DECRETO 1902 DE 1990
(agosto 19)
POR EL CUAL SE ESTABLECE EL SISTEMA DE NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION- INRAVISION-Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Nota: Modificado parcialmente por el Decreto 136 de 1991.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 72 de 1989,
DECRETA:
Artículo 1º. DEL CAMPO DE APLICACION. El sistema de nomenclatura y clasificación de cargos que se adiciona en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión- Inravisión-.
Artículo 2º. DE LA NOCION DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la Administración Pública.
Los deberes, funciones y responsabilidades de los diferentes empleos son establecidos por la Constitución, la ley o el reglamento, o asignados por autoridad competente.
Artículo 3º. DE LA CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión-, se clasifican en los siguientes niveles:
-Directivo.
-Ejecutivo.
-Profesional.
-Técnico.
-Administrativo, y
-Operativo.
Artículo 4º. DEL NIVEL DIRECTIVO. El nivel Directivo comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general en el Instituto Nacional de Radio y Televisión- Inravisión-, de formulación de políticas y de adopción de planes y programas para su ejecución.
Artículo 5º. DEL NIVEL EJECUTIVO. El nivel Ejecutivo comprende los empleos cuyas funciones consisten en la dirección, coordinación, control y asesoría de las dependencias internas del Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión-, que se encargan de ejecutar y desarrollar sus políticas , planes y Programas.
Artículo 6º. DEL NIVEL PROFESIONAL. El nivel Profesional comprende los empleos que desempeñan funciones de creación y aplicación de conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida legalmente a las necesidades del Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión-, y a la investigación básica o aplicada requerida.
Artículo 7º. DEL NIVEL TECNICO. El nivel Técnico comprende los cargos que desempeñan funciones de aplicación de conocimientos y técnicas requeridos y de dominio de los fundamentos y los procedimientos necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Instituto Nacional de Radio y Televisión- Inravisión-.
Artículo 8º. DEL NIVEL ADMINISTRATIVO. El nivel Administrativo comprende los empleos cuyas funciones implican ya el ejercicio de actividades de orden administrativo complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, ya la supervisión de un pequeño grupo de trabajo.
Artículo 9º. DEL NIVEL OPERATIVO. El nivel Operativo comprende los empleos cuyas funciones se caracterizan por el predominio de actividades manuales o de tareas de simple ejecución.
Artículo 10. DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS. Para desempeñar los empleos correspondientes a cada uno de los niveles de que trata el artículo 3º. de este Decreto, ser necesario reunir los siguientes requisitos generales:
a) DIRECTIVO. Los fijados en las leyes y en las normas orgánicas del Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión-.
b) EJECUTIVO. Título universitario con experiencia profesional o experiencia en el ramo administrativo-técnico o docente, según se establezca en el Manual de Funciones.
c) PROFESIONAL. Grado universitario o título universitario de especialización y experiencia profesional según se establezca en el Manual de Funciones.
d) TECNICO. Educación superior o secundaria y conocimientos específicos y experiencia técnica conforme lo disponga el Manual de Funciones.
e) ADMINISTRATIVO. Educación superior o secundaria y conocimientos específicos y experiencia administrativa conforme lo disponga el Manual de Funciones.
f) OPERATIVO. Educación primaria o media y conocimientos específicos y experiencia en las respectivas actividades, de acuerdo con el Manual de Funciones.
Artículo 11. DE LA ASIGNACION MENSUAL. La asignación mensual correspondiente a cada empleo estará determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos exigidos para su ejercicio, según la denominación, clase y el grado establecidos.
Se entiende por denominación la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo. Por grado, el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva. Por clase, se entiende el grupo de empleos sustancialmente similares en sus funciones, identificados con la misma denominación y con remuneración y requisitos diferentes.
Artículo 12. DE LA APLICACION DE LA ESCALA. La remuneración señalada en la escala que por el Decreto número 70 de 1990 se establece, corresponde a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Parágrafo. Es función de la Junta Administradora del Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión-, fijar mediante Acuerdo las jornadas de trabajo.
