DECRETO 1926 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1926 DE    1990        

(agosto 24)        

         

POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS TENDIENTES AL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN    PUBLICO.        

         

Nota: Modificado por el Decreto 2710 de 1990    y por el Decreto 2480 de 1990.        

         

El Presidente de la República de    Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la    Constitución Política y en desarrollo del          Decreto 1038 de 1984, y        

         

CONSIDERANDO        

         

Que    mediante          Decreto número 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y    en estado de sitio todo el territorio nacional.        

         

Que    los factores de perturbación invocados en el mencionado decreto, tales como las    acciones violentas provenientes de grupos armados que atentan contra el orden    constitucional, continúan alterando la paz pública.        

         

Que    es urgente crear las bases de un fortalecimiento institucional que permita    superar la situación de perturbación puesto que, tal como lo dijo la Corte    Suprema de Justicia en sentencia de su Sala Plena proferida el 24 de mayo de    1990, “los hechos mencionados demuestran a las claras que las instituciones    tal como se encuentran diseñadas no son suficientes para enfrentar las diversas    formas de violencia a las que tienen que encarar. No es que las instituciones    se hayan constituido PER SE en factor de perturbación, sino que han perdido    eficacia y se han vuelto inadecuadas, se han quedado cortas para combatir    modalidades de intimidación y ataque no imaginadas siquiera hace pocos años,    por lo que su rediseño resulta una medida necesaria para que las causas de la    perturbación no continúen agravándose, como hasta ahora ha venido ocurriendo,    en los seis años de vigencia del Estado de Sitio”. (Expediente número    2149-E).        

         

Que    es evidente que la convocación de una Asamblea Constitucional facilita la    reincorporación de grupos alzados en armas a la vida civil, puesto que antiguos    grupos guerrilleros, como el M-19, manifestaron como elemento trascendental    para ese significativo paso, la posibilidad de participar en el seno de una    Asamblea Constitucional y que otros grupos alzados en armas han manifestado    formalmente su intención de acogerse al régimen civil por medio de su    integración al proceso de cambio institucional a cargo de la Asamblea    Constitucional, entre ellos el EPL, el Quitín Lame y el PRT.        

         

Que    esta circunstancia fue relievada por la Corte Suprema de Justicia en la    providencia señalada, en los siguientes términos: “El movimiento ha sido    tan eficaz, que los mismos alzados en armas en todos los acuerdos que vienen    realizando con el Gobierno para poner fin a la subversión, han condicionado su    reintegro a la vida civil a la realización de dicha Asamblea. Es entonces    evidente que hay una clara relación de conexidad entre el decreto que se revisa    y los motivos que determinaron la declaración del Estado de Sitio. Es más, el    no acceder a este clamor del pueblo, será sin ninguna duda un factor de mayor    desestabilización del orden público”.        

         

Que    además de los grupos guerrilleros, diversas fuerzas sociales, incluidas    aquellas que se encuentran marginadas o que desarrollan actividades de protesta    en ocasiones por fuera de la ley, tendrán en la convocación de la Asamblea    Constitucional y en el proceso de reforma para la adopción de nuevos derechos y    de mecanismos eficaces para asegurar su protección, una oportunidad de    vincularse a la vida democrática institucional, lo cual es necesario para    alcanzar la convivencia pacífica de los colombianos.        

         

Que    desde el pasado 11 de marzo, ante la grave situación de perturbación del orden    público, se registró legítimamente un clamor popular para que las instituciones    fueran fortalecidas, para que el Estado pudiera disponer de instrumentos    suficientes para restablecer el orden público turbado y para que las    instituciones recobraran su plena legitimidad y eficacia indispensables para    alcanzar la paz.        

         

Que    posteriormente, el Gobierno Nacional dictó el          Decreto legislativo número 927 del 3    de mayo de 1990,    por medio del cual se facultó a la Organización Electoral para contabilizar los    votos depositados el 27 de mayo en favor de la convocación de una Asamblea    Constitucional.        

         

Que    el resultado de tal contabilización demuestra que una amplia mayoría de    votantes, superior al 88%, sufragó afirmativamente, lo cual significa que la    Nación, depositaria de la soberanía, ha manifestado en ejercicio de la función    constitucional del sufragio su voluntad de que sea convocada una Asamblea    Constitucional con representación de las fuerzas sociales, políticas y    regionales de la Nación, integrada democrática y popularmente para reformar la    Constitución Política vigente con el fin de fortalecer la democracia    participativa.        

         

Que    la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 24 de mayo de 1990, al declarar    ajustado a la Constitución el Decreto 927 de ese año, reconoció que la decisión    del pueblo no sólo confiere un mandato político sino que abre “la    posibilidad de integrar una Asamblea Constitucional para reformar la Carta    Política”.        

         

Que    las fuerzas sociales coincidieron en la necesidad de que el Presidente de la    República facilite la convocación de la Asamblea y la Corte Suprema de Justicia    afirmó que “le corresponde al Presidente, acorde con la etiología de los    regímenes políticos de América Latina, ser impulsor de la acción del Gobierno,    clara y legítimamente utilizada en el presente caso para permitir registrar la    expresión de la voluntad popular, acerca de la posibilidad de integración de    una Asamblea Constitucional”. Así mismo, que el “Acuerdo Político    sobre la Asamblea Constitucional” consideró “conveniente que el    Presidente de la República conduzca el proceso de convocación”, para que    el pueblo soberano decida sobre la procedencia de una Asamblea Constitucional.        

         

Que    para interpretar, concretar y materializar la voluntad nacional, el 2 de agosto    de este año se suscribió un “Acuerdo Político sobre la Asamblea    Constitucional”, por medio del cual se desarrollaron los puntos    fundamentales trazados por el pueblo el 27 de mayo para poner en marcha el    proceso de reorganización institucional, el cual fue ratificado, complementado    y desarrollado por otro Acuerdo Político el 23 de agosto de 1990.        

         

Que    el Acuerdo del 2 de agosto fue suscrito por el Presidente Electo de Colombia, en    su condición de Director del Partido Liberal, y por representantes del    Movimiento de Salvación Nacional, del Partido Social Conservador y del    Movimiento Alianza Democrática M-l9, fuerzas que obtuvieron el 27 de mayo más    del 96% de la votación total, quienes señalaron la fecha del 9 de diciembre de    1990 para que los ciudadanos decidan si convocan o no la Asamblea, elijan sus    miembros, definan sus elementos constitutivos y el temario que implica el    límite de su competencia.        

         

Que    las bases desarrolladas en el acuerdo suscrito por las fuerzas políticas el 23    de agosto de 1990 son las siguientes:        

         

“Para    la convocación, integración y organización de la Asamblea Constitucional se    tendrán en cuenta los siguientes lineamientos:        

         

“1.    Un decreto expedido al amparo del artículo 121 de la Constitución autorizará el    escrutinio de los votos que los ciudadanos depositen para convocar la Asamblea    Constitucional. El Gobierno acatará el fallo correspondiente de la Corte    Suprema de Justicia.        

         

“2.    El día 9 de Diciembre de 1990, los ciudadanos decidirán la convocación de la    Asamblea, la elección de sus miembros, la definición de sus elementos    constitutivos y el temario que implica el límite de su competencia.        

         

“3.    El período de sesiones de la Asamblea se iniciara el 5 de febrero y durará 150    días.        

