DECRETO 1910 DE 1991
(agosto 5)
Por el cual se modifican los artículos 4o. y 17 del Decreto 1706 del 1o. de agosto de 1989.
Nota 1: Derogado por el Decreto 1645 de 1992, artículo 10.
Nota 2: Aclarado por el Decreto 2101 de 1991.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO :
Que se hace necesario adoptar mecanismos tendientes a la reubicación de los docentes nacionales y nacionalizados que por las especiales circunstancias de orden público, reciban amenazas contra su vida e integridad personal,
DECRETA:
Articulo 1º. El inciso 1° del artículo 4° del Decreto 1706 de 1989, quedará así:
“Traslado-nombramiento. Cuando por conveniencias del servicio sea indispensable autorizar un traslado de un docente nacionalizado a un municipio de diferente departamento, intendencia, comisaría o Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, el Alcalde nominador de este municipio podrá efectuar el nombramiento respectivo, con el lleno de los siguientes requisitos:”.
Articulo 2º. El artículo 17 del Decreto 1706 del 1° de agosto de 1989, quedará así:
Prioridades para nombramiento. La autoridad nominadora deberá agotar rigurosamente el siguiente orden de preferencia para proveer los cargos docentes y directivos docentes vacantes, así:
1. Reintegro por fallo proferido por autoridad jurisdiccional.
2. Reubicación del personal docente nacional y nacionalizado, cuyo traslado se recomiende por el Comité Especial creado por la Resolución 15316 de 1990, para lo cual se atenderá la lista elaborada por el Ministerio de Educación Nacional.
3. Reubicación del personal docente en los términos señalados en el articulo 5° del Decreto 130 de 1982, y en general de los docentes en servicio activo que no tengan carga académica o que ésta sea insuficiente. Nota: El Decreto 2101 de 1991, artículo 1º dice: Aclarar el ordinal 3° del artículo 2° del Decreto 1910 del 5 de agosto de 1991 en el sentido de que el Decreto allí citado no es el 130 de 1982 sino el Decreto 180 de 1982.
4. Provisión de las vacantes disponibles, una vez cumplidas las anteriores etapas con los aspirantes incluidos en la lista de elegibles en estricto orden descendente de puntaje y en los niveles y áreas correspondientes.
Parágrafo. Si el docente elegible no acepta el cargo que se le ofrece, automáticamente queda excluido de la lista de elegibles”.
Artículo 3º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 5 de agosto de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Educación Nacional,
ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO.