterior la pretensión de constitución de la nueva sociedad.
Artículo 10. Si se presentan oposiciones sustentadas técnica y/o jurídicamente, dentro del término de que trata el artículo 8° el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito procederá a evaluar inicialmente los argumentos jurídicos expuestos por el oponente. Si éstos prosperan, se negará la autorización previa de constitución y no se hará efectiva la póliza de garantía al solicitante. Si la oposición fundamentada jurídicamente no prospera, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito determinará mediante estudio dentro de los tres (3) meses siguientes, la disponibilidad de las rutas y horarios y/o áreas de operación que pretende servir la empresa a constituirse en la clase de vehículo y nivel de servicio solicitado.
Si la disponibilidad determinada por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito difiere en más de un 50% a la detectada por el solicitante, se le hará efectiva a éste la garantía a que se refiere el numeral cuarto (4°) del artículo quinto (5°) del presente Decreto y se negará la autorización previa de constitución. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito publicará la disponibilidad real, en los términos del artículo 54 del presente Decreto y se
seguirá el trámite de la adjudicación.
Si las oposiciones sustentadas técnicamente, prosperan o se determina que no existe disponibilidad, se negará la solicitud de autorización previa de constitución y se hará efectiva la garantía a que se refiere el numeral cuarto (4°) del artículo 5° del presente Decreto. En caso contrario, se autorizará la constitución de la empresa.
Artículo 11. La autorización previa de constitución será otorgada mediante resolución motivada, por la Dirección General del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, en la cual se indicará:
a) Las rutas y frecuencias de despacho y/o áreas de operación, que le quedarán reservadas al solicitante durante el término de seis (6) meses improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la resolución;
b) La capacidad transportadora necesaria para servir las rutas reservadas, la clase de vehículo, la modalidad y el nivel del servicio ofrecido.
Artículo 12. La autorización previa para la constitución de la empresa no la faculta para prestar el servicio público de transporte.
Artículo 13. La autorización previa de constitución tendrá una vigencia improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la concede y deberá protocolizarse con el respectivo instrumento que acredita la constitución de la sociedad. En este término la empresa deberá cumplir todos los requisitos establecidos por este Decreto para la obtención de la licencia de funcionamiento.
CAPITULO II
Licencia de funcionamiento para las sociedades comerciales destinadas al servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera.
Artículo 14. El servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, se autorizará solamente a las personas jurídicas debidamente constituidas de acuerdo con las leyes colombianas.
Parágrafo. El Servicio mixto de pasajeros por carretera en zonas rurales podrá ser prestado por personas naturales en aquellas regiones apartadas donde la distancia y la exigüidad de los equipos no permitan la organización o conformación de empresas. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito reglamentará los requisitos para su operación.
Artículo 15. La licencia de funcionamiento es el permiso que el Estado concede al transportador y que lo habilita como tal para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros y/o mixto por carretera.
Parágrafo 1° La licencia de funcionamiento deberá contener:
1. Razón social.
2. Fecha de vencimiento.
3. Capital pagado o patrimonio líquido de la sociedad.
4. Radio de acción.
Parágrafo 2° La licencia de funcionamiento expedida bajo la vigencia del presente Decreto cobija toda clase de vehículo homologado para esta modalidad por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, así como todos los niveles de servicio.
Artículo 16. La licencia de funcionamiento tendrá una vigencia igual al término de existencia legal de la sociedad siempre y cuando conserve el objeto y la razón social bajo los cuales solicitó su personería jurídica.
Para efectos del presente artículo, existirá en el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito un registro de inscripción de los nombres y distintivos de las empresas.
Artículo 17. Para obtener la licencia de funcionamiento las empresas transportadoras deberán presentar los siguientes documentos:
1. Solicitud dirigida al Director General, Regional o Seccional del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito suscrita por el representante legal, de acuerdo al lugar de domicilio de la sociedad.
2. Personería jurídica como sociedad comercial o cooperativa.
3. Certificado del número patronal de la empresa otorgado por el Instituto de los Seguros Sociales de conformidad con lo dispuesto por el Código Sustantivo del Trabajo.
4. Copia de los contratos de arrendamiento o de vinculación a cualquier título de los vehículos que no sean de su propiedad.
5. Prueba de la propiedad de sus vehículos. Para efectos del presente Decreto, se considerarán también como de propiedad de la empresa los vehículos que ésta haya obtenido mediante arrendamiento financiero.
6. Demostración del capital pagado o patrimonio líquido de la sociedad. Se entiende por este valor el resultado del cálculo que se haga en función de la clase de vehículo y el número de unidades fijadas en la capacidad transportadora máxima para cada uno de ellos, así:
Clase de vehículo
Número de salarios mínimos legales mensuales vigentes
Automóvil, campero o mixto
1
Microbus o buseta
2
Bus
3
En todo caso el capital pagado o patrimonio líquido de la empresa no podrá ser inferior a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7. El régimen contable y el balance consolidado para el último ejercicio, certificado legalmente.
8. Organigrama y reglamento de funcionamiento de la empresa.
9. Prueba de disponer de terminales adecuados para el despacho de los vehículos, en los lugares donde no exista un terminal público de transporte.
10. Demostración de los sistemas de mantenimiento de los vehículos con mecanismos de control, como ficha técnica de cada vehículo y la vigilancia de las reparaciones.
11. Copia de las pólizas y certificaciones de seguros que exige la ley a las empresas transportadoras y poseedoras de los vehículos automotores.
Parágrafo. Recibida la documentación completa, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito la estudiará y decidirá mediante resolución motivada el otorgamiento o la negación de la licencia de funcionamiento.
Artículo 18. Se cancelará la licencia de funcionamiento:
a) Cuando se compruebe por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito mediante visita a la empresa o por cualquier otro medio, que los requisitos exigidos por el artículo anterior, no corresponden a la realidad;
b) Cuando se compruebe la cesación de actividades de la empresa;
c) Cuando sin justa causa y con consentimiento de la empresa, se preste servicio en rutas o áreas de operación que no le han sido autorizadas;
d) Cuando concurran aquellas causales que según la ley extingan o modifiquen la naturaleza de la empresa.
Artículo 19. La cancelación de la licencia de funcionamiento, implicará la extinción de las autorizaciones de rutas, horarios, despachos y/o áreas de operación concedidas a la empresa, razón por la cual ésta no podrá continuar prestando el servicio público de transporte. Una vez ejecutoriada la providencia que cancela la licencia de funcionamiento, se comunicará a la Superintendencia de Sociedades, a la Cámara de Comercio o al Departamento Nacional de Cooperativas según el caso, para los fines legales pertinentes.
Artículo 20. Se podrá autorizar a los propietarios de los vehículos vinculados a una empresa cuya licencia de funcionamiento haya sido cancelada, para seguir prestando servicio público de transporte en las rutas y horarios que le hubieren sido autorizados a la empresa cuya licencia se ha cancelado, hasta por un término de noventa (90) días improrrogables. Este servicio se prestará bajo la responsabilidad de dichos propietarios.
Artículo 21. Cuando los propietarios de más del ochenta por ciento (80%) de los vehículos de una sociedad a la que se le haya cancelado la licencia de funcionamiento, soliciten autorización previa de constitución de empresa o licencia de funcionamiento para una cooperativa dentro de los sesenta (60) días siguientes a la cancelación, se les otorgará la autorización sin necesidad de presentar el estudio de factibilidad correspondiente. Las rutas y horarios, frecuencias de despacho, o áreas de operación que tenía autorizada la empresa cancelada, les serán, adjudicadas a la nueva empresa, una vez obtenida la licencia de funcionamiento.
Parágrafo 1° Una vez obtenida la autorización previa de constitución, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito podrá autorizar a los propietarios de los vehículos para seguir prestando el servicio público de transporte en las rutas y horarios autorizados a la empresa cuya licencia se le ha cancelado, hasta la obtención de la licencia de funcionamiento de la nueva empresa.