         

“4.    La Asamblea no podrá estudiar asuntos diferentes a los mencionados en el    temario aprobado por el pueblo y particularmente no podrá modificar el período    de los elegidos este año, las materias que afecten los compromisos adquiridos por    el Estado colombiano en virtud de tratados internacionales y el sistema    republicano de gobierno.        

         

“5.    Para asegurar la legitimidad democrática y el origen nacional de los miembros    de la Asamblea, tal como lo estableció el pueblo el 27 de mayo de 1990, la    representación de las fuerzas políticas, sociales y regionales la determinará    el pueblo eligiendo a 70 miembros de la Asamblea por circunscripción nacional.    La elección será plurinominal, es decir, por listas. En ella se aplicará el    sistema de cuociente electoral y de residuo, tomando como base la votación en    todo el territorio nacional. Se exceptúan de este procedimiento los miembros a    que se refiere el punto séptimo.        

         

“6.    Los movimientos y las fuerzas políticas y sociales deberán integrar sus listas    en tal forma que se promueva un sano equilibrio entre las diferentes regiones.        

         

“7.    Dos puestos de la Asamblea serán reservados para los grupos guerrilleros que se    encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz bajo la dirección del    Gobierno, y ya estén desmovilizados. Sus nombres serán convenidos entre el    Gobierno y los grupos guerrilleros desmovilizados. El número podrá aumentarse    en la medida en que el proceso de desmovilización de otras agrupaciones haya    avanzado, según valoración que de sus circunstancias efectúe el Gobierno,    previa consulta con los signatarios de este acuerdo. Para asegurar la    legitimidad democrática de esta decisión, el Presidente de la República los    designará formalmente.        

         

“8.    Los miembros de la Asamblea representarán a la Nación entera y deberán votar    consultando únicamente la justicia y el bien común.        

         

“9.    Para ser miembro de la Asamblea Constitucional se requiere:        

         

“a)    No estar desempeñando ningún otro cargo o empleo de responsabilidad política o    de jurisdicción o mando en el sector público, o de representación pública de    intereses privados en el momento d la inscripción de la candidatura. En tales    casos, la inscripción como candidato a la Asamblea implica la desvinculación    automática del cargo o del empleo correspondiente y así será reconocida por el    empleador respectivo. Al momento de la inscripción, también deberá declararse    la terminación de los contratos que el candidato hubiere celebrado con una    entidad pública, salvo para el desempeño de actividades docentes. Los miembros    recibirán la misma remuneración de los congresistas;        

         

“b)    Ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y además, haber    desempeñado alguno de los cargos de Presidente de la República, Designado,    Miembro del Congreso, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento    Administrativo, Jefe de Misión Diplomática, Gobernador de Departamento,    Consejero de Estado, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de Tribunal    Superior, de Tribunal Contencioso Administrativo o del Tribunal Disciplinario,    Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Alcalde de    capital elegido popularmente, haber sido profesor universitario en una    institución de educación superior en Colombia o en el exterior por tres años a    lo menos, o haber ejercido por tiempo no menor de cinco años una profesión con    título universitario;        

         

“c)    En el caso de los miembros de la Asamblea que correspondan a sectores    estudiantiles o indígenas, se podrá hacer excepción a las calidades    contempladas en el literal b), en relación con el desempeño de cargos o el    ejercicio profesional, previa demostración de la calidad de estudiante de    pregrado durante un año, a lo menos, mediante certificación escrita de un    establecimiento educativo refrendada por el Ministerio de Educación Nacional, o    de su condición de dirigente de una organización indígena durante un año, a lo    menos, según certificación expedida por el Ministerio de Gobierno.        

         

“Dicha    excepción también se extenderá a todos aquellos que hayan sido beneficiarios de    indulto, auto inhibitorio o cesación de procedimiento como resultado de un    proceso de paz con el Gobierno Nacional, según certificación expedida por el    Ministerio de Gobierno.        

         

“En    la misma forma este régimen excepcional se aplicará a aquellos candidatos a la    Asamblea que en el momento de la inscripción de su candidatura hubieren sido    dirigentes, durante un año a lo menos, dentro de los cinco años anteriores, de    organizaciones sindicales, campesinas, comunales o cooperativas. En dicho    evento la inscripción no implica desvinculación de la respectiva organización.    En tales casos la autoridad competente que deberá acreditar dicha calidad será    respectivamente, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Agricultura, el    Ministerio de Gobierno o el Departamento Administrativo Nacional de    Cooperativas;        

         

“d)    Ningún ciudadano que esté siendo enjuiciado o cumpliendo condena por delito    alguno, solicitado en extradición o miembro de un grupo guerrillero activo,    podrá ser elegido a la Asamblea, salvo la excepción contemplada en el punto 7;        

         

“e)    El Consejo Nacional hará las equivalencias respectivas conforme a la ley y a    los reglamentos para efectos del cumplimiento de las calidades señaladas en    este punto.        

         

“10.    Los miembros de la Asamblea tendrán inmunidad desde la elección hasta la    culminación de las sesiones y serán inviolables por sus opiniones y votos.        

         

“11.    Para efectos de la elección de los miembros de la Asamblea se asimilarán y    aplicarán las normas y procedimientos fijados por el Código Electoral para la    elección de dignatarios a corporaciones públicas, según lo establezca el decreto    de estado de sitio correspondiente, cuyo texto será consultado a representantes    de las fuerzas políticas signatarias de este acuerdo.        

         

“12.    Los miembros de la Asamblea no podrán ser candidatos a ninguna corporación    pública en 1992 ni en 1994.        

         

“13.    La Asamblea adoptará sus decisiones y aprobará las reformas por mayoría, salvo    aquellos asuntos que en la Constitución vigente requieren de la votación    favorable de las dos terceras partes de los asistentes.        

         

“14.    La Asamblea tendrá la potestad de aprobar su reglamento. El Presidente de la    República presentará un proyecto de reglamento, previo examen de la Sala de    Consulta del Consejo de Estado. Dicho reglamento versará sobre los temas que    regulan el funcionamiento interno del Congreso para el trámite de los proyectos    de ley y deberá respetar las pautas mínimas de funcionamiento de una    corporación pública democrática, tales como el respeto de las minorías, la    certeza del sitio y fecha de sus reuniones, el derecho de verificación del    quórum, etc. Cuando hubiere ausencia de reglamentación respecto de algunas    materias que genere vacíos, problemas de aplicación o de interpretación, se    aplicará el reglamento general del Senado de la República. El Presidente de la    República consultará a las fuerzas políticas sobre el proyecto de reglamento.        

         

“La    Asamblea dispondrá de diez días hábiles a partir de su instalación para la    aprobación de su reglamento. En caso de no lograrse la aprobación en ese    término, se adoptará el proyecto presentado por el Presidente de la República.        

         

“15.    La Asamblea deberá aprobar un solo texto de Reforma Constitucional al terminar    su período, lo cual no impide que discuta y apruebe, por separado, partes de    este texto único. Una vez aprobado por la Asamblea, dicho texto será enviado a    la Corte Suprema de Justicia para que ésta decida; si la Reforma, en todo o en    parte, fue expedida conforme al temario aprobado por los ciudadanos en la    votación del 9 de diciembre de 1990. Además, el reglamento señalará    expresamente los requisitos de procedimiento cuyo cumplimiento también será    objeto de control constitucional por parte de la Corte.        

