DECRETO 1927 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1927 DE 1991    

(agosto 6)    

     

Por el cual se dicta el estatuto  de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 1557 de 1998,  artículo 86.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las  conferidas por la    Ley 15 de 1959,    

DECRETA:    

TITULO  I    

Objetivos  y funciones.    

Artículo  1º. Tiénese el presente ordenamiento como el estatuto del transporte público  terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, con los siguientes  objetivos:    

a)  Racionalizar y regular el servicio de transporte público terrestre automotor de  pasajeros y mixto por carretera en todo el país, a fin de lograr el desarrollo  integral del Estado, de conformidad con el principio de libertad de empresa e  iniciativa privada enmarcados dentro de la noción de interés público;    

b)  Establecer condiciones y requisitos para la organización y el funcionamiento de  las empresas dedicadas a la actividad del transporte público terrestre  automotor de pasajeros y mixto por carretera;    

c)  Determinar para el transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto  por carretera condiciones de seguridad, comodidad, cobertura y accesibilidad en  beneficio de los usuarios del transporte;    

d)  Fijar normas en relación con actividades afines al transporte.    

Artículo  2º. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito ejercerá las funciones de  organización, control y vigilancia de la actividad del transporte público  terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera.    

Artículo  3º. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, además de las funciones que  le señalan sus estatutos y las normas vigentes, tendrá las siguientes en  relación con el transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por  carretera:    

a)  Calificar las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y  mixto por carretera de acuerdo con los criterios señalados en el presente  estatuto;    

b)  Intervenir en la fijación de políticas y realización de planes y programas en  materia de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por  carretera;    

c)  Adelantar estudios generales y específicos tendientes a establecer las  condiciones de la prestación del servicio de transporte público terrestre  automotor de pasajeros y mixto por carretera;    

d)  Homologar los vehículos destinados al transporte público terrestre automotor de  pasajeros y mixto que se importen, fabriquen, o ensamblen en el país;    

e)  Clasificar y determinar las áreas de operación, las rutas, los horarios y los  niveles de servicio y fijar las condiciones para la prestación del servicio de  transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera;    

f)  Asignar y/o modificar a las empresas de transporte público terrestre automotor  de pasajeros y mixto por carretera, áreas de operación, rutas y horarios  mediante permiso, así como suspender y/o cancelar cualquiera de ellas en los  casos en que a ello hubiere lugar;    

g)  Investigar y sancionar a las empresas de transporte público terrestre automotor  de pasajeros y mixto por carretera por la violación de las normas contenidas en  el presente estatuto, así como a aquellas personas que presten este servicio  sin la debida autorización;    

h)  Participar en coordinación con las autoridades competentes en la reglamentación  de las actividades de los terminales del transporte público terrestre automotor  de pasajeros y mixto por carretera, en lo relativo a la operación del  transporte;    

i)  Determinar las necesidades del transporte público terrestre automotor de  pasajeros y mixto por carretera, a fin de recomendar a las entidades  competentes sobre las políticas de importación, ensamble y fabricación de  equipos e insumos y las especificaciones de los mismos con el objeto de  garantizar la oportuna reposición y actualización del parque automotor de  servicio público;    

j)  Asesorar a las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros  y mixto por carretera en cuanto a su organización, funcionamiento y operación.    

k)  Expedir las normas reglamentarias para la aplicación del presente estatuto.    

TITULO  II    

Clasificación  de la actividad del transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto  por carretera.    

Artículo  4º. El servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto  por carretera se clasifica así:    

a)  Según el radio de acción en:    

1.  Internacional: Cuando se presta entre diferentes países bajo tratados, convenios  o decisiones binacionales o multinacionales.    

2.  Nacional: Cuando se presta dentro del territorio nacional entre dos o más  distritos y/o municipios.    

b)  Según la forma de contratación del servicio:    

1.  Colectivo. Cuando el contrato de transporte se celebra separadamente con cada  uno de los usuarios de un vehículo, para recorrer parcial o totalmente una ruta  autorizada en un horario autorizado.    

2.  Individual: Cuando el contrato se celebra con una sola persona, para utilizar  el servicio de un vehículo en uno o más recorridos, observando la trayectoria  señalada por el interesado.    

3.  Especial: Cuando el contrato se celebra con una persona jurídica representante  de un grupo de usuarios, para utilizar el servicio de uno o varios vehículos de  manera continua por un período de tiempo, observando las rutas y horarios  señalados por el contratante.    

4.  Turístico: Cuando el contrato de transporte se pacta con una persona natural o  jurídica y forma parte de un paquete o plan turístico aprobado o permitido por  la Corporación Nacional de Turismo.    

c)  Según la continuidad del servicio:    

1.  Regular: Cuando se presta con sujeción a rutas y horarios legalmente  autorizados por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.    

2. Ocasional:  Cuando encontrándose o no dentro de las rutas autorizadas se presta sin  sujeción a horarios para el recorrido y por el precio que libremente determinen  las partes.    

d)  Según los niveles de servicio:    

1.  Corriente: Cuando las características de los equipos cumplan con las  especificaciones del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito para este  nivel de servicio y, además, durante el recorrido, puedan detenerse a recoger  y/o dejar pasajeros.    

2.  Corriente directo: Cuando las características de los equipos cumplan con las  especificaciones fijadas por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito  para este nivel de servicio y además durante el recorrido sólo pueden dejar y  recoger pasajeros en localidades previamente determinadas en los actos de adjudicación  de rutas y los pasajeros sean transportados con tiquete.    

3. De  lujo: Cuando los equipos cumplan con las especificaciones fijadas por el  Instituto Nacional de Transporte y Tránsito para este nivel de servicio, se  dejen y recojan pasajeros en los sitios previamente definidos por las  providencias que autoricen su prestación y en el tiquete se consigne el nivel  de servicio respectivo. Dentro de este nivel de servicio las empresas podrán  ofrecer beneficios complementarios a los usuarios.    

TITULO III    

Empresas de transporte público terrestre automotor  de pasajeros y mixto por carretera.    

CAPITULO I    

Autorización para la constitución de sociedades  comerciales destinadas al transporte público terrestre automotor de pasajeros y  mixto por carretera.    

Artículo  5º. La autorización de que trata el parágrafo del artículo 983 del Código de  Comercio se otorgará una vez cumplidos los siguientes requisitos:    

1.  Manifestación escrita debidamente autenticada donde se exprese la voluntad de  los interesados en conformar la sociedad indicando:    

a)  Proyecto de los estatutos de la sociedad;    

b)  Nombre e identificación de las personas que constituirán la sociedad;    

c)  Discriminación del capital social;    

d)  Distintivos de la empresa.    

2.  Certificación expedida por la Cámara de Comercio de la jurisdicción del lugar  de domicilio en donde conste que no existe una sociedad con igual razón social  y cuyo objeto sea el transporte.    

3.  Estudio de factibilidad que indique:    

a)  Areas de operación, o rutas y horarios que pretende servir;    

b)  Determinación y cuantificación de la demanda y oferta del transporte que  pretende servir, incluyendo número y clase de vehículo y nivel de servicio que  ofrece;    

c)  Relación de empresas que sirven la(s) ruta(s) en origen y destino y/o tránsito;    

d)  Evaluación económica del proyecto.    

4.  Póliza Con vigencia de un año expedida por una compañía de seguros legalmente  constituida, que garantice el pago de la publicación y que la disponibilidad  determinada en el estudio de factibilidad presentado por la empresa, no difiere  en más de un cincuenta por ciento (50%) al resultado de la verificación que  efectúe el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. El valor de la garantía  equivale al producto de la tarifa correspondiente en el trayecto solicitado,  por el porcentaje de utilización vehicular del setenta por ciento (70%) de la  capacidad ofrecida del vehículo, por 15 días, por el número de horarios  solicitados así:    

    

Donde:    

G=Valor  de la garantía.    

T=Valor  de la tarifa.    

C=Capacidad  del vehículo.    

Nh=Número  de horarios solicitados.    

Si no existe  tarifa oficial en la ruta objeto de estudio ésta se calculará con base en los  índices $ pasajero-kilómetro establecidos por el Ministerio de Obras Públicas y  Transporte.    

Parágrafo.  El porcentaje de utilización vehicular de que trata el numeral 4° del presente  artículo, cuando se refiera a rutas de influencia será el que determine el  Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.    

Artículo  6º. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito dentro de los treinta (30)  días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud completa dé concepto  previo de constitución, ordenará la publicación.    

Artículo  7º. La publicación tendrá estas formalidades:    

a) La  disponibilidad debe publicarse por una sola vez simultáneamente en dos  periódicos de amplia circulación nacional certificada, en día martes;    

b) Este  aviso dentro de los tres (3) días siguientes al de la publicación, deberá  fijarse por un período de diez (10) días hábiles en las carteleras de la  Oficina del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito que ordenó la  publicación, en la Oficina Central y en aquellas regionales donde tengan sede  las empresas mencionadas en el aviso;    

c) La  publicación debe contener las rutas y horarios solicitados con su dirección y  sentido, frecuencia, clase de vehículo, nivel de servicio, nombre del  solicitante y de las empresas que tienen autorizadas la ruta en origen-destino  y en tránsito, y el término para que las empresas afectadas puedan presentar  sus oposiciones.    

Parágrafo.  La publicación de que trata el presente artículo se hará por la Secretaría  General del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito o por las Direcciones  Regionales, según el caso y su valor deberá ser cancelado por la empresa  solicitante dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de  publicación.    

Si no  se hiciere el pago, se entenderá que desiste de la petición y se hará efectiva  la póliza a que se refiere el numeral 4° del artículo 5° del presente Decreto.    

Artículo  8º. Se podrán presentar oposiciones sustentadas técnica y/o jurídicamente dentro  del término de dos (2) meses siguientes a la fecha de la publicación.    

Artículo  9º. El expediente que contenga esta actuación quedará a disposición de las  sociedades transportadoras por el término de un (1) mes calendario, contado a  partir del día siguiente al de la publicación, para que impugnen dentro del  término establecido en el artículo anterior la pretensión de constitución de la  nueva sociedad.    