Artículo 13. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS. Adiciónase la nomenclatura y clasificación de empleos de que trata el artículo 15 del Decreto número 1169 de 1978, así:
Denominación
Clase
Grado
NIVEL DIRECTIVO.
Subdirector Cultural y Educativo
–
–
Subdirector de Programación y Operaciones
–
–
NIVEL EJECUTIVO.
Jefe de División
IV
41
Jefe de División
V
42
Jefe de Grupo
VI
34
Jefe de Oficina
–
–
Jefe de Sección
VI
38
Jefe de Sección
VII
39
Jefe de Sección
VII
39
Jefe de Sección
VIII
40
NIVEL PROFESIONAL.
Director de Programa
I
31
Director de Programa
II
32
Ingeniero de Operaciones
I
34
Ingeniero de Operaciones
II
35
Ingeniero de Operaciones
III
36
Ingeniero de Operaciones
IV
37
Productor Ejecutivo
I
32
Productor Ejecutivo
II
33
Profesional Especializado
I
38
Profesional Especializado
II
39
Profesional Universitario
VII
36
Profesional Universitario
VIII
37
NIVEL TECNICO.
Asistente de Producción
I
17
Asistente de Producción
II
19
Director de Cámaras
III
27
Discotecario
II
20
Diseñador
I
27
Diseñador
II
29
Diseñador Gráfico
I
22
Diseñador Gráfico
II
24
Editor
I
24
Editor
II
26
Jardinera
I
16
Jardinera
II
18
Locutor
IV
18
Locutor
V
22
Locutor
VI
26
Musicalizador
I
26
Programador de Sistemas
I
21
Promotor
I
20
Promotor
II
22
Promotor
III
24
Técnico de Archivo
I
19
Técnico de Archivo
II
21
Técnico de Electricidad
I
15
Técnico de Electricidad
II
17
Técnico de Imagen
I
21
Técnico de Imagen
II
23
Técnico de Imagen
III
26
Técnico de Laboratorio
I
22
Técnico de Laboratorio
II
24
Técnico de Sonido
I
18
Técnico de Sonido
II
20
Técnico de Sonido
III
22
Técnico de Transmisores
V
29
NIVEL ADMINISTRATIVO.
Analista
I
14
Analista
II
17
Analista
III
22
Analista
IV
24
Analista
V
27
Analista
VI
29
Auxiliar Administrativo
I
9
Auxiliar Administrativo
II
10
Auxiliar Administrativo
III
11
Auxiliar Administrativo
IV
12
Auxiliar Administrativo
V
13
Coordinador de Servicios
I
18
Coordinador de Servicios
II
20
Secretaria Auxiliar
I
7
Secretaria Auxiliar
II
8
Secretaria Auxiliar
III
9
Secretaria Auxiliar
IV
10
Secretaria Auxiliar
V
11
Secretaria Auxiliar
VI
12
Secretaria Ejecutiva
I
19
Secretaria Ejecutiva
II
20
NIVEL OPERATIVO.
