DECRETO 1900 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1900 DE 1990        

(agosto 19 de 1990)        

         

Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las     actividades y servicios de telecomunicaciones y afines    

     

El Presidente de la República    de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el    artículo 14 de la Ley 72 de 1989, y oído    el concepto de la comisión asesora creada por el artículo 16 de dicha ley,        

*Notas de Vigencia*                

Derogado por el artículo 73 de la                     Ley 1341 de 2009,                     publicada el 24 de Julio de 2009.            

Reglamentado por el Decreto 447 de 2003, por el Decreto 556 de                     1998, por el Decreto 1119 de 1997 y por el Decreto 1794 de 1991.            

Derogado parcialmente por la Ley 1150 de 2007, por el Decreto 955                     de 2000 y por la Ley 508 de 1999.            

Ver Ley 37 de 1993 y            Decreto 25 de 2002.            

     

     

         

DECRETA:    

         

TITULO I        

DISPOSICIONES    GENERALES.        

Artículo 1º. El presente Decreto    tiene como objeto el ordenamiento general de las telecomunicaciones y de las potestades    del Estado en relación con su planeación, regulación y control, así como el    régimen de derechos y deberes de los operadores y de los usuarios.        

Artículo 2º. Para efectos del    presente Decreto se entiende por telecomunicación toda emisión, transmisión o    recepción de señales, escritura, imágenes, signos, sonidos, datos o información    de cualquier naturaleza por hilo, radio, u otros sistemas ópticos o    electromagnéticos.        

Se entiende por operador una    persona natural o jurídica, pública o privada, que es responsable de la gestión    de un servicio de telecomunicaciones      en    virtud de autorización o concesión, o por ministerio de la ley. (Nota: La Corte    Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de las expresiones señaladas    con negrilla en este artículo, en la Sentencia C-189    del 19 de abril de 1994.).        

Artículo 3º. Las telecomunicaciones    deberán ser utilizadas como instrumentos para impulsar el desarrollo político,    económico y social del país, con el objeto de elevar el nivel y la calidad de    vida de los habitantes en Colombia.        

Las telecomunicaciones serán    utilizadas responsablemente para contribuir a la defensa de la democracia, a la    promoción de la participación de los colombianos en la vida de la Nación y la    garantía de la dignidad humana y de otros derechos fundamentales consagrados en    la Constitución, para asegurar la convivencia pacífica.        

Artículo 4º. Las    telecomunicaciones son un servicio público a cargo del Estado, que lo prestará    por conducto de entidades públicas de los órdenes nacional y territorial en    forma directa, o de manera indirecta mediante concesión, de conformidad con lo    establecido en el presente Decreto.        

Artículo 5º. El Gobierno    Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, ejercerá las funciones de    planeación, regulación y control de las telecomunicaciones.        

Artículo 6º. El Estado    garantiza el pluralismo en la difusión de información y en la presentación de    opiniones, como un derecho fundamental de la persona, del cual se deriva el    libre acceso al uso de los servicios de telecomunicaciones.        

En este sentido, el Gobierno    Nacional promoverá la cobertura nacional de los servicios de telecomunicaciones    y su modernización, y propenderá porque los grupos de población de menores    ingresos económicos, los residentes en áreas urbanas y rurales marginales o de    frontera, las etnias culturales y en general los sectores más débiles o    minoritarios de la sociedad accedan al uso de esta clase de servicios, a fin de    propiciar su desarrollo socioeconómico, la expresión de su cultura y su    integración a la vida nacional.        

Artículo 7º. El Estado    garantiza el derecho de rectificación a toda persona o grupo de personas que se    considere afectado por informaciones inexactas que se transmitan a través de    los servicios de telecomunicaciones, sin perjuicio de las acciones civiles,    penales y administrativas a que hubiere lugar.        

Parágrafo. El Gobierno    Nacional garantizará el ejercicio de este derecho en los términos señalados por    la ley.        

Artículo 8º. El Estado    garantiza la inviolabilidad, la intimidad y el secreto en las    telecomunicaciones, de acuerdo con la Constitución y las leyes.        