Artículo  10. Si se presentan oposiciones sustentadas técnica y/o jurídicamente, dentro  del término de que trata el artículo 8° el Instituto Nacional de Transporte y  Tránsito procederá a evaluar inicialmente los argumentos jurídicos expuestos  por el oponente. Si éstos prosperan, se negará la autorización previa de  constitución y no se hará efectiva la póliza de garantía al solicitante. Si la  oposición fundamentada jurídicamente no prospera, el Instituto Nacional de  Transporte y Tránsito determinará mediante estudio dentro de los tres (3) meses  siguientes, la disponibilidad de las rutas y horarios y/o áreas de operación  que pretende servir la empresa a constituirse en la clase de vehículo y nivel  de servicio solicitado.    

Si la  disponibilidad determinada por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito  difiere en más de un 50% a la detectada por el solicitante, se le hará efectiva  a éste la garantía a que se refiere el numeral cuarto (4°) del artículo quinto  (5°) del presente Decreto y se negará la autorización previa de constitución.  El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito publicará la disponibilidad real,  en los términos del artículo 54 del presente Decreto y se    

seguirá  el trámite de la adjudicación.    

Si las  oposiciones sustentadas técnicamente, prosperan o se determina que no existe  disponibilidad, se negará la solicitud de autorización previa de constitución y  se hará efectiva la garantía a que se refiere el numeral cuarto (4°) del  artículo 5° del presente Decreto. En caso contrario, se autorizará la  constitución de la empresa.    

Artículo  11. La autorización previa de constitución será otorgada mediante resolución  motivada, por la Dirección General del Instituto Nacional de Transporte y  Tránsito, en la cual se indicará:    

a) Las  rutas y frecuencias de despacho y/o áreas de operación, que le quedarán  reservadas al solicitante durante el término de seis (6) meses improrrogables,  contados a partir de la ejecutoria de la resolución;    

b) La  capacidad transportadora necesaria para servir las rutas reservadas, la clase  de vehículo, la modalidad y el nivel del servicio ofrecido.    

Artículo  12. La autorización previa para la constitución de la empresa no la faculta  para prestar el servicio público de transporte.    

Artículo  13. La autorización previa de constitución tendrá una vigencia improrrogable de  seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la  concede y deberá protocolizarse con el respectivo instrumento que acredita la  constitución de la sociedad. En este término la empresa deberá cumplir todos  los requisitos establecidos por este Decreto para la obtención de la licencia  de funcionamiento.    

CAPITULO  II    

Licencia  de funcionamiento para las sociedades comerciales destinadas al servicio  público de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera.    

Artículo  14. El servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto  por carretera, se autorizará solamente a las personas jurídicas debidamente  constituidas de acuerdo con las leyes colombianas.    

Parágrafo.  El Servicio mixto de pasajeros por carretera en zonas rurales podrá ser  prestado por personas naturales en aquellas regiones apartadas donde la  distancia y la exigüidad de los equipos no permitan la organización o  conformación de empresas. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito  reglamentará los requisitos para su operación.    

Artículo  15. La licencia de funcionamiento es el permiso que el Estado concede al  transportador y que lo habilita como tal para prestar el servicio público de  transporte terrestre automotor de pasajeros y/o mixto por carretera.    

Parágrafo  1° La licencia de funcionamiento deberá contener:    

1. Razón  social.    

2.  Fecha de vencimiento.    

3.  Capital pagado o patrimonio líquido de la sociedad.    

4.  Radio de acción.    

Parágrafo  2° La licencia de funcionamiento expedida bajo la vigencia del presente Decreto  cobija toda clase de vehículo homologado para esta modalidad por el Instituto  Nacional de Transporte y Tránsito, así como todos los niveles de servicio.    

Artículo  16. La licencia de funcionamiento tendrá una vigencia igual al término de  existencia legal de la sociedad siempre y cuando conserve el objeto y la razón  social bajo los cuales solicitó su personería jurídica.    

Para  efectos del presente artículo, existirá en el Instituto Nacional de Transporte  y Tránsito un registro de inscripción de los nombres y distintivos de las  empresas.    

Artículo  17. Para obtener la licencia de funcionamiento las empresas transportadoras  deberán presentar los siguientes documentos:    

1.  Solicitud dirigida al Director General, Regional o Seccional del Instituto  Nacional de Transporte y Tránsito suscrita por el representante legal, de  acuerdo al lugar de domicilio de la sociedad.    

2.  Personería jurídica como sociedad comercial o cooperativa.    

3.  Certificado del número patronal de la empresa otorgado por el Instituto de los  Seguros Sociales de conformidad con lo dispuesto por el Código Sustantivo del  Trabajo.    

4.  Copia de los contratos de arrendamiento o de vinculación a cualquier título de  los vehículos que no sean de su propiedad.    

5.  Prueba de la propiedad de sus vehículos. Para efectos del presente Decreto, se  considerarán también como de propiedad de la empresa los vehículos que ésta  haya obtenido mediante arrendamiento financiero.    

6.  Demostración del capital pagado o patrimonio líquido de la sociedad. Se  entiende por este valor el resultado del cálculo que se haga en función de la  clase de vehículo y el número de unidades fijadas en la capacidad  transportadora máxima para cada uno de ellos, así:       

Clase de vehículo                    

Número de salarios mínimos legales mensuales    vigentes   

Automóvil, campero o mixto                    

1   

Microbus o buseta                    

2   

Bus                    

3      

En todo  caso el capital pagado o patrimonio líquido de la empresa no podrá ser inferior  a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

7. El  régimen contable y el balance consolidado para el último ejercicio, certificado  legalmente.    

8.  Organigrama y reglamento de funcionamiento de la empresa.    

9.  Prueba de disponer de terminales adecuados para el despacho de los vehículos,  en los lugares donde no exista un terminal público de transporte.    

10.  Demostración de los sistemas de mantenimiento de los vehículos con mecanismos  de control, como ficha técnica de cada vehículo y la vigilancia de las  reparaciones.    

11.  Copia de las pólizas y certificaciones de seguros que exige la ley a las  empresas transportadoras y poseedoras de los vehículos automotores.    

Parágrafo.  Recibida la documentación completa, el Instituto Nacional de Transporte y  Tránsito la estudiará y decidirá mediante resolución motivada el otorgamiento o  la negación de la licencia de funcionamiento.    

Artículo  18. Se cancelará la licencia de funcionamiento:    

a)  Cuando se compruebe por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito mediante  visita a la empresa o por cualquier otro medio, que los requisitos exigidos por  el artículo anterior, no corresponden a la realidad;    

b) Cuando  se compruebe la cesación de actividades de la empresa;    

c)  Cuando sin justa causa y con consentimiento de la empresa, se preste servicio  en rutas o áreas de operación que no le han sido autorizadas;    

d)  Cuando concurran aquellas causales que según la ley extingan o modifiquen la  naturaleza de la empresa.    

Artículo  19. La cancelación de la licencia de funcionamiento, implicará la extinción de  las autorizaciones de rutas, horarios, despachos y/o áreas de operación  concedidas a la empresa, razón por la cual ésta no podrá continuar prestando el  servicio público de transporte. Una vez ejecutoriada la providencia que cancela  la licencia de funcionamiento, se comunicará a la Superintendencia de  Sociedades, a la Cámara de Comercio o al Departamento Nacional de Cooperativas  según el caso, para los fines legales pertinentes.    

Artículo  20. Se podrá autorizar a los propietarios de los vehículos vinculados a una  empresa cuya licencia de funcionamiento haya sido cancelada, para seguir  prestando servicio público de transporte en las rutas y horarios que le  hubieren sido autorizados a la empresa cuya licencia se ha cancelado, hasta por  un término de noventa (90) días improrrogables. Este servicio se prestará bajo  la responsabilidad de dichos propietarios.    

Artículo  21. Cuando los propietarios de más del ochenta por ciento (80%) de los  vehículos de una sociedad a la que se le haya cancelado la licencia de  funcionamiento, soliciten autorización previa de constitución de empresa o  licencia de funcionamiento para una cooperativa dentro de los sesenta (60) días  siguientes a la cancelación, se les otorgará la autorización sin necesidad de  presentar el estudio de factibilidad correspondiente. Las rutas y horarios,  frecuencias de despacho, o áreas de operación que tenía autorizada la empresa  cancelada, les serán, adjudicadas a la nueva empresa, una vez obtenida la  licencia de funcionamiento.    

Parágrafo  1° Una vez obtenida la autorización previa de constitución, el Instituto Nacional  de Transporte y Tránsito podrá autorizar a los propietarios de los vehículos  para seguir prestando el servicio público de transporte en las rutas y horarios  autorizados a la empresa cuya licencia se le ha cancelado, hasta la obtención  de la licencia de funcionamiento de la nueva empresa.    

Parágrafo  2° si en el término de los sesenta (60) días señalados en este artículo, los  propietarios de los vehículos no presentan la solicitud de autorización previa  de constitución de empresa o licencia de funcionamiento como cooperativa, las  rutas y horarios de la empresa cancelada se publicarán siguiendo el  procedimiento señalado en el artículo 54 del presente Decreto, para  adjudicarlas a otras sociedades. Los vehículos de la empresa cancelada tendrán  prelación para llenar la nueva capacidad transportadora de la(s) empresa(s)  adjudicataria(s).    

Artículo  22. Son obligaciones de la empresa de servicio público de transporte terrestre  automotor de pasajeros y mixto por carretera:    

a)  Tener un sistema adecuado de mantenimiento mecánico preventivo de los  vehículos, por cuenta propia o facilitando a los dueños los mecanismos para  hacerlo. Para este efecto se deberá llevar una ficha técnica de cada vehículo;    

b)  Contratar por sí misma al personal de conductores sin perjuicio de la  solidaridad establecida en el artículo 15 de la    Ley 15 de 1959;    

c)  Identificar los vehículos a ella vinculados portando la razón social,  distintivos y el correspondiente número de orden;    

d)  Llevar estadísticas de la operación de la empresa;    

e)  Tramitar y obtener oportunamente la tarjeta de operación para los vehículos al  servicio de la empresa;    

f)  Servir las rutas, horarios y/o áreas de operación en las condiciones y términos  autorizados;    

g)  Mantener vigentes las pólizas de seguro exigidas por la ley;    

h)  Suministrar al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, los datos que estén  dentro de su competencia funcional, y que le sean solicitados;    

i)  Mantener en operación la capacidad transportadora mínima autorizada para cada  clase de vehículo;    

j)  Expedir los tiquetes de transporte a los pasajeros en todos los niveles de  servicio, con excepción de las rutas de influencia y del servicio mixto;    

k)  Tener un reglamento de funcionamiento;    

l)  Despachar vehículos de los terminales de transporte.    

