DECRETO 1843 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1843 DE 1991    

(julio 22)   

Por el cual se   reglamentan parcialmente los títulos iii, v, vi, vii y xi de la ley 09 de 1979,   sobre uso y manejo de plaguicidas.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de las atribuciones que le confiere el Numeral 11, del artículo 189 de la  Constitución Política,     

*Notas de Vigencia*            

Modificado en su                   articulo 8º por el Decreto                   3830 de 2008, publicado el 29 de Septiembre          

 Modificado por el Decreto 4368 de 2006,  por el                   Decreto 3213 de 2003,  por el Decreto 1482 de 1998  y por el Decreto 695 de 1995.    

     

     

     

     

D E C R E T A :     

CAPITULO I     

DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES.     

Artículo 1o. DEL OBJETO DEL CONTROL Y VIGILANCIA   EPIDEMIOLÓGICA. El control y la vigilancia epidemiológica en el uso y manejo de  plaguicidas, deberá efectuarse con el objeto de evitar que afecten la salud de  la comunidad, la sanidad animal y vegetal o causen deterioro del ambiente.    

     

Artículo 2o.   RÉGIMEN APLICABLE AL USO Y MANEJO DE  PLAGUICIDAS. El uso y manejo de plaguicidas estarán sujetos a las disposiciones  contenidas en la Ley 09 de 1979, el Decreto 2811 de 1974,  Reglamento Sanitario Internacional, el Código Internacional de Conducta para la  Distribución y Utilización de Plaguicidas de la FAO, las demás normas  Complementarias previstas en el presente Decreto y las que dicten los  Ministerios de Salud y de Agricultura o sus institutos adscritos.    

     

Artículo 3o. DE LAS DEFINICIONES. Para efectos  del control y vigilancia epidemiológica en el país, se aplicarán las  definiciones del Reglamento Sanitario Internacional y además las siguientes:     

AMBIENTE. El entorno, incluyendo el agua, aire y  el suelo, y su interrelación, así como las relaciones entre estos elementos y  cualesquiera organismos vivos.    

     

APLICACIÓN. Toda acción efectuada por personal  idóneo vinculado o no a una empresa, tendiente a controlar o eliminar plagas  con sustancias químicas o biológicas oficialmente registradas y de uso  autorizado, empleando técnicas, equipos y utensilios aprobados por las  autoridades de salud y el Instituto Colombiano Agropecuario.    

     

APLICADOR. Toda persona natural o jurídica  dedicada a la aplicación de plaguicidas.    

     

ÁREA DE APLICACIÓN. Todo lugar donde se aplican  los plaguicidas con fines sanitarios.    

     

ÁREA PUBLICA. Lugares de utilidad común o pública  tales como: parques, acueductos, basureros, vías u otros.    

     

AUTORIDAD SANITARIA. Funcionario perteneciente a  entidad oficial con responsabilidades en la protección de la salud humana, la  sanidad vegetal y animal o del ambiente.    

     

CONCENTRACIÓN LETAL MEDIA (CL 50). Estimación  estadística de la concentración mínima de tóxico en el aire, necesaria para matar  el 50% de una población de especies experimentales bajo condiciones controladas  que incluye la indicación de especie, sexo y edad de los animales usados en la  experimentación. Se expresa en microgramos de tóxico por decímetro cúbico o en  partes por millón.    

     

CONCENTRACIÓN LETAL MEDIA POR   INHALACIÓN (CL 50  POR INHALACIÓN). Estimación estadística de concentración mínima de tóxico en el  aire respirado durante una hora, capaz de matar dentro del lapso de 14 días, la  mitad de una población compuesta por lo menos de 10 animales de laboratorio. Se  determina mediante una serie de pruebas controladas bajo criterios específicos  y ampliamente aceptados. Se expresa en microgramos por decímetro cúbico cuando  se trata de vapores o gases, con indicación de la especie, sexo y edad de los  animales usados en la experimentación.    

     

CONCEPTO DE EFICACIA. Certificado en el cual  consta que un producto tiene acción biológica o física positiva, con base en  documentación técnica científica y en resultados de pruebas agronómicas, controles  de vectores y/o de supervisión conducidas en las condiciones del país.    

     

CONTAMINACIÓN. Alteración de la pureza o calidad  de aire, agua, suelo o productos, por efecto de adición o contacto accidental o  intencional de plaguicidas.    

     

CONTROL INTEGRADO DE PLAGAS Y/O DE VECTORES  ESPECÍFICOS. Sistemas para combatir las plagas y/o vectores específicos que, en  el contexto del ambiente asociado y la dinámica de la población de especies  nocivas, utiliza todas las técnicas, métodos y prácticas de saneamiento ambiental  adecuadas de la forma más compatible y elimina o mantiene la infestación por  debajo de los niveles en que se producen o causan perjuicios económicos u  ocasionen daños en la salud humana, en la sanidad animal o vegetal.    

     

DEFOLIANTES. Toda Sustancia o mezcla de  sustancias destinadas a provocar la caída artificial de las hojas de las  plantas.    

     

DESECHOS O RESIDUOS ESPECIALES. Envases o  empaques que hayan contenido plaquicidas, remanentes, sobrantes o subproductos  de éstos, plaguicidas que por cualquier razón no pueden ser utilizados; o el  producto de lavado o limpieza de objetos o elementos que hayan estado en  contacto con los plaquicidas tales como: ropa de trabajo, equipos de  aplicación, equipos de proceso u otros.    

     

DESINFECTACIÓN. Proceso químico, físico o  biológico para exterminar o eliminar artrópodos o roedores-plagas que se  encuentran en el cuerpo de la persona, animales domésticos, ropas, fómites o en  el ambiente.    

     

DOSIS LETAL MEDIDA (DL 50). Estimación  estadística de la dosis mínima necesaria para matar el 50% de una población de  animales de laboratorio bajo condiciones controladas. Se expresa en miligramos  de tóxico por kilogramo de peso animal, con indicación de la especie, sexo y  edad de los animales usados en la experimentación. Se aplica por vías oral,  dérmica, mucosas y parenteral.    

     

DOSIS LETAL MEDIA AGUDA-ORAL (DL 50 AGUDA ORAL).  Estimación estadística de la dosis de tóxico que administrada una vez por vía  oral es capaz de matar el 50% de una población animal mínima de 10 y observada  durante 14 días dentro de laboratorio. Se determinan mediante una serie de  pruebas controladas bajo criterios específicos y ampliamente aceptados. Se  expresa en miligramos de tóxico por kilogramo de peso animal, con indicación de  la especie, sexo, edad de los animales usados en la experimentación.    

     

DOSIS LETAL MEDIA AGUDA DERMICA (DL 50 AGUDA  DERMICA). Estimación estadística de la dosis mínima de tóxico que, en contacto  con la piel desnuda e intacta durante 24 horas, es capaz de matar por absorción  dentro del lapso de 14 días la mitad de una población compuesta por lo menos de  10 animales de laboratorio. Se determina mediante una serie de pruebas  controladas bajo criterios específicos y ampliamente aceptados. Se expresa en  miligramos de tóxico por kilogramo de peso animal, con indicación de la  especie, sexo, edad de los animales usados en la experimentación.    

     

EDIFICACIONES. Obras o construcciones destinadas  a vivienda, educación, recreación, trabajo, actividades hospitalarias,  carcelarias, u otras similares.    

     

ETIQUETA O ROTULO. Material escrito, impreso,  gráfico, grabado o adherido en recipientes, envases, empaques y embalajes de  los plaguicidas.    

     

EXPERIMENTACIÓN. Método científico que tiene por  fundamento adquirir la información necesaria acerca del comportamiento de los  plaguicidas y sus efectos en el hombre, los animales, los vegetales y el  ambiente.    

     

FASE DE DESARROLLO. Etapa caracterizada del  proceso de investigación de un producto, desde su síntesis hasta su  comercialización.    

     

FASES INICIALES DE   EXPERIMENTACIÓN. Investigación  y desarrollo del producto que se realiza en granjas experimentales y/o  laboratorios.    

     

FASES FINALES DE   EXPERIMENTACIÓN. Investigación y  desarrollo del producto en etapas precomerciales y comerciales.    

     

FORMULACIÓN. Presentación del producto terminado,  en cuanto se relaciona con el estado físico y la concentración, listo para el  uso.    

     

FRANJA DE SEGURIDAD. Distancia mínima que debe  existir entre el sitio de aplicación de un plaguicida y el lugar que requiere  protección.    

     

FUMIGACIÓN. Procedimiento para destruir malezas,  artrópodos o roedores-plaga, mediante la aplicación de sustancias gaseosas o  generadoras de gases.    

     

LIMITE MÁXIMO PARA RESIDUOS (L.M.R). La  concentración máxima de un residuo de plaguicida que se permite o reconoce  leqalmente como aceptable en o sobre un producto agrícola o un alimento para  consumo humano o animal.    

     

NOMBRE COMÚN. El asignado a un ingrediente activo  plaguicida para uso como nombre genérico o no patentado.    

     

PLAGUICIDA. Todo agente de naturaleza química,  física o biológica que sólo en mezcla o en combinación, se utilice para la  prevención, represión, atracción, o control de insectos, ácaros, agentes  patógenos, nemátodos, malezas, roedores u otros organismos nocivos a los  animales, o a las plantas, a sus productos derivados, a la salud o la fauna  benéfica. La definición también incluye los productos utilizados como  defoliantes, reguladores fisiológicos, feromonas y cualquier otro producto que  a juicio de los Ministerios de Salud o de Agricultura se consideren como tales.    

     

PLAGUICIDA ALTERADO. Es aquel que por la acción  de causas naturales o accidentales, tales como humedad, temperatura, aire, luz  u otras causas modificantes ha sufrido averías, cambios, deterioros o  perjuicios en su composición intrínseca, alterando sus propiedades o  características.    

     

PLAGUICIDA ADULTERADO O FRAUDULENTO. Es aquel  cuya composición y, en especial la referente a la concentración del ingrediente  activo no corresponden a lo indicado en la etiqueta con la cual fue registrado  o autorizado oficialmente.    

     

PLAGUICIDA GENÉRICO: Adicionado por el Decreto 1482 de 1998,  artículo 1º. Es todo compuesto de naturaleza química y/o biológica para el  control de plagas en general, cuya vigencia de patente protegida para síntesis  o formulación o comercialización y uso exclusivo, ha expirado.    

     

Así mismo, el registro  bajo una denominación comercial diferente a la del origen, debe ser idéntico a  éste, en cuanto a la formulación y concentración de sus compuestos químicos y  propiedades físicas.    

     

Por lo tanto,  consecuencialmente tiene los mismos biológicos (toxicología, ecotoxicología y eficiencia  agronómica), cuando se usen bajo las condiciones aprobadas en el registro de  las marcas originales.    

     

PRODUCTOS COADYUVANTES. Toda sustancia o mezcla  de sustancias que al ser añadida a un plaguicida mejora su difusión, aumenta su  estabilidad o prolonga el período de efectividad.    

     

PRUEBA DE EFICACIA. Trabajo experimental que se  realiza con el objeto de obtener información sobre la actividad biológica  relativa a los productos plaguicidas.    

     

PROCESOS. Fases o etapas involucradas en la  experimentación, producción, almacenamiento, venta, distribución, transporte y  aplicación de plaguicidas.    

     

REGISTRO. Documento expedido por autoridad  sanitaria competente para producir, importar, distribuir, usar y manejar  plaguicidas, basado en un proceso técnico-científico y administrativo.    

     

RESIDUO. Cualquier sustancia especificada  presente en alimentos, productos agrícolas o alimentos para animales como  consecuencia del uso de un plaguicida. El termino incluye cualquier derivado de  un plaguicida como productos de conversión, metabolitos y productos de  reacción, y las impurezas consideradas de importancia toxicológica. El término  “residuo de plaguicida” incluye tanto los residuos de procedencias  desconocidas o inevitables (por ejemplo, ambientales), como los derivados de  usos conocidos de la sustancia química.    

     

RIESGO. Probabilidad de que un plaguicida cause  un efecto nocivo en las condiciones en que se utiliza.    

     

TOXICIDAD. Propiedad fisiológica o biológica que  determina la capacidad de una sustancia química para producir perjuicios u  ocasionar daños a un organismo vivo por medios no mecánicos.    

     

USO Y MANEJO DE PLAGUICIDAS. Comprende todas las  actividades relacionadas con estas sustancias, tales como síntesis,  experimentación, importación, exportación, formulación, transporte,  almacenamiento, distribución, expendio, aplicación y disposición final de  desechos o remanentes de plaguicidas.    

     

VEHICULOS. Medio de transporte marítimo, fluvial,  aéreo o terrestre.    

     

     

CAPITULO II     

DE LOS CONSEJOS ASESORES.    