         

“16.    El temario acordado, en el marco de un gran debate nacional sobre los cambios    institucionales, será sometido a estudio de Comisiones Preparatorias    conformadas por expertos y dirigentes de todas las vertientes ideológicas y    representantes de las diversas fuerzas políticas, sociales y regionales, tales    como gremios de los principales sectores de la economía, organizaciones cívicas    y comunales, organizaciones indígenas y de minorías étnicas, organizaciones    estudiantiles y juveniles, organizaciones campesinas, organizaciones feministas    y de mujeres, organizaciones de jubilados y pensionados, organizaciones de militares    y policías retirados, organizaciones de ambientalistas y ecologistas,    organizaciones de derechos humanos, asociaciones de profesionales, asociaciones    de universidades públicas, asociaciones de universidades privadas, Iglesia    Católica y otras Iglesias.        

         

“17.    Las Comisiones Preparatorias podrán, entre otros mecanismos para escuchar a la    opinión nacional, celebrar audiencias públicas con el fin de ampliar la gama de    propuestas y de enriquecer las discusiones.        

         

“18.    Una Comisión a Asesora del Ejecutivo, compuesta por seis personas designadas    por el Presidente de la República procurando dar representación a las fuerzas    políticas, se encargará de redactar el proyecto definitivo. Este será    presentado a la Asamblea bajo la responsabilidad del Gobierno, previa consulta    con los representantes de las mismas.        

         

“19.    El Gobierno Nacional tendrá iniciativa para la presentación de proyectos que se    someterán a las deliberaciones de la Asamblea, y el Presidente de la República y    los Ministros tendrán voz en dichos debates de acuerdo con lo que establezca el    reglamento. En la misma forma por intermedio de quien éstas designen, tendrán    voz e iniciativa para la presentación de proyectos, las Comisiones Primeras del    Congreso de la República, cuyas propuestas se someterán al trámite ordinario.    Los miembros del Congreso, con la firma de a lo menos diez (10) de ellos,    podrán presentar proyectos que serán considerados conforme al reglamento de la    Asamblea. Las organizaciones mencionadas en el punto 16 tendrán iniciativa y    podrán ser escuchadas para explicar sus propuestas en los términos que    establezca el reglamento. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado    tendrán voz en los términos que determine el reglamento. Los grupos guerrilleros    que se encuentren vinculados a un proceso de paz bajo la dirección del    Gobierno, podrán ser escuchados, a juicio de éste, en los términos que    establezca el reglamento. Cuando el proceso hubiere avanzado significativamente    a juicio del Gobierno, dichos grupos podrán tener iniciativa y voceros para    defender sus propuestas en el seno de la Asamblea, según lo defina el    reglamento. Sus voceros no podrán tener asuntos pendientes con la justicia    penal”.        

         

“20.    La Asamblea podrá dictar disposiciones transitorias cuando lo considere    necesario sólo para garantizar la aplicación de la reforma.        

         

“21.    Las faltas absolutas de los miembros Delegatarios elegidos, o sus ausencias    temporales por enfermedad debidamente comprobada, serán cubiertas por los    candidatos no elegidos en la misma lista, en el orden de su inscripción. En tal    caso sólo se aplicarán las inhabilidades e incompatibilidades a partir del    momento de la posesión del correspondiente miembro delegatario y mientras dure    en el ejercicio del cargo.        

         

“22.    La Asamblea sesionará en el Capitolio Nacional”.        

         

Que,    así mismo, con sujeción al texto aprobado por la mayoría de los colombianos en    los pasados comicios, es necesario que el pueblo fije un temario al cual se    limite la competencia de la Asamblea Constitucional y que recoja las    iniciativas de reforma que de tiempo atrás han sido de interés para las fuerzas    políticas, sociales y regionales de la Nación e incorpore temas nuevos de    reconocida trascendencia pública, dentro del propósito de renovación política que    animó a los colombianos el 27 de mayo. Este criterio inspiró a los redactores    del Acuerdo para lo cual allí se dispuso oír a las diversas fuerzas sociales    que integran la nacionalidad, a fin de dar cabida a las más disímiles    ideologías y actitudes ciudadanas. En ejecución del Acuerdo, en medio de un    clima de concordia, las distintas fuerzas sociales y políticas escuchadas    enriquecieron el temario propuesto cuyo texto es el siguiente:        

         

“Para    fortalecer la democracia participativa, acordamos los siguientes temas, que    después de ser aprobados por el pueblo, determinarán el ámbito de competencia    de la Asamblea y, por consiguiente, el contenido de la Reforma:        

         

“1.    CONGRESO. Posibilidad de hacer reformas sobre los siguientes puntos:        

         

“1.1.    Consagración de algunas diferencias funcionales entre las dos Cámaras.        

         

“1.2.    Establecimiento de la circunscripción nacional para grupos o movimientos    políticos minoritarios y como mecanismo de representación de intereses    nacionales.        

         

“1.3.    Régimen de sesiones. Posibilidad de revisar:        

         

“–La    autonomía del Congreso en materia de sesiones, para que pueda reunirse por    derecho propio de acuerdo con una reglamentación.        

         

“–La    ampliación del período de sesiones ordinarias o el establecimiento de dos    períodos ordinarios en un mismo año.        

         

“–El    establecimiento de sesiones especiales para el ejercicio del control político o    para el conocimiento de asuntos relacionados con la planeación y el presupuesto    nacional.        

         

“1.4.    Régimen de comisiones. Posibilidad de:        

         

“–Conferir    atribuciones adicionales a las comisiones permanentes.        

         

“–Autorizar    al reglamento para regular las reuniones de las comisiones durante el período    de receso del Congreso.        

         

“–Facultar    a las comisiones para citar en audiencia especial a personas naturales o jurídicas    para conocer o intervenir en asuntos de trascendencia nacional.        

         

“–Establecer    nuevos mecanismos se agilicen las sesiones y deliberaciones.        

         

“–Establecer    una Comisión Legislativa encargada de conocer de los asuntos relacionados con    funciones propias del Congreso y con el ejercicio del control político durante    el receso de éste, tales como emitir concepto previo a la declaración del    estado de emergencia económica y dar dictamen favorable a los créditos    suplementales o extraordinarios.        

         

“1.5.    Revisión de los sistemas de elección del Contralor General de la República y    del Procurador General de la Nación o de la dirección de instituciones análogas    de control fiscal. Posibilidad de prohibir su reelección.        

         

“1.6.    Atribuciones del Congreso. Posibilidad de:        

         

“–Fortalecer    la participación del Congreso en lo relativo a la planeación y al presupuesto    nacional, para ampliar su iniciativa y garantizar que dichos procesos sean    públicos, deliberativos y transparentes.        

         

“–Establecer    límites a la concesión de facultades extraordinarias e instituir mecanismos de    control sobre los decretos-leyes que se expidan en ejercicio de las mismas.        

         

“–Revisar    si la potestad reglamentaria debe estar exclusivamente en cabeza del Gobierno y    permitir que algunas leyes fijen un plazo para su reglamentación por parte del    Gobierno.        

         

“1.7.    Trámite legislativo. Posibilidad de:        

         

“–Ampliar    la iniciativa legislativa a los ciudadanos, y a la Rama Jurisdiccional sobre    asuntos relativos a la administración de esa Rama.        

         

“–Regular    la iniciativa de congresistas, diputados y concejales en materias concernientes    al régimen de hacienda, sin menoscabo de la iniciativa del gasto que    corresponde al Gobierno, y, consecuentemente, abolición de los “auxilios    parlamentarios” y las demás partidas que con idéntico propósito dispongan    las otras corporaciones públicas. Además, crear mecanismos que impidan la    asignación y el uso indebido de los recursos públicos.        

         

“–Revisar    el título sobre la formación de las leyes y atribuir al legislador la    regulación de algunas de las materias contenidas en dicho título.        

         

“–Revisar    especialmente el régimen de objeciones y sanción de proyectos de ley.        

         

“1.8.    Fortalecimiento del control político del Congreso.        

         

“–Posibilidad    de suprimir algunas de las prohibiciones contenidas en el artículo 78 que han    impedido el ejercicio efectivo del control político por parte del Congreso.        

         

“–Posibilidad    de establecer las mociones de observaciones y de censura, definiendo sus    consecuencias.        

         

“–Posibilidad    de revisar los procedimientos que implican responsabilidad política de los    altos funcionarios ante el Congreso.        

         

“1.9.    Estatuto del Congresista.        

         

“–Posibilidad    de revisar y ampliar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y de establecer    el régimen de conflicto de intereses.        

         

“Posibilidad    de establecer un régimen de responsabilidad de los congresistas mediante la    consagración de precisas causales y procedimientos de pérdida de la    investidura.        

         

“–Posibilidad    de declarar la vacancia para que el propio Congreso asegure el comportamiento    ético de sus miembros.        

         

“–Posibilidad    de revisar el sistema de inmunidad parlamentaria y el sistema de juzgamiento de    los congresistas.        

         

“–Posibilidad    de limitar o revisar el sistema de suplencias para faltas absolutas y para    ciertas faltas temporales.        

         

“–Reglamentación    del régimen de comisiones al exterior.        

         

“1.10.    Posibilidad de revisar el sistema de elección de los miembros del Congreso,    preservando circunscripciones territoriales para el origen de una de las    Cámaras, lo cual no impide que algunos de los miembros de dicha Cámara sean    elegidos por circunscripción nacional. En caso de ser modificado, revisar las    calidades exigidas para ser miembro del Congreso.        

         

“2.    JUSTICIA Y MINISTERIO PUBLICO.        

         

“2.1.    Posibilidad de dotar a la Rama Jurisdiccional y al Ministerio Público de los    instrumentos jurídicos necesarios para hacer frente al terrorismo y a la    criminalidad organizada, permitiendo que la ley regule mecanismos tales como la    inversión de la carga de la prueba para determinar el origen legítimo de    bienes, procedimientos de identificación y sanción de interpuestas personas, la    rebaja de penas por colaboración eficaz, el levantamiento del velo corporativo    para que individuos responsables de hechos ilícitos no se escuden detrás de la    personería jurídica de sociedades, el perdón judicial, el juez plural, la    protección de la identidad de jueces y testigos, el pago de recompensas y el    aumento significativo de sanciones penales, fiscales y pecuniarias. También    para la creación de un régimen especial para la lucha contra el terrorismo que    involucre la alternativa de creación jurisdicciones especializadas, excepciones    al principio de responsabilidad subjetiva, creación de tipos penales para    prevenir y sancionar actos terroristas y procedimientos especiales que señalen    los derechos constitucionales que pueden ser suspendidos para poder enfrentar    con eficacia estas conductas delictivas. Así mismo, deferir a la ley la    diferenciación entre el delito político, el delito común y el de terrorismo.    Estudio de otras alternativas para dotar a la rama de instrumentos eficaces    para luchar contra el terrorismo.        

         

“2    2. Posibilidad de establecer las bases del sistema acusatorio por medio de la    Fiscalía General de la Nación o de otros procedimientos alternativos de    investigación criminal, en los términos que señale la ley.        

         

“Posibilidad    de atribuir a la ley la implantación de manera gradual del sistema que se considere    más conveniente, y de señalar los delitos que serán sometidos a dicho sistema.    Se podrá conservar el sistema inquisitivo para el tratamiento de determinados    delitos y, en todo caso, se garantizará plenamente el derecho de defensa.        

         

“2.3.    Funciones del Ejecutivo, para hacer efectivo el principio constitucional del    artículo 119, numeral 2º.:        

         

“–Posibilidad    de radicar la Dirección de la investigación criminal en cabeza del Ejecutivo    para quitarle el carácter exclusivamente judicial a dicha actividad, con el fin    de colaborar con la Rama Judicial.        

         

“–Revisión    de los procedimientos para la concesión de indultos por delitos políticos.        

         

“2.4.    Posibilidad de establecer, en los términos que señale la ley, la institución de    Jueces de Paz’, quienes fallarán en equidad, y podrán ser designados con la    participación de la comunidad.        

         

“2.5.    Posibilidad de consagración del principio de democratización del acceso a la    justicia y de delegar en la ley la facultad de determinar los casos en los    cuales los ciudadanos requieren representación profesional y la manera de    asegurar la efectividad de este principio.        

         

“2.6.    Posibilidad de reconocer constitucionalmente que la instrucción adelantada por    entidades administrativas o autoridades de policía para imponer sanciones debe    respetar el derecho de defensa y las demás garantías constitucionales y, por    ende, tiene valor probatorio ante los jueces. Posibilidad de reformar el    artículo 58 de la Constitución Política para permitir que entidades o    autoridades administrativas puedan cumplir funciones judiciales, bajo control    de los jueces.        

         

“2.7.    Posibilidad de modificar el artículo 7º. de la Constitución en lo relativo a    división territorial de la administración de justicia y de hacer más flexible    la estructura de la rama, contemplando entre otras, la creación de    jurisdicciones especializadas.        

         

“2.8.    Posibilidad de atribuir a la ley o a las autoridades que ésta señale, la    regulación de las siguientes materias: clases de despachos judiciales,    inhabilidades, incompatibilidades, calidades, período, r‚gimen disciplinario y    punitivo de funcionarios y empleados judiciales, entre otros.        

         

“2.9.    Posibilidad de trasladar competencias del Legislativo al Ejecutivo o al    Judicial para que, con base en ‘Leyes Marco’, se regule la organización y el funcionamiento    de la Rama Jurisdiccional o de estudiar mecanismos alternativos para asegurar    el fortalecimiento de la Rama.        

         

“2.10.    Posibilidad de crear mecanismos para asegurar la autonomía de la rama, tales    como:        

         

“–Creación    de organismos de dirección y administración.        

         

“–Ejercicio    de la potestad reglamentaria en materias atinentes a la organización    administrativa.        

         

“–Manejo    presupuestal.        

         

“–Ampliación    de la carrera judicial a todas sus instancias y administración de la misma, con    algunas excepciones.        

         

“–Revisión    de la paridad política en la Corte Suprema de Justicia, en el Consejo de Estado    y en el Tribunal Disciplinario.        

         

“2.11.    Ministerio Público.        

         

“–Posibilidad    de revisar el régimen del Ministerio Público.        

         

“–Posibilidad    de establecer nuevas atribuciones para asegurar la protección de los derechos    humanos, el ejercicio de la potestad disciplinaria y la defensa de los    intereses colectivos.        

         

“–Posibilidad    de que el Procurador, o cualquiera otra autoridad definida por la ley, pueda    actuar con base en el principio de ‘verdad sabida y buena fe guardada’, con el    fin de preservar la moralidad en el ejercicio de funciones públicas, sin    menoscabo del derecho de defensa. La ley señalara los casos en los cuales    excepcionalmente se aplicará este principio, y sus efectos.        