Artículo 9º. El Estado    garantiza como derecho fundamental de la persona la intimidad individual y    familiar contra toda intromisión en ejercicio de actividades de    telecomunicaciones que no corresponda al cumplimiento de funciones legales.        

Artículo 10. En casos de    emergencia, conmoción interna o externa, o calamidad pública, los operadores de    servicios de telecomunicaciones deberán colaborar con las autoridades en la    transmisión de las comunicaciones que aquéllas requieran. En cualquier caso se    dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección de    la vida humana.        

Artículo 11. En virtud de lo    dispuesto en el artículo 198 del Decreto 222 de 1983,    y demás normas concordantes, el Ministerio de Comunicaciones dispondrá la    utilización de espacios para la difusión de programas sociales.        

Artículo 12. En la    reglamentación sobre redes y servicios de telecomunicaciones se tendrán en    cuenta las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones o    del organismo internacional pertinente, de conformidad con los convenios,    acuerdos o tratados celebrados por el Gobierno y aprobados por el Congreso.        

Artículo 13. Las concesiones    de servicios de telecomunicaciones de que trata el presente Decreto deberán    otorgarse de modo tal que se promuevan la eficiencia, la libre iniciativa y    competencia, la igualdad de condiciones en la utilización de los servicios y la    realización plena de los derechos a la información y al libre acceso a los    servicios de telecomunicaciones.        

         

TITULO II        

RED DE    TELECOMUNICACIONES.        

Artículo 14. La red de    telecomunicaciones del Estado es el conjunto de elementos que permite    conexiones entre dos o más puntos definidos para establecer la telecomunicación    entre ellos, y a través de la cual se prestan los servicios al público. Hacen    parte de la red los equipos de conmutación, transmisión y control, cables y    otros elementos físicos, el uso de los soportes lógicos, y la parte del    espectro electromagnético asignada para la prestación de los servicios y demás    actividades de telecomunicaciones.        

Artículo 15. La red de    telecomunicaciones del Estado comprende además, aquellas redes cuya    instalación, uso y explotación se autoricen a personas naturales o jurídicas    privadas para la operación de servicios de telecomunicaciones, en las    condiciones que se determinan en el presente Decreto.        

Parágrafo. El Gobierno    Nacional podrá autorizar la instalación, uso y explotación de redes de    telecomunicaciones, aun cuando existan redes de telecomunicaciones del Estado.        

Artículo 16. Para los efectos    previstos en el presente Decreto, los siguientes elementos no forman parte de    la red de telecomunicaciones del Estado y por lo tanto su instalación y uso se    consideran autorizados de modo general, sin perjuicio de las normas sobre orden    público expedidas por el Gobierno Nacional, de los permisos que sean necesarios    para la utilización del espectro radioeléctrico, ni de las normas de planeación    urbana que establezcan las autoridades municipales:        

a) Los terminales de la red,    que pueden adquirirse libremente en el mercado u obtenerse a cualquier título    de los operadores de los servicios;        

b) Las redes establecidas por    personas naturales o jurídicas para su uso particular y exclusivo dentro del    territorio nacional, sin prestación de servicios a terceras personas, y sin    conexión a la red de telecomunicaciones del Estado.        

c) Las redes que satisfacen    necesidades de seguridad o intercomunicación dentro de recintos o propiedades    privadas, sin conexión a la red de telecomunicaciones del Estado.        

Esta autorización general no    impide la aplicación de las demás disposiciones previstas en este Decreto.        

Artículo 17. Para los efectos    previstos en este Decreto, tampoco forman parte de la red de telecomunicaciones    del Estado, las redes físicas de distribución para uso particular asociadas a    estaciones terrenas que estén destinadas exclusivamente a la recepción de    señales incidentales de televisión transmitidas por satélite. Estas redes no    podrán atravesar el espacio público.        

La instalación de dichas    estaciones y redes está sujeta a permiso del municipio respectivo. No se    permitirá su operación comercial y su uso debe limitarse al disfrute privado    del propietario o copropietarios. Estarán sometidas a las regulaciones    urbanísticas y de planeación que establezcan las autoridades municipales. En el    evento en que se verifique el incumplimiento de las disposiciones contempladas    en este artículo, deberá aplicarse lo establecido en el artículo 10 de la Ley 72 de 1989.        