Parágrafo 2° si en el término de los sesenta (60) días señalados en este artículo, los propietarios de los vehículos no presentan la solicitud de autorización previa de constitución de empresa o licencia de funcionamiento como cooperativa, las rutas y horarios de la empresa cancelada se publicarán siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 54 del presente Decreto, para adjudicarlas a otras sociedades. Los vehículos de la empresa cancelada tendrán prelación para llenar la nueva capacidad transportadora de la(s) empresa(s) adjudicataria(s).
Artículo 22. Son obligaciones de la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera:
a) Tener un sistema adecuado de mantenimiento mecánico preventivo de los vehículos, por cuenta propia o facilitando a los dueños los mecanismos para hacerlo. Para este efecto se deberá llevar una ficha técnica de cada vehículo;
b) Contratar por sí misma al personal de conductores sin perjuicio de la solidaridad establecida en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959;
c) Identificar los vehículos a ella vinculados portando la razón social, distintivos y el correspondiente número de orden;
d) Llevar estadísticas de la operación de la empresa;
e) Tramitar y obtener oportunamente la tarjeta de operación para los vehículos al servicio de la empresa;
f) Servir las rutas, horarios y/o áreas de operación en las condiciones y términos autorizados;
g) Mantener vigentes las pólizas de seguro exigidas por la ley;
h) Suministrar al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, los datos que estén dentro de su competencia funcional, y que le sean solicitados;
i) Mantener en operación la capacidad transportadora mínima autorizada para cada clase de vehículo;
j) Expedir los tiquetes de transporte a los pasajeros en todos los niveles de servicio, con excepción de las rutas de influencia y del servicio mixto;
k) Tener un reglamento de funcionamiento;
l) Despachar vehículos de los terminales de transporte.
Artículo 23. Toda transformación o modificación de las sociedades transportadoras será informada al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, para que éste efectúe la modificación de la licencia de funcionamiento y la inscripción en el registro del nuevo nombre o naturaleza de la persona jurídica.
Artículo 24. En todo caso, antes de modificar la licencia de funcionamiento, según el artículo anterior, será necesario actualizar la totalidad de los documentos que este Decreto exige para su expedición inicial. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito verificará la calificación de la empresa de acuerdo con lo establecido en el presente estatuto. Este trámite se aplicará igualmente a las cooperativas.
Artículo 25. La absorción o fusión de sociedades transportadoras será informada al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito para que éste cancele la licencia de funcionamiento a la empresa absorbida o fusionada y proceda de plano a autorizar a la empresa que subsiste, las rutas y horarios autorizados de la empresa cancelada, así como la asignación de la nueva capacidad transportadora. En este evento, el Intra calificará los factores modificados de la empresa. Este trámite se aplicará igualmente a las cooperativas.
CAPITULO III
Licencia de funcionamiento para las cooperativas destinadas al servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros mixto por carretera.
Artículo 26. De conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 079 de 1988, las cooperativas de transporte no requieren de autorización previa para su constitución.
Artículo 27. Las cooperativas no podrán prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros o mixto por carretera, hasta tanto no obtengan licencia de funcionamiento y les sean adjudicadas rutas y horarios o áreas de operación por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.
Artículo 28. Para la obtención de la licencia de funcionamiento de las cooperativas se procederá en la siguiente forma:
1. Solicitud dirigida al Director General, Regional o Seccional del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, suscrita por el representante legal de la cooperativa, de acuerdo al lugar de domicilio de la misma, a la cual se deberán anexar los siguientes documentos:
a) Certificado de existencia y reconocimiento expedido por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas;
b) Personería jurídica de la cooperativa;
c) Estudio de factibilidad en los términos del numeral 3° del artículo 5° del presente Decreto;
d) Póliza de garantía en los términos del numeral 4° del artículo 5° del presente Decreto.
2 Se seguirá el trámite establecido en los artículos 6°, 7°, 8°, 9° y 10 de éste Decreto.
3 Una vez analizadas las oposiciones de las empresas ya constituidas y decidida su adjudicación a la nueva cooperativa, se comunicará por escrito a su representante legal sobre la disponibilidad y condiciones encontradas, para que dentro de los seis (6) meses improrrogables siguientes, reúna los requisitos establecidos en el artículo 17 del presente Decreto para la obtención de la licencia de funcionamiento.
4. Acreditados los requisitos para la obtención de la licencia de funcionamiento, la dependencia competente del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito procederá a expedirla mediante resolución motivada adjudicando las rutas y horarios y/o áreas de operación y fijando la capacidad transportadora correspondiente.
CAPITULO IV
Calificación de las empresas.
Artículo 29. Las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, tendrán una calificación que será tenida en cuenta para la adjudicación de rutas y horarios y se otorgará de acuerdo con lo establecido en este Decreto.
Artículo 30. La calificación a que se refiere el artículo anterior será otorgada mediante resolución expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito y tendrá una vigencia de cinco (5) años. No obstante podrá modificarse en cualquier tiempo a petición de la empresa o de oficio.
Artículo 31. Los factores de calificación son:
1. Edad promedio del parque automotor: hasta 100 puntos.
2. Capital o patrimonio líquido por encima de los mínimos: hasta 100 puntos.
3. Propiedad del parque automotor vinculado de la empresa: hasta 150 puntos.
4. Cumplimiento del presente estatuto: hasta 50 puntos.
5. Organización empresarial que comprende: estructura administrativa, servicios al personal, a los usuarios, a los socios y afiliados y a los equipos, análisis financieros: hasta 362 puntos.
6. Seguridad referida a los recursos humanos y equipos: hasta 238 puntos.
Artículo 32. Para la determinación de los puntajes señalados en el artículo anterior, se aplicará el siguiente procedimiento:
1. Edad promedio del parque automotor: hasta 100 puntos.
Se calculará la edad promedio de la totalidad de los vehículos de la empresa, independientemente de la clase de vehículo, de acuerdo con las siguientes fórmulas:
Donde:
Ej=Edad promedio por clase de vehículo.
E=Edad promedio del parque total de la empresa.
Y=Edad de cada vehículo obtenido como la diferencia entre el año base y el modelo de los vehículos.
X=Número de vehículo correspondiente a cada modelo.
m=Número de clases de vehículo que tiene la empresa.
P=Puntaje obtenido.
2. Capital o patrimonio líquido por encima de los mínimos exigidos : hasta 100 puntos.
El puntaje se determina con base en la siguiente fórmula:
Donde:
P=Puntaje obtenido.
KP=Capital pagado o patrimonio presentado.
KE= Capital mínimo exigido.
NOTA 1: El capital o patrimonio exigido será el correspondiente a la liquidación en términos de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la calificación.
NOTA 2: El puntaje no podrá exceder de 100 puntos.
3. Propiedad del parque automotor de la empresa y/o socios: hasta 150 puntos.
La calificación de este factor se efectuará considerando los vehículos de propiedad de la empresa y de propiedad de los socios. Para la determinación de los puntos a asignar se aplicará la siguiente fórmula:
Donde:
X=Puntaje obtenido
Pe=Parque automotor de propiedad de la empresa. Para su determinación se abjuntarán las fotocopias de los certificados de tradición de cada vehículo y la contabilidad certifica de la empresa donde figuren dichos vehículos.
Ps=Parque automotor de propiedad de los socios.
Pt=Parque automotor total vinculado a la empresa.
4. Cumplimiento del presente estatuto: hasta 50 puntos.
El puntaje para este factor se determinará considerando dos aspectos:
a) El número acumulado de sanciones ejecutoriadas en el período comprendido entre el momento de solicitar la calificación y los veinticuatro (24) meses anteriores;
b) El número de salarios mínimos legales mensuales impuestos en las sanciones pecuniarias debidamente ejecutoriadas en el mismo período.
Cada aspecto tendrá un valor máximo de veinticinco (25) puntos. Para la determinación del puntaje se afectará el valor máximo fijado restando puntos de acuerdo con la siguiente tabla:
Salarios mínimos legales mensuales
Disminución puntaje
N° acum. sanción
Disminución de puntaje
De a
1 10
5
1-2
5
11 24
10
3-5
10
25 39
15
6-8
15
40 49
20
9-11
20
50 o más
25
12 o más
25
5. Organización empresarial: hasta 362 puntos.
Distribuidos así:
a) Estructura administrativa: hasta 70 puntos.
Cumplimiento del organigrama y reglamento interno de funcionamiento
25
Sistematización
30
Estadísticas de la empresa
10
Terminales y oficinas no oficiales
5
b) Servicios al personal administrativo: hasta 70 puntos.
Selección y contratación de personal
15
Asistencia jurídica
10
Otros seguros distintos de los obligatorios
15
Régimen prestacional superior al legal
10
Capacitación
10
Recreación o fondo de empleados
10
c) Servicios a los socios y vinculados: hasta 50 puntos.
Préstamos
10
Anticipos
10
Fondos de solidaridad
10
Asistencia social
10
Seguros
.10
d) Servicios a los usuarios: hasta 20 puntos.
Seguros en cuantía superior a lo legalmente establecido
10
Fichas de equipaje
10
e) Servicios a los equipos: hasta 70 puntos.
Talleres propios o contratados por la empresa
10
Estaciones de servicio propias o contratadas
10
Fondo de ayuda mutua
10
Suministro de insumos
15
Plan de rodamiento
10
Conductores de reserva contratados por la empresa
15
f) Capacidad financiera: hasta 82 puntos.
Se evaluará con base en los balances certificados del último ejercicio fiscal que presente la empresa. La capacidad financiera está determinada por los subfactores de liquidez y grado de endeudamiento. Este factor tendrá hasta 82 puntos para su calificación, discriminados de la siguiente forma:
f.1. Liquidez: hasta 44 puntos.
Este subfactor comprende la razón corriente y la prueba ácida, a cada uno de los cuales se le asignará un puntaje de hasta veinte (20) puntos para la primera y hasta veinticuatro (24) puntos para la segunda, respectivamente.
f.1.1 Razón corriente: hasta veinte (20) puntos.
Este índice relaciona el activo corriente con el pasivo corriente, con el fin de determinar en un momento dado la solvencia económica de la empresa a corto plazo.
Este subfactor está constituido por seis (6) rangos, cada uno de los cuales tiene un intervalo de 0.2 unidades, otorgándoseles un puntaje progresivo.
RANGOS
PUNTAJE
Menor o igual a 0.79
0
De 0.80 a 0.99
3
De 1.00 a 1.19
5
De 1.20 a 1.39
10
De 1.40 a l.59
15
De 1.60 en adelante
20
f.1.2. Prueba ácida: hasta veinticuatro (24) puntos.
Este índice permite medir la capacidad económica de la empresa para afrontar deudas de inmediata exigibilidad.
Este subfactor está constituido por seis (6) rangos, cada uno de los cuales tiene un intervalo de cero punto veinte (0.20) asignándoseles un puntaje progresivo.
RANGOS
PUNTAJE
Menor o igual a 0.49
0.
De 0.50 a 0.69
4.
De 0.70 a 0.89
9.
De 0.90 a 1.09
14.
De 1.10 a 1.29
19.
De 1.30 en adelante
24.
f.2 Grado de endeudamiento: hasta treinta y ocho (38) puntos.
Esta razón permite medir el porcentaje de las deudas de la empresa.
Este factor está constituido por cinco (5) rangos, dados en porcentaje cada uno de los cuales, tiene un intervalo de quince (15) unidades, otorgándoseles un puntaje en forma descendente.
RANGOS
PUNTAJE
Menor o igual al 30%
38
De 31.0% a 45%
28
De 46.0% a 60%
19
De 61.0% a 75%
9
De 76 en adelante
4
6. Seguridad:hasta 238 puntos.
a) Recursos Humanos ( conductor): hasta 158 puntos.
Contratación directa por la empresa (total)
48
Jornada de trabajo (plan de relevo)
15
Requisitos de vinculación (exámenes psicométricos, control de categoría de la licencia de conducción, etc.)
20
Capacitación (cursos, etc.)
.15
Chequeos médicos periódicos
15
Estímulos patronales.
10
Seguros extralegales a conductores
25
Controles en la vía (calidad del servicio)
10
b) Equipos: hasta 80 puntos.
Mantenimiento preventivo (ficha técnica)
20
Programación de mantenimiento (preventivo y correctivo)
20
Tiempo de viaje
20
Revisión de seguridad y estética
20
CAPITULO V
Servicio de Transporte especial
Artículo 33. Las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera, podrán contratar con personas jurídicas la prestación del servicio de transporte especial por carretera con sus vehículos de servicio regular siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito y no se interfieran los servicios regulares autorizados.
CAPITULO VI
Servicio de transporte turístico
Artículo 34. Para efectos del presente Decreto se entiende por:
1. Plan turístico.
El conjunto de servicios y atractivos turísticos debidamente registrados en la Corporación Nacional de Turismo, dispuestos para ser vendidos en un precio global.
2. Agencias de viajes operadoras, de viajes y turismo con departamento receptivo y/o nacional (VTR).
Las empresas comerciales, constituidas por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, debidamente autorizadas por la Corporación Nacional de Turismo, que se dediquen profesionalmente al ejercicio y actividades comerciales turísticas, dirigidas a la prestación de servicios, directamente o como intermediarios entre los viajeros y los prestatarios de los servicios, poniendo los bienes y servicios turísticos a disposición de quienes deseen utilizarlos.
Artículo 35. Se entiende por transporte turístico aquel que hace parte de planes turísticos debidamente registrados en la Corporación Nacional de Turismo.
Parágrafo. El servicio de transporte turístico es público y está sometido en todos sus aspectos a las normas que rigen el transporte y la actividad turística, y especialmente a lo determinado en el presente Decreto .
Artículo 36. El transporte turístico comprende los siguientes tipos de servicio:
a) Excursión. Es el recorrido que se hace por varias ciudades o poblaciones dentro del territorio nacional, el cual incluye sitios de interés natural, cultural, comercial y recreacional;
b) Visita a la ciudad. Es el recorrido que se hace dentro de la zona urbana y suburbana de la ciudad, incluyendo los sitios de interés anteriormente mencionados;
c) Visita nocturna. Es el recorrido que se hace en forma similar al anterior en las horas de la noche, pero incluye como parte final, la visita a uno o varios establecimientos de diversión o de espectáculos y/o restaurantes típicos o folclóricos;
d) Traslados. Es el servicio de transporte que se presta de un terminal de pasajeros (puerto, aeropuerto, estación de ferrocarril, terminal de buses, etc.) a otro terminal, ubicado estratégicamente dentro de la ciudad a sitios de hospedaje, siempre y cuando estos traslados se contemplen dentro de planes turísticos;
e) Opcional. Es el servicio que eventualmente puede surgir dentro de un plan turístico, a solicitud de la agencia de viajes operadora, de viajes y turismo con departamento receptivo y/o nacional (VTR), presentada ante la Corporación Nacional de Turismo.
Artículo 37. De acuerdo con su frecuencia y contratación de los anteriores servicios, éstos se clasifican en:
a) Servicios rotativos. Aquellos que se hacen permanentemente con frecuencias regulares sin tener en cuenta reservaciones de espacio y sin depender del número de pasajeros;
b) Servicio con reservación previa. Son aquellos que se prestan a un turista o grupo turístico con exclusividad y mediante reservación previa.
Artículo 38. El transporte turístico se prestará con vehículos que llenen los requisitos exigidos por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.
Artículo 39. Las agencias de viajes operadoras, de viajes y turismo con departamento receptivo y/o nacional (VTR), podrán contratar con empresas de transporte de servicio público terrestre automotor de pasajeros por carretera, la prestación del servicio de transporte turístico con sus vehículos de servicio regular, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos y no se interfieran los servicios regulares autorizados.
Artículo 40. Las empresas de transporte de turismo con radio de acción nacional, no requieren de autorización previa de constitución y para la obtención de la licencia de funcionamiento deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Solicitud dirigida al Director General del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito suscrita por el representante legal.
2. Personería jurídica como sociedad comercial o cooperativa.
3. Licencia de funcionamiento como agencia de viajes operadora, de viajes y turismo con departamento receptivo y/o nacional (VTR) expedida por la Corporación Nacional de Turismo o la entidad que haga sus veces.
4. Certificado del número patronal de la empresa otorgado por el Instituto de los Seguros Sociales de conformidad con lo dispuesto por el Código Sustantivo de Trabajo.