         

“–Posibilidad    de fortalecer la Procuraduría para promover la sanción del enriquecimiento    ilícito de funcionarios públicos, con inversión de la carga de la prueba,    negociación de penas por colaboración eficaz y procedimientos para la identificación    y sanción de interpuestas personas. En el caso de particulares, podrá adelantar    investigaciones y formular las acusaciones a que haya lugar ante las    autoridades competentes.        

         

“2.12.    Posibilidad de revisar el artículo 26, para referirlo fundamentalmente a la    garantía de los derechos sustanciales y de atribuir a la ley la reglamentación    de los alcances del principio de favorabilidad en materia criminal.        

         

“2.13.    Posibilidad de dotar a la Rama Jurisdiccional y al Ministerio Público de nuevos    instrumentos para la sanción de delitos cometidos por empleados oficiales.        

         

“3.    ADMINISTRACION PUBLICA.        

         

“3.1    Posibilidad de democratizar la administración pública para permitir que los    interesados formulen observaciones a ciertas decisiones administrativas de    carácter general antes de que ellas sean adoptadas, sin perjuicio de la    autonomía de la administración para tomar decisiones.        

         

“3.2    Posibilidad de atribuir al Gobierno la facultad de fusión, modificación y    supresión de algunas entidades públicas.        

         

“3.3    Posibilidad de crear, mediante ley, nuevos tipos de entidades públicas    diferentes a los definidos en la Constitución.        

         

“3.4    Posibilidad de permitir un control por parte del Gobierno a la creación,    modificación y supresión de entidades públicas de segundo grado. La ley regular    el ejercicio de esta facultad.        

         

“3.5    Posibilidad de atribuir al Gobierno Nacional las facultades relacionadas con el    servicio civil que hoy corresponden al Congreso, excepto las dirigidas a    garantizar el sistema de carrera administrativa.        

         

Posibilidad    de crear una jurisdicción especializada para resolver conflictos surgidos por    razón de la carrera administrativa o de crear mecanismos administrativos de    solución de dichos conflictos.        

         

“3.6    Posibilidad de autorizar a funcionarios de rango inferior al de Presidente,    Ministro, Jefe de Departamento Administrativo y Gobernador para la celebración    de contratos, fijando un r‚gimen específico de responsabilidad.        

         

“3.7    Posibilidad de atribuir a la ley el establecimiento de mecanismos de control    ciudadano sobre los sistemas de contratación administrativa.        

         

“4.    DERECHOS HUMANOS. Posibilidad de estudiar:        

         

“4.1    La complementación de la Carta mediante la consagración expresa de nuevos    derechos políticos, económicos, sociales y culturales, la ampliación de los    existentes y la incorporación de precisos deberes de los ciudadanos y de la    sociedad. Dentro de los nuevos derechos se podrán considerar, entre otros, los    siguientes: el derecho a la educación, a la intimidad, a la libre locomoción, a    la libertad de pensamiento y expresión, al desarrollo y a otros derechos    colectivos, al trabajo, a una remuneración justa y adecuada, a la seguridad    social, a la huelga salvo en los servicios públicos esenciales, a la salud, a    la protección del patrimonio histórico y cultural, al acceso a la información    salvo la contenida en documentos reservados según la ley, a la libre formación    de la familia y a la protección de la misma, los derechos del anciano, del    menor y del niño, etc.        

         

“4.2    La consagración del principio de igualdad, con referencia expresa, entre otros,    al origen, la raza, el color, el sexo, la religión, el idioma, la lengua, la    opinión política o de cualquier otra índole, la posición económica o social.    Las acciones del Estado estar n orientadas a velar por la eficacia de    dicho principio.        

         

“4.3    La consagración expresa del derecho a la vida, a la dignidad humana y a la    integridad personal y delegación en la ley de su desarrollo, teniendo en    cuenta, entre otros, los avances de la ciencia y la tecnología dentro de un    marco de respeto por la dignidad humana.        

         

“4.4    La revisión de la edad necesaria para ser ciudadano colombiano.        

         

“4.5    El fortalecimiento de la Procuraduría General de la Nación para velar por la    protección de los derechos humanos o la creación de otras instituciones    encargadas de tutelarlos, tal como la defensoría de los derechos humanos.        

         

“4.6    El señalamiento de algunos derechos humanos que necesariamente serán aplicados    de manera inmediata sin necesidad de reglamentación legal.        

         

“4.7    La consagración del recurso de amparo para la protección directa y oportuna de    los derechos constitucionales en casos concretos o de otros recursos que    cumplan el mismo propósito, así como la revisión de la excepción de    inconstitucionalidad para hacerla más eficaz en la garantía de los derechos    constitucionales.        

         

“4.8    El establecimiento de la obligatoriedad de su observancia por particulares y    funcionarios públicos, con la fijación de un régimen de sanciones.        

         

“4.9    La extensión de los alcances del principio de prevalencia del interés público o    social sobre el interés privado, como criterio orientador para la    interpretación de las normas sobre derechos, tal como fue consagrado para la    propiedad.        

         

“4.10    El establecimiento del principio según el cual, en tiempo de paz, sólo el    Congreso podrá reglamentar el ejercicio de los derechos humanos.        

         

“4.11    La consagración de la doble nacionalidad y sus consecuencias jurídicas.        

         

“4.12    La consagración de acciones populares para la defensa de los intereses    colectivos.        

         

“4.13    La consagración del derecho a disfrutar de un medio ambiente sano y adecuado,    así como el deber de conservarlo. El Estado tendrá la obligación de proteger    los recursos naturales.        

         

“4.14    El reconocimiento del carácter multiétnico de la Nación y respeto a las    autoridades y a la cultura indígena, así como a la propiedad de las comunidades    indígenas sobre las tierras de resguardo.        

         

“4.15    La consagración expresa de los siguientes principios: la enseñanza básica será    obligatoria y gratuita en los establecimientos oficiales, en el grado que    determine la ley; la autonomía universitaria será garantizada conforme lo    señale la ley; los grupos étnicos, linguísticos o religiosos tienen derecho a    que la instrucción y educación que reciban del Estado o de particulares respete    su idioma, sus tradiciones y diferencias.        

         

“4.16    La consagración del principio conforme al cual el Estado debe fomentar la    cultura, la ciencia y la tecnología y del derecho de las personas a gozar del    beneficio de las mismas en los términos que señale la ley.        

         

“4.17    La consagración del principio según el cual el poder de policía esta orientado    a permitir la acción del Estado para garantizar el goce efectivo de los    derechos humanos.        

         

“5.    PARTIDOS POLITICOS Y OPOSICION.        

         

“5.1    Posibilidad de institucionalizar los partidos políticos y de derogar el    artículo 47 de la Constitución.        

         

“5.2    Posibilidad de regular la financiación de los partidos y de las campañas    electorales así como de establecer la manera de controlar el manejo de sus    fondos, y de permitir la financiación estatal, total o parcial, de los mismos.        

         

“5.3    Posibilidad de establecer un estatuto para el ejercicio de la oposición en el    cual se contemplen, a lo menos, los siguientes derechos de los partidos y    colectividades políticas: acceso a la información y a los medios de    comunicación para asegurar el pluralismo informativo, derecho de réplica,    presencia de los partidos y colectividades distintos al del Presidente de la    República en la dirección de los órganos de control y vigilancia de la    administración y vigencia efectiva de la carrera administrativa en las    entidades territoriales. Posibilidad de derogar el parágrafo único del numeral    primero del artículo 120 estableciendo necesariamente que dicha derogación    solamente entrará a regir después de haber sido desarrollado legalmente el    estatuto de la oposición arriba mencionado.        