Artículo 4o. DE LOS TIPOS DE CONSEJO.  Para la  aplicación de las disposiciones sobre plaguicidas, los Ministerios de Salud y  Agricultura coordinarán las entidades públicas y privadas que participen en el  uso, manejo y disposición de plaquicidas, con el objeto de garantizar la salud  de la comunidad y la preservación de los recursos agrícolas, pecuarios y  naturales renovables. Para este fin créanse un Consejo Nacional y Consejos  Seccionales de Plaguicidas, que actuarán de acuerdo a lo establecido en el  presente Decreto y las disposiciones legales sobre la materia así como un  Consejo Intra-sectorial en el Ministerio de Salud.    

     

Artículo 5o. DEL CONSEJO NACIONAL DE PLAGUICIDAS.  El Consejo Nacional de Plaguicidas estará integrado por:    

     

1. Un representante del Ministerio de Salud,  quien lo presidirá.    

     

2. Un representante del Ministerio de  Agricultura.    

     

3. Un representante del Ministerio del Trabajo y  Seguridad Social.    

     

4. Un representante del Instituto Nacional de  Salud.    

     

5. Un representante del Instituto Colombiano Agropecuario.    

     

6. Un representante del Instituto Nacional de los  Recursos Naturales Renovables y de Ambiente.    

     

7. Un representante del Departamento  Administrativo de Aeronáutica Civil.    

     

8. Un representante de la Asociación Nacional de  Industriales.    

     

9. Un representante de la Sociedad de  Agricultores de Colombia.    

     

10. Un Representante de las empresas aplicadoras  de plaguicidas.    

     

11. Un representante de la Confederación Comunal  Nacional.    

     

12. Un representante de la Federación Colombiana  de Ingenieros Agrónomos.    

     

Artículo 6o. DEL   CARÁCTER Y DE REUNIONES DEL  CONSEJO NACIONAL. El Consejo de que trata el artículo anterior tiene carácter  consultivo y asesor de los Ministerios de Salud y de Agricultura, se reunirá ordinariamente  cada tres (3) meses y extraordinariamente a solicitud de los Ministerios de  Salud, Agricultura, o de tres (3) de sus miembros como mínimo.     

Parágrafo 1o. El Ministerio de Salud designará el  secretario técnico del Consejo quien actuará con voz pero sin voto.     

Parágrafo 2o. El representante titular  respectivo, mientras tenga tal condición, deberá ser el mismo funcionario o  representante que participe en todas las reuniones.     

Parágrafo 3o. El Consejo podrá invitar a las  reuniones cuando así lo estime necesario a representantes de otras entidades de  los sectores públicos o privados o a consultores especiales.     

Parágrafo 4o. Los Ministerios de Salud y  Agricultura mediante Resolución Conjunta Motivada, podrán modificar la  composición del Consejo a solicitud plenamente justificada del mismo.    

     

Artículo 7o.   DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO  NACIONAL:           

a) Coordinar con los Consejos Seccionales la  aplicación de todas las disposiciones establecidas sobre la materia;    

     

b) Elaborar y adoptar dentro del último trimestre  de cada año su programa de actividades básicas para el año siguiente, para  vigilancia y control en el uso y manejo de plaguicidas;    

     

c) Conocer los programas de actividades  propuestas por las diferentes entidades en el uso y manejo de plaguicidas y formular  las recomendaciones pertinentes indicando los recursos disponibles para su  ejecución;    

     

d) Orientar las investigaciones tendientes a  facilitar el establecimiento de parámetros de referencia para el control de los  efectos de estas sustancias en la salud de las personas, sanidad animal,  vegetal y conservación del ambiente;    

     

e) Unificar intersectorialmente los criterios  relacionados con el sistema de vigilancia, control y medidas preventivas para  la comunidad, en el manejo y uso de los plaguicidas;    

     

f) Revisar y proponer normas de actualización de  las disposiciones legales sobre plaguicidas;    

     

g) Orientar y evaluar anualmente los estudios de  carácter epidemiológico que permitan establecer periódicamente la tendencia de  la acción de plaguicidas en la salud de las personas, sanidad animal, vegetal y  en el ambiente;    

     

h) Recomendar los contenidos que en materia de  toxicología, uso y manejo de plaguicidas deberán ser incluidos en la enseñanza  técnica y universitaria;    

     

i) Estudiar y conceptuar sobre uso y manejo de  plaguicidas, cuando se requiera;  

   

   

“ARTÍCULO 8°. modificado por el     Decreto 3830 de 2008, nuevo   texto:  DEL CONSEJO SECCIONAL DE PLAGUICIDAS. El Consejo   Seccional de Plaguicidas estará integrado por:  

1. El director territorial de salud o su delegado, quien lo presidirá.  

2. El secretario departamental o distrital de agricultura o su delegado.  

3. El responsable de la coordinación de las acciones de inspección, vigilancia y   control de factores de riesgo del ambiente de la Dirección Territorial de Salud,   quien actuará como secretario.  

4. El gerente de la regional del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA o su   delegado.  

5. Los representantes legales de las autoridades ambientales competentes o sus   delegados, ubicadas en el área de jurisdicción del respectivo Consejo.  

6. Un representante de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil –   UAEAC.  

7. Un representante de las empresas aplicadoras de plaguicidas.  

8. Un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia – SAC.  

9. Un representante de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, ANDI.  

10. Un representante de la Asociación de Industrias Farmacéuticas Colombianas –   ASINFAR.  

11. Un representante de la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos de  Investigación – AFIDRO .  

   

12. Un representante de la universidad o centros de   investigación relacionados.  

13. Un representante de la Federación de Ingenieros Agrónomos de Colombia –   FIAC.  

14. Un representante de las organizaciones o instituciones del área de   influencia del consejo seccional respectivo, a las cuales hace referencia el   numeral 4 del artículo 7° del Decreto 1757 de 1994, o la norma que lo modifique,   adicione o sustituya.  

   

15. Un representante de la Confederación Colombiana   de Consumidores – CCC.”    

*Nota de Vigencia*            

Articulo modificado                   por el articulo 1º del                    Decreto 3830 de 2008,                   publicado el 29 de Septiembre    

     

*Texto   original del Decreto 1843 de 1991*  

             

Artículo 8o. DEL CONSEJO SECCIONAL. El Consejo  Seccional estará integrado por:          

1. El Director Seccional de Salud, o su delegado  quien lo presidirá.          

2. El Secretario de Agricultura o su delegado.          

3. El Jefe de la División de Saneamiento  Ambiental o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Salud o su  delegado, quien actuará como Secretario.          

4. El Gerente de la Regional del Instituto  Colombiano Agropecuario, o su delegado.          

5. El Gerente de la Regional del Instituto  Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente o su delegado.          

6. El Director de la respectiva Corporación  Regional de Desarrollo o, su delegado.          

7. Un Representante del Departamento Administrativo  de Aeronáutica Civil.          

8. Un representante del Instituto de Seguros  Sociales.          

9. Un Representante de las Empresas Aplicadoras.          

10. Un representante de la Sociedad de  Agricultores de Colombia.          

11. Un Representante de la Asociación Nacional de  Industriales.          

12. Un representante de la Universidad o Centros  de Investigación relacionados.          

13. Un Representante de la Federación de  Ingenieros Agrónomos de Colombia.          

14. Un representante de las organizaciones o instituciones  del área de influencia del Consejo Seccional respectivo a las cuales hace  referencia el Decreto 1416 de 1990,  artículo 1o., numeral 5o..          

15. Un representante de la Confederación  Colombiana de Consumidores.      

     

     

Artículo 9o. DEL   CARÁCTER Y REUNIONES DEL CONSEJO  SECCIONAL. Los Consejos Seccionales tendrán carácter de asesoría técnica  permanente para la dirección Seccional de Salud y para la Regional respectiva  del Instituto Colombiano Agropecuario y para las demás entidades  gubernamentales de la región, se reunirán ordinariamente cada dos (2) meses y  extraordinariamente a solicitud de dos (2) de sus miembros como mínimo.     

Parágrafo 1o. El delegado que designe el  representante titular mientras tenga tal condición, deberá ser el mismo  funcionario o representante que participe en todas las reuniones.     

Parágrafo 2o. El Consejo podrá invitar a sus  reuniones, cuando así lo estime necesario, a representantes de otras entidades  de los sectores público y privado o a consultores especiales.     

Parágrafo 3o. Las Direcciones Seccionales de  Salud, mediante resolución motivada podrán modificar la composición del Consejo  a solicitud plenamente justificada del mismo.    

     

Artículo 10. DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO  SECCIONAL. Son Funciones del Consejo Seccional:    

     

a) Promover y divulgar las disposiciones legales  sobre plaguicidas;    

     

b) Estudiar, evaluar y proponer soluciones a los  problemas propios de cada región o municipio ocasionados por el uso de estas  sustancias;    

     

c) Promover en los centros de investigación y  universidades, estudios tendientes a identificar y solucionar los problemas  ocasionados por estas sustancias en cada región, así como la inclusión de la  asignatura sobre toxicología y uso y manejo de plaguicidas en las facultades o  centros educativos con estudios afines a esta materia;    

     

d) Asesorar a las entidades gubernamentales y  privadas sobre el uso y manejo de plaguicidas en casos especiales, las  disposiciones legales vigentes al respecto y solución de problemas específicos;    

     

e) Elaborar informe semestral de sus actividades  para el Consejo Nacional de plaguicidas;    

     

f) Orientar la organización y fijación de  funciones a Consejos Asesores Específicos de Plaguicidas: aviación agrícola,  municipales, locales, u otros que sean indispensables;    

     

g) Promover, apoyar y coordinar la organización y  funcionamiento de los centros toxicológicos;    

     

h) Fijar y actualizar el monto o cuantía de las fianzas  que deban constituir las empresas aplicadoras de plaguicidas en favor de las  Direcciones Seccionales de Salud o el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA),  según el caso y de acuerdo a cantidades y/o toxicidiad de los plaguicidas y  sujetos a tratar. Fianza que será utilizada para indemnizar perjuicios causados  a terceros en el ejercicio de aplicación de plaguicidas, sin perjuicio de las  acciones legales pertinentes.    

     

Artículo 11.  Modificado  por el       Decreto 3213 de 2003,  artículo 1º.  Del Consejo Intra-sectorial Nacional de Plaguicidas. El  Consejo Intra-sectorial Nacional de Plaguicidas, tendrá carácter de asesor  técnico permanente del Sistema de Protección Social; se reunirá ordinariamente  cada seis (6) meses y extraordinariamente a solicitud de dos (2) de sus  miembros. Estará constituido por funcionarios del Ministerio de la Protección  Social y de sus organismos adscritos, así:    

1. Un representante del Viceministerio de Salud y  Bienestar.    

2. Un representante de la Dirección General de Salud  Pública.    

3. Un representante de la Oficina Asesora Jurídica y de  Apoyo Legislativo.    

4. Un representante del Grupo de Promoción y Prevención.    

5. Un representante del Grupo de Atención de Emergencias  y Desastres.    

6. Un representante del Instituto Nacional de Vigilancia  de Medicamentos y Alimentos, Invima.    

7. Un representante del Instituto Nacional de Salud.    

Parágrafo 1º. El Consejo podrá invitar a las sesiones,  cuando así lo considere necesario, a representantes de otras entidades de los  sectores públicos y privados o a consultores especiales.    

Parágrafo 2º. La Secretaría del Consejo estará a cargos  representante del Grupo de Promoción y Prevención de la Dirección General de  Salud Pública del Ministerio de la Protección Social.    

Parágrafo 3º. Los participantes designarán por mayoría a  quien deba presidir o moderar cada sesión”.     

*Texto   original del Decreto 1843 de 1991*            

“DEL CONSEJO INTRA-SECTORIAL NACIONAL. El Consejo  Intra-sectorial Nacional de Plaguicidas tendrá carácter de asesoría técnica  permanente del sistema de salud, se reunirá ordinariamente cada mes y  extraordinariamente a solicitud de dos (2) de sus miembros. Estará constituido  por los siguientes funcionarios de reparticiones del Ministerio de Salud e  Institutos adscritos.          

1. Un representante de la Subdirección de  Factores de Riesgo del Consumo;          

2. Un representante de la Subdirección de  Control de Factores de Riesgos del Ambiente.          

3. Un representante de la Subdirección del  Control de Patologías.          

4. Un representante de la Oficina Jurídica.          

5. Un representante del Instituto Nacional  de Salud.          

6. Un representante de la Oficina de  Emergencias y Desastres.          

7. El Jefe de la Oficina de Participación e  Integración Social del Ministerio de Salud.          

Parágrafo 1o. El Consejo podrá invitar a  las reuniones cuando así lo considere necesario, a representantes de otras  entidades de los sectores públicos y privados o a consultores especiales.          

Parágrafo 2o. La Secretaría del Consejo  estará a cargo de la División de Sustancias Potencialmente Tóxicas.          

Parágrafo 3o. Los participantes designarán  por mayoría a quien deba presidir o moderar cada reunión.”.    