5. Planes turísticos debidamente registrados en la Corporación Nacional de Turismo o la entidad que haga sus veces, y su respectivo plan de rodamiento.
6. Capacidad transportadora total: el 100% de propiedad de la empresa.
7. Prueba de la propiedad de sus vehículos. Para efectos del presente Decreto, se considerarán también como de propiedad de la empresa los vehículos que ésta haya obtenido mediante arrendamiento financiero.
8. Demostración del capital pagado o patrimonio líquido de la sociedad. Se entiende por este valor el resultado del cálculo que se haga en función de la clase de vehículo y el número de unidades fijadas en la capacidad transportadora máxima para cada uno de ellos, así:
Clase de vehícul
Número de salarios mínimos legales mensuales vigentes
Automóvil, campero o mixto
1
Microbus o buseta
2
Bus
3
En todo caso el capital pagado o patrimonio líquido de la empresa no podrá ser inferior a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
9. El régimen contable y el balance consolidado para el último ejercicio, certificado legalmente.
10. Organigrama y reglamento de funcionamiento de la empresa.
11. Prueba de disponer de terminales adecuados para el despacho de los vehículos.
12. Demostración de los sistemas de mantenimiento de los vehículos con mecanismos de control, como ficha técnica de cada vehículo y la vigilancia de las reparaciones.
13. Copia de las pólizas y certificaciones de seguros que exige la ley a las empresas transportadoras y poseedoras de los vehículos automotores.
Parágrafo 1° Recibida la documentación completa, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito la estudiará y decidirá mediante resolución motivada el otorgamiento o la negación de la licencia de funcionamiento.
Parágrafo 2° Las agencias de viajes operadoras, de viajes y turismo con departamento receptivo y/o nacional (VTR) que posean vehículos de transporte turístico de su propiedad, deberán conformarse en empresas de transporte turístico previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito establecerá los requisitos para la autorización del cambio de servicio correspondiente.
Artículo 41. La planilla de transporte turístico tendrá por objeto el control del transporte en esta modalidad y adicionalmente la obtención de datos estadísticos necesarios para desarrollar el sector por parte de las entidades interesadas.
Artículo 42. Los vehículos que presten el servicio de transporte turístico deberán portar la planilla de transporte turístico.
Artículo 43. En desarrollo de este Decreto el Director General del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito determinará las características de la planilla de transporte turístico, la cual será elaborada y suministrada por la Corporación Nacional de Turismo de acuerdo a los reglamentos que ésta expida.
TITULO IV
Rutas y horarios.
CAPITULO I
Definiciones y generalidades.
Artículo 44. Para la aplicación de este Decreto adóptanse la siguientes definiciones técnicas:
Calificación. Es la apreciación de las calidades de una empresa de transporte público expresada en un puntaje obtenido con base en los criterios o parámetros que este Decreto establece.
Conteo estacionario. Es la toma de información cuantitativa de pasajeros movilizados y sillas ofrecidas por clase de vehículo y nivel de servicio en un punto fijo de la ruta.
Cubrimiento. Es la longitud autorizada a una empresa de transporte, dentro de una ruta determinada.
Demanda de transporte. Es el número de pasajeros-kilómetro que necesitan movilizarse en una ruta en un lapso determinado.
Demanda regular. Es la cantidad de servicio de transporte que requiere algún sector de la sociedad para satisfacer sus necesidades de movilización en condiciones de normalidad, no afectadas por factores externos.
Duplicidad de horarios. Es la realización simultánea de dos (2) o más despachos de vehículos en cualquier tramo de la ruta, por diferentes empresas, sin consideración a la clase de vehículo.
Encuesta de origen-destino y frecuencia de viaje. Es la toma de información para establecer, cuantitativamente, los deseos de los usuarios sobre el origen, destino, preferencia del nivel de servicio y clase de vehículo y asiduidad de sus viajes.
Frecuencia de despacho. Es la repetición periódica de los despachos en un lapso determinado.
Horario autorizado. Es la indicación de la hora en la cual se ha adjudicado un despacho.
Horarios disponibles. Son las horas de despacho establecidas por los estudios de demanda, que no han sido autorizadas a las empresas.
Horarios necesarios. Son los indispensables para atender los requerimientos de la demanda regular teniendo en cuenta una ocupación vehicular mínima.
Modificación de horarios. Es el cambio de la hora de despacho asignada a una empresa, con la misma frecuencia, sin alterar el número de horarios asignados en la ruta.
Nivel de servicio. Es el conjunto de elementos que determinan la calidad en la prestación del servicio de transporte.
Oferta de transporte. Es el número total de sillas-kilómetro, autorizadas a las empresas, para ser ofrecidas a los usuarios en un lapso y en una ruta determinada.
Plan de rodamiento. Es la programación de los vehículos necesarios para cubrir las rutas y los horarios autorizados a una empresa de transporte, por nivel de servicio y clase de vehículo.
Reestructuración de horarios. Es la modificación, incremento o disminución de los horarios y servicios en una ruta determinada.
Ruta. Es el trayecto comprendido entre dos lugares unidos entre sí por una vía. El sentido de una ruta se indica con la enunciación de los lugares de origen y destino. Cuando la ruta tuviere dos (2) sentidos, en una misma dirección, se agregará la palabra viceversa. La dirección de la ruta se determina por los lugares y sitios intermedios.
Ruta de influencia. Es aquella que comunica una cabecera municipal o distrital con municipios sujetos a su influencia poblacional, social y económica, estén o no dentro del mismo departamento, de tal manera que la utilización vehicular es superior al setenta por ciento (70%) y en consecuencia, las frecuencias de despacho y el nivel de servicio son semejantes a los del servicio urbano. Quedan excluidas las rutas que sirven municipios dentro de un área metropolitana, distrito capital o turístico.
Utilización vehicular. Es la relación, en términos porcentuales, entre la demanda y la oferta de transporte.
Artículo 45. Cuando una empresa sin justa causa o sin autorización, modifique o aumente los horarios autorizados en una ruta, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito una vez verificados los hechos y agotado el procedimiento, aplicará las sanciones establecidas en el presente Decreto.
Artículo 46. Se considera abandonada una ruta o área de operación cuando se disminuye injustificadamente el servicio autorizado en más de un cincuenta por ciento (50%), en caso contrario se considerará disminución parcial del servicio. Igualmente se considera abandono de una ruta o área de operación si no se entra a servirla una vez autorizada, dentro de los dos (2) meses siguientes o dentro del plazo señalado en el correspondiente acto administrativo.
Artículo 47. Cuando una empresa considere que no está en capacidad de atender total o parcialmente el servicio en las rutas, horarios o áreas de operación que le hayan sido autorizadas, solicitará al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito que le revoque el permiso, exponiendo las razones que tiene para ello.
Artículo 48 . Se revocará el permiso para servir rutas, horarios o áreas de operación cuando:
a) La empresa así lo solicite al Instituto;
b) Se presente queja por los usuarios o autoridades, o de oficio se compruebe por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, que una empresa ha abandonado una ruta o área de operación o haya modificado o aumentado los horarios;
c) La empresa reincida en la disminución parcial del servicio en una ruta o área de operación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 del presente Decreto;
d) Se cancele la licencia de funcionamiento.
Parágrafo. Cuando la empresa solicite la revocatoria del permiso para servir rutas, horarios o áreas de operación, no podrá dejar de prestar el servicio hasta tanto se decida sobre su petición y si lo hiciere se considerará que el servicio ha sido abandonado y la empresa será sancionada conforme a lo preceptuado en las normas vigentes.
Artículo 49. Cuando una empresa disminuya parcialmente el servicio en una ruta autorizada, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito una vez verificados los hechos y agotado el procedimiento, dará aplicación a lo establecido en el literal b) del artículo ochenta y nueve (89) del presente Decreto. Una vez ejecutoriada la providencia que impone la sanción y si persiste el abandono, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito procederá a revocar el permiso para servir la ruta con sus respectivos horarios y procederá a concederlos a otras empresas de acuerdo con los procedimientos establecidos por este Decreto.
Artículo 50. La Junta Directiva del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito establecerá la metodología para la elaboración de los estudios de rutas, horarios o áreas de operación. Dicha metodología será utilizada igualmente por las empresas.
CAPITULO II
Procedimientos para la adjudicación de rutas, horarios y áreas de operación.
Artículo 51. La empresa de transporte, para solicitar rutas, horarios y áreas de operación, presentará una solicitud que deberá contener:
a) Nombre, domicilio y dirección de la empresa solicitante;
b) Certificado de existencia y representación legal de la sociedad, expedida con anterioridad no mayor a noventa (90) días;
c) Indicación del número y fecha de la resolución que le concede licencia de funcionamiento;
d) Fotocopia auténtica de las pólizas de seguro exigidas por la ley;
e) Indicación del número y fecha de la resolución que le otorga la calificación;
f) Descripción y croquis de las rutas, con indicación de las distancias, tiempo de viaje, calidad y características de las vías. Igualmente deberá señalar los lugares intermedios de parada para recoger o dejar pasajeros;
g) Estudio técnico de oferta y demanda que demuestre la disponibilidad, preferencia y frecuencia de viaje de los usuarios, para sustentar el número de despachos a servir y forma de operación solicitada; este estudio contendrá recolección de información de la demanda tomada como mínimo durante tres (3) días en condiciones normales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para determinar la disponibilidad de los horarios según el tipo de vehículo, se considerará una utilización vehicular mínima total en la ruta, incluidos los horarios disponibles, del setenta por ciento (70%). Si la ruta en estudio carece de servicio, la demanda se calculará mediante encuestas. Esta metodología se aplicará hasta tanto se reglamente el artículo 50 del presente Decreto;
h) Póliza con vigencia de un año expedida por una compañía de seguros legalmente constituida, que garantice el pago de la publicación y que la disponibilidad determinada en el estudio de factibilidad presentado por la empresa, no difiere en más de un cincuenta por ciento (50%) al resultado de la verificación que efectúe el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. El valor de la garantía equivale al producto de la tarifa correspondiente en el trayecto solicitado, por el setenta por ciento (70%) de la capacidad ofrecida del vehículo, por 15 días, por el número de horarios solicitados así:
Donde:
G =Valor de la garantía.
T= Valor de la tarifa.
C =Capacidad del vehículo.
Nh=Número de horarios solicitados.
Si no existe tarifa oficial en la ruta objeto de estudio ésta se calculará con base en los índices $ pasajero-kilómetro establecido por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
Parágrafo 1° Solamente serán consideradas las solicitudes presentadas en forma individual por las empresas.
Parágrafo 2° El porcentaje de utilización de que tratan los literales g) y h) del presente artículo, cuando se refieren a rutas de influencia será el que determine el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.
Artículo 52. Si al verificar el cumplimiento de los requisitos, faltare alguno de ellos, se devolverá la solicitud, la cual podrá ser presentada nuevamente con el lleno de los requisitos exigidos.
Artículo 53. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, determinará con base en estudios realizados en época de condiciones normales de demanda, las necesidades del servicio requerido. Si la disponibilidad determinada por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito difiere en más de un cincuenta por ciento (50%), a la detectada por la empresa solicitante se procederá a hacer efectiva la póliza establecida en el literal h) del artículo 51 de este Decreto y se ordenará la publicación correspondiente de acuerdo con las formalidades establecidas en el presente Estatuto.
Si de acuerdo con el resultado, no existe disponibilidad, se procederá a negar la solicitud mediante resolución motivada en la cual se ordenará hacer efectiva la póliza a que se refiere el literal h) del artículo 51.Cuando exista disponibilidad, ésta se publicará dando cumplimiento a lo establecido en el siguiente artículo.
Artículo 54. La publicación tendrá estas formalidades:
a) La disponibilidad debe publicarse por una sola vez simultáneamente en dos (2) periódicos de amplia circulación nacional en día martes;
b) Igualmente este aviso debe fijarse por un período de diez (10) días hábiles dentro de los tres (3) días siguientes al de la publicación en las carteleras de la Oficina del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito que ordenó la publicación, en la oficina central y en aquellas regionales donde tengan sede las empresas mencionadas en el aviso;
c) La publicación debe contener las rutas, horarios o áreas de operación disponibles con su dirección y sentido, frecuencia, clase de vehículo, nivel de servicio, nombre del solicitante y de las empresas que tiene autorizada la ruta en origen-destino y en tránsito, y el término para que las empresas afectadas puedan presentar sus oposiciones.
Parágrafo. La publicación de que trata el presente artículo se hará por la Secretaría General del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito o por las Direcciones Regionales, según el caso y su valor deberá ser cancelado por la empresa solicitante dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de publicación.
Si no se hiciere el pago, se entenderá que desiste de la petición y se hará efectiva la póliza a que se refiere el literal h) del artículo 51 o la póliza a que se refieren los artículos 60 y 64 del presente Decreto, según el caso.
Artículo 55. Dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación, las empresas interesadas podrán presentar propuestas sobre las rutas, horarios o áreas de operación mencionadas en el aviso, con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 51 del presente Decreto a excepción de los literales f), g), h).
Dentro del mismo término se podrán presentar igualmente oposiciones sustentadas técnica y/o jurídicamente. En todo caso, las empresas opositoras no podrán presentar propuestas sobre las rutas, horarios o áreas de operación solicitadas, respecto de las cuales formulen oposiciones.
El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito resolverá sobre la solicitud, las propuestas y las oposiciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vencimiento del plazo establecido en el inciso primero de este artículo.
Artículo 56. Cuando resultaren áreas de operación, rutas, horarios y/o frecuencias de despachos disponibles, del estudio realizado oficiosamente por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, de las cancelaciones de licencias de funcionamiento a las empresas, o de la revocatoria de los permisos, se ordenará la publicación en los términos establecidos en el artículo 54 del presente Decreto.
Parágrafo 1° Dentro del término señalado en el inciso primero de artículo 55 de este Decreto, se podrán presentar propuestas u oposiciones por las empresas interesadas.
Parágrafo 2°. La propuestas deberán llenar los requisitos establecidos en el artículo 51 del presente Decreto a excepción de los literales f), g), h).
Artículo 57. Para la evaluación y análisis de las diferentes propuestas, se tendrá en cuenta los siguientes factores:
1. Calificación de la empresa: con un máximo de 40 puntos, de acuerdo con la calificación vigente así:
Donde:
P=Puntaje a asignar por este factor.
Pc=Calificación vigente.
2. Edad promedio del parque automotor: con un máximo de 20 puntos. Se calculará la edad promedio de la totalidad de los vehículos de la empresa independientemente de la clase de vehículo, de acuerdo con las siguientes fórmulas:
Donde:
Ej = Edad promedio por clase de vehículo.
E= Edad promedio del paquete de la empresa.
Y= Diferencia entre el modelo correspondiente al año del estudio y el modelo de los vehículos.
X= Número de vehículos correspondientes a cada modelo.
m= Número de clase de vehículo que tiene la empresa.
P= Puntaje obtenido.
NOTA: En todo caso este puntaje no podrá ser inferior a cero (0) puntos.
3. Cubrimiento con un máximo de 30 puntos. Este factor depende de la longitud que una empresa tenga autorizada sobre la ruta y para su cálculo se tendrá en cuenta los siguientes factores:
a) Si la empresa tiene autorizada la ruta en origen-destino y dirección, tendrá un total de 30 puntos;
b) Si la empresa tiene autorizada la ruta en origen-destino pero con diferente dirección, tendrá un total de 10 puntos;
c) Si la empresa tiene autorizado un tramo de la ruta, los puntos serán proporcionales al kilometraje autorizado y se le calculará según la expresión:
Donde:
Pe=Calificación que tiene la empresa en este factor.
Ka=Longitud autorizada en la ruta.
Kt= Longitud total de la ruta.
Para efectos del puntaje total por cubrimiento, cuando la empresa no llena el requisito del literal a) se sumarán los puntos obtenidos según los literales b) y c). En todo caso la calificación no podrá exceder de 30 puntos. Esta evaluación será independiente de la clase de vehículo para la modalidad de pasajeros.
4. Solicitud: La empresa que formule la solicitud inicial para servir las rutas y horarios o áreas de operación y que cumpla con lo establecido en el artículo 51 del presente Decreto, tendrá 10 puntos.