         

“5.4    Posibilidad de consagrar la obligatoriedad de la democratización de los    partidos políticos. Intervención de los ciudadanos en la selección de    candidatos, en la aprobación de programas y estatutos y en el control del    manejo de los fondos de los partidos.        

         

“6.    REGIMEN DEPARTAMENTAL, DISTRITAL Y MUNICIPAL.        

         

“6.1    Posibilidad de revisar las funciones de gobernadores, asambleas    departamentales, alcaldes y concejos distritales y municipales con el objeto de    profundizar el proceso de descentralización, sin afectar la división política    del territorio.        

         

“6.2    Posibilidad de atribuir a la ley la definición del período de los alcaldes.        

         

“6.3    Posibilidad de establecer la elección popular de gobernadores a partir de 1992.        

         

“6.4    Posibilidad de que la ley regule la revocación del mandato de los alcaldes y    gobernadores.        

         

“6.5    Posibilidad de disponer y organizar la participación de la comunidad en la    definición de los planes y programas de desarrollo y en las instancias de    planeación, así como, de introducir el principio de la planeación    participativa.        

         

“6.6    Posibilidad de establecer la soberanía fiscal municipal, distrital y    departamental, precisando sus límites.        

         

“6.7    Posibilidad de revisar el sistema de elección de contralores departamentales,    distritales y municipales y de crear otros organismos de control fiscal.    Posibilidad de prohibir su reelección.        

         

“6.8    Posibilidad de autorizar a los alcaldes de las grandes ciudades para delegar    funciones administrativas, presupuestales y policivas en otros funcionarios.        

         

“6.9    Posibilidad de autorizar a los departamentos para crear ‘provincias’ como    circunscripciones geográficas a fin de facilitar la prestación de los servicios    a su cargo.        

         

“6.10    Posibilidad de consagrar el principio conforme al cual, fuera de la división    general del territorio, se podrán establecer otras para la prestación de los    diferentes servicios públicos.        

         

“6.11    Posibilidad de redefinir el artículo 199 de la Constitución Política sobre el    Distrito Especial de Bogotá.        

         

“6.12    Posibilidad de convertir las intendencias y comisarías en departamentos    especiales, defiriendo a la ley el correspondiente r‚gimen de circunscripciones    electorales, así como su régimen administrativo y fiscal.        

         

“6.13.    Posibilidad de revisar la composición y el origen de las Asambleas    Departamentales.        

         

“6.14    Posibilidad de consagrar la prohibición de pertenecer al mismo tiempo a varias    corporaciones públicas o a una corporación y a una junta de una entidad    administrativa.        

         

“6.15.    Posibilidad de permitir la consulta popular en todas las entidades    territoriales.        

         

“6.16.    Posibilidad de redefinir el régimen del Archipiélago de San Andrés y    Providencia.        

         

“7.    MECANISMOS DE PARTICIPACION.        

         

“7.1.    Posibilidad de consagrar un principio general sobre la participación ciudadana    en la vida política, económica, social, administrativa y cultural de la Nación.        

         

“7.2.    Posibilidad de consagrar la soberanía popular.        

         

“7.3.    Posibilidad de consagrar y regular el referéndum tanto para asuntos de    trascendencia nacional como para reformas constitucionales.        

         

“7.4.    Posibilidad de consagrar y regular la iniciativa popular para la presentación    de proyectos de ley y de reforma constitucional.        

         

“7.5.    Posibilidad de consagrar el principio de la democratización de los gremios y    sindicatos para permitir la intervención de sus afiliados en la selección de    las directivas, en la fiscalización del manejo de fondos y en la adopción de    políticas fundamentales.        

         

“7.6.    Posibilidad de consagrar nuevas modalidades de cooperación entre el capital y    el trabajo.        

         

“7.7.    Posibilidad de consagrar el voto obligatorio o de autorizar expresamente al    legislador para establecerlo, con las excepciones que fije la ley, y/o    instaurar un régimen de estímulos y sanciones.        

         

“7.8.    Posibilidad de regular mecanismos alternativos de reforma constitucional: Acto    legislativo aprobado por el Congreso, Referéndum y Asamblea Constitucional.        

         

“8.    ESTADO DE SITIO.        

         

“8.1.    Posibilidad de realizar las siguientes modificaciones al artículo 121 de la    Carta:        

         

“–Precisión    de su carácter transitorio y posibilidad de prorrogarlo.        

         

“–Establecimiento    de un tratamiento gradual para aplicar frente a las diversas situaciones de    alteración del orden público.        

         

“–Precisión    de los derechos y las garantías que serán inmodificables bajo el estado de    sitio.        

         

“–Determinación    con exactitud de aquellos derechos y garantías que podrán ser restringidos y    suspendidos.        

         

“–Reunión    del Congreso o de la Comisión Legislativa por derecho propio.        

         

“–Obligatoriedad    de rendir un informe sobre las causas y el alcance de las medidas y obligación    del Congreso o de la Comisión Legislativa de pronunciarse sobre dicho informe.        

         

“–Preservación    del control automático de constitucionalidad.        

         

“–Fortalecimiento    de la acción de la Procuraduría para la defensa de los Derechos Humanos.        

         

“–Asimilación    del derecho de gentes al derecho internacional humanitario.        

         

“8.2.    Posibilidad de revisar el artículo 28 y de instaurar la intervención inmediata    del Procurador General de la Nación en los casos de su utilización.        

         

“9.    TEMAS ECONOMICOS. Posibilidad de estudiar los siguientes puntos:        

         

“9.1.    Reforma de las normas sobre planeación económica para entregar al Congreso    facultades que aseguren su efectiva participación en la deliberación de las    políticas formuladas por el Gobierno, en las decisiones de inversión que    conlleva el plan de desarrollo y en los organismos de planificación. Permitir    que en dicho proceso participen diversos sectores económicos y sociales, para    propiciar la discusión pública de estos temas. Revisión del artículo 80 de la    Constitución Política.        

         

“9.2.    Revisión de los artículos 208, 209, 210 y 211 de la Constitución Política, con    el propósito de modernizar el régimen de hacienda pública.        

         

“9.3.    Establecimiento de principios que permitan tanto la democratización de la    propiedad como la adopción de mecanismos contra la concentración económica y    los monopolios.        

         

“9.4.    Consagración del principio de economía solidaria.        

         

“9.5.    Revisión de los principios y mecanismos de expropiación, para permitirla por    vía administrativa en relación con predios rurales y urbanos.        

         

“9.7.    Revisión del artículo 49 de la Constitución Política, que prohíbe la emisión de    papel moneda de curso forzoso.        

         

“10.    CONTROL FISCAL.        

         

“10.1.    Posibilidad de consagrar la iniciativa del Congreso para promover    investigaciones con el fin de ejercer el control fiscal.        

         

“10.2.    Posibilidad de autorizar al legislador para establecer un control posterior,    externo y selectivo.        

         

“10.3.    Posibilidad de autorizar al legislador para instaurar un control de gestión y    de resultados, incorporando la auditoría operativa, financiera y de sistemas.        

         

“10.4.    Posibilidad de establecer dentro de las atribuciones de la Contraloría, una    potestad sancionatoria”.        

         

“10.5.    Posibilidad de establecer mecanismos alternos de control fiscal en todos los    niveles de la administración”.        