     

Artículo 12.  Modificado  por el       Decreto 3213 de 2003,  artículo 2º.  De las funciones del Consejo Intra-sectorial Nacional de  Plaguicidas. Las funciones del Consejo Intra-sectorial Nacional de  Plaguicidas son las siguientes:    

a) Estudiar y evaluar respecto de plaguicidas, los  informes sobre problemas, actividades, iniciativas o sugerencias de las  Direcciones Territoriales de Salud y los Consejos Seccionales de Plaguicidas;    

b) Preparar los documentos, ponencias o informes que  deban ser presentados por el Ministerio de Protección Social ante el Consejo  Nacional de Plaguicidas;    

c) Coordinar las actividades o acciones de las  direcciones o dependencias del Ministerio de la Protección Social en aspectos  atinentes a plaguicidas;    

d) Estudiar y recomendar la estructura y contenido de los  cursos de capacitación relacionados con el presente decreto;    

e) Estudiar y revisar el Manual de Normas y  Procedimientos relacionados con las actividades y responsabilidades del  Ministerio de la Protección Social y las Direcciones Territoriales de Salud en  el uso y manejo de plaguicidas y presentarlo ante el Ministerio para su  aprobación;    

f) Estudiar y recomendar los permisos de uso de  plaguicidas que requieren procesos de revisión;    

g) Las demás que sean necesarias en el cumplimiento de  sus objetivos.    

 *Texto   original del Decreto 1843 de 1991*              

 “DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO INTRA-SECTORIAL. Las  Funciones del Consejo Intra-sectorial, son las siguientes:          

a) Estudiar y evaluar respecto de  plaguicidas, los informes sobre problemas, actividades, iniciativas o  sugerencias de las Direcciones Seccionales de Salud, Consejos Seccionales o  Específicos;          

b) Preparar los documentos, ponencias o informes  que deban ser presentados por el Ministerio de Salud ante el Consejo Nacional;          

c) Coordinar las actividades o acciones de  las direcciones o dependencias del Ministerio de Salud en aspectos atinentes a  plaguicidas;          

d) Estudiar y recomendar la estructura y  contenido de los cursos de capacitación relacionados con el presente Decreto;          

e) Estudiar y revisar el Manual de Normas y  procedimientos relacionados con las actividades y responsabilidades del  Ministerio de Salud y las Direcciones Seccionales de Salud en el uso y manejo  de plaguicidas y presentarlo ante el Ministerio para su aprobación;          

f) Estudiar y recomendar los permisos de  uso de plaguicidas que requieren procesos de revisión;          

g) Las demás que sean necesarias en el cumplimiento de  sus objetivos.”.      

    

   

     

CAPITULO III     

DE LA   CLASIFICACIÓN DE TOXICIDAD Y DEL PERMISO DE USO EN EL PAÍS.     

Artículo 13. DEL CONCEPTO DE   CLASIFICACIÓN TOXICOLOGIÍTA Y DEL PERMISO DE USO EN EL PAÍS. Toda persona natural o jurídica  que importe o elabore productos plaguicidas para aplicación en el territorio  nacional, independientemente de la cantidad, que requiera importar o  comercializar, debe obtener concepto previo favorable del Ministerio de Salud o  su autoridad delegada, de clasificación toxicológica y permiso de uso en el  país, cumpliendo con lo establecido en el capítulo X del presente Decreto.     

Parágrafo. Cuando se trate de plaguicidas con  fines de experimentación, deberá darse cumplimiento con todo lo establecido en  forma específica en el presente Decreto.    

     

Artículo 14. DE LAS   CATEGORÍAS. Para efectos de  clasificación se establecen las siguientes categorías toxicológicas de los  plaguicidas ya sea en su formulación o en uno de sus componentes:     

CATEGORÍA I   “Extremadamente tóxicos”.    

CATEGORÍA II “Altamente tóxicos”.    

CATEGORÍA III “Medianamente tóxicos”.    

CATEGORÍA IV “Ligeramente tóxicos”.    

     

Artículo 15. DE LOS CRITERIOS DE   CLASIFICACIÓN.  Para clasificación de los plaguicidas se tendrán los siguientes criterios:    

     

a) Dosis letal oral e inhalatoria en ratas y  dérmica en conejos;    

     

b) Estudios de toxicidad crónica;    

     

c) Efectos potenciales cancerígenos, mutagénicos  y teratogénicos;    

     

d) Presentación y formulación;    

     

e) Forma y dosis de aplicación;    

     

f) Persistencia y degradabilidad;    

     

g) Acción tóxica, aguda, subaguda y crónica en  humanos y animales;    

     

h) Factibilidad de diagnóstico médico y  tratamiento con recuperación total;    

     

i) Efectos ambientales a corto plazo.    

     

Artículo 16. DE LA   CLASIFICACIÓN SEGÚN DOSIS  LETAL 50. La tabla de rangos y valores de la dosis letal 50 a que se refiere el  literal a) del artículo anterior para cada categoría serán fijados por el  Ministerio de Salud mediante resolución.    

     

Artículo 17. DEL CAMBIO DE   CLASIFICACIÓN. El  Ministerio de Salud podrá variar la clasificación toxicológica de los  plaguicidas cuando las pruebas de toxicidad o los riesgos de uso lo  justifiquen.    

     

Artículo 18. DEL CONCEPTO DE   CLASIFICACIÓN TOXICOLOGÍCA Y PERMISO DE USO. Estudiada la documentación, el Ministerio de Salud  a través de la División de Sustancias Potencialmente Tóxicas expedirá el  concepto de clasificación toxicológica y permitirá o negará la utilización del  producto en el territorio nacional. La información técnica suministrada tendrá  carácter reservado y estará protegida conforme a la ley.    

     

Artículo l9. DE LA   REVISIÓN DEL CONCEPTO. El  Ministerio de Salud de oficio o a solicitud de parte, llamará a revisión de los  conceptos emitidos sobre productos plaguicidas que considere conveniente, para  lo cual los poseedores del registro respectivo deberán allegar a la División de  Sustancias Potencialmente Tóxicas, la información toxicológica actualizada.    

     

Artículo 20. DE CONCEPTOS PARA   ÁREAS  DETERMINADAS. Para efecto del concepto toxicológico de los plaguicidas de aplicación  en edificaciones, vehículos, productos y área pública, los interesados deberán  cumplir con las normas pertinentes del capítulo X del presente Decreto.    

     

Artículo 21. DEL CONCEPTO PARA OTROS PRODUCTOS.  Los productos de intercambio internacional, donaciones y similares que vayan a  ser utilizados en el territorio nacional, requieren concepto del Ministerio de  Salud, sobre clasificación toxicológica y permiso de uso en el país.    

     

Artículo 22. DE LA   PROHIBICIÓN DE PLAGUICIDAS. No  se permitirá el uso y/o manejo de plaguicidas en el país cuando en el producto  o en uno de sus componentes se observe o demuestre alguno de los siguientes  hechos:     

-Efectos cancerígenos, mutagénicos o  teratogénicos ocasionados en dos o más especies animales con metabolismo similar,  una de ellas mamífero.     

-El uso y manejo constituyan grave riesgo para la  salud de las personas, de la sanidad animal y vegetal o la conservación del  ambiente, según lo determinen los Ministerios de Salud y/o Agricultura; y     

-No haya demostrado efectividad o eficacia para  el uso que se propone.    

     

Artículo 23. DE LA   MODIFICACIÓN O SUSPENSIÓN DEL  REGISTRO Y PERMISO DE USO. El Ministerio de Salud, de oficio o a solicitud de  parte, podrá suspender o modificar, temporal o permanentemente, el registro y  permiso del uso y manejo en el país de plaguicidas cuya utilización resulte  peligrosa para la salud del hombre, los animales, los recursos naturales y el  ambiente en general, o por cualquier otra causa de índole sanitaria o  ambiental.    

     

Artículo 24. DE LA   SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL  PERMISO DE USO. Cuando por razones sanitarias un plaguicida sea prohibido o  restringido el uso en otro país, el Ministerio de Salud podrá suspender  provisionalmente de inmediato el permiso de uso hasta tanto los titulares del  mismo alleguen las pruebas documentales aclaratorias indispensables.    

     

Artículo 25. DE LA   DEVOLUCIÓN. Todo producto que  por razones sanitarias o por incumplimiento u omisión de disposiciones legales  vigentes no se permita su uso en el país, deberá ser devuelto bajo la responsabilidad  del importador, al país de origen o aquel donde sea aceptado.    

     

Artículo 26. DE LA MEZCLA DE PLAGUICIDAS.  Para el  registro y permiso de uso de mezclas de plaguicidas se requerirá información  toxicológica adicional a juicio del Ministerio de Salud.    

     

Artículo 27. DE LA SOLICITUD DE   SUSPENSIÓN DEL  USO. Cualquier persona o entidad pública o privada por daños a la salud de las  personas o deterioro del ambiente, podrá solicitar al Ministerio de Salud, la  suspensión o restricción del uso de cualquier plaguicida.    

     

Artículo 28. DEL NOMBRE COMERCIAL. No se  permitirá el uso de productos con el mismo nombre comercial que tengan  diferente composición.     

Parágrafo. Quien produzca plaguicidas con diferentes  concentraciones de un mismo ingrediente activo podrá darle el mismo nombre  comercial adicionado de la respectiva concentración.  

     

     

     

CAPITULO IV     

DE LA   EXPERIMENTACIÓN.     

Artículo 29. DEL PERMISO ESPECIAL PARA   EXPERIMENTACIÓN. Toda persona natural o jurídica que adelante actividades  relacionadas con experimentación de plaguicidas, requiere permiso especial  previo del Ministerio de Salud.    

     

Artículo 30. DE LOS REQUISITOS PARA REALIZAR  ENSAYOS CON PLAQUICIDAS EN EL TERRITORIO NACIONAL. Para cada plaguicida que se  utilice en experimentación se debe obtener permiso especial previo del  Ministerio de Salud, el interesado deberá hacer la solicitud ante el Ministerio  de Salud, a través de la División de Sustancias Potencialmente Tóxicas, con la  siguiente información, de acuerdo al sujeto de experimentación: agrícola,  pecuario o salud pública:    

     

a) Agrícola.    

     

-Entidad o persona responsable del ensayo;    

     

-Ubicación del sitio de experimentación  (predio-vereda-municipio-departamento);    

     

-Motivo del ensayo;    

     

-Cultivos en que va a efectuar y destino de la  cosecha;    

     

-Condiciones de campo y área aproximada  (invernadero-cielo abierto);    

     

-Fase de desarrollo del plaguicida;    

     

-Identificación del producto: Código, nombre o  grupo químico;    

     

-Propiedades físicas y químicas del Plaguicida  (principio activo y demás componentes);    

     

-Información de toxicidad de acuerdo con las  fases de desarrollo del producto;    

     

-Información sobre riesgo ambiental;    

     

-Cantidad de la muestra solicitada sujeta a  limitaciones por razones técnicas (toxicidad, impacto ambiental u otros);    

     

-Cronogramas del ensayo; y    

     

-Relación del personal que va a intervenir en el  ensayo    

     

   

b) Pecuario.    

     

Además de la anterior información, en lo  pertinente, incluirá la siguiente:    

     

-Especie animal hospedadora (reservorio) de la  plaga objeto de control;    

     

-Metabolismo sobre eliminación de residuos o  metabolitos del plaguicida (información pertinente);    

     

-Destino final de los animales sujetos materia de  experimentación y sus productos.    

     

   

c) Salud pública.    

     

La información pertinente de la contenida en los  literales a) y b).    

     

Parágrafo. El Ministerio de Salud establecerá  para cada fase del desarrollo del producto la información pertinente requerida.    

     

Artículo 31. DEL CONCEPTO PREVIO. Una vez estudiada  la solicitud, el Ministerio de Salud permitirá, restringirá o negará la  experimentación del producto. Copia del concepto y permiso sanitario especial,  en caso de ser concedido, se enviarán a la Dirección Seccional de Salud  correspondiente, la cual podrá ordenar una visita al sitio de experimentación  en cualquier momento del ensayo y comprobar que se cumplan las normas para  prevenir riesgos a la salud de las personas o deterioro del ambiente, descritos  en la presente disposición y demás normas vigentes al respecto.     

Parágrafo 1. Cuando la Dirección Seccional de  Salud no disponga de personal técnico al respecto, solicitará al Ministerio de  Salud la asesoría correspondiente.     

Parágrafo 2. El Instituto Colombiano  Agropecuario, el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del  Ambiente y demás autoridades competentes ejercerán las acciones de su  competencia.    

     

Artículo 32. DEL PERSONAL. El personal que labore  en la experimentación deberá ser capacitado y entrenado para tal fin; cumplir  medidas de protección y de atención médica de acuerdo con lo descrito en los  capítulos XIII y XIV de la presente disposición.    

     

Artículo 33. DE LAS INSTALACIONES. Las  instalaciones donde se efectúe el ensayo en ningún caso permitirán la  contaminación de cursos o fuentes de agua. Los sitios o terrenos donde efectúen  trabajos experimentales deberán tener pendientes dirigidas hacia un lugar  destinado para tratamiento de desechos para evitar la contaminación de los  ambientes aledaños. Además se cumplirá con las disposiciones sobre  “Residuos Especiales”.    