El permiso otorgado para el    funcionamiento de estas estaciones, no exime del cumplimiento de las    disposiciones contenidas en este Decreto.        

Artículo 18. El espectro    electromagnético es de propiedad exclusiva del Estado y como tal constituye un    bien de dominio público, inajenable e imprescriptible, cuya gestión,    administración y control corresponden al Ministerio de Comunicaciones de    conformidad con las leyes vigentes y el presente Decreto.        

Artículo 19. Las facultades de    gestión, administración y control del espectro electromagnético comprenden,    entre otras, las actividades de planeación y coordinación, la fijación del    cuadro de frecuencias, la asignación y verificación de frecuencias, el    otorgamiento de permisos para su utilización, la protección y defensa del    espectro radioeléctrico, la comprobación técnica de emisiones radioeléctricas,    el establecimiento de condiciones técnicas de equipos terminales y redes que    utilicen en cualquier forma el espectro radioeléctrico, la detección de    irregularidades y perturbabaciones, y la adopción de medidas tendientes a    establecer el correcto y racional uso del espectro radioeléctrico, y a    restablecerlo en caso de perturbación o irregularidades.        

Artículo 20. El uso de    frecuencias radioeléctricas requiere de permiso previo otorgado por el    Ministerio de Comunicaciones y dar lugar al pago de los derechos que    correspondan. Cualquier ampliación, extensión, renovación o modificación de las    condiciones, requiere de nuevo permiso, previo y expreso.        

El permiso para el uso de    frecuencias radioeléctricas tendrá un plazo definido que no podrá exceder de    veinte años, el cual podrá renovarse hasta por término igual al inicial. En los    casos de los servicios de difusión y especiales, su duración será igual a la de    la respectiva concesión o autorización.    (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este    artículo, en la Sentencia C-189    del 19 de abril de 1994.).        

Artículo 21. El Ministerio de    Comunicaciones ejercerá la coordinación necesaria para la utilización del    espectro radioeléctrico en su proyección internacional, teniendo en cuenta las    normas y estándares de aplicación de los reglamentos internacionales de    radiocomunicaciones.        

Artículo 22. El    establecimiento, la instalación, la expansión, la modificación, la ampliación,    la renovación y la utilización de la red de telecomunicaciones del Estado, o de    cualquiera de sus elementos, constituyen motivos de utilidad pública e interés    social.        

Artículo 23. La instalación,    ampliación, renovación ensanche o modificación de la red de telecomunicaciones    del Estado requiere autorización previa del Ministerio de Comunicaciones. Dicho    acto es distinto de la autorización o concesión para la prestación de servicios    de telecomunicaciones y podrá tener carácter general si se inscribe dentro de    un plan aprobado por el Ministerio de Comunicaciones; igualmente, podrá    comprender una o varias de las operaciones arriba mencionadas.        

Para expedir estas    autorizaciones el Ministerio de Comunicaciones sólo considerará razones de    orden técnico.        

Artículo 24. El Ministerio de    Comunicaciones formulará y dictará reglamentos de normalización, homologación y    adquisición de equipos y soporte lógico de telecomunicaciones, acordes con los    avances tecnológicos, que aseguren la interconexión de las redes y el    funcionamiento armónico de los servicios de telecomunicaciones.        

Parágrafo. Para su conexión a    la red de telecomunicaciones del Estado, los terminales deberán ser previamente    homologados, en forma genérica o específica, por el Ministerio de    Comunicaciones o las entidades o laboratorios que dicho organismo autorice para    este efecto.        

Artículo 25. El Gobierno    Nacional, de acuerdo con los planes y políticas establecidos, procurará por la    expansión, modernización y optimización de la red de telecomunicaciones del    Estado y la compatibilidad entre sus partes, para permitir el acceso y uso de    la misma, conforme a lo determinado en el presente Decreto, los tratados y    convenios internacionales y los reglamentos de los servicios y actividades.        