Artículo 58. Para la adjudicación de rutas y horarios disponibles, entre las empresas evaluadas, se seguirán estas reglas:
a) Se consideran sólo las empresas que obtengan 40 o más puntos;
b) La adjudicación se hará considerando la media aritmética que resulte entre el puntaje máximo obtenido y el mínimo exigido, 40 puntos así:
Donde:
m =Media aritmética.
Pmáx=Mayor puntaje obtenido entre las empresas solicitantes.
Las empresas que no alcancen la media aritmética no se tendrán en cuenta.
c) Para las empresas, que estén en la media o por encima de ella, se calculará un porcentaje de participación así:
Donde:
%i=Porcentaje de participación a la empresa.
Pi=Puntaje obtenido por cada una de las empresas.
Ei=Puntaje obtenido por encima de 40 puntos.
d) El total de horarios a adjudicar se distribuirá de acuerdo con el porcentaje de participación obtenido, así:
Donde:
Ki=Número de horarios a asignar a la empresa (aproximado por exceso)
K=Número de horarios disponibles.
%i=Porcentaje de participación a la empresa.
Parágrafo. La adjudicación se hará mediante resolución motivada otorgando el mismo número de horarios en cada sentido por empresa favorecida.
CAPITULO III
Modificación de rutas, horarios, capacidad transportadora según clase de vehículo o nivel de servicio.
Artículo 59. Todas las empresas que tengan autorizada una misma ruta con similar clase de vehículo y consideren necesario reestructurar los horarios, lo solicitarán conjuntamente al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.
La solicitud de reestructuración se acompañará únicamente del estudio técnico que justifique la petición y no requerirá publicación.
Cuando el estudio que sustenta la solicitud de reestructuración haya tenido la interventoría del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, no requerirá verificación por parte de este organismo.
Analizadas las circunstancias y condiciones del servicio, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito resolverá la solicitud, dentro de los seis (6) meses siguientes a partir del día de la presentación de la misma, siempre y cuando este Instituto no haya hecho interventoría del estudio. En caso contrario, resolverá la petición dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de haber sido formulada.
Parágrafo. Cuando una sola empresa se encuentre sirviendo legalmente una ruta determinada y requiera reestructurar sus horarios, hará la solicitud y se seguirá el trámite establecido en el presente artículo.
Artículo 60. Una empresa puede solicitar la modificación de horarios sin necesidad de respaldo de todas las empresas que tienen autorizada la ruta origen-destino con la misma clase de vehículo, presentando el estudio correspondiente, acompañado de una póliza equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con vigencia de un (1) año expedida por una compañía de seguros legalmente constituida que garantice el pago de la publicación. En este evento el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito ordenará la publicación en día martes en dos periódicos de circulación nacional en los términos establecidos en el inciso primero del parágrafo del artículo 54, para que las empresas interesadas puedan oponerse dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la publicación.
Una vez analizada la solicitud y las oposiciones, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito las resolverá dentro de los treinta (30) días contados a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento del término indicado en el inciso anterior.
Artículo 61. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito queda facultado para modificar las rutas siempre que las circunstancias lo hagan recomendable por la construcción de un nuevo tramo de la vía que acorte distancia, ahorre tiempo, combustible o permita hacer uso racional de los equipos.
Artículo 62. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito podrá autorizar la modificación de una ruta hasta en un diez por ciento (10%) de la longitud original, sin excederse de cincuenta (50) kilómetros, siempre y cuando el tramo a prolongarse no disponga de servicio autorizado, sin necesidad de publicación.
Artículo 63. Las solicitudes de modificación de ruta deberán llenar los requisitos establecidos en el artículo 51 de este Decreto, con excepción del literal h).
Artículo 64. Una empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros y/o mixto por carretera podrá solicitar el cambio de la capacidad transportadora de una clase de vehículo o nivel de servicio a otro con la presentación de un estudio que contemple los siguientes aspectos:
a) Análisis del comportamiento de la demanda y preferencia de viaje de los usuarios en los horarios y rutas tanto para la clase de vehículo y nivel de servicio autorizados, como para los solicitados;
b) Comparación entre los horarios resultantes de la modificación que se propone y los autorizados en la ruta, para evitar la duplicidad e interferencia de los mismos;
c) Indicación del uso y destino de los vehículos que serán cambiados;
d) Póliza equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes con vigencia de un (1) año, expedida por una compañía de seguros legalmente constituida que garantice el pago de la publicación.
Parágrafo. Cuando la solicitud de cambio de la capacidad transportadora sea de buseta a bus o viceversa, no se requiere del estudio de que trata el presente artículo.
Artículo 65. Recibida la solicitud de cambio de la capacidad transportadora de una clase de vehículo o nivel de servicio por otro, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la petición, ordenará una publicación en los términos del artículo 54 de este Decreto y se recibirán solamente oposiciones de las empresas autorizadas en la ruta en referencia, dentro de los veinte (20) días contados a partir del día siguiente al de la publicación.
Analizada la solicitud y las oposiciones, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito las resolverá dentro de los sesenta (60) días siguientes. En caso de que la petición prospere, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito comunicará esta decisión a la empresa la cual contará con sesenta (60) días para demostrar que se dio el uso y destino indicado a los vehículos cambiados.
Cumplida esta condición, se expedirá una resolución motivada en la cual fijará la nueva capacidad transportadora por clase de vehículo y nivel de servicio y se modificarán los horarios si a ello hubiere lugar.
Vencido el término de sesenta (60) días sin que la empresa haya cumplido con la condición mencionada, se entenderá que ha desistido de la petición.
Parágrafo 1° Cuando la solicitud de cambio a que alude el presente artículo esté refrendada por todas las empresas que tienen autorizada la ruta origen destino y el cambio se refiera a nivel de servicio o de buseta a bus o viceversa, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito decidirá sin necesidad de publicación.
Parágrafo 2° El cambio de vehículo se hará con la debida equivalencia en la capacidad de los vehículos y de los horarios autorizados.
TITULO V
Equipos de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera.
CAPITULO I
Generalidades.
Artículo 66. La clase de vehículo para servir las rutas horarios o áreas de operación, se adoptará de acuerdo con los estudios de la demanda, de las condiciones topográficas y viales de las rutas o áreas de operación y del nivel de servicio que pretende prestar.
Artículo 67. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito fijará las características técnicas que deben cumplir las diferentes clases de vehículos.
CAPITULO II
Capacidad transportadora.
Artículo 68. Para determinar la capacidad transportadora mínima, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito tendrá en cuenta para cada clase de vehículo y nivel de servicio lo siguiente:
a) Las rutas y horarios, o áreas de operación autorizados;
b) Topografía, estado y tipo de superficie de las vías por donde transitan los vehículos;
c) Los tiempos de operación.
Artículo 69. En el momento de otorgar rutas, horarios o áreas de operación a las empresas, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito revisará la capacidad transportadora necesaria para satisfacer todos los servicios autorizados de acuerdo con la clase de vehículo y nivel de servicio. Esta será la única forma para aumentar la capacidad transportadora.
CAPITULO III
Tarjeta de operación.
Artículo 70. La tarjeta de operación es el documento que habilita a los vehículos automotores para prestar el servicio público de transporte bajo la responsabilidad de una empresa de transporte, de acuerdo con su respectiva licencia de funcionamiento en los servicios, áreas de operación, rutas y horarios o frecuencias de despachos que tengan asignados.
Artículo 71. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito expedirá la tarjeta de operación únicamente a los vehículos vinculados a las empresas de transporte autorizadas y de acuerdo con la capacidad transportadora fijada a cada una de ellas.
Artículo 72. La tarjeta de operación se expedirá hasta por el término de dos (2) años. La tarjeta de operación podrá modificarse o cancelarse si cambian las especificaciones de la licencia de funcionamiento de la empresa de transporte.
Artículo 73. La tarjeta de operación contendrá los siguientes datos:
a) De la empresa: La razón social, la sede, el radio de acción, el área de operación autorizada;
b) Del vehículo: La clase, la marca, el modelo, el tipo de combustible, el número de motor, el número de la placa y la capacidad;
c) Otros: El nivel de servicio, la fecha de vencimiento, la numeración general, la firma y sello de la dependencia competente del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito que la expide.