     

Artículo 34. DE LAS MEDIDAS DE   PRECAUCIÓN. Los  sitios de acceso al área de experimentación deberán estar señalizados con el  símbolo internacional de Peligro y la leyenda fácilmente visibles  “peligro, área de experimentación, no entre sin equipo de  protección”. Estas señales deberán permanecer en buen estado durante el  tiempo de ensayo.    

     

Artículo 35. DE LAS FRANJAS DE SEGURIDAD.  De  acuerdo con la modalidad de la aplicación, deberá encerrarse el área de  experimentación y establecer una franja de seguridad mínima de 10 metros para  aplicación terrestre y de l.OOO metros para aplicación área, distantes de ríos,  carreteras, personas, animales y/o cultivos susceptibles de daño por  contaminación. Para áreas donde se manipulen o procesen alimentos o de especial  protección, serán determinadas las medidas específicas por las autoridades  locales de salud o el Instituto Colombiano Agropecuario, de acuerdo a su  competencia.    

     

Artículo 36. DEL LUGAR DE   EXPERIMENTACIÓN. Los  productos en fases iniciales, contemplados en el esquema de desarrollo  experimental, sólo podrán ensayarse en centros experimentales previamente  autorizados por la respectiva Dirección Seccional de Salud y la dependencia que  el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) determine. Previo a la concesión del  permiso respectivo, las autoridades sanitarias comprobarán que las  instalaciones y su funcionamiento no ofrecen riesgos para la salud de las  personas ni del ambiente.     

Parágrafo. El Ministerio de Salud con base en la  información disponible, fijará la fase de desarrollo del producto a  experimentar.    

     

Artículo 37. DEL ROTULADO. El rotulado de los  recipientes deberá llevar la leyenda “Veneno” “Exclusivamente  para uso Experimental”, el número del permiso especial y las indicaciones  sobre precauciones para el manejo del producto; principio activo,  concentración, y primeros auxilios en caso de intoxicación.    

     

Artículo 38. DE LA   CLASIFICACIÓN. Mientras no se  designe una clasificación específica, estos plaguicidas para efectos de manejo  y aplicación, deberán ser considerados como “extremadamente tóxicos”  y el almacenamiento deberá efectuarse en lugares adecuados y seguros, de tal  manera que sean inaccesibles a personas no autorizadas.    

     

Artículo 39. DEL DESTINO DE LOS EMPAQUES. Los  empaques de estos plaguicidas deberán ser destruidos, ciñéndose a las  indicaciones del capítulo XII del presente Decreto, demás disposiciones  específicas y complementarias vigentes sobre “residuos especiales”.    

     

Artículo 40. DE LA   INFORMACIÓN PREVIA. No se  admitirá la experimentación con productos que no llenen los requisitos de  información toxicológica y ambiental a que se refieren los artículos 30 y 143  del presente Decreto.    

     

Artículo 41. DE LA   NOTIFICACIÓN. Si como  consecuencia de la experimentación se ocasionaren daños en la salud de las  personas, animales o plantas o en el ambiente, la persona natural o jurídica a  quien se otorga el permiso para dichos ensayos, sin perjuicio de la  responsabilidad civil o penal deberá informar, preferiblemente por escrito, a  las autoridades sanitarias más cercanas sobre los daños ocasionados, en un  término máximo de 72 horas, a partir de la ocurrencia del hecho, aplicando las  demás medidas inmediatas destinadas a tratar las personas y animales afectados  y proteger a la comunidad expuesta.    

     

Artículo 42. DEL DESTINO DE LOS PRODUCTOS. Si la  investigación se realiza con plaguicidas en fases iniciales de desarrollo, los  productos o subproductos de los cultivos materia de experimentación, no podrán  utilizarse como alimento para consumo humano o animal, deberán ser destinados  para investigación o ser destruidos, haciéndolo del conocimiento previo de la  correspondiente Dirección Seccional de Salud. Si la investigación se realiza  con plaguicidas en fases comerciales o semi-comerciales, los productos o  subproductos obtenidos tendrán el destino que determine según el caso, las  autoridades de salud o agricultura a nivel seccional.    

     

Artículo 43. DE LA   JUSTIFICACIÓN DEL ENSAYO. El  Ministerio de Salud está facultado para comprobar mediante consulta a las  autoridades de Agricultura o a los Consejos Asesores, si los ensayos están  plenamente justificados a las necesidades del país; en caso contrario no se  permitirá la experimentación.    

     

     

CAPITULO V     

DE LA PRODUCCIÓN, PROCESO Y   FORMULACIÓN.     

Artículo 44. DE LA LICENCIA SANITARIA.  Toda  persona natural o jurídica que se dedique a la producción, proceso o  formulación de Plaguicidas, ya sea cumpliendo todos los pasos químicos o  físicos a que haya lugar, o solamente mediante alguno o algunos de ellos,  requiere obtener Licencia Sanitaria de funcionamiento expedida por el  Ministerio de Salud, la cual tendrá una vigencia de cinco (5) años renovable  por períodos iguales.    

     

Artículo 45. DE LOS REQUISITOS SANITARIOS PARA  OBTENER O RENOVAR LICENCIA. Para obtener o renovar la licencia de que trata el  artículo anterior, el interesado deberá cumplir y hacer cumplir en lo  pertinente las disposiciones sanitarias vigentes tales como Decretos 3489 de  1982, 02 de 1982, 2104 de 1983, 2105 de 1983, 2206 de 1983, 614 de 1984, 1562  de 1984, 1594 de 1984, 1601 de 1984, 1016 de 1989 y demás normas que las  modifiquen o adicionen, los establecidos en los capítulos X, XIII y XIV del  presente Decreto y además las siguientes.     

a) En los sitios de acceso al proceso y depósito  tener señales de peligro con la leyenda: “Veneno, no entre sin equipo de  protección”.     

b) Presentar programas de salud ocupacional,  higiene y seguridad industrial y protección ambiental.   

     

Artículo 46. DE LAS SECCIONES O DEPENDENCIAS. Los  establecimientos dedicados a la producción, proceso o formulación de  plaguicidas deberán contar con las siguientes secciones o dependencias  debidamente separadas:     

a) Materia prima;    

     

b) Proceso;    

     

c) Producto terminado;    

     

d) Control de calidad; y    

     

e) Servicios:    

-Administrativos.    

-Sanitarios: (Inodoros, duchas, mingitorios,  lavamanos, disposición de desechos, utilería de aseo).    

-Primeros auxilios.    

-Conservación y mantenimiento.    

-Social y recreación.    

-Equipos contra incendio.    

     

Artículo 47. DE   PROHIBICIÓN ESPECIFICA. No se  permitirá ningún proceso de producción y formulación de plaguicidas en  instalaciones donde se elaboren alimentos o medicamentos para uso humano o  animal. Tampoco se permitirán procesos de producción o de formulación de  productos prohibidos en Colombia.    

     

Artículo 48. DE LOS DESECHOS. Los desechos de  plaguicidas deberán recibir tratamiento previo a su evacuación final, de  acuerdo con lo establecido en el capítulo correspondiente de la presente  disposición y los relacionados con residuos comunes y especiales.    

     

Artículo 49. DE LA   DETERMINACIÓN DE RIESGO. El  Ministerio de Salud o la Dirección Seccional de Salud correspondiente podrá  determinar la existencia de riesgos y ordenar medidas específicas, dispositivos  correctivos necesarios para instalar en los lugares de trabajo vinculado con el  uso y manejo de plaguicidas.    

     

Artículo 50. DEL DISEÑO.  Para el diseño e  instalación y funcionamiento de los equipos deberá tenerse en cuenta la máxima  seguridad de las personas que intervengan en las operaciones de uso y manejo de  plaguicidas.    

     

Artículo 51. DEL ALMACENAMIENTO. En la  producción, proceso y formulación de plaguicidas, deberán cumplirse todas las  normas contempladas en el presente Decreto, sobre almacenamiento de éstos.    

     

CAPITULO VI     

DEL ALMACENAMIENTO.  

   

Artículo 52. DE LA LICENCIA.  Toda persona natural  o jurídica que almacene plaguicidas para comercializar debe obtener Licencia  Sanitaria de Funcionamiento expedida por la Dirección Seccional de Salud  correspondiente, la cual tendrá vigencia de cinco (5) años, renovable por  períodos iguales.    

     

Artículo 53. DE LAS CONDICIONES SANITARIAS PARA  OBTENER LA LICENCIA. Para obtener y renovar la Licencia de que trata el  artículo anterior, el interesado deberá cumplir y hacer cumplir en lo pertinente  las normas vigentes y además las siguientes:     

Destinar locales de almacenamiento de plaguicidas  que reúnan los requisitos indicados a continuación:     

a) Contar con áreas de trabajo destinadas a  manipular los envases rotos y efectuar la recuperación en caso de roturas  accidentales;     

b) Estar separados de oficinas y aislado de  viviendas, zonas de descanso, centros educacionales, recreacionales y  comerciales destinados al procesamiento y venta de productos de consumo humano.     

c) Cumplir con las disposiciones de que tratan  los capítulos XII, XIII y XIV.    

     

Artículo 54. DEL USO EXCLUSIVO. Los locales de  almacenamiento de plaguicidas, deben ser exclusivos para este fin y en ningún  caso deberán guardarse productos alimenticios, medicinas, ropas, utensilios  domésticos, bebidas o cualquier otro material de consumo humano o animal que  una vez contaminado represente riesgo para la salud.    

     

Artículo 55. DE LAS MEDIDAS CONTRA INCENDIO.  Cuando se almacenen productos que contengan sustancias inflamables, bajo  responsabilidad del empresario, deberá disponerse de los equipos y elementos  contra incendio y avisar por escrito al cuerpo de bomberos de la localidad o al  organismo o autoridad competente respectivo, sobre su existencia, con el fin de  que estos tomen las medidas necesarias para prevenir el riesgo.    

     

Artículo 56. DE LA   SEPARACIÓN DE AMBIENTES. Las  bodegas debidamente demarcadas y separadas para el almacenamiento de  plaguicidas, deberán contar con áreas necesarias, para en caso de existir  distintos tipos de productos, estos queden separados y debidamente señalizados  para evitar inter-contaminación especialmente en el caso de herbicidas y otros  plaguicidas.    

     

Artículo 57. DE LAS INDICACIONES GENERALES. Para  el almacenamiento de los productos dentro de la bodega, deben tenerse en cuenta  las siguientes indicaciones:     

a) Asegurarse que los empaques y los envases  tengan los cierres y las tapas bien ajustadas y las etiquetas o rótulos  completos, intactos y perfectamente, legibles en castellano, cumpliendo además  con los requisitos de la norma técnica oficializada sobre “rotulado y  transporte de sustancias peligrosas”, excepto productos para exportación  aceptados por el país comprador;     

b) Colocar cualquier sistema que evite contacto  directo con el piso;     

c) Almacenar los envases para líquidos, con  cierres hacia arriba;     

d) Colocar los envases técnicamente de acuerdo a  la forma, tamaño y resistencia de éstos.     

e) Hacer las operaciones de aseo con materiales  húmedos y absorbentes;     

f) Almacenar solamente plaguicidas que estén  registrados oficialmente o tengan permiso de experimentación; y             

g) Las demás que la autoridad competente  determine por medio de disposición pertinente.    

     

     

CAPITULO VII     

DE LA DISTRIBUCIÓN Y EXPENDIO.     

Artículo 58. DE LA LICENCIA.  Toda persona natural  o jurídica que distribuya o expenda plaguicidas, debe obtener licencia  sanitaria de funcionamiento, expedida por la Dirección Seccional de Salud  correspondiente. El término de esta licencia será de cinco (5) años y deberá  renovarse por períodos iguales. Además de cumplir y hacer cumplir en lo  pertinente las normas establecidas en los capítulos XIII y XIV del presente Decreto  y los requisitos para obtener y renovar la licencia, el interesado deberá  destinar locales apropiados con separación de ambientes para depósito y  expendio de plaguicidas y servicios sanitarios.    

     

Artículo 59. DEL REGISTRO. Sólo se permite la  distribución y expendio de plaguicidas registrados oficialmente.    

     

Artículo 60. DEL EXPENDIO.  Sólo se expenderán  plaguicidas por y a personas mayores de edad.    

     

Artículo 61. DE LAS   MISCELÁNEAS. Previo estudio y  concepto favorable de la autoridad sanitaria local, (hospital o centro de  salud), podrá permitirse la distribución y expendio de plaguicidas en  establecimientos destinados a miscelánea, siempre y cuando que los plaguicidas  sean de Categorías III y IV, se encuentren en envases originales y con rótulos  intactos y perfectamente legibles en castellano y estén debidamente separados  de alimentos, medicamentos, ropas u otros productos o mercancías que al  contaminarse signifiquen riesgo para la salud. El permiso especial tendrá un  término de cinco (5) años, renovable por períodos iguales.     