Artículo 26. El Ministerio de    Comunicaciones dictará las normas para asegurar que las redes de telefonía    móvil celular que se autoricen en el territorio nacional sean totalmente    compatibles entre sí y con las otras redes a las cuales se van a conectar, de tal    forma que se comporten como una red única de cubrimiento nacional y su uso sea    transparente para cualquier usuario.        

         

TITULO III        

SERVICIOS    DE TELECOMUNICACIONES.        

CAPITULO 1        

CLASES DE    SERVICIOS.        

Artículo 27. Los Servicios de    telecomunicaciones se clasifican, para efectos de este Decreto, en básicos, de    difusión, telemáticos y de valor    agregado, auxiliares de ayuda y especiales. (Nota: El aparte señalado en    negrillas fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la    Sentencia C-926 de 2006, en          cuanto    que no hubo exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias.).        

Artículo 28. Los servicios    básicos comprenden los servicios portadores y los teleservicios.        

Servicios portadores son    aquellos que proporcionan la capacidad necesaria para la transmisión de señales    entre dos o más puntos definidos de la red de telecomunicaciones. Estos    comprenden los servicios que se hacen a través de redes conmutadas de circuitos    o de paquetes y los que se hacen a través de redes no conmutadas. Forman parte    de éstos, entre otros, los servicios de arrendamiento de pares aislados y de    circuitos dedicados.        

Los teleservicios son aquellos    que proporcionan en sí mismos la capacidad completa para la comunicación entre    usuarios, incluidas las funciones del equipo terminal. Forman parte de éstos,    entre otros, los servicios de telefonía tanto fija como móvil y móvil-celular,    la telegrafía y el télex.        

Artículo 29. Servicios de    difusión son aquellos en los que la comunicación se realiza en un solo sentido    a varios puntos de recepción en forma simultánea. Forman parte de éstos, entre    otros, las radiodifusiones sonora y de televisión.        

Artículo 30. Servicios    telemáticos son aquellos que, utilizando como soporte servicios básicos,    permiten el intercambio de información entre terminales con protocolos    establecidos para sistemas de interconexión abiertos. Forman parte de éstos,    entre otros, los de telefax, publifax, teletex, videotex y datafax.        

Artículo 31. Servicios de    valor agregado son aquellos que utilizan como soporte servicios básicos,    telemáticos, de difusión o cualquier combinación de éstos, y con ellos    proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio de información,    agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo nuevas    necesidades específicas de telecomunicaciones.        

Forman parte de estos    servicios, entre otros, el acceso, envío, tratamiento, depósito y recuperación    de información almacenada, la transferencia electrónica de fondos, el    videotexto, el teletexto y el correo electrónico.        

Sólo se considerarán servicios    de valor agregado aquellos que se puedan diferenciar de los servicios básicos.        

Artículo 32. Servicios    auxiliares de ayuda son aquellos servicios de telecomunicaciones que están    vinculados a otros servicios públicos, y cuyo objetivo es la seguridad de la    vida humana, la seguridad del Estado o razones de interés humanitario.        

Forman parte de estos    servicios, entre otros, los servicios radioeléctricos de socorro y seguridad de    la vida humana, ayuda a la meteorología y a la navegación a‚rea o marítima.        

Artículo 33. Servicios    especiales son aquellos que se destinan a satisfacer, sin ánimo de lucro ni    comercialización en cualquier forma, necesidades de carácter cultural o    científico.        

Forman parte de estos    servicios, entre otros, el de radioaficionados, los experimentales, y los    relacionados con la investigación industrial, científica y técnica.        

         

CAPITULO 2        

PRESTACION    DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.        

Artículo 34. La prestación de    los servicios de telecomunicaciones dentro del territorio nacional podrá    hacerse, en gestión directa por las entidades territoriales o por las entidades    descentralizadas adscritas o vinculadas a éstas, en el ámbito de su    jurisdicción.        

La Nación o las entidades    descentralizadas del orden nacional podrán prestar estos servicios dentro del    ámbito departamental, distrital o municipal, previa autorización de la entidad    territorial respectiva.        

La prestación de estos    servicios en el ámbito departamental, distrital o municipal, podrá hacerse    también por asociaciones formadas entre cualesquiera de las entidades    mencionadas en los dos incisos anteriores previa autorización de la entidad    territorial respectiva.        

La prestación de los servicios    de telecomunicaciones dentro del ámbito departamental, distrital o municipal,    podrá hacerse en la modalidad de gestión indirecta por personas naturales o    jurídicas de derecho privado o por sociedades de economía mixta, a través de    concesión otorgada, mediante contrato o en virtud de licencia, por la entidad    territorial correspondiente.        

Artículo 35. La prestación de    servicios de telecomunicaciones, entre localidades del territorio nacional,    podrá hacerse en la modalidad de gestión directa, por la Nación o entidades    descentralizadas del orden nacional, o por asociaciones formadas por entidades    territoriales o sus entidades descentralizadas, autorizadas por el Ministerio    de Comunicaciones.        

La prestación de servicios de    telecomunicaciones entre localidades del territorio nacional, podrá hacerse en    la modalidad de gestión indirecta, mediante concesión otorgada por el    Ministerio de Comunicaciones a personas naturales o jurídicas privadas o a    sociedades de economía mixta. En estos casos se requiere autorización expresa    de las localidades.        

Artículo 36. Las entidades    territoriales podrán continuar prestando, por sí mismas o a través de sus entidades    descentralizadas, los servicios de telecomunicaciones que tengan a su cargo.    Igualmente, podrán prestar nuevos servicios dentro del área de su respectiva    jurisdicción, sea en forma directa o en forma indirecta mediante concesión,    previa autorización del Ministerio de Comunicaciones.        

Para expedir esta autorización    el Ministerio de Comunicaciones sólo considerará razones de orden técnico.        

Artículo 37.          Derogado por el Decreto 955 de 2000,    artículo 105 y por la Ley 508 de 1999,    artículo 160.      La prestación de los servicios básicos de telecomunicaciones    internacionales se hará exclusivamente en gestión directa por personas de    derecho público pertenecientes al orden nacional y especialmente autorizadas    para el efecto por el Gobierno Nacional, sin perjuicio de las disposiciones    especiales aplicables a los servicios de radiodifusión sonora y de televisión.        

Parágrafo. También podrán ser autorizadas    para prestar esta clase de servicios, empresas industriales y comerciales del Estado    del orden nacional en las cuales participen asociaciones conformadas por    entidades descentralizadas de cualquier orden territorial.        

Artículo 38. El Ministerio    podrá permitir a los concesionarios del servicio de televisión por suscripción    la recepción directa de señales internacionales de televisión destinadas a ser    transmitidas a los suscriptores o abonados del servicio.        

Igual permiso podrá ser    otorgado a personas naturales o jurídicas para la recepción de material    noticioso o informativo internacional destinado a ser transmitido al público a    través de los servicios de televisión y radiodifusión.        

En cualquier caso, quienes    reciban estos permisos deberán ajustarse a las disposiciones sobre derechos de    autor.        

Artículo 39. Corresponde al    Ministerio de Comunicaciones autorizar previamente el establecimiento, uso,    explotación, ampliación, ensanche y renovación de los servicios de    telecomunicaciones. Dicha autorización podrá tener carácter general si se    inscribe dentro de un plan o programa aprobado por el Ministerio de    Comunicaciones.        

Para expedir estas    autorizaciones el Ministerio de Comunicaciones sólo considerará razones de    orden técnico.  (Nota: La Corte    Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo, en la    Sentencia C-189    del 19 de abril de 1994.).        

Artículo 40. Las concesiones    para la prestación de servicios de telecomunicaciones serán otorgadas de    conformidad con los siguientes criterios:        

SERVICIOS BASICOS. Podrán    otorgarse a sociedades especializadas debidamente constituidas.        

SERVICIOS    DE DIFUSION. Podrán otorgarse mediante contratación directa, con la salvedad    indicada en el artículo siguiente.        

SERVICIOS TELEMATICOS Y DE    VALOR AGREGADO. Se otorgarán mediante licencia, en régimen de libre    competencia, para el servicio tanto nacional como internacional.        