Artículo 74. Para obtener la tarjeta de operación se presentarán los siguientes documentos:
a) Solicitud suscrita por el representante legal de la empresa, a la que se debe adjuntar la relación de los vehículos clasificados por clase y por nivel de servicio, indicando los datos de cada uno de ellos, establecidos en el literal b) del artículo anterior;
b) Fotocopia auténtica del contrato vigente de vinculación del vehículo a la empresa;
c) Fotocopia auténtica de la licencia de tránsito;
d) Recibo de pago de los derechos que se causen por concepto de la expedición de la tarjeta de operación.
Parágrafo. Para renovar o modificar la tarjeta de operación, será necesario presentar el original de la anterior, además de los requisitos establecidos en el presente artículo a excepción del literal b).
En caso de pérdida, para solicitar duplicado de la tarjeta de operación será necesario adjuntar copia auténtica de la denuncia respectiva y la tarjeta de operación que se expida, no podrá tener una vigencia superior a la de la tarjeta originalmente autorizada.
Artículo 75. Es obligación de la empresa de transporte tramitar la obtención de la tarjeta de operación de los vehículos vinculados a la misma y entregarla oportunamente a los propietarios. Para tal efecto la empresa deberá solicitar la renovación de las tarjetas de operación por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la fecha de vencimiento.
Artículo 76. El conductor del vehículo deberá portar el original o fotocopia auténtica de la tarjeta de operación y presentarla a la autoridad competente que la solicite.
Artículo 77. Las autoridades de tránsito y transporte sólo podrán retener la tarjeta de operación en caso de vencimiento de la misma, o cuando el vehículo se encuentre prestando el servicio en ruta o área de operación no autorizada o sin portar la planilla de viaje ocasional correspondiente. La tarjeta de operación retenida deberá ser remitida al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito en cuya jurisdicción se encuentre la sede de la empresa, para efectos de iniciar la respectiva Investigación.
CAPITULO IV
Vinculación y desvinculación de vehículos.
Artículo 78. La vinculación y desvinculación de vehículos de las empresas, se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Cuando la vinculación y desvinculación del vehículo sea entre empresas cuyas sedes se encuentren dentro de la jurisdicción de una misma Regional o Seccional del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, el propietario conjuntamente con el representante de la empresa a la cual se vincula, deberá presentar los siguientes documentos:
a) Solicitud de cambio de empresa y de expedición de la nueva tarjeta de operación;
b) Paz y salvo otorgado por la empresa de la cual se desvincula, o fallo judicial declarando terminado el contrato de vinculación;
c) Carta de aceptación de la empresa a la que pretende vincularse, en la cual se especifique la disponibilidad de la capacidad transportadora correspondiente;
d) Copia del contrato de vinculación del vehículo con la nueva empresa;
e) Fotocopia de la tarjeta de operación anterior;
f) Fotocopia de la licencia de tránsito;
g) Recibo de pago del derecho a la tarjeta de operación.
Una vez recibidos los documentos se procederá a verificar la disponibilidad de capacidad transportadora de la empresa a la cual se vincula. Si la empresa dispone de capacidad transportadora, se procederá a expedir la tarjeta de operación dentro de los diez (10) días siguientes.
En caso de que la empresa no posea capacidad transportadora disponible, no se le expedirá la tarjeta de operación al vehículo y se iniciará por parte del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito la correspondiente investigación a la empresa solicitante.
2. Cuando la vinculación o desvinculación del vehículo sea entre empresas cuyas sedes se encuentren en jurisdicción de diferentes Regionales y/o Seccionales del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, se observará el siguiente procedimiento:
El propietario del vehículo deberá presentar el paz y salvo otorgado por la empresa de la cual se desvincula el vehículo, o el fallo judicial declarando terminado el contrato de vinculación y una carta de aceptación de la empresa a la cual pretende vincularse en la cual se especifique la disponibilidad de la capacidad transportadora correspondiente. Estos documentos serán presentados junto con la fotocopia de la tarjeta de operación en la oficina del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito en cuya jurisdicción se encuentre la sede de la empresa a la cual se pretende vincular el vehículo. Dicha oficina efectuará la reservación del cupo y expedirá una constancia con vigencia de diez (10) días, en la cual se exprese que hay concepto favorable a la vinculación solicitada.
La constancia deberá contener los siguientes datos:
Características del vehículo, empresa a la cual se vincula, número y fecha de la resolución que fija la capacidad transportadora máxima y mínima de la empresa, capacidad transportadora de la empresa incluyendo el nuevo vehículo que se vincula e indicación del radio de acción en que operará el vehículo.
La oficina del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito en cuya jurisdicción tenga sede la empresa de la cual se desvincula el vehículo, con la presentación oportuna de la constancia, procederá a desvincularlo mediante la anulación de la copia de la tarjeta de operación o de un formato que haga las veces de ésta, el cual se entregará al propietario para que solicite ante la oficina del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito correspondiente, la vinculación del vehículo y la expedición de la tarjeta de operación en la nueva empresa, previo el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 74 del presente Decreto.
Artículo 79. Vencido el contrato de vinculación, si la empresa no expide al propietario del vehículo el respectivo paz y salvo, éste podrá solicitar al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito la desvinculación siempre y cuando se encuentre a paz y salvo con ella por todo concepto. En este caso se observará el siguiente trámite:
a) Solicitud del propietario del vehículo indicando las razones por las cuales la empresa niega la expedición del paz y salvo;
b) Traslado de la solicitud al representante de la empresa por el término de cinco (5) días;
c) Decisión en los quince (15) días siguientes.
La decisión a favor del propietario del vehículo proferida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito reemplazará el paz y salvo que debe expedir la empresa.
Artículo 80. Si con la desvinculación que se autorice se afecta la capacidad transportadora mínima de la empresa, ésta tendrá un plazo de seis (6) meses improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la resolución, para suplir esta deficiencia. Si en ese plazo no se sustituye el vehículo, se procederá a revisar el estudio que originó la fijación de la capacidad transportadora para modificarla.
Artículo 81.Vencido el contrato de vinculación, la empresa de transporte puede solicitar al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito la desvinculación de un vehículo observando el siguiente trámite:
a) Petición de la empresa indicando las razones por las cuales solicita la desvinculación;
b) Copia del contrato de vinculación demostrando que en la forma prevista en el mismo o en la ley, la empresa notificó al propietario del vehículo oportunamente su decisión de no renovarlo;
c) Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de radicación de la petición, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito decidirá mediante resolución motivada.
Artículo 82. El propietario interesado en la desvinculación de un vehículo de una empresa de transporte, no podrá prestar sus servicios en otra empresa hasta tanto no se haya autorizado la desvinculación. Al propietario que hiciere lo contrario, se le iniciará la correspondiente investigación.
Artículo 83. En todo caso la empresa a la cual está vinculado el vehículo, tiene la obligación de permitir que continúe trabajando en la misma forma en que lo venía haciendo hasta que se decida sobre la desvinculación, so pena de hacerse acreedora a las sanciones establecidas en el presente Decreto.
TITULO VI
Régimen de sanciones
CAPITULO I
Generalidades.
Artículo 84. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito es la autoridad competente para sancionar, con sujección a los procedimientos señalados en el presente estatuto, a las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y/o mixto por carretera, a los prestatarios de servicios de transporte turístico y a las personas naturales y jurídicas, que incurran en algunas de las faltas establecidas en este Decreto.
Artículo 85. Las sanciones serán las siguientes:
a) Multa;
b) Revocatoria de la autorización para servir rutas, horarios o áreas de operación;
c) Cancelación de la licencia de funcionamiento.
Artículo 86. En la graduación de la sanción de multa se tendrá en cuenta la gravedad del hecho, su incidencia en la prestación del servicio público de transporte, las circunstancias que lo rodearon y los antecedentes del infractor.
CAPITULO II
Sanciones a las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y/o mixto por carretera.