Parágrafo. Para distribución y expendio de  plaguicidas Categorías I y II, el interesado deberá solicitar a la Dirección  Seccional de Salud correspondiente el permiso especial respectivo por el  término de cinco (5) años renovables por períodos iguales. En la solicitud se  indicarán los productos, cantidades, envases o empaques y condiciones técnicas  y sanitarias locativas y de manejo exigidas en el presente Decreto.    

     

Artículo 62. DE LOS ENVASES Y ETIQUETAS. Sólo se  permite la distribución de plaguicidas en el envase o empaque original de fábrica  y con la etiqueta o rótulo íntegros y perfectamente legibles cumpliendo además  con lo dispuesto en el capítulo V del Decreto 2092 de 1986.     

Parágrafo. En caso de rotura del envase, o  empaque, deberán tomarse las medidas de protección indispensables y darse aviso  inmediato a las autoridades locales de salud para los fines pertinentes.    

     

Artículo 63. DE LA   PRESCRIPCIÓN. La distribución  y expendio de productos clasificados dentro de las Categorías I y II  (extremadamente y altamente tóxicos), excepto rodenticidas para uso casero,  requiere fórmula o prescripción de ingeniero agrónomo, médico veterinario u  otro profesional capacitado en las áreas agropecuarias o de salud, debidamente  inscrito de acuerdo con el ámbito de competencia y, sólo se permitirá la  distribución o expendio a personas que presenten el certificado de idoneidad a  que se refiere el capítulo XIV de la presente disposición.     

Parágrafo. El Instituto Colombiano Agropecuario  efectuará visitas periódicas de control a los distribuidores y expendedores  para constatar el cumplimiento del presente artículo.    

     

Artículo 64. DE LOS INGREDIENTES ACTIVOS.  No se  podrá distribuir o expender plaguicidas que contengan diferentes ingredientes  activos bajo la misma denominación comercial.    

      

CAPITULO VIII     

DEL TRANSPORTE.     

Artículo 65. DE LA LICENCIA DEL TRANSPORTE.  Toda  persona natural o jurídica que se dedique al transporte de plaguicidas por vías  terrestre, aérea, marítima o fluvial, deberá obtener licencia de transporte por  el término de cinco (5) años renovable por períodos iguales, expedida por las  Direcciones Seccionales de Salud, al tenor de lo establecido en el presente Decreto.    

     

Artículo 66. DE LA LICENCIA DEL VEHICULO. Todo  vehículo en el cual se transporten plaguicidas con fines comerciales deberá  tener licencia sanitaria de transporte, expedida por la Dirección Seccional de  Salud de la sede de la empresa transportadora, o del propietario del vehículo,  la cual tendrá validez durante cinco (5) años en todo el territorio nacional,  renovable por períodos iguales.    

     

Artículo 67. DE LA VIGILANCIA.  Las autoridades de  tránsito y transporte o aquellas que por efecto de sus funciones y  responsabilidades ejerzan control en el transporte o almacenamiento de  plaguicidas con fines comerciales, deberán exigir a quienes transporten estos  productos licencia sanitaria expedida por las autoridades sanitarias  respectivas, en cumplimiento de la Ley 33 de 1986 y  efectuar controles a que se refieren los artículos 68 y 69 del presente Decreto.    

     

Artículo 68. DE LA PLANILLA. Para el transporte  con fines comerciales de plaguicidas o de sus principios activos y aditivos, en  cualquier tipo de vehículo, es obligatoria la elaboración por duplicado de una  planilla que será entregada por el vendedor o distribuidor, a la persona  encargada del acarreo, con el instructivo sobre el material que se transporte y  cuidados que deben observarse con el mismo. El distribuidor o vendedor dejará  constancia de la entrega de la planilla y del instructivo correspondiente, en  un libro de registro especialmente destinado para el efecto, o en hojas  ordenadas y foliadas, que deberán estar a disposición de las autoridades. Los  instructivos deberán mantenerse legajados en carpeta para disponibilidad de  consulta permanente.    

     

Artículo 69. DEL CONTENIDO DE LA PLANILLA. La  Planilla y el libro de registro, a que hace referencia el artículo anterior,  deberán contener como mínimo los siguientes datos:     

a) Lugar y fecha de entrega;    

     

b) Nombre, identificación y dirección del  transportador;    

     

c) Identificación del vehículo;    

     

d) Nombre y cantidad de los productos que se  transporten;    

     

e) Lugar de destino, nombre y dirección del  destinatario; y    

     

f) Otros que la autoridad competente determine  mediante disposición legal pertinente.    

     

Artículo 70. DEL CONTENIDO DEL INSTRUCTIVO.  El Instructivo  a que hace referencia el artículo 68 del presente Decreto deberá contener por  lo menos, la información relativa a precauciones especiales con el plaguicida,  su toxicidad y las medidas de emergencia en caso de intoxicación, así como la  dirección de las instituciones de salud a donde pueden acudir en solicitud de  asistencia. La autoridad sanitaria podrá exigir informaciones complementarias  cuando lo considere necesario.    

     

Artículo 71. DEL PERSONAL.  El personal que labore  en esta actividad deberá cumplir en lo pertinente con lo dispuesto en los  Capítulos XIII y XIV.    

     

Artículo 72. DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR. Para el  Transporte de plaguicidas con fines comerciales, los vehículos deberán estar  dotados de lo siguiente:     

a) Aislamiento de la cabina ocupada por el  conductor y el ayudante en relación con las áreas de carga;    

     

b) Superficies útiles de carga exentas de clavos  o tornillos sobresalientes que puedan deteriorar el empaque o envases de los  productos;    

     

c) Carpa o cualquier otro elemento protector que  evite la contaminación del ambiente por los sitios donde transita;    

     

d) Botiquín de primeros auxilios que contenga  además los principales medicamentos relacionados con la terapéutica de los  plaguicidas que transporta;    

     

e) Exhibir en partes visibles el símbolo internacional  de peligro, de tamaño no menor de 20 x 50 cms y en pintura reflectiva;    

     

f) Señales portátiles con el símbolo  internacional de peligro y leyendas “peligro-veneno” para en caso de  emergencia, colocarlas alrededor del área contaminada; y    

     

g) Otras que la autoridad competente determine  mediante disposición legal pertinente.    

     

Parágrafo 1o. No podrán transportarse al mismo  tiempo y en el mismo vehículo, plaguicidas con alimentos, bebidas,  medicamentos, ropas u otros elementos que al contaminarse constituyan riesgo  para la salud.    

     

Parágrafo 2o. Cuando se transporten plaguicidas  con otros productos o mercancías diferentes a alimentos, bebidas o medicamentos  y ocurriere contaminación, es responsabilidad del transportador la  descontaminación previa a la entrega, observando las precauciones  indispensables.    

     

Artículo 73. DEL TRANSPORTE   FÉRREO, FLUVIAL,  MARÍTIMO O AÉREO. Los vehículos deberán reunir los siguientes requisitos: Lugar  y espacio exclusivo, aislado y seguro que garanticen la disposición, distribución  y conservación de los plaguicidas según volumen, forma de presentación, empaque  y embalaje. En ningún caso podrán estar cerca de lugares donde se depositen,  manipulen o sirvan alimentos. El lugar destinado para plaguicidas deberá  señalizarse con el símbolo internacional de peligro y leyenda  “peligro-veneno”, en pintura reflectiva.    

     

Artículo 74. DE LA   DESCONTAMINACIÓN POSTERIOR AL  DESCARGUE. En todo sitio de descargue, debe hacerse descontaminación técnica de  los vehículos contaminados, de acuerdo con los productos que se transporten. En  ningún caso podrán descontaminarse en cursos o cuerpos de agua. Dicha  descontaminación se hará bajo la vigilancia de las autoridades locales de salud  respectivas.    

     

Artículo 75. DEL EMBALAJE. Los plaguicidas que se  transporten deberán tener adecuado embalaje de manera que proporcionen la  protección necesaria para su manipulación.  

     

Artículo 76. DE LAS ETIQUETAS Y CIERRES. La  etiqueta o rótulo así como los cierres de los recipientes deberán mantenerse en  buen estado.    

     

Artículo 77. DE LA   OPERACIÓN DE CARGUE Y  DESCARGUE. Para el cargue y descargue de los productos deberá disponerse de  aparatos mecánicos que hagan la operación sin deteriorar los embalajes o en su  defecto mediante rodamiento sobre tablas inclinadas y dispositivos  amortiguantes.    

     

Artículo 78. DE LA   POSICIÓN DE LA CARGA. La  disposición de la carga deberá hacerse de manera que se mantenga estática  durante el viaje evitando la inestabilidad y caída.    

     

Artículo 79. DE LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS.  En  caso de presentarse derrames o fugas del producto durante el transporte por  carretera, el conductor deberá tener en cuenta lo siguiente:    

     

a) Detener el vehículo en alguna área próxima que  no ofrezca riesgo de contaminar alimentos de consumo humano o animal, apagar el  motor y eliminar cualquier fuente de ignición.    

     

b) Colocar las señales de peligro alrededor del  área contaminada;    

     

c) Avisar a las autoridades de salud, tránsito,  Instituto Colombiano Agropecuario o Instituto Nacional de los Recursos  Naturales Renovables y del Ambiente más cercana según el caso y a la empresa  productora y transportadora respectivamente.    

     

d) Mientras se obtiene ayuda, aplicar las medidas  específicas de seguridad disponibles, contenidas en el instructivo;    

     

e) Colocar obstáculos que eviten la expansión del  producto, principalmente a fuentes de agua. Si esto sucede las autoridades  locales deberán dar aviso a los habitantes de la región y tomar las medidas  preventivas y correctivas necesarias;    

     

f) Si el producto es líquido, utilizar material  absorbente (aserrín, arena, tierra u otros disponibles) y regarlo sobre el  producto antes de su recolección, y si es sólido barrer y recoger en forma  cuidadosa.    

     

g) Recoger los productos usando equipo de  protección; y    

     

h) Otras que la autoridad competente determine  mediante disposición legal pertinente.    

     

Artículo 80. DE LA   REVISIÓN DE LA CARGA. Es  obligación del personal que transporta plaguicidas, revisar frecuentemente el  estado de la carga durante el viaje.    

     

Artículo 81. DE OTRAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS.  En  caso de presentarse derrame o fuga de plaguicidas durante el transporte por vía  férrea, fluvial, marítima o aérea, de las medidas indicadas anteriormente, se  aplicarán aquellas que se juzguen pertinentes y además se informará a las  autoridades de salud del lugar más próximo a fin de obtener la asesoría  necesaria.    

     

     

CAPITULO IX     

DE LA APLICACION.     

Artículo 82. DE LOS TIPOS DE   APLICACIÓN. En  aplicación de plaguicidas se consideran las formas aérea y terrestre para los  diferentes ámbitos: agrícolas, pecuarios, edificaciones, área pública,  productos (alimentos, maderas, cueros u otros) y vehículos, para los cuales  deberán tenerse en cuenta y cumplirse las disposiciones establecidas por el  Ministerio de Salud, Instituto Colombiano Agropecuario, Instituto Nacional de  los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente y demás organismos del Estado  en sus respectivos campos de competencia.    

     

Artículo 83. DE LOS EQUIPOS. Para la aplicación  de plaguicidas deberán usarse equipos en perfecto estado de funcionamiento, de  modo que no constituyan riesqo para la salud del operario y eviten fugas que  puedan causar daño a la comunidad o al ambiente.     

Las autoridades sanitarias periódicamente  practicarán visitas a las empresas aplicadoras y sitios de aplicación de  plaguicidas en el área de su competencia, con el fin de verificar el correcto  estado de funcionamiento de los equipos y la calibración de los mismos.    

     

Artículo 84. DEL MANTENIMIENTO O   CONSERVACIÓN DE LOS  EQUIPOS. Los equipos deben tener mantenimiento o conservación de acuerdo con  las especificaciones que, obligatoriamente deben suministrar los fabricantes,  distribuidores o representantes, bajo las responsabilidades de los mismos.    

     

Artículo 85. DEL LAVADO DE LOS EQUIPOS. Los  equipos usados para aplicación de plaguicidas, deberán lavarse en lugares  destinados para este fin, evitando riesgos para los operarios y contaminación  de fuentes o cursos de agua. Estas aguas residuales deben verterse a un sistema  para tratamiento de desechos conforme a lo establecido en el presente Decreto.    

     

Artículo 86. DE LA   PREVENCIÓN DE RIESGOS  AMBIENTALES. Al aplicar plaguicidas cerca de zonas pobladas, criaderos de  peces, abejas, aves u otros animales; cursos o fuentes de agua y áreas de  manejo especial para protección de recursos naturales, deben utilizarse  técnicas acordes con los riesgos inherentes a la actividad respectiva.    