         

Que    la mayoría de los sufragantes el 27 de mayo pasado decidió configurar una    Asamblea Constitucional con representación de las fuerzas sociales, políticas y    regionales de la Nación entera, razón por la cual el Acuerdo Político sobre la    Asamblea Constitucional propuso un sistema de circunscripción nacional, el cual    garantiza plenamente la representación de las minorías políticas y de las    fuerzas sociales puesto que elimina el riesgo de que la dispersión de sus    adherentes en las distintas circunscripciones territoriales pueda privarlas de    una presencia adecuada en el seno de la Asamblea y, además, permite una cabal    representación regional dentro del conjunto de delegatarios miembros de la    Asamblea.        

         

Que    es deber del Gobierno, para cumplir plenamente las decisiones adoptadas el 27    de mayo por los sufragantes y desarrolladas luego en el Acuerdo Político a que    se ha hecho referencia, dictar normas que faciliten que el pueblo soberano    decida sobre la convocación de una Asamblea Constitucional y sobre su    integración y competencia, así como fijar los procedimientos y mecanismos    inherentes a tales propósitos, sin los cuales ellos no podrían tener efecto    alguno.        

         

Que    por decisión del pueblo desarrollada en el Acuerdo Político, la Asamblea    Constitucional deberá ser integrada democrática y popularmente, lo cual obliga    al Gobierno a dictar normas de carácter electoral a fin de que el designio    ciudadano tenga cumplido efecto,        

         

DECRETA:        

         

ARTICULO    1º. Mientras subsista turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el    territorio nacional, la Organización Electoral procederá a adoptar todas las    medidas conducentes a contabilizar los votos que se emitan el 9 de diciembre de    1990, para que los ciudadanos tengan la posibilidad de convocar e integrar una    Asamblea Constitucional.        

         

ARTICULO    2º. Modificado por el Decreto 2480 de 1990,    artículo 2º.      En la elección del    9 de diciembre de 1990, los ciudadanos votarán con tarjeta electoral que el    Consejo Nacional Electoral diseñará y la Registraduría Nacional del Estado    Civil preparará, imprimirá y distribuirá en todos los lugares de votación.        

         

La    tarjeta que contabilizará la organización electoral deberá contener tanto un    voto afirmativo como un voto negativo, a fin de que el elector señale la opción    de su preferencia.        

         

El    texto que deberá contener el voto afirmativo es el siguiente:        

         

`Si    convoco una Asamblea Constitucional que sesionará entre el 5 de febrero y el 4    de julio de 1991. Voto por la siguiente lista de candidatos para integrar la    Asamblea Constitucional…’.        

         

El    texto que deberá contener el voto negativo es el siguiente:        

         

`No    convoco para el 5 de febrero de 1991 una Asamblea Constitucional’.        

         

La tarjeta    electoral, conforme lo disponga el Consejo Nacional Electoral, deberá contener    los elementos necesarios para individualizar e identificar claramente las    diferentes listas de candidatos inscritas. A cada lista se le podrá asignar    además, un número, por sorteo que se verificará por la Registraduría Nacional    del Estado Civil.        

         

Texto    inicial: “La papeleta que contabilizará la Organización Electoral    deberá contener un voto afirmativo o un voto negativo.        

         

El texto que deberá contener el voto afirmativo es el    siguiente:        

         

“Sí convoco una Asamblea Constitucional que    sesionará entre el 5 de febrero y el 4 de julio de 1991, la cual estará    regulada por lo establecido en el Acuerdo Político sobre la Asamblea Constitucional    incorporado al          Decreto 1926 de agosto 24 de 1990. Su    competencia estará limitada a lo previsto en dicho acuerdo. Voto por la    siguiente lista de candidatos para integrar la Asamblea    Constitucional…”.        

         

El texto que deberá contener el voto negativo es el    siguiente:        

         

“No convoco para el 5 de febrero de 1991 una    Asamblea Constitucional regulada por lo establecido en el Acuerdo Político    sobre la Asamblea Constitucional incorporado al          Decreto 1926 de agosto 24 de 1990”.        

         

Las papeletas que contengan el voto afirmativo de los    ciudadanos y la correspondiente lista de candidatos, deberán identificarse en    lugar visible con el número que les señale la Registraduría Nacional del Estado    Civil mediante sorteo. Podrá agregarse un símbolo que distinga la lista de que    se trata, el cual deberá registrarse ante el Consejo Nacional Electoral antes    de la fecha señalada en este Decreto para el cierre de las inscripciones de    listas de candidatos. Dicho símbolo no podrá ser expresivo de antagonismos    hacia naciones extranjeras ni en forma alguna parecerse o tener relación    gráfica o fonética con los símbolos de la Patria.”.        

         

ARTICULO    3º. Podrán votar el 9 de diciembre de 1990 los ciudadanos en ejercicio cuyos    números de cédulas de ciudadanía hayan sido incorporados al censo electoral    vigente para las elecciones del pasado 27 de mayo. Las personas ceduladas con    posterioridad a esa fecha solamente podrán votar en el lugar de expedición de    su cédula de ciudadanía, en los sitios que indique la Registraduría Nacional    del Estado Civil. El Consejo Nacional Electoral definirá si es técnicamente    posible abrir un período para inscripción de cédulas y, en caso afirmativo,    cuál será la duración del mismo.        

         

ARTICULO    4º. No se suspenderá la cedulación con motivo de los comicios del 9 de    diciembre de 1990. No obstante, señalase el 9 de octubre próximo como la fecha    límite para la incorporación de las nuevas cédulas en el censo electoral,    transcurrida la cual, las cédulas de ciudadanía que se expidan no se tendrán en    cuenta para los comicios mencionados.        

         

ARTICULO    5º. A los comicios del 9 de diciembre de 1990 se aplicarán las normas de los    Códigos Electoral y Contencioso Administrativo relacionadas con las elecciones    para Congresistas y los preceptos que los reglamentan, complementan o    adicionan, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de ellos.    Particularmente se aplicarán los principios orientadores del sufragio; sistema    de cuociente electoral y mayores residuos; integración y funciones de la    Organización Electoral; c‚dula de ciudadanía; censos electorales, salvo en lo    relacionado con inscripción de cédulas; exclusión de militares y guardas de    rentas y de prisiones de las listas de sufragantes; inscripción de    candidaturas, sin desmedro de las normas especiales previstas en este Decreto;    votaciones; número de horas que duran los comicios; escrutinios en cuanto a lo    no regulado en este Decreto; causales de reclamación; causales de nulidad;    sanciones y procesos electorales.        

         

ARTICULO    6º. La inscripción de listas de candidatos se hará ante los Delegados del    Registrador Nacional del Estado Civil antes de las seis de la tarde del 30 de    octubre de 1990. En el momento de la inscripción, la cual deberá ser previa y    expresamente aceptada por cada uno de los correspondientes candidatos, éstos    deberán acreditar las calidades prescritas en el Acuerdo Político sobre la    Asamblea Constitucional.        

         

Ningún    candidato podrá inscribirse en más de una lista. Si así lo hiciere, la    Registraduría Nacional del Estado Civil, después de haber realizado los cruces    correspondientes, excluirá al respectivo candidato de todas las listas mediante    providencia que no admite recurso alguno.        

         

Podrán    modificarse las listas en caso de falta absoluta o renuncia de alguno o algunos    de los candidatos, dentro de un plazo que vence a las 6 de la tarde del 4 de    noviembre de 1990.        