Artículo 87. Será sancionada con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes la empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros y/o mixto por carretera, que incurra en cualquiera de las siguientes faltas:
a) No entregar al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito cuando éste lo solicite, datos que según las normas vigentes deben suministrar con fines de información o de estudio;
b) Permitir la circulación de vehículos de la empresa sin sus distintivos o sin portar su razón social en aviso visible;
c) No aplicar el reglamento de funcionamiento.
Artículo 88. Será sancionada con multa entre tres (3) y seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros y/o mixto por carretera, que incurra en cualquiera de las siguientes faltas:
a) Utilizar vehículos de otra empresa sin el previo cumplimiento de los requisitos legales;
b) Permitir la operación de vehículos sin la tarjeta de operación o con ésta vencida;
c) No tramitar oportunamente las tarjetas de operación de los vehículos vinculados;
d) No permitir la prestación del servicio a vehículos a ella vinculados que se encuentren tramitando la desvinculación;
e) Permitir la prestación del servicio de transporte de pasajeros en vehículos que no tengan salida de emergencia o que no cumplan los requisitos para el servicio autorizado;
f) Prestar servicio de transporte especial por carretera sin contar con la debida autorización del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito;
g) Prestar cualquiera de los tipos de servicio de transporte turístico establecidos en el artículo 36 del presente Decreto, sin que dicho servicio haga parte de planes turísticos debidamente registrados en la Corporación Nacional de Turismo;
h) Retener los documentos de transporte de los vehículos;
i) Expedir para los vehículos carta de aceptación de la empresa sin contar con capacidad transportadora disponible;
j) Alterar los horarios autorizados por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito;
k) Permitir la operación de vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad;
l) Modificar el nivel de servicio sin la debida autorización;
ll) Utilizar conductores no contratados directamente por la empresa;
m) Negar el paz y salvo de un vehículo vinculado sin justa causa.
Artículo 89. Será sancionada con multa entre seis (6) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros y/o mixto por carretera, que incurra en cualquiera de las siguientes faltas:
a) Despachar vehículos excediendo la capacidad de los automotores determinada en la tarjeta de operación respectiva;
b) Suspender parcialmente el servicio;
c) Alterar sin autorización la capacidad transportadora fijada por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, por clase de vehículo o nivel de servicio;
d) No mantener en operación por lo menos la capacidad transportadora mínima fijada por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.
Artículo 90. Será sancionada con multa entre veintiuno (21) y cincuenta y cinco (55) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros y/o mixto por carretera, que incurra en cualquiera de las siguientes faltas:
a) Despachar vehículos conducidos por personas sin la licencia de conducción correspondiente a la clase de vehículo;
b) Despachar vehículos conducidos por personas embriagadas;
c) Despachar vehículos conducidos por personas bajo el efecto de drogas alucinógenas;
d) Aumentar o disminuir las tarifas legalmente autorizadas;
e) No expedir tiquetes debiéndolo hacer;
f) Despachar vehículos fuera de las terminales de transporte;
g) Abandonar el servicio conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 48;
h) Carecer de un programa y sistema de mantenimiento mecánico preventivo para los vehículos;
i) No mantener vigente las pólizas de seguro exigidas por la ley.
Artículo 91. La reincidencia en las faltas contempladas en los artículos 87, 88, 89 y 90 del presente Decreto dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia que imponga la sanción, dará lugar a duplicar la multa.
CAPITULO III
Sanciones a la persona natural o jurídica dedicada al turismo por infracciones al estatuto nacional del transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera y a las empresas de servicio especial.
Artículo 92. Será sancionada con multa entre tres (3) y seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la persona natural o jurídica dedicada al turismo que incurra en cualquiera de las siguientes faltas:
a) Contratar con empresas de transporte de servicio público terrestre automotor de pasajeros por carretera, vehículos que no cumplan los requisitos establecidos por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, para la prestación del servicio de transporte turístico;
b) Emplear para el transporte turístico vehículos de su propiedad que no se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito o vinculados a una empresa de transporte legalmente constituida;
c) Utilizar para prestar el servicio de transporte turístico, vehículos sin la respectiva planilla de transporte turístico.
Artículo 93. Serán sancionadas con multa entre tres (3) y seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, las empresas de servicio especial que sin la debida autorización presten el servicio por carretera.
CAPITULO IV
Sanciones a los propietarios o tenedores de vehículos de servicio público.
Artículo 94. Será sancionado por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes el propietario o tenedor del vehículo de servicio público de pasajeros y/o mixto por carretera que esté prestando servicio y no se encuentre vinculado legalmente a una empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros y/o mixto por carretera o no esté autorizado por la empresa para prestarlo.
La reincidencia dentro de los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria de la sanción dará lugar a duplicar la multa. En igual sanción incurrirá el propietario o tenedor de un vehículo de servicio público de esta modalidad que sin haberse desvinculado de la empresa, preste sus servicios en otra empresa.
CAPITULO V
Procedimiento.
Artículo 95. Cuando se tenga conocimiento de la posible comisión de una falta de las señaladas por este Decreto, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito abrirá investigación mediante resolución motivada que deberá contener como mínimo:
a) Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos;
b) Cita de las disposiciones presuntamente infringidas con los hechos investigados:
c) Plazo dentro del cual el representante legal de la empresa debe presentar por escrito sus aclaraciones y justificaciones, así como la solicitud de pruebas. Dicho término será de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la resolución.
Artículo 96. La notificación de la resolución a que se refiere el artículo anterior se hará de acuerdo con las normas establecidas en el Decreto 01 de 1984 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
Artículo 97. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito contará con treinta (30) días hábiles para decidir contados a partir del vencimiento del término señalado en el literal c) del artículo 95 de este Decreto. Dicho término podrá ampliarse hasta por treinta (30) días, cuando haya lugar a práctica de pruebas. La decisión se adoptará por resolución motivada en la cual se impondrá la sanción correspondiente o el archivo de las diligencias según el caso.
Artículo 98. Los recursos contra una resolución que imponga sanción de multa sólo serán concedidos previo depósito de su valor o garantizando en forma idónea el cumplimiento de la obligación.
Artículo 99. La acción de imposición de la sanción caduca en el término de seis (6) meses contados a partir de la comisión de la falta. La caducidad se interrumpirá con la notificación de la resolución de cargos.
Artículo 100. El procedimiento para aplicar las sanciones a las faltas descritas en el capítulo IV del presente título, es el establecido en el Decreto 1344 de 1970, o en las normas que lo modifiquen o sustituya.
TITULO VII
Disposiciones transitorias.
Artículo 101. Las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera a las que se les venza su licencia de funcionamiento dentro de los cuatro (4) años siguientes contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, deberán reunir los requisitos establecidos en este estatuto para la obtención de la licencia de funcionamiento y calificación en la fecha de vencimiento de la misma. Las demás, deberán reunir los requisitos de calificación a más tardar en cuatro (4) años contados a partir de la fecha de publicación de este Decreto y los de obtención de la licencia de funcionamiento a la fecha de su vencimiento.
Artículo 102. En concordancia con el artículo anterior, la calificación de las empresas durante los cuatro (4) años siguientes a la fecha de publicación de este Decreto, será igual al puntaje señalado en la resolución de clasificación obtenida conforme a la Resolución 241 de 1971 expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. Con todo, la empresa podrá solicitar en cualquier tiempo una nueva calificación.
Artículo 103. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito autorizará de plano las solicitudes de reestructuración y la información sobre el incremento o modificación de horarios en las rutas autorizadas, presentadas por las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, durante la vigencia del Decreto 608 de 1991, sin observar el procedimiento señalado en el presente Decreto.
Artículo 104. Las solicitudes y propuestas para la asignación de rutas y horarios o de reestructuración presentadas durante la vigencia de los Decretos 2558 de 1984, 1183 de 1986 y 1600 de 1990, serán resueltas con posterioridad a la definición de las peticiones a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 105. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito devolverá a los interesados las solicitudes para la asignación de rutas y horarios presentadas durante la vigencia del Decreto 1606 de 1991.
Artículo 106. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, sólo atenderá nuevas solicitudes de rutas y horarios a las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, después de transcurrido el término de seis meses contados a partir de la publicación del presente Decreto.
Artículo 107. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 1600 de 1990, 608 de 1991, 1606 de 1991 y demás normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.