     

Artículo 87. DE LA FRANJA DE SEGURIDAD. La  aplicación de plaguicidas en zonas rurales no podrá efectuarse a menos de 10  metros en forma terrestre y de 100 metros para el área como franja de  seguridad, en relación a cuerpos o cursos de agua, carreteras troncales,  núcleos de población humana y animal, o cualquiera otra área que requiera  protección especial.     

Por recomendación de los Consejos Asesores  Seccional, Regional o específico y previa adopción de las autoridades de Salud,  podrán incrementarse las dimensiones de la franja de seguridad teniendo en  cuenta criterios técnicos tales como los siguientes:     

a) Características del plaguicida. Presentación,  dosis, categoría toxicológica, modalidad de aplicación, formulación; y     

b) Clase de cultivo o explotación, lugar de  aplicación y condiciones ambientales de la zona.    

     

Artículo 88. DE LA   APLICACIÓN EN EDIFICACIONES,  VEHÍCULOS O ÁREA PUBLICA. Para la aplicación en edificaciones, vehículos,  productos o área pública, deberán observarse el máximo de precauciones,  especialmente en la protección de personas, animales, agua, alimentos,  medicamentos y ropas.    

     

Artículo 89. DE LOS REQUISITOS PARA LA   APLICACIÓN. Los plaguicidas deberán aplicarse dentro del área determinada,  respetando las zonas o franjas de seguridad para evitar daño a la salud de la  población y deterioro del ambiente.    

     

Artículo 90. DE LOS REMANENTES DE PLAGUICIDAS.  Cuando los plaguicidas se utilicen parcialmente, los recipientes que contengan  los remanentes de éstos, deberán almacenarse en su envase original y en sitios  seguros con el fin de evitar contaminación.    

     

Artículo 91. DE LA   PRESCRIPCIÓN. El Profesional  de que trata el artículo 63 del presente Decreto que formule o prescriba el  plaguicida deberá suministrar mensualmente a las autoridades locales de salud a  través del Instituto Colombiano Agropecuario la siguiente información: tipo,  extensión y ubicación de la explotación agrícola o comercial, cantidad de los  productos y nombre del responsable de la aplicación.     

Parágrafo. Los plaguicidas de Categoría I,  excepto los rodenticidas, fumigantes para granos e inmunizantes para madera  sólo podrán usarse en explotaciones agrícolas y pecuarias. Cuando por razones  sanitarias se requiera aplicar estos plaguicidas en edificaciones, vehículos,  productos o área pública, el Ministerio de Salud o la autoridad delegada  concederán el respectivo permiso especial.    

     

Artículo 92. DE LAS SEÑALES PARA   APLICACIÓN DE  PLAGUICIDAS. Los propietarios o usufructuarios de las zonas rurales tratadas,  deberán señalizar los sitios de acceso a éstas con el símbolo internacional de  peligro y letras que digan “peligro, área tratada con plaguicidas, si  necesita entrar use equipo de protección”. Estos letreros deberán ser de  material resistente a la intemperie, en tamaños fácilmente legibles a distancia  no menor de 20 metros y ubicados en sitios de acceso y conservarse en buen  estado. No podrán retirarse antes de 10 días después de la aplicación.     

Parágrafo. Queda terminantemente prohibido el  bandereo con personas.   

     

Artículo 93. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS  RESPONSABLES EN PRESCRIPCIÓN Y APLICACIÓN. Las personas naturales o jurídicas responsables  de la prescripción y/o aplicación de plaguicidas deberán cumplir en lo  pertinente con todos los requisitos establecidos en los capítulos precedentes  de esta disposición y además con los siguientes:     

-Inscribirse en la Dirección Seccional de Salud o  en la Regional del Instituto Colombiano Agropecuario correspondiente, según el  tipo de actividad.    

     

-Revisar y mantener información actualizada sobre  el uso y restricción de los plaguicidas registrados y de uso permitido en el  país.    

     

-Colaborar en la información y motivación para el  correcto, seguro y eficaz uso y manejo de plaguicidas por parte de  agricultores, ganaderos y propietarios o usufructuarios de áreas,  edificaciones, vehículos o productos a tratar.    

     

-Comprobar el cumplimiento por parte de los  responsables de todas las medidas preventivas y de seguridad tanto en el área,  edificación, vehículo o producto a tratar como en las zonas circunvecinas.    

     

-Colaborar con la autoridad de Salud e Instituto  Colombiano Agropecuario para la detección y cuantificación de residuos de  plaguicidas en alimentos.  

     

     

Artículo 94. DE LAS OBLIGACIONES DE PROPIETARIOS  DE LOS SUJETOS OBJETO DE APLICACIÓN DE PLAGUICIDAS. Es obligación de los  propietarios de las explotaciones agrícolas, pecuaria, de edificaciones,  vehículos o de productos, cumplir además los siguientes requisitos:    

     

a) Colocar las señales de que trata el artículo  92;    

     

b) Informar a los vecinos sobre la aplicación a  fin de que éstos tomen las medidas necesarias para la protección de personas,  alimentos, medicamentos, explotaciones agrícolas o pecuarias, especialmente  cuando se trate de especies susceptibles a la acción nociva de los plaguicidas;    

     

c) Colaborar para la destrucción, previa  descontaminación de los empaques o envases de acuerdo a lo establecido en el  Capítulo de Desechos de la presente disposición; y    

     

d) Hacer las aplicaciones de plaguicidas de  acuerdo con los intervalos establecidos entre la última aplicación y la cosecha  o utilizar los productos tratados con plaguicidas solamente después de transcurrido  el tiempo de posible riesgo de intoxicación. Estos intervalos o tiempos serán  los que aparezcan impresos en la etiqueta del plaguicida o en su defecto los  fijados por el Ministerio de Salud y el Instituto Colombiano Agropecuario,  según el caso. Las autoridades sanitarias locales y el Instituto Colombiano  Agropecuario, serán responsables de la vigilancia y el control respectivo;    

     

e) Cumplir con todas las normas establecidas por  el ICA al respecto.    

     

DE LA   APLICACIÓN AÉREA.     

Artículo 95. Modificado por el Decreto 695 de 1995,  artículo 1º.     Toda  persona natural o jurídica que aplique plaguicidas utilizando aeronaves, debe  obtener para cada una de sus pistas permiso de operación expedido por la Unidad  Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, para lo cual deberá obtener  previamente Licencia Sanitaria expedida por la Dirección Seccional de Salud  respectiva y cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las normas vigentes  establecidas por los Ministerios de Salud y de Agricultura y por los demás  organismos del Estado.     

Parágrafo 1º. Las  autoridades que, en obedecimiento de normas legales o de disposiciones emanadas  de otras autoridades debidamente facultadas para ello, deban aplicar sustancias  a las que se refiere el presente Decreto, estarán sujetas a la obtención de  licencia sanitaria expedida por el Ministerio de Salud, para lo cual se  presentará por la autoridad interesada una solicitud que contenga los  siguientes requisitos:     

1. Nombre y  domicilio de la autoridad que eleva la solicitud, así como el nombre e  identidad de su representante legal.    

     

2. Métodos de  aplicación a utilizar: aspersión, fumigación; especial o residual, cebos u  otros.    

     

3. Reglamento para  la protección del personal que participará en la actividad de fumigación.    

     

4. Tratamiento que  recibirán los desechos de los plaguicidas y    

     

5. Indicación de si  se emplearán pistas propias u otras pistas.    

     

La expedición de la  licencia conllevará la habilitación sanitaria para el uso de tales pistas, sin  que se deban cumplir requisitos adicionales diferentes a la obtención de los  permisos de operación que, conforme a las disposiciones legales vigentes, hayan  de obtenerse de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.    

     

Parágrafo 2º. La  expedición de la licencia sanitaria de que trata el parágrafo precedente se  expedirá por el término de cinco (5) años y será renovable a solicitud de la  autoridad interesada mediante la presentación de la correspondiente petición,  en la que se precisarán los cambios que, respecto de los requisitos exigidos  para la obtención de la licencia, se hayan presentado desde la expedición o  última prórroga de la misma.    

     

*Texto   original del Decreto 1843 de 1991*            

“DEL CUMPLIMIENTO DE NORMAS. Toda persona natural o  jurídica que aplique plaguicidas utilizando aeronaves, debe obtener para cada  una de sus pistas permiso de operación expedido por el Departamento  Administrativo de Aeronáutica Civil para lo cual debe obtener previamente  licencia sanitaria expedida por la Dirección Seccional de Salud respectiva,  cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las normas vigentes establecidas por  los Ministerios de Salud y Agricultura y de los demás Organismos del Estado.”.    

     

Artículo 96. DE LAS BASES Y PISTAS. Para la  aplicación aérea se consideran las siguientes bases y pistas:     

a) Base principal. Lugar donde la empresa tiene  establecido el Centro Operacional de sus actividades y dispone de pista  aprobada para uso permanente;    

     

b) Base auxiliar. Es aquella que por razones de  las actividades aero-agrícolas de las empresas exige la permanencia de una o más  aeronaves fuera de la base principal por un período prolongado de tiempo;    

     

c) Pista auxiliar. Es aquella que por necesidad  de operación se utiliza esporádicamente. En ésta sólo se pueden efectuar  operaciones de aprovisionamiento de combustibles y productos de aplicación  aero-agrícola. En ningún caso se puede efectuar el lavado de aeronaves y equipos  de aplicación.    

     

Parágrafo. Los aviones y helicópteros dedicados a  labores de fumigación deben operar únicamente desde las pistas y helipuertos  autorizados por el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil en los  permisos de operación otorgados a las empresas de aviación agrícola.    

   

     

Artículo 97. DE LOS REQUISITOS PARA LA LICENCIA.  Para la obtención de la licencia sanitaria el interesado deberá cumplir con los  requisitos pertinentes indicados en el presente Capítulo, en los artículos 131  y 132 del Capítulo X y además los siguientes:     

a) Mapa donde se indique la ubicación de las  pistas con relación a centros poblados, escuelas, acueductos, cuerpos y cursos  de agua, mercados, hospitales y centros de recreación, hasta una distancia de  100 metros en los costados de las pistas y 1.000 metros en las cabeceras de la  misma;     

b) Datos sobre clase, tipo y matrícula de las  aeronaves destinadas para la aplicación de plaguicidas, de acuerdo con los  reglamentos del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil;     

c) Concepto favorable de la Oficina de Planeación  respectiva sobre la ubicación de la pista.     

Parágrafo. En aquellas localidades en donde no  exista oficina de Planeación Municipal el concepto debe expedirlo Planeación  Departamental.    

     

Artículo 98. Modificado  por el Decreto 4368 de 2006,  artículo 1º.     De la ubicación de  las pistas y zonas de tanqueo. Las pistas  para operación de aplicación aérea de plaguicidas estarán ubicadas a una  distancia mínima de cien (100) metros lateralmente al eje central y mil (1.000)  metros de las cabeceras de estas, respecto de centros poblados, cuerpos o  cursos de agua, edificaciones o áreas que requieran protección especial, según  determinaciones que al respecto adopten las autoridades competentes.    

Las zonas de tanqueo estarán  ubicadas a una distancia mínima de centros poblados, cuerpos o cursos de agua,  edificaciones o áreas que requieran protección especial, determinadas por las  autoridades competentes según recomendaciones de los Consejos Seccionales de  Plaguicidas.    

Parágrafo 1°. La Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil autorizará el funcionamiento de  pistas para operación de aplicación aérea de plaguicidas a distancias menores a  las señaladas en este artículo, siempre y cuando se cuente con el estudio  técnico por parte del interesado en la operación de pistas, donde se  establezcan las medidas de prevención, mitigación y corrección de los posibles  impactos que se puedan generar sobre la salud humana y el medio ambiente, el  cual debe contar con el concepto previo favorable de las direcciones  seccionales de salud o la que haga sus veces, y de la corporación autónoma  regional con jurisdicción en el área respectiva.    

Los Ministerios de la Protección  Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expedirán las  directrices, lineamientos y mecanismos a que se sujetarán el funcionamiento y  operación de las pistas de que trata el presente parágrafo, y los requisitos  mínimos del respectivo estudio técnico.    

Parágrafo 2°. Las pistas para  operación de aplicación aérea de plaguicidas que a la fecha de publicación del  presente decreto, cuenten con licencias ambientales y/o planes de manejo  ambiental aprobados y establecidos, deberán ajustar su funcionamiento y  operación a lo dispuesto en el presente decreto y a la regulación que para el  efecto expidan los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda  y Desarrollo Territorial.    

 *Texto   original del Decreto 1843 de 1991*              

“DE LA                   UBICACIÓN DE LAS PISTAS Y ZONAS DE TANQUEO. Las  Pistas para operación de aplicación aérea de plaguicidas estarán ubicadas a una  distancia mínima de cien (100) metros lateralmente al eje central y mil (1.000)  metros de las cabeceras de éstas, respecto de centros poblados, cuerpos o  cursos de agua, edificaciones o áreas que requieran protección especial, según  determinaciones que al respecto adopten las autoridades competentes.          