Auxiliar de Estación
I
3
Auxiliar de Estación
II
5
Auxiliar de Estación
III
7
Auxiliar de Estación
IV
9
Auxiliar de Servicios Generales
VIII
8
Carpintero
IV
15
Coordinador de Programas
II
17
Operador de Generador
I
13
Operador de Generador
II
15
Operador de Sistemas
I
14
Operador de Sistemas
II
16
Operador de Transmisores
V
18
Operador de Video
I
14
Operador de Video
II
17
Artículo 14. DE LOS CAMBIOS DE NIVEL. Establécese el siguiente nivel para los cargos que se señalan a continuación, sin que se desmejore el nivel salarial:
SITUACION ANTERIOR
SITUACION NUEVA
Denominación
Nivel
Denominación
Nivel
Camarógrafo
Operativo
Camarógrafo
Técnico
Discotecario
Operativo
Discotecario
Técnico
Locutor
Operativo
Locutor
Técnico
Fotógrafo
Operativo
Fotógrafo
Técnico
Mecánico
Técnico
Mecánico
Operativo
Maestro de obra
Administrativo
Maestro de Obra
Operativo
Artículo 15. DE LAS EQUIVALENCIAS. Establécense las siguientes equivalencias de los empleos que se señalan a continuación:
SITUACION ANTERIOR
Denominación
Clase
Grado
Subdirector Técnico y de Operaciones
–
–
Programador de Radio y TV
III
26
Programador de Radio y TV
II
25
Programador de Radio y TV
I
24
Chofer
I
7
Chofer
II
9
Chofer
III
11
Chofer
IV
12
Ayudante de Escenografía
I
10
Ayudante de Escenografía
II
11
Ayudante de Escenografía
III
12
SITUACION NUEVA
Denominación
Clase
Grado
Subdirector de Ingeniería
–
–
Programador de Radio
III
26
Programador de Radio
II
25
Programador de Radio
I
24
Chofer-Mecánico
I
7
Chofer-Mecánico
II
9
Chofer-Mecánico
III
11
Chofer-Mecánico
IV
12
Ayudante de Escenografía y Utilería
I
10
Ayudante de Escenografía y Utilería
II
11
Ayudante de Escenografía y Utilería
III
12
Artículo 16. DEL LIMITE DE LA REMUNERACION. En ningún caso la remuneración básica de los empleados públicos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, podrá exceder la que se fija para los Ministros del Despacho y los Jefes del Departamento Administrativo por concepto de sueldo básico y gastos de representación.
Artículo 17. DE LA PROHIBICION DE PERCIBIR SUELDO DIFERENTE DE AQUEL QUE CORRESPONDA AL CARGO. Ningún empleado del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, podrá percibir una asignación básica distinta a la que corresponda en razón del cargo que desempeña de acuerdo con el régimen de clasificación y remuneración establecido.
Artículo 18. DE LA PROHIBICION DE RECIBIR MAS DE UNA ASIGNACION. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ninguna persona podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios, salvo lo que para casos especiales establezcan las leyes.
Artículo 19. DEL MOVIMIENTO DE PERSONAL CON OCASION DE LAS REFORMAS EN LA PLANTA. Siempre que se reforme total o parcialmente la Planta de Personal del Instituto Nacional de Radio y Televisión, la incorporación de sus empleados a los nuevos cargos requerir de la diligencia de posesión.
Parágrafo. Para efectos de la posesión, los funcionarios incorporados a las nuevas plantas de personal no requerirán formalidad distinta a la firma del acta correspondiente.
Artículo 20. DEL MANUAL DE FUNCIONES Y REQUISITOS MINIMOS. La descripción de la naturaleza general de las funciones que corresponden a cada empleo y la determinación de los requisitos específicos exigidos para su ejercicio, se harán en manual general expedido por la Junta Administradora del Instituto que se refrendado por el Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Artículo 21. EFECTOS. Lo establecido en el presente Decreto producir efectos una vez se determine, según las normas legales, la estructura orgánica y la Planta de Personal de Inravisión. Con todo, la aplicación de la nueva nomenclatura y clasificación a que se refiere este Decreto, así como la creación de nuevos cargos que decida la Junta Administradora de Inravisión, sólo podrán aplicarse en la medida en que el monto total de los gastos por servicios personales no se incremente con relación al monto congelado conforme a las normas vigentes, ya que se establezca un programa gradual de reducción de horas extras equivalente al mayor costo de la reclasificación de los cargos y de la ampliación de la Planta de Personal.
Artículo 22. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de agosto de 1990.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. El Ministro de Comunicaciones, ALBERTO CASAS SANTAMARIA. El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, WILLIAM RENE PARRA G.