Artículo  23. Toda transformación o modificación de las sociedades transportadoras será  informada al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, para que éste efectúe  la modificación de la licencia de funcionamiento y la inscripción en el  registro del nuevo nombre o naturaleza de la persona jurídica.    

Artículo  24. En todo caso, antes de modificar la licencia de funcionamiento, según el  artículo anterior, será necesario actualizar la totalidad de los documentos que  este Decreto exige para su expedición inicial. El Instituto Nacional de  Transporte y Tránsito verificará la calificación de la empresa de acuerdo con  lo establecido en el presente estatuto. Este trámite se aplicará igualmente a  las cooperativas.    

Artículo  25. La absorción o fusión de sociedades transportadoras será informada al  Instituto Nacional de Transporte y Tránsito para que éste cancele la licencia  de funcionamiento a la empresa absorbida o fusionada y proceda de plano a  autorizar a la empresa que subsiste, las rutas y horarios autorizados de la  empresa cancelada, así como la asignación de la nueva capacidad transportadora.  En este evento, el Intra calificará los factores modificados de la empresa.  Este trámite se aplicará igualmente a las cooperativas.    

CAPITULO  III    

Licencia  de funcionamiento para las cooperativas destinadas al servicio público de  transporte terrestre automotor de pasajeros mixto por carretera.    

Artículo  26. De conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la    Ley 079 de 1988, las cooperativas de transporte no requieren de  autorización previa para su constitución.    

Artículo  27. Las cooperativas no podrán prestar el servicio público de transporte  terrestre automotor de pasajeros o mixto por carretera, hasta tanto no obtengan  licencia de funcionamiento y les sean adjudicadas rutas y horarios o áreas de operación  por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.    

Artículo  28. Para la obtención de la licencia de funcionamiento de las cooperativas se  procederá en la siguiente forma:    

1.  Solicitud dirigida al Director General, Regional o Seccional del Instituto  Nacional de Transporte y Tránsito, suscrita por el representante legal de la  cooperativa, de acuerdo al lugar de domicilio de la misma, a la cual se deberán  anexar los siguientes documentos:    

a)  Certificado de existencia y reconocimiento expedido por el Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas;    

b)  Personería jurídica de la cooperativa;    

c)  Estudio de factibilidad en los términos del numeral 3° del artículo 5° del  presente Decreto;    

d)  Póliza de garantía en los términos del numeral 4° del artículo 5° del presente  Decreto.    

2 Se  seguirá el trámite establecido en los artículos 6°, 7°, 8°, 9° y 10 de éste  Decreto.    

3 Una  vez analizadas las oposiciones de las empresas ya constituidas y decidida su adjudicación  a la nueva cooperativa, se comunicará por escrito a su representante legal  sobre la disponibilidad y condiciones encontradas, para que dentro de los seis  (6) meses improrrogables siguientes, reúna los requisitos establecidos en el  artículo 17 del presente Decreto para la obtención de la licencia de  funcionamiento.    

4.  Acreditados los requisitos para la obtención de la licencia de funcionamiento,  la dependencia competente del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito  procederá a expedirla mediante resolución motivada adjudicando las rutas y  horarios y/o áreas de operación y fijando la capacidad transportadora  correspondiente.    

CAPITULO  IV    

Calificación de las empresas.    

Artículo  29. Las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto  por carretera, tendrán una calificación que será tenida en cuenta para la  adjudicación de rutas y horarios y se otorgará de acuerdo con lo establecido en  este Decreto.    

Artículo  30. La calificación a que se refiere el artículo anterior será otorgada  mediante resolución expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito  y tendrá una vigencia de cinco (5) años. No obstante podrá modificarse en  cualquier tiempo a petición de la empresa o de oficio.    

Artículo  31. Los factores de calificación son:    

1. Edad  promedio del parque automotor: hasta 100 puntos.    

2.  Capital o patrimonio líquido por encima de los mínimos: hasta 100 puntos.    

3.  Propiedad del parque automotor vinculado de la empresa: hasta 150 puntos.    

4.  Cumplimiento del presente estatuto: hasta 50 puntos.    

5.  Organización empresarial que comprende: estructura administrativa, servicios al  personal, a los usuarios, a los socios y afiliados y a los equipos, análisis  financieros: hasta 362 puntos.    

6.  Seguridad referida a los recursos humanos y equipos: hasta 238 puntos.    

Artículo  32. Para la determinación de los puntajes señalados en el artículo anterior, se  aplicará el siguiente procedimiento:    

1. Edad promedio del parque automotor:  hasta 100 puntos.    

Se  calculará la edad promedio de la totalidad de los vehículos de la empresa,  independientemente de la clase de vehículo, de acuerdo con las siguientes  fórmulas:    

    

Donde:    

Ej=Edad  promedio por clase de vehículo.    

E=Edad  promedio del parque total de la empresa.    

Y=Edad  de cada vehículo obtenido como la diferencia entre el año base y el modelo de  los vehículos.    

X=Número  de vehículo correspondiente a cada modelo.    

m=Número  de clases de vehículo que tiene la empresa.    

P=Puntaje  obtenido.    

2. Capital o patrimonio líquido por encima de  los mínimos exigidos : hasta 100 puntos.    

El puntaje  se determina con base en la siguiente fórmula:    

    

Donde:    

P=Puntaje  obtenido.    

KP=Capital  pagado o patrimonio presentado.    

KE=   Capital mínimo exigido.    

NOTA 1:  El capital o patrimonio exigido será el correspondiente a la liquidación en términos  de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la calificación.    

NOTA 2:  El puntaje no podrá exceder de 100 puntos.    

3. Propiedad del parque automotor de la empresa  y/o socios: hasta 150 puntos.    

La  calificación de este factor se efectuará considerando los vehículos de  propiedad de la empresa y de propiedad de los socios. Para la determinación de  los puntos a asignar se aplicará la siguiente fórmula:    

    

Donde:    

X=Puntaje  obtenido    

Pe=Parque  automotor de propiedad de la empresa. Para su determinación se abjuntarán las  fotocopias de los certificados de tradición de cada vehículo y la contabilidad  certifica de la empresa donde figuren dichos vehículos.    

Ps=Parque  automotor de propiedad de los socios.    

Pt=Parque  automotor total vinculado a la empresa.    

4. Cumplimiento del presente estatuto:  hasta 50 puntos.    

El  puntaje para este factor se determinará considerando dos aspectos:    

a) El  número acumulado de sanciones ejecutoriadas en el período comprendido entre el  momento de solicitar la calificación y los veinticuatro (24) meses anteriores;    

b) El  número de salarios mínimos legales mensuales impuestos en las sanciones  pecuniarias debidamente ejecutoriadas en el mismo período.    

Cada  aspecto tendrá un valor máximo de veinticinco (25) puntos. Para la  determinación del puntaje se afectará el valor máximo fijado restando puntos de  acuerdo con la siguiente tabla:       

Salarios mínimos legales mensuales                    

Disminución puntaje                    

N° acum. sanción                    

Disminución de puntaje   

De a                    

                     

                     

    

1 10                    

5                    

1-2                    

5   

11 24                    

10                    

3-5                    

10   

25 39                    

15                    

6-8                    

15   

40 49                    

20                    

9-11                    

20   

50 o más                    

25                    

12 o más                    

25      

5.  Organización empresarial: hasta  362 puntos.    

Distribuidos  así:    

a) Estructura  administrativa: hasta 70 puntos.       

Cumplimiento del organigrama y reglamento    interno de funcionamiento                    

25   

Sistematización                    

30   

Estadísticas de la empresa                    

10   

Terminales y oficinas no oficiales                    

5      

b) Servicios  al personal administrativo: hasta 70 puntos.       

Selección y contratación de personal                    

15   

Asistencia jurídica                    

10   

Otros seguros distintos de los obligatorios                    

15   

Régimen prestacional superior al legal                    

10   

Capacitación                    

10   

Recreación o fondo de empleados                    

10      

c) Servicios  a los socios y vinculados: hasta 50 puntos.       

Préstamos                    

10   

Anticipos                    

10   

Fondos de solidaridad                    

10   

Asistencia social                    

10   

Seguros                    

.10      

d) Servicios  a los usuarios: hasta 20 puntos.       

Seguros en cuantía superior a lo legalmente    establecido                    

10   

Fichas de equipaje                    

10      

e) Servicios  a los equipos: hasta 70 puntos.       

Talleres propios o contratados por la empresa                    

10   

Estaciones de servicio propias o contratadas                    

10   

Fondo de ayuda mutua                    

10   

Suministro de insumos                    

15   

Plan de rodamiento                    

10   

Conductores de reserva contratados por la    empresa                    

15      

f) Capacidad financiera: hasta 82  puntos.    

Se  evaluará con base en los balances certificados del último ejercicio fiscal que  presente la empresa. La capacidad financiera está determinada por los  subfactores de liquidez y grado de endeudamiento. Este factor tendrá hasta 82  puntos para su calificación, discriminados de la siguiente forma:    

f.1.  Liquidez: hasta 44 puntos.    

Este  subfactor comprende la razón corriente y la prueba ácida, a cada uno de los  cuales se le asignará un puntaje de hasta veinte (20) puntos para la primera y  hasta veinticuatro (24) puntos para la segunda, respectivamente.    

f.1.1 Razón corriente: hasta veinte (20)  puntos.    

Este  índice relaciona el activo corriente con el pasivo corriente, con el fin de  determinar en un momento dado la solvencia económica de la empresa a corto  plazo.    

    

Este subfactor está constituido por seis (6)  rangos, cada uno de los cuales tiene un intervalo de 0.2 unidades,  otorgándoseles un puntaje progresivo.       

RANGOS                    

PUNTAJE   

Menor o igual a 0.79                    

0   

De 0.80 a 0.99                    

3   

De 1.00 a 1.19                    

5   

De 1.20 a 1.39                    

10   

De 1.40 a l.59                    

15   

De 1.60 en adelante                    

20      

f.1.2. Prueba  ácida: hasta veinticuatro (24) puntos.    

Este índice permite medir la capacidad económica  de la empresa para afrontar deudas de inmediata exigibilidad.    

    

Este subfactor está constituido por seis (6)  rangos, cada uno de los cuales tiene un intervalo de cero punto veinte (0.20)  asignándoseles un puntaje progresivo.       

RANGOS                    

PUNTAJE   

Menor o igual a 0.49                    

0.   

De 0.50 a 0.69                    

4.   

De 0.70 a 0.89                    

9.   

De 0.90 a 1.09                    

14.   

De 1.10 a 1.29                    

19.   

De 1.30 en adelante                    

24.      

f.2 Grado  de endeudamiento: hasta treinta y ocho (38) puntos.    

Esta razón permite medir el porcentaje de las  deudas de la empresa.    

    

Este factor está constituido por cinco (5)  rangos, dados en porcentaje cada uno de los cuales, tiene un intervalo de  quince (15) unidades, otorgándoseles un puntaje en forma descendente.       

RANGOS                    

PUNTAJE   

Menor o igual al 30%                    

38   

De 31.0% a 45%                    

28   

De 46.0% a 60%                    

19   

De 61.0% a 75%                    

9   

De 76 en adelante                    

4      

6.  Seguridad:hasta 238 puntos.    

a) Recursos  Humanos ( conductor): hasta 158 puntos.       

Contratación directa por la empresa (total)                    

48   

Jornada de trabajo (plan de relevo)                    

15   

Requisitos de vinculación (exámenes    psicométricos, control de categoría de la licencia de conducción, etc.)                    

20   

Capacitación (cursos, etc.)                    

.15   

Chequeos médicos periódicos                    

15   

Estímulos patronales.                    

10   

Seguros extralegales a conductores                    

25   

Controles en la vía (calidad del servicio)                    

10      

b)  Equipos: hasta 80 puntos.       

Mantenimiento preventivo (ficha técnica)                    

20   

Programación de mantenimiento (preventivo y    correctivo)                    

20   

Tiempo de viaje                    

20   

Revisión de seguridad y estética                    

20      

CAPITULO V    

Servicio de Transporte especial    

Artículo  33. Las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros por  carretera, podrán contratar con personas jurídicas la prestación del servicio  de transporte especial por carretera con sus vehículos de servicio regular  siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por el Instituto  Nacional de Transporte y Tránsito y no se interfieran los servicios regulares  autorizados.    

CAPITULO  VI    

Servicio  de transporte turístico    

Artículo  34. Para efectos del presente Decreto se entiende por:    

1. Plan turístico.    

El  conjunto de servicios y atractivos turísticos debidamente registrados en la  Corporación Nacional de Turismo, dispuestos para ser vendidos en un precio  global.    

2.  Agencias de viajes operadoras, de viajes y  turismo con departamento receptivo y/o nacional (VTR).    

Las  empresas comerciales, constituidas por personas naturales o jurídicas,  nacionales o extranjeras, debidamente autorizadas por la Corporación Nacional  de Turismo, que se dediquen profesionalmente al ejercicio y actividades  comerciales turísticas, dirigidas a la prestación de servicios, directamente o  como intermediarios entre los viajeros y los prestatarios de los servicios,  poniendo los bienes y servicios turísticos a disposición de quienes deseen  utilizarlos.    

Artículo  35. Se entiende por transporte turístico aquel que hace parte de planes  turísticos debidamente registrados en la Corporación Nacional de Turismo.    

Parágrafo.  El servicio de transporte turístico es público y está sometido en todos sus  aspectos a las normas que rigen el transporte y la actividad turística, y  especialmente a lo determinado en el presente Decreto .    

Artículo  36. El transporte turístico comprende los siguientes tipos de servicio:    

a) Excursión. Es el recorrido que se hace  por varias ciudades o poblaciones dentro del territorio nacional, el cual  incluye sitios de interés natural, cultural, comercial y recreacional;    

b) Visita a la ciudad. Es el recorrido  que se hace dentro de la zona urbana y suburbana de la ciudad, incluyendo los  sitios de interés anteriormente mencionados;    

c) Visita nocturna. Es el recorrido que  se hace en forma similar al anterior en las horas de la noche, pero incluye  como parte final, la visita a uno o varios establecimientos de diversión o de  espectáculos y/o restaurantes típicos o folclóricos;    

d) Traslados. Es el servicio de transporte  que se presta de un terminal de pasajeros (puerto, aeropuerto, estación de  ferrocarril, terminal de buses, etc.) a otro terminal, ubicado estratégicamente  dentro de la ciudad a sitios de hospedaje, siempre y cuando estos traslados se  contemplen dentro de planes turísticos;    

e) Opcional. Es el servicio que  eventualmente puede surgir dentro de un plan turístico, a solicitud de la  agencia de viajes operadora, de viajes y turismo con departamento receptivo y/o  nacional (VTR), presentada ante la Corporación Nacional de Turismo.    

Artículo  37. De acuerdo con su frecuencia y contratación de los anteriores servicios,  éstos se clasifican en:    

a) Servicios rotativos. Aquellos que se  hacen permanentemente con frecuencias regulares sin tener en cuenta  reservaciones de espacio y sin depender del número de pasajeros;    

b) Servicio con reservación previa. Son  aquellos que se prestan a un turista o grupo turístico con exclusividad y  mediante reservación previa.    

Artículo  38. El transporte turístico se prestará con vehículos que llenen los requisitos  exigidos por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.    

Artículo  39. Las agencias de viajes operadoras, de viajes y turismo con departamento  receptivo y/o nacional (VTR), podrán contratar con empresas de transporte de  servicio público terrestre automotor de pasajeros por carretera, la prestación  del servicio de transporte turístico con sus vehículos de servicio regular,  siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos y no se interfieran  los servicios regulares autorizados.    

Artículo  40. Las empresas de transporte de turismo con radio de acción nacional, no  requieren de autorización previa de constitución y para la obtención de la  licencia de funcionamiento deberá cumplir con los siguientes requisitos:    

1.  Solicitud dirigida al Director General del Instituto Nacional de Transporte y  Tránsito suscrita por el representante legal.    

2.  Personería jurídica como sociedad comercial o cooperativa.    

3.  Licencia de funcionamiento como agencia de viajes operadora, de viajes y  turismo con departamento receptivo y/o nacional (VTR) expedida por la  Corporación Nacional de Turismo o la entidad que haga sus veces.    

4.  Certificado del número patronal de la empresa otorgado por el Instituto de los  Seguros Sociales de conformidad con lo dispuesto por el Código Sustantivo de  Trabajo.    

5.  Planes turísticos debidamente registrados en la Corporación Nacional de Turismo  o la entidad que haga sus veces, y su respectivo plan de rodamiento.    

6.  Capacidad transportadora total: el 100% de propiedad de la empresa.    

7.  Prueba de la propiedad de sus vehículos. Para efectos del presente Decreto, se  considerarán también como de propiedad de la empresa los vehículos que ésta  haya obtenido mediante arrendamiento financiero.    

8.  Demostración del capital pagado o patrimonio líquido de la sociedad. Se  entiende por este valor el resultado del cálculo que se haga en función de la  clase de vehículo y el número de unidades fijadas en la capacidad  transportadora máxima para cada uno de ellos, así:       

Clase de vehícul                    

Número de salarios mínimos legales mensuales    vigentes   

Automóvil, campero o mixto                    

1   

Microbus o buseta                    

2   

Bus                    

3      

En todo  caso el capital pagado o patrimonio líquido de la empresa no podrá ser inferior  a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

9. El  régimen contable y el balance consolidado para el último ejercicio, certificado  legalmente.    

10.  Organigrama y reglamento de funcionamiento de la empresa.    

11.  Prueba de disponer de terminales adecuados para el despacho de los vehículos.    

12.  Demostración de los sistemas de mantenimiento de los vehículos con mecanismos  de control, como ficha técnica de cada vehículo y la vigilancia de las  reparaciones.    

13.  Copia de las pólizas y certificaciones de seguros que exige la ley a las  empresas transportadoras y poseedoras de los vehículos automotores.    

Parágrafo  1° Recibida la documentación completa, el Instituto Nacional de Transporte y  Tránsito la estudiará y decidirá mediante resolución motivada el otorgamiento o  la negación de la licencia de funcionamiento.    

Parágrafo  2° Las agencias de viajes operadoras, de viajes y turismo con departamento  receptivo y/o nacional (VTR) que posean vehículos de transporte turístico de su  propiedad, deberán conformarse en empresas de transporte turístico previo el  cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto. El  Instituto Nacional de Transporte y Tránsito establecerá los requisitos para la  autorización del cambio de servicio correspondiente.    

Artículo  41. La planilla de transporte turístico tendrá por objeto el control del  transporte en esta modalidad y adicionalmente la obtención de datos  estadísticos necesarios para desarrollar el sector por parte de las entidades  interesadas.    

Artículo  42. Los vehículos que presten el servicio de transporte turístico deberán  portar la planilla de transporte turístico.    

Artículo  43. En desarrollo de este Decreto el Director General del Instituto Nacional de  Transporte y Tránsito determinará las características de la planilla de  transporte turístico, la cual será elaborada y suministrada por la Corporación  Nacional de Turismo de acuerdo a los reglamentos que ésta expida.    

TITULO  IV    

Rutas  y horarios.    

CAPITULO  I    

Definiciones  y generalidades.    

Artículo  44. Para la aplicación de este Decreto adóptanse la siguientes definiciones  técnicas:    

Calificación. Es la apreciación de las calidades de una empresa de  transporte público expresada en un puntaje obtenido con base en los criterios o  parámetros que este Decreto establece.    

Conteo estacionario. Es la toma de información cuantitativa de pasajeros  movilizados y sillas ofrecidas por clase de vehículo y nivel de servicio en un  punto fijo de la ruta.    

Cubrimiento.  Es la longitud autorizada a una empresa de transporte, dentro de una ruta  determinada.    

Demanda  de transporte. Es el número de  pasajeros-kilómetro que necesitan movilizarse en una ruta en un lapso  determinado.    

Demanda regular. Es la cantidad de servicio de transporte que  requiere algún sector de la sociedad para satisfacer sus necesidades de  movilización en condiciones de normalidad, no afectadas por factores externos.    

Duplicidad de horarios. Es la realización simultánea de dos (2) o más  despachos de vehículos en cualquier tramo de la ruta, por diferentes empresas,  sin consideración a la clase de vehículo.    