Las zonas de tanqueo estarán ubicadas a una  distancia mínima de centros poblados, cuerpos o cursos de agua, edificaciones o  áreas que requieran protección especial, determinadas por las autoridades  competentes según recomendaciones de los Consejos Seccionales de Plaguicidas.”.    

     

Artículo 99. DEL PLAZO PARA   ADAPTACIÓN O  REUBICACIÓN DE LAS PISTAS. Las pistas que no cumplan con todos los requisitos  previstos en este Decreto tendrán un plazo de un (1) año para adaptación y dos  (2) para reubicación. Términos que son improrrogables y empezarán a contarse a  partir de la vigencia del presente Decreto.     

El incumplimiento de lo anterior dará lugar a la  suspensión de los permisos de operación que expide la Aeronáutica Civil para  estas pistas, hasta tanto se adopten los correctivos del caso cuando se trate  de adaptación y a la cancelación de dichos permisos cuando se trate de reubicación.    

     

Artículo 100. DE LAS BASES PRINCIPALES.  Sin  perjuicio de los requisitos que más adelante se establecen, las bases  principales deberán reunir los requisitos siguientes:     

a) Plataforma de operación (preparación de plaguicidas  a aplicar) ubicada fuera de la franja de la pista, construida con materiales  compactos y pavimentada en concreto, en un área total acorde a la capacidad de  operación y con desniveles para drenaje efectivo hacia el sistema de  tratamiento de desechos. Dicha plataforma deberá señalizarse para impedir el  acceso de personal no autorizado;     

b) Disponer como mínimo de dos tanques de mezcla  impermeabilizados aforados y construidos sobre el nivel del suelo en forma  segura y técnica, que permitan preparar por separado los herbicidas de otros  agroquímicos y que impidan el contacto directo o inhalación de sustancias por  parte del personal.    

     

Artículo 101. DE LA   PROHIBICIÓN EN PISTAS DE  AEROPUERTOS PÚBLICOS. No se podrán destinar pistas o aeropuertos públicos para  operaciones relacionadas con la aplicación de plaguicidas. En casos  excepcionales el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil podrá  autorizar tales operaciones previa resolución conjunta de los Ministerios de  Salud y Agricultura.    

     

Artículo 102. DE LAS   OBLIGACIONES DE LOS PILOTOS.  Es obligación de los pilotos, cumplir en lo pertinente con las normas  establecidas en el presente Decreto y además con las siguientes:     

a) Realizar la aplicación teniendo en cuenta  condiciones de velocidad del viento, temperatura y humedad relativa; velocidad  y altura de vuelo, de acuerdo con lo establecido por las respectivas  autoridades del sector agropecuario y de aviación civil.    

     

b) Efectuar aplicación con bandereo fijo;    

     

c) No sobrevolar poblaciones, acueductos,  escuelas y demás lugares que representen riesgos para la salud humana y sanidad  animal y vegetal;    

     

d) No aplicar plaguicidas sobre viviendas  localizadas dentro del campo a tratar, áreas de protección de cuerpos de agua,  parques naturales, zonas de reserva o vedadas para tal fin;    

     

e) No intervenir en la manipulación de  plaguicidas. Únicamente podrá hacerlo personal capacitado y autorizado;    

     

f) Mantener el equipo de aplicación de la  aeronave en perfectas condiciones de calibración y funcionamiento.    

     

DE LA   APLICACIÓN TERRESTRE.     

Artículo 103. DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS.  Toda empresa, persona natural o jurídica que se dedique a aplicación terrestre  de plaguicidas en forma manual o mecánica en áreas pecuaria, o agrícola, en  vehículos, edificaciones, productos almacenados o no, o área pública, deberá  cumplir las normas sobre medidas preventivas y de seguridad al tenor de lo  dispuesto en el Decreto 614 de 1984,  las disposiciones contenidas en el presente Decreto y aquellas relacionadas con  el respectivo tipo de actividad, originarias de los Ministerios de Salud y  Agricultura, según el caso.    

     

Artículo 104. DE LA LICENCIA SANITARIA.  Para  realizar las actividades a que se refiere el artículo anterior en  edificaciones, productos almacenados o no, vehículos y área pública, los  interesados deberán obtener licencia sanitaria de funcionamiento expedida por  la Dirección Seccional de Salud respectiva, cumpliendo los requisitos  contemplados en el capítulo correspondiente.    

     

DE LAS EMPRESAS APLICADORAS.     

Artículo 105. DE LAS CONDICIONES DEL LOCAL. La  empresa aplicadora de plaguicidas deberá destinar para sus operaciones un local  que reúna mínimo los siguientes requisitos en cuanto a instalaciones,  edificaciones y servicios;    

     

a) Espacio adecuado para administración y  atención al público, debidamente aislado de las áreas de manejo, preparación y  almacenamiento de plaguicidas;    

     

b) Área de almacenamiento de materia prima con  estantería y divisiones que garanticen adecuada separación de productos y  suficiente aireación, ventilación e iluminación ;    

     

c) Área para almacenamiento y conservación de  equipos, repuestos de aplicación y protección;    

     

d) Área de preparación de productos, con  suficiente ventilación hacia área libre y de fácil lavado;    

     

e) Cuarto con guardarropas de doble  compartimiento, para uso de los operarios;    

     

f) Ducha y servicios sanitarios;    

     

g) Área para el lavado de maquinaria, equipos y  ropas contaminadas, tratamiento de desechos y residuos con instalaciones  separadas;    

     

h) Área para botiquín y utilería;    

     

i) Demás requisitos que la autoridad competente  determine mediante disposición legal pertinente.    

     

Artículo 106. DE OTROS REQUISITOS. Las empresas  aplicadoras y los locales a que hace referencia el artículo anterior deberán  cumplir además con lo establecido en los artículos 48, 50, 54, 55, 57 y 62 y  los Capítulos XII, XIII y XVI del presente Decreto.    

     

Artículo 107. DE LA   DOTACIÓN. El Propietario o  representante legal de la Empresa está obligado a dotar de los equipos y  elementos de protección personal e indumentaria a los operarios, conforme lo  dispuesto en el Capítulo XIV.    

     

Artículo 108. DE LA ASISTENCIA   TÉCNICA. Toda  empresa aplicadora de plaguicidas en vegetales almacenados, área agrícola,  pecuaria y forestal, deberá contar con la asistencia técnica de un profesional  que acredite tarjeta profesional expedida por el Ministerio de Agricultura  quien debe estar inscrito en la Regional del ICA. Las empresas aplicadoras de  plaguicidas en edificaciones, vehículos, productos almacenados y área pública,  deberán contar con la asistencia técnica de un profesional que acredite título  universitario y capacitación y entrenamientos específicos, quien debe estar  inscrito en la Dirección Seccional de Salud.     

Parágrafo. La asistencia técnica debe estar  respaldada por un contrato de asesoría no inferior a 40 horas mensuales, según  tamaño de la Empresa y número de empleados.    

     

Artículo 109. DEL ASISTENTE   TÉCNICO. El asistente  técnico de las empresas aplicadoras de plaguicidas en edificaciones, vehículos,  productos almacenados y área pública, para acreditar idoneidad y capacitación y  entrenamiento específicos en el uso y manejo de plaguicidas deberá tomar y  aprobar un curso teórico práctico de acuerdo a lo establecido en el Capítulo  XIV del presente Decreto.    

     

Artículo 110. DE LAS FUNCIONES DEL ASISTENTE   TÉCNICO. Son funciones del asistente técnico:     

a) Capacitar y entrenar los operarios aplicadores  de plaguicidas respecto de las diferentes prácticas, técnicas, precauciones y  conductas a seguir en cuanto a uso y manejo de plaguicidas y disposición de  desechos;     

b) Instruir a los operarios sobre las distintas  técnicas y medidas de control integral de artrópodos y roedores y demás plagas  de importancia sanitaria o agropecuaria;     

c) Vigilar periódicamente los procedimientos y  prácticas adelantadas por los operarios en el manejo de equipos, formulación y  aplicación de plaguicidas, observancia de las medidas de precaución y uso de  los elementos de protección personal;     

d) Vigilar que se cumplan con la periodicidad  requerida los controles y exámenes médicos a los operarios, y     

e) Otras que por disposición legal pertinente  determine la autoridad competente.     

Parágrafo. De las aplicaciones de plaguicidas el  asistente técnico deberá rendir relación trimestral a la División de  Saneamiento Ambiental o la repartición que haga sus veces de la Dirección  Seccional de Salud respectiva o a la Regional del Instituto Colombiano  Agropecuario, según el caso.    

     

Artículo 111. DE LOS OPERARIOS.  Las empresas  aplicadoras de plaguicidas solo podrán emplear operarios que cumplan con los  requisitos señalados en el Capítulo XIV en cuanto a capacitación y entrenamiento  específicos y los demás pertinentes aplicables del presente Decreto, quienes  expedirán “Carné de Aplicadores de Plaguicidas”, documento que para  su validez requiere refrendación por autoridad competente.     

Parágrafo. Para la refrendación del Carné a que  se refiere el presente artículo las empresas someterán a estudio y  consideración los documentos que acrediten la idoneidad de los operarios y los  demás que sean solicitados por la autoridad competente.    

     

Artículo 112. DE LA   REFRENDACIÓN DEL CARNE. Las  Direcciones Seccionales de Salud a través de la División de Saneamiento  Ambiental o la repartición que haga sus veces y/o las correspondientes  Regionales del Instituto Colombiano Agropecuario, como autoridades competentes,  en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, refrendarán los Carnés de Aplicadores de Plaguicidas a quienes cumplan en forma completa con los  requisitos a que se refiere el artículo anterior.    

     

Artículo 113. DE LA   PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS  Y TOXICOLÓGICOS. El propietario o representante legal de la empresa deberá  contratar la prestación de servicios médicos y toxicológicos a los operarios y  disponer de un botiquín en un sitio seguro y de fácil acceso, conforme lo  dispuesto en el Capítulo de “Atención Médica” de este Decreto y en el  Decreto 614 de 1984.  El Instituto de los Seguros Sociales deberá establecer este servicio para sus  afiliados.    

     

Artículo 114. DE LOS PLAGUICIDAS. Las empresas  aplicadoras de plaguicidas en edificaciones, vehículos, productos almacenados o  no y área pública, sólo podrán utilizar plaguicidas registrados y permitidos  por el Ministerio de Salud, los cuales, a excepción de los rodenticidas,  fumigantes de granos e inmunizantes de madera en ningún otro caso podrán ser de  Categoría Toxicológica I y II.    

     

Artículo 115. DE LAS PRECAUCIONES PARA   APLICACIÓN  DE PLAGUICIDAS. En edificaciones, vehículos, productos almacenados y área  pública, la aplicación debe hacerse previa la evacuación de personas, animales  o alimentos y suspendiendo cualquier actividad relacionada con manipulación de  alimentos.     

Parágrafo. El tiempo de re-ingreso será fijado por  la Dirección Seccional de Salud previa recomendación del Consejo Seccional.    

     

Artículo 116. DEL FRACCIONAMIENTO. El  Fraccionamiento (división en partes o porciones menores) de plaguicidas,  solamente podrá efectuarse en las plantas de producción y en las Empresas  Aplicadoras y deberá hacerse observando las máximas medidas de seguridad y  evitando cualquier derrame o accidente.    

     

Artículo 117. DE LAS INSTRUCCIONES PARA   APLICACIÓN. La preparación y aplicación de plaquicidas estarán sujetas a las  instrucciones suministradas por la casa fabricante o bien a normas promulgadas  por las autoridades sanitarias en casos específicos.    

     

Artículo 118. DE LAS ADQUISICIONES DE  PLAGUICIDAS. El propietario o representante legal de la empresa aplicadora de  plaguicidas o propietario de sitio a tratar, deberá tener un archivo de las  facturas o comprobantes de adquisición de los plaguicidas a disposición de la  autoridad sanitaria por un período no menor de dos (2) años. Los aplicadores  agrícolas anexarán la prescripción técnica.    

     

Artículo 119. DE ESTABLECIMIENTO DE PROGRAMAS.  Las Direcciones Seccionales de Salud deberán establecer programas de control  integral de vectores en las áreas de su jurisdicción, para disminución o  eliminación de artrópodos, quirópteros y roedores-plagas, que constituyen  riesgo para la salud de la comunidad o sean factores de pérdida de alimentos  por deterioro, destrucción o contaminación.    

     

Artículo 120. DE LAS TARIFAS O CUOTAS DE   RECUPERACIÓN. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, las  Direcciones Seccionales de Salud fijarán, previo estudio de costos, tarifas o  cuotas de recuperación de tal manera que se garantice la implantación,  desarrollo efectivo, y continuidad de estos programas.    

     

Artículo 121. DE LA   EDUCACIÓN SANITARIA. Las  empresas aplicadoras de plaguicidas en edificaciones, vehículos, productos  almacenados o no y área pública están obligados a adelantar acciones de  educación sanitaria a la comunidad, dirigidos a reducir o evitar la infestación  por artrópodos quirópteros y roedores-plagas. Esta actividad debe adelantarse  en el momento de realizar las operaciones de aplicación.    