         

ARTICULO    7º. Las listas sólo contendrán los nombres de los candidatos principales. No    habrá suplentes.        

         

Las    faltas absolutas de los miembros delegatarios elegidos, o sus ausencias temporales    por enfermedad debidamente comprobada, serán cubiertas por los candidatos no    elegidos en la misma lista, en el orden de su inscripción. En tal caso sólo se    aplicarán las inhabilidades e incompatibilidades a partir del momento de la    posesión del correspondiente miembro delegatario.        

         

ARTICULO    8º. Para la inscripción, por cada una de las listas de candidatos deberá    acreditarse ante los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, que    se ha dado cumplimiento al requisito de la proclamación escrita de candidaturas    firmada a lo menos por diez mil (10.000) ciudadanos en ejercicio en la que    conste que expresamente declaran su adhesión a la lista de candidatos de que se    trate, identificada por el nombre de la persona que la encabeza. Se señalará el    número de la cédula de ciudadanía de cada suscriptor. La Registraduría Nacional    hará los cotejos necesarios para establecer la correspondencia entre firmas,    números de cédula y los nombres que figuren en el documento, para lo cual el    Registrador Nacional del Estado Civil señalará el procedimiento que deba    seguirse.        

         

Establécese    como mecanismo alternativo del requisito anterior, la constitución de una    caución o garantía de seriedad por un valor equivalente a cinco millones de    pesos ($ 5.000.000.00) la cual podrá consistir en fianza otorgada en favor del    Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil por una    institución bancaria o una compañía de seguros debidamente facultadas para    operar en el territorio nacional. Así mismo, podrá hacerse un depósito de    dinero efectivo en el Banco Popular en favor de la misma entidad mencionada. En    caso de que la lista de candidatos no obtenga, a lo menos, una votación igual    al veinte por ciento (20%) del cuociente nacional, el representante legal del    Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil hará efectiva la    garantía. El producto de la misma se destinará al objeto previsto legalmente    para el Fondo.        

         

ARTICULO    9º. Modificado por el Decreto 2710 de 1990,    artículo 1º.      En caso de que no    se hayan aceptado previamente las candidaturas, no se comprueben las calidades    exigidas para ser miembro Delegatario a la Asamblea o no se haya dado    cumplimiento al requisito de la proclamación de candidaturas, los Delegados del    Registrador Nacional del Estado Civil rechazarán la inscripción, mediante    decisión que no admite ningún recurso, la cual, sin embargo, debe ser    consultada ante el Consejo Nacional Electoral, quien decidirá de plano y sin    sujeción a trámite alguno.        

         

Texto    inicial: “En caso de que no se hayan aceptado previamente las    candidaturas, no se comprueben las calidades exigidas para ser miembro    delegatario a la Asamblea, o no se haya dado cumplimiento al requisito de    proclamación de candidaturas o al de caución o garantía de seriedad, según el    caso, los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil rechazarán la    inscripción. Contra esta decisión cabe el recurso de apelación ante el Consejo    Nacional Electoral.”.        

         

ARTICULO    10. Los escrutinios se realizarán de acuerdo con los procedimientos    establecidos en la ley para la elección de Corporaciones Públicas, pero    corresponde al Consejo Nacional Electoral hacer el escrutinio final de los    votos emitidos con base en las actas y registros válidos de los escrutinios    practicados por sus delegados, así como declarar la elección de delegatarios a    la Asamblea Constitucional, previa aplicación de las normas sobre cuociente    electoral previstas en el artículo 172 de la Constitución Política y después de    verificar el cumplimiento de las calidades exigidas en el Acuerdo Político    sobre la Asamblea Constitucional. Para la aplicación del cuociente electoral se    dividirá el total de votos válidos depositados en el territorio nacional por el    número de puestos por proveer, el cual será de setenta (70) si así lo deciden    los ciudadanos.        

         

ARTICULO    11. La Sala Electoral del Consejo de Estado, con sujeción a los trámites    establecidos para los procesos electorales, conocerá privativamente y en única    instancia de las impugnaciones que se le presenten con fundamento en las    inhabilidades previstas en el Acuerdo Político sobre Asamblea Constitucional    que adopte la ciudadanía el 3 de diciembre y en las demás causales de nulidad    previstas en la Constitución Política vigente y en la ley.        

         

Para    los procesos que se inicien con motivo de los comicios a que alude este Decreto,    redúcense a la mitad todos los términos prescritos para su tramitación,    inclusive el previsto para la caducidad de la acción electoral.        

         

ARTICULO    12. Si después de verificada la inscripción, cuando en la proclamación firmada    de candidaturas o en la constitución de la caución o garantía de seriedad se    constaten maniobras fraudulentas, tales como falsificación de firmas, uso de    cédulas falsas o adulteración de nombres, tales hechos constituirán causal de    reclamación ante las autoridades electorales o de nulidad ante la jurisdicción    contencioso administrativa, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya    lugar.        

         

ARTICULO    13. Las reclamaciones que se formulen durante los escrutinios serán de    conocimiento exclusivo de las Comisiones Escrutadoras Municipales o    Distritales, en primera instancia, y de los delegados del Consejo Nacional    Electoral en segunda instancia. No habrá recurso alguno ante el mencionado    Consejo.        

         

ARTICULO    14. En el mismo sitio donde funcione el jurado de votación, la Registraduría y    la Alcaldía Distrital o Municipal instalarán un cubículo dentro del cual cada    elector podrá escoger libremente y en secreto la opción que prefiera. Dicho    cubículo estará cubierto de manera que el ciudadano quede aislado de los demás    electores y de los miembros del jurado de votación.        

         

ARTICULO:    Adicionado por el Decreto 2480 de 1990,    artículo 3º.      Sin perjuicio de lo    establecido en las normas generales sobre la materia, voto en blanco es el que    no contiene señalamiento alguno en el texto de la tarjeta por parte del    elector, o aparece marcado como tal en la casilla correspondiente.        

         

El voto    que tuviere señalamiento para más de una lista de candidatos, o que a pesar de    haber negado la convocación, votare por una lista de candidatos, será nulo.        

         

Es    válido, el que no obstante haberse abstenido sobre la convocación, vote por una    determinada lista de candidatos.        

         

ARTICULO    15. El presente Decreto rige desde la fecha de su promulgación y suspende todas    las disposiciones que le sean contrarias.        

         

Publíquese y cúmplase.        

         

Dado en Bogotá, D. E., a 24 de agosto de    1990.        

         

CESAR GAVIRIA TRUJILLO        

         

El    Ministro de Gobierno, JULIO CESAR SANCHEZ GARCIA. El Ministro de Relaciones    Exteriores, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA. El Ministro de Justicia, JAIME    GIRALDO ANGEL. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES    RODRIGUEZ. El Ministro de Defensa Nacional, OSCAR BOTERO RESTREPO. La Ministra    de Agricultura, MARIA DEL ROSARIO SINTES ULLOA. El Ministro de Trabajo y    Seguridad Social, FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA. El Ministro de Salud, ANTONIO    NAVARRO WOLFF. El Ministro de Desarrollo Económico, ERNESTO SAMPER PIZANO. El    Ministro de Minas y Energía, LUIS FERNANDO VERGARA MUÑARRIZ. El Ministro de    Educación Nacional, ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO. El Ministro de    Comunicaciones, ALBERTO CASAS SANTAMARIA. El Ministro de Obras Públicas y    Transporte, JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.        

         

                             

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