Encuesta de origen-destino y frecuencia de viaje. Es la toma de información para establecer,  cuantitativamente, los deseos de los usuarios sobre el origen, destino,  preferencia del nivel de servicio y clase de vehículo y asiduidad de sus  viajes.    

Frecuencia de despacho. Es la repetición periódica de los despachos en un  lapso determinado.    

Horario autorizado. Es la indicación de la hora en la cual se ha  adjudicado un despacho.    

Horarios disponibles. Son las horas de despacho establecidas por los  estudios de demanda, que no han sido autorizadas a las empresas.    

Horarios necesarios. Son los indispensables para atender los  requerimientos de la demanda regular teniendo en cuenta una ocupación vehicular  mínima.    

Modificación de horarios. Es el cambio de la hora de despacho asignada a una  empresa, con la misma frecuencia, sin alterar el número de horarios asignados  en la ruta.    

Nivel de servicio. Es el conjunto de elementos que determinan la  calidad en la prestación del servicio de transporte.    

Oferta de transporte. Es el número total de sillas-kilómetro, autorizadas  a las empresas, para ser ofrecidas a los usuarios en un lapso y en una ruta  determinada.    

Plan de rodamiento. Es la programación de los vehículos necesarios para cubrir  las rutas y los horarios autorizados a una empresa de transporte, por nivel de  servicio y clase de vehículo.    

Reestructuración de horarios. Es la modificación, incremento o disminución de los  horarios y servicios en una ruta determinada.    

Ruta. Es el  trayecto comprendido entre dos lugares unidos entre sí por una vía. El sentido  de una ruta se indica con la enunciación de los lugares de origen y destino.  Cuando la ruta tuviere dos (2) sentidos, en una misma dirección, se agregará la  palabra viceversa. La dirección de la ruta se determina por los lugares y  sitios intermedios.    

Ruta de influencia. Es aquella que comunica una cabecera municipal o  distrital con municipios sujetos a su influencia poblacional, social y  económica, estén o no dentro del mismo departamento, de tal manera que la  utilización vehicular es superior al setenta por ciento (70%) y en  consecuencia, las frecuencias de despacho y el nivel de servicio son semejantes  a los del servicio urbano. Quedan excluidas las rutas que sirven municipios dentro  de un área metropolitana, distrito capital o turístico.    

Utilización vehicular. Es la relación, en términos porcentuales, entre la  demanda y la oferta de transporte.    

Artículo  45. Cuando una empresa sin justa causa o sin autorización, modifique o aumente  los horarios autorizados en una ruta, el Instituto Nacional de Transporte y  Tránsito una vez verificados los hechos y agotado el procedimiento, aplicará  las sanciones establecidas en el presente Decreto.    

Artículo  46. Se considera abandonada una ruta o área de operación cuando se disminuye  injustificadamente el servicio autorizado en más de un cincuenta por ciento  (50%), en caso contrario se considerará disminución parcial del servicio.  Igualmente se considera abandono de una ruta o área de operación si no se entra  a servirla una vez autorizada, dentro de los dos (2) meses siguientes o dentro  del plazo señalado en el correspondiente acto administrativo.    

Artículo  47. Cuando una empresa considere que no está en capacidad de atender total o  parcialmente el servicio en las rutas, horarios o áreas de operación que le  hayan sido autorizadas, solicitará al Instituto Nacional de Transporte y  Tránsito que le revoque el permiso, exponiendo las razones que tiene para ello.    

Artículo  48 . Se revocará el permiso para servir rutas, horarios o áreas de operación  cuando:    

a) La  empresa así lo solicite al Instituto;    

b) Se  presente queja por los usuarios o autoridades, o de oficio se compruebe por el  Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, que una empresa ha abandonado una  ruta o área de operación o haya modificado o aumentado los horarios;    

c) La  empresa reincida en la disminución parcial del servicio en una ruta o área de  operación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 del presente Decreto;    

d) Se  cancele la licencia de funcionamiento.    

Parágrafo.  Cuando la empresa solicite la revocatoria del permiso para servir rutas,  horarios o áreas de operación, no podrá dejar de prestar el servicio hasta  tanto se decida sobre su petición y si lo hiciere se considerará que el servicio  ha sido abandonado y la empresa será sancionada conforme a lo preceptuado en  las normas vigentes.    

Artículo  49. Cuando una empresa disminuya parcialmente el servicio en una ruta  autorizada, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito una vez verificados  los hechos y agotado el procedimiento, dará aplicación a lo establecido en el  literal b) del artículo ochenta y nueve (89) del presente Decreto. Una vez  ejecutoriada la providencia que impone la sanción y si persiste el abandono, el  Instituto Nacional de Transporte y Tránsito procederá a revocar el permiso para  servir la ruta con sus respectivos horarios y procederá a concederlos a otras  empresas de acuerdo con los procedimientos establecidos por este Decreto.    

Artículo  50. La Junta Directiva del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito  establecerá la metodología para la elaboración de los estudios de rutas,  horarios o áreas de operación. Dicha metodología será utilizada igualmente por  las empresas.    

CAPITULO  II    

Procedimientos para la adjudicación de rutas,  horarios y áreas de operación.    

Artículo  51. La empresa de transporte, para solicitar rutas, horarios y áreas de  operación, presentará una solicitud que deberá contener:    

a)  Nombre, domicilio y dirección de la empresa solicitante;    

b)  Certificado de existencia y representación legal de la sociedad, expedida con  anterioridad no mayor a noventa (90) días;    

c)  Indicación del número y fecha de la resolución que le concede licencia de  funcionamiento;    

d)  Fotocopia auténtica de las pólizas de seguro exigidas por la ley;    

e)  Indicación del número y fecha de la resolución que le otorga la calificación;    

f)  Descripción y croquis de las rutas, con indicación de las distancias, tiempo de  viaje, calidad y características de las vías. Igualmente deberá señalar los  lugares intermedios de parada para recoger o dejar pasajeros;    

g)  Estudio técnico de oferta y demanda que demuestre la disponibilidad,  preferencia y frecuencia de viaje de los usuarios, para sustentar el número de  despachos a servir y forma de operación solicitada; este estudio contendrá  recolección de información de la demanda tomada como mínimo durante tres (3)  días en condiciones normales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la  fecha de presentación de la solicitud. Para determinar la disponibilidad de los  horarios según el tipo de vehículo, se considerará una utilización vehicular  mínima total en la ruta, incluidos los horarios disponibles, del setenta por  ciento (70%). Si la ruta en estudio carece de servicio, la demanda se calculará  mediante encuestas. Esta metodología se aplicará hasta tanto se reglamente el  artículo 50 del presente Decreto;    

h)  Póliza con vigencia de un año expedida por una compañía de seguros legalmente  constituida, que garantice el pago de la publicación y que la disponibilidad  determinada en el estudio de factibilidad presentado por la empresa, no difiere  en más de un cincuenta por ciento (50%) al resultado de la verificación que  efectúe el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. El valor de la garantía  equivale al producto de la tarifa correspondiente en el trayecto solicitado,  por el setenta por ciento (70%) de la capacidad ofrecida del vehículo, por 15  días, por el número de horarios solicitados así:    

    

Donde:    

G  =Valor de la garantía.    

T=  Valor de la tarifa.    

C  =Capacidad del vehículo.    

Nh=Número  de horarios solicitados.    

Si no  existe tarifa oficial en la ruta objeto de estudio ésta se calculará con base  en los índices $ pasajero-kilómetro establecido por el Ministerio de Obras  Públicas y Transporte.    

Parágrafo  1° Solamente serán consideradas las solicitudes presentadas en forma individual  por las empresas.    

Parágrafo  2° El porcentaje de utilización de que tratan los literales g) y h) del  presente artículo, cuando se refieren a rutas de influencia será el que  determine el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.    

Artículo  52. Si al verificar el cumplimiento de los requisitos, faltare alguno de ellos,  se devolverá la solicitud, la cual podrá ser presentada nuevamente con el lleno  de los requisitos exigidos.    

Artículo  53. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, dentro de los seis (6)  meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, determinará con  base en estudios realizados en época de condiciones normales de demanda, las  necesidades del servicio requerido. Si la disponibilidad determinada por el  Instituto Nacional de Transporte y Tránsito difiere en más de un cincuenta por  ciento (50%), a la detectada por la empresa solicitante se procederá a hacer  efectiva la póliza establecida en el literal h) del artículo 51 de este Decreto  y se ordenará la publicación correspondiente de acuerdo con las formalidades  establecidas en el presente Estatuto.    

Si de  acuerdo con el resultado, no existe disponibilidad, se procederá a negar la  solicitud mediante resolución motivada en la cual se ordenará hacer efectiva la  póliza a que se refiere el literal h) del artículo 51.Cuando exista  disponibilidad, ésta se publicará dando cumplimiento a lo establecido en el  siguiente artículo.    

Artículo  54. La publicación tendrá estas formalidades:    

a) La  disponibilidad debe publicarse por una sola vez simultáneamente en dos (2)  periódicos de amplia circulación nacional en día martes;    

b)  Igualmente este aviso debe fijarse por un período de diez (10) días hábiles  dentro de los tres (3) días siguientes al de la publicación en las carteleras  de la Oficina del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito que ordenó la  publicación, en la oficina central y en aquellas regionales donde tengan sede  las empresas mencionadas en el aviso;    

c) La  publicación debe contener las rutas, horarios o áreas de operación disponibles  con su dirección y sentido, frecuencia, clase de vehículo, nivel de servicio,  nombre del solicitante y de las empresas que tiene autorizada la ruta en  origen-destino y en tránsito, y el término para que las empresas afectadas  puedan presentar sus oposiciones.    

Parágrafo.  La publicación de que trata el presente artículo se hará por la Secretaría  General del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito o por las Direcciones  Regionales, según el caso y su valor deberá ser cancelado por la empresa  solicitante dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de  publicación.    

Si no  se hiciere el pago, se entenderá que desiste de la petición y se hará efectiva  la póliza a que se refiere el literal h) del artículo 51 o la póliza a que se  refieren los artículos 60 y 64 del presente Decreto, según el caso.    

Artículo  55. Dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente  de la publicación, las empresas interesadas podrán presentar propuestas sobre  las rutas, horarios o áreas de operación mencionadas en el aviso, con el lleno  de los requisitos establecidos en el artículo 51 del presente Decreto a  excepción de los literales f), g), h).    