SERVICIOS ESPECIALES. Se    otorgarán mediante licencia.        

Parágrafo. Los concesionarios    de servicios básicos no podrán prestar servicios telemáticos o de valor    agregado sin la correspondiente licencia.    (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de las    expresiones señaladas con negrilla en este artículo, en la Sentencia C-189 de 1994 y    confirmó la Sentencia No 61 del 25 de abril de 1991 de la Corte Suprema de    Justica, que declaró exequible el mismo.).        

Artículo 41. Los contratos de    concesión de servicios de telecomunicaciones que tengan como objeto la    operación y explotación de las distintas modalidades de servicios básicos y de    servicios de difusión para su prestación en gestión indirecta, son contratos    administrativos que se rigen por las normas del Decreto Ley 222 de    1983 o por las disposiciones que lo sustituyan, modifiquen o adicionen o    por el presente Decreto.        

Las entidades territoriales se    regirán por sus normas de contratación.        

Artículo 42. El Estado, a    través de las entidades públicas autorizadas para el efecto, o los organismos    de socorro debidamente reconocidos, autorizados mediante licencia, podrán    prestar los servicios auxiliares de ayuda.        

Artículo 43. Las concesiones    para la prestación de los servicios de telecomunicaciones serán otorgadas por    el Ministerio de Comunicaciones. Podrán ser otorgadas también por las entidades    territoriales o las asociaciones legalmente constituidas en que éstas    participen, en el ámbito de su jurisdicción, con la autorización previa del    Ministerio de Comunicaciones que podrá ser específica o por tipo de servicio.        

Si un operador público o    privado no garantiza la adecuada prestación del servicio, su calidad y la    ampliación de su cobertura, el Ministerio de Comunicaciones, podrá    excepcionalmente disponer que el servicio sea asignado a una entidad pública    especializada u otorgado en concesión.        

Artículo 44. En las    concesiones de servicios de telecomunicaciones, otorgadas conforme a lo    previsto en el presente Decreto, se consideran incorporados los reglamentos    técnicos y jurídicos establecidos con carácter general para cada servicio.        

Artículo 45. El término de las    concesiones de que trata el presente capítulo no excederá de 20 años. Ellas    podrán renovarse hasta por términos iguales al inicial, mediando autorización    previa del Ministerio de Comunicaciones.        

Artículo 46. Las concesiones    de que trata el presente Decreto sólo podrán ser cedidas o transferidas con    autorización previa del Ministerio de Comunicaciones.        

Artículo 47. En atención al    principio de libre competencia, los operadores de servicios que se requieran    como soporte para la conducción de otros servicios no podrán negarse a su    prestación, a menos que medie justa causa comprobada.        

Artículo 48. El régimen de    prestación de los servicios de radiodifusión sonora y de televisión, así como    el otorgamiento de las correspondientes concesiones, continuará siendo el    consagrado en las normas vigentes sobre la materia. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de    este artículo, en la Sentencia C-189 de 1994.).        

         

TITULO IV        

INFRACCIONES    Y SANCIONES EN MATERIA DE COMUNICACIONES.        

         

Artículo 49. El Ministerio de    Comunicaciones ejercerá las funciones de inspección y vigilancia sobre las    redes y servicios de telecomunicaciones. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la    Sentencia C-329 de 2000. Ver    aclaración en esta Providencia ).        

Artículo 50. Cualquier red o servicio    de telecomunicaciones que opere sin autorización previa será considerado como clandestino    y el Ministerio de Comunicaciones y las autoridades militares y de policía    procederán a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las    sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las    normas legales y reglamentarias vigentes.      (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la    Sentencia C-329 de 2000; Con    respecto a la expresión resaltada en negrilla    en este inciso, esta Providencia confirmó su exequibilidad, que previamente    había sido declarada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-189 de 1994.).        

Los equipos decomisados serán depositados a    órdenes del Ministerio de Comunicaciones, el cual les dará la destinación y el    uso que fijen las normas pertinentes.        