Dentro  del mismo término se podrán presentar igualmente oposiciones sustentadas  técnica y/o jurídicamente. En todo caso, las empresas opositoras no podrán  presentar propuestas sobre las rutas, horarios o áreas de operación  solicitadas, respecto de las cuales formulen oposiciones.    

El Instituto  Nacional de Transporte y Tránsito resolverá sobre la solicitud, las propuestas  y las oposiciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de  vencimiento del plazo establecido en el inciso primero de este artículo.    

Artículo  56. Cuando resultaren áreas de operación, rutas, horarios y/o frecuencias de  despachos disponibles, del estudio realizado oficiosamente por el Instituto  Nacional de Transporte y Tránsito, de las cancelaciones de licencias de  funcionamiento a las empresas, o de la revocatoria de los permisos, se ordenará  la publicación en los términos establecidos en el artículo 54 del presente  Decreto.    

Parágrafo  1° Dentro del término señalado en el inciso primero de artículo 55 de este  Decreto, se podrán presentar propuestas u oposiciones por las empresas  interesadas.    

Parágrafo  2°. La propuestas deberán llenar los requisitos establecidos en el artículo 51  del presente Decreto a excepción de los literales f), g), h).    

Artículo  57. Para la evaluación y análisis de las diferentes propuestas, se tendrá en  cuenta los siguientes factores:    

1.            Calificación de la empresa: con un máximo de 40  puntos, de acuerdo con la calificación vigente así:    

    

Donde:    

P=Puntaje a asignar por este factor.    

Pc=Calificación vigente.    

2. Edad  promedio del parque automotor: con un máximo de 20 puntos. Se calculará la edad  promedio de la totalidad de los vehículos de la empresa independientemente de  la clase de vehículo, de acuerdo con las siguientes fórmulas:    

    

Donde:    

Ej = Edad promedio por clase de vehículo.    

E= Edad promedio del paquete de la empresa.    

Y= Diferencia entre el modelo correspondiente al  año del estudio y el modelo de los vehículos.    

X= Número de vehículos correspondientes a cada  modelo.    

m= Número de clase de vehículo que tiene la  empresa.    

P= Puntaje obtenido.    

NOTA: En todo caso este puntaje no podrá ser  inferior a cero (0) puntos.    

3. Cubrimiento con un máximo de 30 puntos. Este  factor depende de la longitud que una empresa tenga autorizada sobre la ruta y  para su cálculo se tendrá en cuenta los siguientes factores:    

a) Si la empresa tiene autorizada la ruta en  origen-destino y dirección, tendrá un total de 30 puntos;    

b) Si la empresa tiene autorizada la ruta en  origen-destino pero con diferente dirección, tendrá un total de 10 puntos;    

c) Si la empresa tiene autorizado un tramo de la  ruta, los puntos serán proporcionales al kilometraje autorizado y se le  calculará según la expresión:    

    

Donde:    

Pe=Calificación  que tiene la empresa en este factor.    

Ka=Longitud  autorizada en la ruta.    

Kt=  Longitud total de la ruta.    

Para  efectos del puntaje total por cubrimiento, cuando la empresa no llena el  requisito del literal a) se sumarán los puntos obtenidos según los literales b)  y c). En todo caso la calificación no podrá exceder de 30 puntos. Esta  evaluación será independiente de la clase de vehículo para la modalidad de  pasajeros.    

4. Solicitud: La empresa que formule la  solicitud inicial para servir las rutas y horarios o áreas de operación y que  cumpla con lo establecido en el artículo 51 del presente Decreto, tendrá 10  puntos.    

Artículo  58. Para la adjudicación de rutas y horarios disponibles, entre las empresas  evaluadas, se seguirán estas reglas:    

a) Se  consideran sólo las empresas que obtengan 40 o más puntos;    

b) La  adjudicación se hará considerando la media aritmética que resulte entre el  puntaje máximo obtenido y el mínimo exigido, 40 puntos así:    

    

Donde:    

m  =Media aritmética.    

Pmáx=Mayor  puntaje obtenido entre las empresas solicitantes.    

Las  empresas que no alcancen la media aritmética no se tendrán en cuenta.    

c) Para  las empresas, que estén en la media o por encima de ella, se calculará un  porcentaje de participación así:    

    

Donde:    

%i=Porcentaje de participación a la empresa.    

Pi=Puntaje obtenido por cada una de las  empresas.    

Ei=Puntaje obtenido por encima de 40 puntos.    

d) El total de horarios a adjudicar se  distribuirá de acuerdo con el porcentaje de participación obtenido, así:    

    

Donde:    

Ki=Número de horarios a asignar a la empresa  (aproximado por exceso)    

K=Número de horarios disponibles.    

%i=Porcentaje de participación a la empresa.    

Parágrafo. La adjudicación se hará mediante resolución  motivada otorgando el mismo número de horarios en cada sentido por empresa  favorecida.    

CAPITULO  III    

Modificación  de rutas, horarios, capacidad transportadora según clase de vehículo o nivel de  servicio.    

Artículo  59. Todas las empresas que tengan autorizada una misma ruta con similar clase  de vehículo y consideren necesario reestructurar los horarios, lo solicitarán  conjuntamente al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.    

La  solicitud de reestructuración se acompañará únicamente del estudio técnico que  justifique la petición y no requerirá publicación.    

Cuando  el estudio que sustenta la solicitud de reestructuración haya tenido la  interventoría del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, no requerirá  verificación por parte de este organismo.    

Analizadas  las circunstancias y condiciones del servicio, el Instituto Nacional de  Transporte y Tránsito resolverá la solicitud, dentro de los seis (6) meses  siguientes a partir del día de la presentación de la misma, siempre y cuando  este Instituto no haya hecho interventoría del estudio. En caso contrario,  resolverá la petición dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de  haber sido formulada.    

Parágrafo.  Cuando una sola empresa se encuentre sirviendo legalmente una ruta determinada  y requiera reestructurar sus horarios, hará la solicitud y se seguirá el  trámite establecido en el presente artículo.    

Artículo  60. Una empresa puede solicitar la modificación de horarios sin necesidad de  respaldo de todas las empresas que tienen autorizada la ruta origen-destino con  la misma clase de vehículo, presentando el estudio correspondiente, acompañado  de una póliza equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, con vigencia de un (1) año expedida por una compañía de seguros  legalmente constituida que garantice el pago de la publicación. En este evento  el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito ordenará la publicación en día  martes en dos periódicos de circulación nacional en los términos establecidos  en el inciso primero del parágrafo del artículo 54, para que las empresas  interesadas puedan oponerse dentro del término de diez (10) días hábiles  contados a partir del día siguiente a la fecha de la publicación.    

Una vez  analizada la solicitud y las oposiciones, el Instituto Nacional de Transporte y  Tránsito las resolverá dentro de los treinta (30) días contados a partir del  día siguiente a la fecha de vencimiento del término indicado en el inciso  anterior.    

Artículo  61. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito queda facultado para  modificar las rutas siempre que las circunstancias lo hagan recomendable por la  construcción de un nuevo tramo de la vía que acorte distancia, ahorre tiempo,  combustible o permita hacer uso racional de los equipos.    

Artículo  62. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito podrá autorizar la  modificación de una ruta hasta en un diez por ciento (10%) de la longitud  original, sin excederse de cincuenta (50) kilómetros, siempre y cuando el tramo  a prolongarse no disponga de servicio autorizado, sin necesidad de publicación.    

Artículo  63. Las solicitudes de modificación de ruta deberán llenar los requisitos  establecidos en el artículo 51 de este Decreto, con excepción del literal h).    

Artículo  64. Una empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros y/o  mixto por carretera podrá solicitar el cambio de la capacidad transportadora de  una clase de vehículo o nivel de servicio a otro con la presentación de un  estudio que contemple los siguientes aspectos:    

a)  Análisis del comportamiento de la demanda y preferencia de viaje de los  usuarios en los horarios y rutas tanto para la clase de vehículo y nivel de  servicio autorizados, como para los solicitados;    

b)  Comparación entre los horarios resultantes de la modificación que se propone y  los autorizados en la ruta, para evitar la duplicidad e interferencia de los  mismos;    

c)  Indicación del uso y destino de los vehículos que serán cambiados;    

d)  Póliza equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes con  vigencia de un (1) año, expedida por una compañía de seguros legalmente  constituida que garantice el pago de la publicación.    

Parágrafo.  Cuando la solicitud de cambio de la capacidad transportadora sea de buseta a  bus o viceversa, no se requiere del estudio de que trata el presente artículo.    

Artículo  65. Recibida la solicitud de cambio de la capacidad transportadora de una clase  de vehículo o nivel de servicio por otro, el Instituto Nacional de Transporte y  Tránsito, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la  petición, ordenará una publicación en los términos del artículo 54 de este  Decreto y se recibirán solamente oposiciones de las empresas autorizadas en la  ruta en referencia, dentro de los veinte (20) días contados a partir del día siguiente  al de la publicación.    

Analizada  la solicitud y las oposiciones, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito  las resolverá dentro de los sesenta (60) días siguientes. En caso de que la  petición prospere, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito comunicará  esta decisión a la empresa la cual contará con sesenta (60) días para demostrar  que se dio el uso y destino indicado a los vehículos cambiados.    

Cumplida  esta condición, se expedirá una resolución motivada en la cual fijará la nueva  capacidad transportadora por clase de vehículo y nivel de servicio y se  modificarán los horarios si a ello hubiere lugar.    

Vencido  el término de sesenta (60) días sin que la empresa haya cumplido con la  condición mencionada, se entenderá que ha desistido de la petición.    

Parágrafo  1° Cuando la solicitud de cambio a que alude el presente artículo esté  refrendada por todas las empresas que tienen autorizada la ruta origen destino  y el cambio se refiera a nivel de servicio o de buseta a bus o viceversa, el  Instituto Nacional de Transporte y Tránsito decidirá sin necesidad de  publicación.    

Parágrafo  2° El cambio de vehículo se hará con la debida equivalencia en la capacidad de  los vehículos y de los horarios autorizados.    

TITULO  V    

Equipos  de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera.    

CAPITULO  I    

Generalidades.    