La anterior disposición se    aplicará de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 72 de 1989.      (Nota: La Corte Constitucional se pronunció    sobre la exequibilidad de la expresión señalada con negrilla en este artículo,    en la Sentencia C-189 de 1994.).        

Artículo 51. Las violaciones a    las normas contenidas en el presente Decreto y sus reglamentos darán lugar a la    imposición de sanciones por parte de Ministerio de Comunicaciones, salvo cuando    esta facultad sancionatoria esté asignada por ley o reglamento a otra entidad    pública. (Nota: Este    artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-329 de 2000. Ver    condicionamiento en la Providencia).        

Los operadores de servicios de    telecomunicaciones deberán colaborar con el Ministerio de Comunicaciones o la    entidad facultada para sancionar, en la investigación de los hechos    relacionados con posibles infracciones.        

Artículo 52. Sin perjuicio de    las infracciones y sanciones previstas en otros estatutos, constituyen    infracciones específicas al ordenamiento de las telecomunicaciones las    siguientes:        

1. El establecimiento, uso,    explotación, ampliación, modificación o renovación de redes de    telecomunicaciones sin la previa autorización del Ministerio de Comunicaciones.        (Nota: La Corte Constitucional se    pronunció sobre la exequibilidad de este numeral, en la Sentencia C-189 de 1994.).        

2. El ejercicio de actividades    o la prestación de servicios sin la correspondiente concesión o autorización    así como la utilización de frecuencias radioeléctricas sin permiso o en forma    distinta de la permitida. (Nota: La    Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este numeral, en la    Sentencia C-189 de 1994.).        

3. El ejercicio de actividades    o la prestación de servicios amparados por concesión o autorización que no    correspondan al objeto o al contenido de éstas. (Nota: Ver Sentencia C-329 de 2000).        

4. La conexión de otras redes a    la red de telecomunicaciones del Estado, sin autorización o en forma distinta a    la autorizada o a lo previsto en el presente Decreto y en sus reglamentos. (Nota:    Ver Sentencia C-329 de 2000).        

5. La instalación, la    utilización o la conexión a la red de telecomunicaciones del Estado, de equipos    que no se ajusten a las normas fijadas por el Ministerio de Comunicaciones. (Nota:    Ver Sentencia C-329 de 2000)        

6. La producción de daños a la    red de telecomunicaciones del Estado como consecuencia de conexiones o    instalaciones no autorizadas. (Nota: Ver Sentencia C-329 de 2000)        

7. La conducta dolosa    negligente que ocasione daños, interferencias o perturbaciones en la red de    telecomunicaciones del Estado en cualquiera de sus elementos o en su    funcionamiento. (Nota: Ver Sentencia C-329 de 2000)        

8. La alteración de las    características técnicas de terminales homologados o la de sus signos de    identificación. (Nota: Ver Sentencia C-329 de 2000)        

9. La emisión de señales de    identificación falsas o engañosas. (Nota: Ver Sentencia C-329 de 2000).        

10. La violación o el    desconocimiento de los derechos y deberes consagrados en este estatuto. (Nota:    Ver Sentencia C-329 de 2000)        

11. Cualquiera otra forma de    incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o    contractuales en materia de telecomunicaciones. (Nota: Ver Sentencia C-329 de 2000).        

(Nota: Todo el artículo    anterior fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-329 de 2000).        

Artículo 53. La persona    natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en    el artículo anterior será sancionada con multa hasta por el equivalente a un    mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, suspensión de la actividad    hasta por dos meses, revocación del permiso, caducidad del contrato o cancelación    de la licencia o autorización, según la gravedad de la falta, el daño producido    y la reincidencia en su comisión. (Nota: Este    artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-329 de 2000).        

Artículo 54. Por las    infracciones que se cometan en materia de telecomunicaciones, además del autor    de las mismas, responderá el titular de la concesión, permiso o autorización    del respectivo servicio o actividad, por acción u omisión en relación con    aquellas. (Nota: Este    artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-329 de 2000).        

Artículo 55. El procedimiento    aplicable para la imposición de la sanción será el previsto en el Libro Primero    del Código Contencioso Administrativo. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la    Sentencia C-329 de 2000).        

Artículo 56. El Ministerio de    Comunicaciones podrá delegar a aquellos organismos del Estado que estén    facultados para otorgar concesiones de servicios de telecomunicaciones, dentro    del ámbito de su jurisdicción, el ejercicio de las funciones sanción,    inspección y vigilancia, previstas en éste Título.        

Artículo 57. El régimen    sancionatorio actualmente vigente, en materia de radiodifusión sonora y de    televisión, se continuará aplicando en lo que no se oponga a las disposiciones    de este Decreto. (Nota: Este    artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-329 de 2000).        

         

TITULO V        

DISPOSICIONES    FINALES Y TRANSITORIAS.        

Artículo 58. El Ministerio de    Comunicaciones, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico y    social y en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, formulará    el plan nacional de telecomunicaciones e implantará los indicadores técnicos,    financieros, de gestión, de cobertura y los demás que sean necesarios con el    fin de armonizar y optimizar el desarrollo del sector de las telecomunicaciones    atendiendo a criterios técnicos, económicos y sociales.        

Parágrafo. El Ministerio de    Comunicaciones actualizará el plan y los indicadores cuando el desarrollo de la    tecnología y las condiciones del país lo exijan. Así mismo, en el marco del    plan nacional de telecomunicaciones, el Ministerio procederá a la    reestructuración de la red de interconexión troncal del país, y la optimización    de los recursos para facilitar la descentralización en la prestación de los    servicios de telecomunicaciones.        

Artículo 59. Todas las    concesiones, autorizaciones, permisos y registros de que trata el presente Decreto    darán lugar, sin excepción alguna, al pago de derechos, tasas o tarifas a la    entidad otorgante. Su fijación la hará el Ministerio de Comunicaciones, en los    términos señalados en la Ley 72 de 1989.        

Estos cobros podrán ser fijos    o tomar la forma de participaciones porcentuales, o establecerse según el    número de usuarios o por unidad de volumen de tráfico u otra medida técnica que    se considere apropiada, o una combinación de las anteriores.        

Artículo 60. La Junta Nacional    de Tarifas fijará los rangos de las tarifas aplicables a los usuarios de los    servicios y determinará el régimen tarifario del sector.        

Artículo 61. Las    participaciones en los ingresos provenientes de la explotación de los servicios    de telecomunicaciones que correspondan a las diferentes entidades o empresas    que intervengan en su prestación, serán determinadas por el Ministerio de    Comunicaciones y el Departamento Nacional de Planeación.        

Artículo 62. El Ministerio de    Comunicaciones velará por que los operadores de servicios básicos, que a su vez    ofrezcan servicios telemáticos y de valor agregado garanticen la igualdad de    condiciones en la utilización de los servicios de soporte. Para ello, dichos    operadores, sin perjuicio de los requisitos y condiciones que se establezcan    reglamentariamente, deberán llevar contabilidad separada para cada servicio que    preste.        

Artículo 63. Sin perjuicio de    los derechos adquiridos, los servicios de telecomunicaciones que se encuentren    operando actualmente en el país, deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente    Decreto dentro del término máximo de un año contado a partir de su vigencia.        

Artículo 64. Para los efectos    a los que haya lugar, las definiciones técnicas en materia de    telecomunicaciones serán las adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones    y los demás organismos internacionales competentes, de los cuales forme parte    Colombia en virtud de tratados o de convenios internacionales o los adoptados    por el Ministerio de Comunicaciones mediante resolución, en lo no regulado por    aquéllos.        

Artículo 65. A partir de la    vigencia del presente Decreto, las concesiones se otorgarán de conformidad con    las regulaciones aquí previstas y con las reglamentaciones que expida el    Ministerio de Comunicaciones, sin perjuicio de las situaciones jurídicas de carácter    particular ya definidas. (Nota: La Corte    Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo, en la    Sentencia C-189 de 1994.).        

Artículo 66. El presente Decreto    rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean    contrarias.        

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 19 de agosto de 1990.        

CESAR GAVIRIA    TRUJILLO        

El Ministro de Comunicaciones,        

ALBERTO    CASAS SANTAMARIA.        

                             

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