Artículo  66. La clase de vehículo para servir las rutas horarios o áreas de operación,  se adoptará de acuerdo con los estudios de la demanda, de las condiciones topográficas  y viales de las rutas o áreas de operación y del nivel de servicio que pretende  prestar.    

Artículo  67. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito fijará las características  técnicas que deben cumplir las diferentes clases de vehículos.    

CAPITULO II    

Capacidad transportadora.    

Artículo  68. Para determinar la capacidad transportadora mínima, el Instituto Nacional  de Transporte y Tránsito tendrá en cuenta para cada clase de vehículo y nivel  de servicio lo siguiente:    

a) Las  rutas y horarios, o áreas de operación autorizados;    

b)  Topografía, estado y tipo de superficie de las vías por donde transitan los  vehículos;    

c) Los  tiempos de operación.    

Artículo  69. En el momento de otorgar rutas, horarios o áreas de operación a las  empresas, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito revisará la capacidad  transportadora necesaria para satisfacer todos los servicios autorizados de  acuerdo con la clase de vehículo y nivel de servicio. Esta será la única forma  para aumentar la capacidad transportadora.    

CAPITULO  III    

Tarjeta  de operación.    

Artículo  70. La tarjeta de operación es el documento que habilita a los vehículos  automotores para prestar el servicio público de transporte bajo la  responsabilidad de una empresa de transporte, de acuerdo con su respectiva licencia  de funcionamiento en los servicios, áreas de operación, rutas y horarios o  frecuencias de despachos que tengan asignados.    

Artículo  71. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito expedirá la tarjeta de  operación únicamente a los vehículos vinculados a las empresas de transporte  autorizadas y de acuerdo con la capacidad transportadora fijada a cada una de  ellas.    

Artículo  72. La tarjeta de operación se expedirá hasta por el término de dos (2) años.  La tarjeta de operación podrá modificarse o cancelarse si cambian las  especificaciones de la licencia de funcionamiento de la empresa de transporte.    

Artículo  73. La tarjeta de operación contendrá los siguientes datos:    

a) De  la empresa: La razón social, la sede, el radio de acción, el área de operación  autorizada;    

b) Del  vehículo: La clase, la marca, el modelo, el tipo de combustible, el número de  motor, el número de la placa y la capacidad;    

c)  Otros: El nivel de servicio, la fecha de vencimiento, la numeración general, la  firma y sello de la dependencia competente del Instituto Nacional de Transporte  y Tránsito que la expide.    

Artículo  74. Para obtener la tarjeta de operación se presentarán los siguientes  documentos:    

a)  Solicitud suscrita por el representante legal de la empresa, a la que se debe  adjuntar la relación de los vehículos clasificados por clase y por nivel de  servicio, indicando los datos de cada uno de ellos, establecidos en el literal  b) del artículo anterior;    

b)  Fotocopia auténtica del contrato vigente de vinculación del vehículo a la  empresa;    

c)  Fotocopia auténtica de la licencia de tránsito;    

d)  Recibo de pago de los derechos que se causen por concepto de la expedición de  la tarjeta de operación.    

Parágrafo.  Para renovar o modificar la tarjeta de operación, será necesario presentar el  original de la anterior, además de los requisitos establecidos en el presente  artículo a excepción del literal b).    

En caso  de pérdida, para solicitar duplicado de la tarjeta de operación será necesario  adjuntar copia auténtica de la denuncia respectiva y la tarjeta de operación  que se expida, no podrá tener una vigencia superior a la de la tarjeta  originalmente autorizada.    

Artículo  75. Es obligación de la empresa de transporte tramitar la obtención de la  tarjeta de operación de los vehículos vinculados a la misma y entregarla  oportunamente a los propietarios. Para tal efecto la empresa deberá solicitar  la renovación de las tarjetas de operación por lo menos con dos (2) meses de  anticipación a la fecha de vencimiento.    

Artículo  76. El conductor del vehículo deberá portar el original o fotocopia auténtica  de la tarjeta de operación y presentarla a la autoridad competente que la  solicite.    

Artículo  77. Las autoridades de tránsito y transporte sólo podrán retener la tarjeta de  operación en caso de vencimiento de la misma, o cuando el vehículo se encuentre  prestando el servicio en ruta o área de operación no autorizada o sin portar la  planilla de viaje ocasional correspondiente. La tarjeta de operación retenida  deberá ser remitida al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito en cuya  jurisdicción se encuentre la sede de la empresa, para efectos de iniciar la  respectiva Investigación.    

CAPITULO  IV    

Vinculación  y desvinculación de vehículos.    

Artículo  78. La vinculación y desvinculación de vehículos de las empresas, se efectuará  de acuerdo con el siguiente procedimiento:    

1.  Cuando la vinculación y desvinculación del vehículo sea entre empresas cuyas  sedes se encuentren dentro de la jurisdicción de una misma Regional o Seccional  del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, el propietario conjuntamente  con el representante de la empresa a la cual se vincula, deberá presentar los  siguientes documentos:    

a)  Solicitud de cambio de empresa y de expedición de la nueva tarjeta de  operación;    

b) Paz  y salvo otorgado por la empresa de la cual se desvincula, o fallo judicial  declarando terminado el contrato de vinculación;    

c)  Carta de aceptación de la empresa a la que pretende vincularse, en la cual se  especifique la disponibilidad de la capacidad transportadora correspondiente;    

d)  Copia del contrato de vinculación del vehículo con la nueva empresa;    

e)  Fotocopia de la tarjeta de operación anterior;    

f)  Fotocopia de la licencia de tránsito;    

g)  Recibo de pago del derecho a la tarjeta de operación.    

Una vez  recibidos los documentos se procederá a verificar la disponibilidad de  capacidad transportadora de la empresa a la cual se vincula. Si la empresa  dispone de capacidad transportadora, se procederá a expedir la tarjeta de  operación dentro de los diez (10) días siguientes.    

En caso  de que la empresa no posea capacidad transportadora disponible, no se le  expedirá la tarjeta de operación al vehículo y se iniciará por parte del  Instituto Nacional de Transporte y Tránsito la correspondiente investigación a  la empresa solicitante.    

2.  Cuando la vinculación o desvinculación del vehículo sea entre empresas cuyas  sedes se encuentren en jurisdicción de diferentes Regionales y/o Seccionales  del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, se observará el siguiente  procedimiento:    

El  propietario del vehículo deberá presentar el paz y salvo otorgado por la  empresa de la cual se desvincula el vehículo, o el fallo judicial declarando  terminado el contrato de vinculación y una carta de aceptación de la empresa a  la cual pretende vincularse en la cual se especifique la disponibilidad de la  capacidad transportadora correspondiente. Estos documentos serán presentados  junto con la fotocopia de la tarjeta de operación en la oficina del Instituto  Nacional de Transporte y Tránsito en cuya jurisdicción se encuentre la sede de  la empresa a la cual se pretende vincular el vehículo. Dicha oficina efectuará  la reservación del cupo y expedirá una constancia con vigencia de diez (10)  días, en la cual se exprese que hay concepto favorable a la vinculación  solicitada.    

La  constancia deberá contener los siguientes datos:    

Características  del vehículo, empresa a la cual se vincula, número y fecha de la resolución que  fija la capacidad transportadora máxima y mínima de la empresa, capacidad  transportadora de la empresa incluyendo el nuevo vehículo que se vincula e  indicación del radio de acción en que operará el vehículo.    

La  oficina del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito en cuya jurisdicción  tenga sede la empresa de la cual se desvincula el vehículo, con la presentación  oportuna de la constancia, procederá a desvincularlo mediante la anulación de  la copia de la tarjeta de operación o de un formato que haga las veces de ésta,  el cual se entregará al propietario para que solicite ante la oficina del  Instituto Nacional de Transporte y Tránsito correspondiente, la vinculación del  vehículo y la expedición de la tarjeta de operación en la nueva empresa, previo  el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 74 del presente Decreto.    

Artículo  79. Vencido el contrato de vinculación, si la empresa no expide al propietario  del vehículo el respectivo paz y salvo, éste podrá solicitar al Instituto  Nacional de Transporte y Tránsito la desvinculación siempre y cuando se  encuentre a paz y salvo con ella por todo concepto. En este caso se observará  el siguiente trámite:    

a)  Solicitud del propietario del vehículo indicando las razones por las cuales la  empresa niega la expedición del paz y salvo;    

b)  Traslado de la solicitud al representante de la empresa por el término de cinco  (5) días;    

c)  Decisión en los quince (15) días siguientes.    

La  decisión a favor del propietario del vehículo proferida por el Instituto  Nacional de Transporte y Tránsito reemplazará el paz y salvo que debe expedir  la empresa.    

Artículo  80. Si con la desvinculación que se autorice se afecta la capacidad  transportadora mínima de la empresa, ésta tendrá un plazo de seis (6) meses  improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la resolución, para suplir  esta deficiencia. Si en ese plazo no se sustituye el vehículo, se procederá a  revisar el estudio que originó la fijación de la capacidad transportadora para  modificarla.    

Artículo  81.Vencido el contrato de vinculación, la empresa de transporte puede solicitar  al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito la desvinculación de un vehículo  observando el siguiente trámite:    

a)  Petición de la empresa indicando las razones por las cuales solicita la  desvinculación;    

b)  Copia del contrato de vinculación demostrando que en la forma prevista en el  mismo o en la ley, la empresa notificó al propietario del vehículo  oportunamente su decisión de no renovarlo;    

c)  Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de radicación de la  petición, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito decidirá mediante  resolución motivada.    

Artículo  82. El propietario interesado en la desvinculación de un vehículo de una  empresa de transporte, no podrá prestar sus servicios en otra empresa hasta tanto  no se haya autorizado la desvinculación. Al propietario que hiciere lo  contrario, se le iniciará la correspondiente investigación.    

Artículo  83. En todo caso la empresa a la cual está vinculado el vehículo, tiene la  obligación de permitir que continúe trabajando en la misma forma en que lo  venía haciendo hasta que se decida sobre la desvinculación, so pena de hacerse  acreedora a las sanciones establecidas en el presente Decreto.    

TITULO  VI    

Régimen  de sanciones    

CAPITULO  I    

Generalidades.    

Artículo  84. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito es la autoridad competente  para sancionar, con sujección a los procedimientos señalados en el presente  estatuto, a las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros  y/o mixto por carretera, a los prestatarios de servicios de transporte  turístico y a las personas naturales y jurídicas, que incurran en algunas de  las faltas establecidas en este Decreto.    

Artículo  85. Las sanciones serán las siguientes:    

a)  Multa;    

b)  Revocatoria de la autorización para servir rutas, horarios o áreas de  operación;    

c)  Cancelación de la licencia de funcionamiento.    

Artículo  86. En la graduación de la sanción de multa se tendrá en cuenta la gravedad del  hecho, su incidencia en la prestación del servicio público de transporte, las  circunstancias que lo rodearon y los antecedentes del infractor.    

CAPITULO  II    

Sanciones  a las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y/o mixto  por carretera.    

Artículo  87. Será sancionada con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos legales  mensuales vigentes la empresa de transporte público terrestre automotor de  pasajeros y/o mixto por carretera, que incurra en cualquiera de las siguientes  faltas:    

a) No  entregar al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito cuando éste lo  solicite, datos que según las normas vigentes deben suministrar con fines de  información o de estudio;    

b)  Permitir la circulación de vehículos de la empresa sin sus distintivos o sin  portar su razón social en aviso visible;    

c) No  aplicar el reglamento de funcionamiento.    

Artículo  88. Será sancionada con multa entre tres (3) y seis (6) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, la empresa de transporte público terrestre  automotor de pasajeros y/o mixto por carretera, que incurra en cualquiera de  las siguientes faltas:    

a)  Utilizar vehículos de otra empresa sin el previo cumplimiento de los requisitos  legales;    

b)  Permitir la operación de vehículos sin la tarjeta de operación o con ésta  vencida;    

c) No  tramitar oportunamente las tarjetas de operación de los vehículos vinculados;    

d) No  permitir la prestación del servicio a vehículos a ella vinculados que se  encuentren tramitando la desvinculación;    

e)  Permitir la prestación del servicio de transporte de pasajeros en vehículos que  no tengan salida de emergencia o que no cumplan los requisitos para el servicio  autorizado;    

f)  Prestar servicio de transporte especial por carretera sin contar con la debida  autorización del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito;    

g)  Prestar cualquiera de los tipos de servicio de transporte turístico  establecidos en el artículo 36 del presente Decreto, sin que dicho servicio  haga parte de planes turísticos debidamente registrados en la Corporación  Nacional de Turismo;    

h)  Retener los documentos de transporte de los vehículos;    

i) Expedir  para los vehículos carta de aceptación de la empresa sin contar con capacidad  transportadora disponible;    

j)  Alterar los horarios autorizados por el Instituto Nacional de Transporte y  Tránsito;    

k) Permitir  la operación de vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad;    

l)  Modificar el nivel de servicio sin la debida autorización;    

ll)  Utilizar conductores no contratados directamente por la empresa;    

m)  Negar el paz y salvo de un vehículo vinculado sin justa causa.    

Artículo  89. Será sancionada con multa entre seis (6) y veinte (20) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, la empresa de transporte público terrestre  automotor de pasajeros y/o mixto por carretera, que incurra en cualquiera de las  siguientes faltas:    

a)  Despachar vehículos excediendo la capacidad de los automotores determinada en  la tarjeta de operación respectiva;    

b)  Suspender parcialmente el servicio;    

c)  Alterar sin autorización la capacidad transportadora fijada por el Instituto  Nacional de Transporte y Tránsito, por clase de vehículo o nivel de servicio;    

d) No  mantener en operación por lo menos la capacidad transportadora mínima fijada  por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.    

Artículo  90. Será sancionada con multa entre veintiuno (21) y cincuenta y cinco (55)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, la empresa de transporte público  terrestre automotor de pasajeros y/o mixto por carretera, que incurra en  cualquiera de las siguientes faltas:    

a)  Despachar vehículos conducidos por personas sin la licencia de conducción  correspondiente a la clase de vehículo;    

b)  Despachar vehículos conducidos por personas embriagadas;    

c)  Despachar vehículos conducidos por personas bajo el efecto de drogas  alucinógenas;    

d)  Aumentar o disminuir las tarifas legalmente autorizadas;    

e) No  expedir tiquetes debiéndolo hacer;    

f)  Despachar vehículos fuera de las terminales de transporte;    

g)  Abandonar el servicio conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo  48;    

h)  Carecer de un programa y sistema de mantenimiento mecánico preventivo para los  vehículos;    

i) No  mantener vigente las pólizas de seguro exigidas por la ley.    

Artículo  91. La reincidencia en las faltas contempladas en los artículos 87, 88, 89 y 90  del presente Decreto dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de  ejecutoria de la providencia que imponga la sanción, dará lugar a duplicar la  multa.    

     

CAPITULO  III    

Sanciones  a la persona natural o jurídica dedicada al turismo por infracciones al  estatuto nacional del transporte público terrestre automotor de pasajeros por  carretera y a las empresas de servicio especial.    

Artículo  92. Será sancionada con multa entre tres (3) y seis (6) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, la persona natural o jurídica dedicada al turismo  que incurra en cualquiera de las siguientes faltas:    

a)  Contratar con empresas de transporte de servicio público terrestre automotor de  pasajeros por carretera, vehículos que no cumplan los requisitos establecidos  por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, para la prestación del  servicio de transporte turístico;    

b)  Emplear para el transporte turístico vehículos de su propiedad que no se  encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de Transporte y  Tránsito o vinculados a una empresa de transporte legalmente constituida;    

c)  Utilizar para prestar el servicio de transporte turístico, vehículos sin la  respectiva planilla de transporte turístico.    

Artículo  93. Serán sancionadas con multa entre tres (3) y seis (6) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, las empresas de servicio especial que sin la debida  autorización presten el servicio por carretera.    

CAPITULO  IV    

Sanciones  a los propietarios o tenedores de vehículos de servicio público.    

Artículo  94. Será sancionado por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito con  multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes el propietario o  tenedor del vehículo de servicio público de pasajeros y/o mixto por carretera  que esté prestando servicio y no se encuentre vinculado legalmente a una  empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros y/o mixto por  carretera o no esté autorizado por la empresa para prestarlo.    

La  reincidencia dentro de los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria de la  sanción dará lugar a duplicar la multa. En igual sanción incurrirá el  propietario o tenedor de un vehículo de servicio público de esta modalidad que  sin haberse desvinculado de la empresa, preste sus servicios en otra empresa.    

CAPITULO  V    

Procedimiento.    

Artículo  95. Cuando se tenga conocimiento de la posible comisión de una falta de las  señaladas por este Decreto, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito  abrirá investigación mediante resolución motivada que deberá contener como  mínimo:    

a)  Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de  los hechos;    

b) Cita  de las disposiciones presuntamente infringidas con los hechos investigados:    

c)  Plazo dentro del cual el representante legal de la empresa debe presentar por  escrito sus aclaraciones y justificaciones, así como la solicitud de pruebas.  Dicho término será de diez (10) días hábiles contados a partir del día  siguiente a la fecha de notificación de la resolución.    

Artículo  96. La notificación de la resolución a que se refiere el artículo anterior se  hará de acuerdo con las normas establecidas en el    Decreto 01 de 1984 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

Artículo  97. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito contará con treinta (30)  días hábiles para decidir contados a partir del vencimiento del término  señalado en el literal c) del artículo 95 de este Decreto. Dicho término podrá  ampliarse hasta por treinta (30) días, cuando haya lugar a práctica de pruebas.  La decisión se adoptará por resolución motivada en la cual se impondrá la  sanción correspondiente o el archivo de las diligencias según el caso.    

Artículo  98. Los recursos contra una resolución que imponga sanción de multa sólo serán  concedidos previo depósito de su valor o garantizando en forma idónea el  cumplimiento de la obligación.    

Artículo  99. La acción de imposición de la sanción caduca en el término de seis (6)  meses contados a partir de la comisión de la falta. La caducidad se  interrumpirá con la notificación de la resolución de cargos.    

Artículo  100. El procedimiento para aplicar las sanciones a las faltas descritas en el  capítulo IV del presente título, es el establecido en el    Decreto 1344 de 1970, o en las normas que lo modifiquen o sustituya.    

TITULO  VII    

Disposiciones  transitorias.    

Artículo  101. Las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y  mixto por carretera a las que se les venza su licencia de funcionamiento dentro  de los cuatro (4) años siguientes contados a partir de la fecha de publicación  del presente Decreto, deberán reunir los requisitos establecidos en este  estatuto para la obtención de la licencia de funcionamiento y calificación en  la fecha de vencimiento de la misma. Las demás, deberán reunir los requisitos  de calificación a más tardar en cuatro (4) años contados a partir de la fecha  de publicación de este Decreto y los de obtención de la licencia de  funcionamiento a la fecha de su vencimiento.    

Artículo  102. En concordancia con el artículo anterior, la calificación de las empresas  durante los cuatro (4) años siguientes a la fecha de publicación de este  Decreto, será igual al puntaje señalado en la resolución de clasificación  obtenida conforme a la Resolución 241 de 1971 expedida por el Instituto  Nacional de Transporte y Tránsito. Con todo, la empresa podrá solicitar en  cualquier tiempo una nueva calificación.    

Artículo  103. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito autorizará de plano las  solicitudes de reestructuración y la información sobre el incremento o  modificación de horarios en las rutas autorizadas, presentadas por las empresas  de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera,  durante la vigencia del    Decreto 608 de 1991, sin observar el procedimiento señalado en el  presente Decreto.    

Artículo  104. Las solicitudes y propuestas para la asignación de rutas y horarios o de  reestructuración presentadas durante la vigencia de los Decretos 2558 de 1984, 1183 de 1986 y 1600 de 1990,  serán resueltas con posterioridad a la definición de las peticiones a que se  refiere el artículo anterior.    

Artículo  105. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito devolverá a los interesados  las solicitudes para la asignación de rutas y horarios presentadas durante la  vigencia del    Decreto 1606 de 1991.    

Artículo  106. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, el Instituto  Nacional de Transporte y Tránsito, sólo atenderá nuevas solicitudes de rutas y  horarios a las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros  y mixto por carretera, después de transcurrido el término de seis meses  contados a partir de la publicación del presente Decreto.    

Artículo  107. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  los Decretos 1600 de 1990, 608 de 1991, 1606 de 1991 y  demás normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 6 de agosto  de 1991.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,    

JUAN  FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.          

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