     

Artículo 122. DE LOS CONTENIDOS. Los contenidos  de las informaciones, instrucciones o indicaciones a la comunidad, a que se  refiere el artículo anterior, deberán ser sometidos previamente a la  consideración y aprobación de la respectiva Dirección Seccional de Salud.    

     

Artículo 123. DEL CONTROL INTEGRAL DE VECTORES.  Las empresas aplicadoras de plaguicidas en edificaciones y área pública deberán  incorporar en sus actividades, acciones específicas de control integral de  vectores, (saneamiento ambiental y otras específicas según el sujeto tratado).    

     

     

CAPITULO X     

DE LAS AUTORIZACIONES, LAS LICENCIAS SANITARIAS, LOS REGISTROS, LOS PERMISOS Y CONCEPTOS.    

   

     

AUTORIZACIONES SANITARIAS.   

     

Artículo 124. DE LAS CLASES DE AUTORIZACIONES  SANITARIAS. El Ministerio de Salud o su autoridad delegada, cuando quiera que  se cumplan los requisitos señalados en el presente Decreto sobre localización y  diseño además de lo establecido en las disposiciones pertinentes de carácter  sanitario, podrán expedir mediante resolución motivada las siguientes  autorizaciones con respecto a producción, almacenamiento, distribución,  expendio o venta y aplicación de plaguicidas, previa a la licencia sanitaria de  funcionamiento, según lo determine la autoridad sanitaria:    

     

a) “Autorización Sanitaria de  Construcción”.    

     

b) “Autorización Sanitaria de  Remodelación”.    

     

c) “Autorización Sanitaria de  Ampliación”.    

     

Parágrafo. La Autorización Sanitaria de Remodelación  podrá comprender la de ampliación y viceversa.    

     

Artículo 125. DE LA   PROHIBICIÓN DE INICIAR  CONSTRUCCIONES SIN AUTORIZACIÓN SANITARIA. No podrá iniciarse construcción,  remodelación o ampliación de establecimientos destinados a producción, almacenamiento,  expendio o venta y aplicación de plaguicidas, sin haber obtenido la respectiva  autorización sanitaria a que se refiere el artículo anterior.    

     

Artículo 126. Para obtener autorización sanitaria  de construcción, remodelación o ampliación se requiere:    

     

1. Solicitud escrita ante el Ministerio de Salud  o su autoridad delegada, acompañando las referencias, documentos o anexos  indispensables para comprobar el cumplimiento de los requisitos sobre  localización y diseño señalados en el presente Decreto.    

     

2. Planos y diseños por duplicado así:    

     

a) Planos completos de la edificación construida  o que se pretende construir, según el caso, Escala 1:50;    

     

b) Planos de Detalles Escala 1:20;    

     

c) Planos de instalaciones eléctricas, hidráulicas  y sanitarias, Escala 1:50;    

     

d) Planos y características completas de los  sistemas contra incendio y medios de evacuación;    

     

e) Planos de ubicación de maquinaria y equipo;    

     

f) Esquema sobre flujo de actividades;    

     

g) Identificación del sistema de evacuación de  desechos sólidos;    

     

h) Sistemas de captación de contaminación  atmosférica, al tenor de lo establecido en los Decretos 02 de 1982 y 2206 de  1983;    

     

i) Planos del sistema de tratamiento de aguas, de  lavado y otras aguas servidas, antes de verterlas al alcantarillado o cualquier  otra fuente receptora, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1594 de 1984  y demás disposiciones reglamentarias de la Ley 9ª. de 1979;    

     

j) Otras que la autoridad competente determine  por medio de disposición legal pertinente.    

     

Artículo 127. DE LA   EXPEDICIÓN DE AUTORIZACIÓN.  Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos mediante estudio de la  documentación presentada y visita de inspección sanitaria, el Ministerio de  Salud o su autoridad delegada, procederá a expedir la correspondiente  autorización.    

     

LAS LICENCIAS SANITARIAS.    

Artículo 128. DE LAS CLASES DE LICENCIAS  SANITARIAS. El Ministerio de Salud o su autoridad delegada, cuando quiera que  se cumplan los requisitos señalados en el presente Decreto, para establecimientos  y actividades relacionadas con plaguicidas podrán expedir mediante resolución  motivada las siguientes licencias sanitarias o renovar las existentes:    

     

a) Licencia sanitaria de funcionamiento para  fábricas o empresas productoras y formuladoras;    

     

b) Licencia sanitaria de funcionamiento para  depósitos, almacenes y expendios comerciales;    

     

c) Licencia sanitaria de funcionamiento para  empresas aplicadoras;    

     

d) Licencia sanitaria de transporte.    

     

Artículo 129. DEL TRAMITE DE LA LICENCIA  SANITARIA DE FUNCIONAMIENTO A EMPRESAS PRODUCTORAS Y FORMULADORAS. Para el  trámite de la licencia sanitaria de funcionamiento de una empresa productora o formuladora de plaguicidas el peticionario deberá presentar ante el Ministerio  de Salud, los siguientes documentos:     

1. Solicitud por duplicado que debe contener:    

     

a) Nombre o razón social;    

     

b) Ubicación (ciudad, dirección, teléfono);    

     

c) Nombre y apellidos del propietario o  representante legal y número de su documento de identificación;    

     

d) Clase de producto a fabricar o formular,  categoría toxicológica y forma de presentación.    

     

2. Planos elaborados a escala 1:50 que deben  contener:    

     

a) Planta de distribución, indicando la  destinación de todas las secciones, esquematizando ubicación de maquinaria y  flujo del proceso;    

     

b) Instalaciones de agua potable con indicación  de diámetros, tanques de almacenamiento y sistemas de tratamiento, según el  caso;    

     

c) Red de instalaciones sanitarias con su  conexión a cada artefacto, diámetros pendientes, tuberías de ventilación, cajas  y bajantes de aguas lluvias;    

     

d) Sistema especial de tratamiento de aguas  servidas y de desechos de plaguicidas en el cual debe figurar el emisario  final, o en su defecto certificado de vertimiento de aguas residuales, expedido  por la entidad de control o copia de contrato de servicio del sistema especial  de tratamiento de desechos con una empresa legalmente reconocida;    

     

e) Autorización sanitaria parte agua, de acuerdo  con lo dispuesto en el Decreto 1594 de 1984;    

     

f) Autorización sanitaria parte aire, de acuerdo  con lo establecido en el Decreto 02 de 1982;    

     

g) Descripción de los procesos de elaboración de  productos.    

     

3. Personal: Especificar el número de empleados  por sexo:    

     

-Personal administrativo;    

-Personal técnico;    

-Personal de operarios.    

     

4. Recibo de constitución de póliza de  cumplimiento ante una compañía de seguros en la cuantía que fije el Ministerio  de Salud.    

     

5. Otras que por disposición legal pertinente,  determine la autoridad competente.    

     

Artículo 130.   DE LA LICENCIA SANITARIA PARA DEPÓSITOS, ALMACENES Y EXPENDIOS COMERCIALES. Para el trámite de la licencia  sanitaria de funcionamiento de depósitos, almacenes y expendios comerciales, el  peticionario deberá presentar a la División de Saneamiento Ambiental o a la  repartición que haga sus veces de la Dirección Seccional de Salud respectiva o  de la unidad local de salud, la correspondiente solicitud que contenga la  siguiente información:     

a) Nombre del propietario o representante legal,  con su identificación y dirección completa;     

b) Razón social y dirección del establecimiento,  y     

c) Relación de productos a comercializar,  categoría toxicológica, formulación, y presentación.    

     

Artículo 131. DE LA LICENCIA SANITARIA DE  FUNCIONAMIENTO PARA EMPRESAS APLICADORAS. Para obtener la licencia sanitaria de  funcionamiento a empresas aplicadoras en edificaciones, vehículos, productos  almacenados o no y área pública, el interesado deberá presentar la solicitud en  la División de Saneamiento Ambiental o a la repartición que haga sus veces de  la Dirección Seccional de Salud respectiva, acompañado de la siguiente  información y cumplir todas las disposiciones contenidas en este Decreto:    

     

a) Nombre del peticionario o representante legal,  identificación y domicilio;    

     

b) Razón social y ubicación de la Empresa;    

     

c) Métodos de aplicación a utilizar: aspersión,  fumigación; espacial o residual, cebos, u otros;    

     

d) Cantidad, especificaciones técnicas de los  equipos de aplicación y de protección personal;    

     

e) Características locativas de la empresa:  áreas, instalaciones, distribución y separación de espacios y ambientes,  ubicación;    

     

f) Tratamiento que recibirán los desechos de los  plaguicidas;    

     

g) Número de usuarios y carnés de aplicadores;    

     

h) Contenido de informaciones, instrucciones e  indicaciones para la comunidad, sobre control integral de vectores;    

     

i) Otras que mediante disposición pertinente la  autoridad competente determine;    

     

Artículo 132. DE OTROS DOCUMENTOS. La anterior  solicitud debe ir acompañada de los siguientes documentos:    

     

a) Certificado de constitución y representación  legal de la sociedad o registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio  según se trate de persona natural o jurídica.    

     

b) Contrato de asesoría Técnica no inferior a 40  horas mensuales, respaldado por la idoneidad profesional del contratado;    

     

c) Recibo de consignación expedido por la Caja de  la Sección Financiera de la Dirección Seccional de Salud respectiva por un  valor equivalente a veinte (20) salarios diarios mínimos legales vigentes, al  tenor de lo establecido al respecto por ordenanza o acuerdo del departamento o  del municipio, según el caso. El valor recibido se destinará para cubrir los  gastos que ocasione las visitas de inspección, asesoría y estudios que requiera  la tramitación de la licencia sanitaria de funcionamiento por parte de la  Dirección Seccional de Salud;    

     

d) Constituir póliza de cumplimiento ante una  compañía de seguros en la cuantía que fije la Dirección Seccional de Salud;    

     

e) Otras que la autoridad competente determine  por medio de disposición legal pertinente.    

     

Artículo 133. DEL PLAZO PARA CONCEDER LICENCIA.  Presentada la solicitud, a que se refieren los artículos 131 y 132 anteriores,  con la documentación completa, la Dirección Seccional de Salud a través de la  División de Saneamiento Ambiental, o la repartición que haga sus veces, dispone  de quince (15) días hábiles para comprobar las condiciones técnico-sanitarias  del local, instalaciones y equipos destinados a las operaciones de la Empresa,  al cabo de los cuales deberá rendir el concepto resultante de las visitas o  inspecciones practicadas.    

     

Artículo 134. DE LA   CONCESIÓN DE LA LICENCIA.  Cuando el concepto sea favorable, la Dirección Seccional de Salud mediante  resolución motivada concederá licencia sanitaria de funcionamiento. Si el  concepto es desfavorable se negará la expedición de la licencia sanitaria de  funcionamiento también mediante resolución motivada.    

     

Artículo 135. DE LA VIGENCIA Y   ÁMBITO DE  ACTIVIDADES. La licencia de que trata el artículo anterior tendrá una vigencia  de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su expedición y ampara al  interesado para las actividades específicas indicadas en la misma jurisdicción  de la Dirección Seccional de Salud que conceda la licencia.     

Parágrafo. Para adelantar actividades diferentes,  el interesado deberá elevar nueva solicitud para obtener la licencia respectiva  una vez cumplidos los trámites correspondientes conforme al presente Decreto.    

     

Artículo 136. DEL CAMBIO DE   RAZÓN SOCIAL Y  UBICACIÓN. El cambio de ubicación conlleva a la cancelación inmediata de la  licencia, debiendo el interesado iniciar trámites para una nueva licencia. El  cambio de razón social deberá ser comunicado a la Dirección de Salud que  concedió la licencia para la modificación pertinente de la misma. Para lo cual  deberá acompañar el interesado el certificado dado por la Cámara de Comercio  respectiva.    

     

Artículo 137. DE LA   CANCELACIÓN DE LAS LICENCIAS  DE FUNCIONAMIENTO. El Ministerio de Salud podrá, en cualquier momento, cancelar  las licencias que las Direcciones Seccionales de Salud concedan a empresas  aplicadoras de plaguicidas en edificaciones, vehículos, productos almacenados o  no y área pública, cuando no se ajusten a los términos establecidos en el  presente Decreto, y cuya ejecución esté causando perjuicios a la salud pública.    

     

Artículo 138. DE LA   INFORMACIÓN AL MINISTERIO DE  SALUD. Las Direcciones Seccionales de Salud están obligadas a enviar a la  División de Sustancias Potencialmente Tóxicas del Ministerio de Salud, copia de  las resoluciones por medio de las cuales se concede la licencia sanitaria de  funcionamiento a las empresas aplicadoras de plaguicidas en edificaciones,  vehículos, productos almacenados o no y área pública.    

     

Artículo 139. DE LA LICENCIA SANITARIA DE  TRANSPORTE. Los interesados en obtener licencia sanitaria para empresas  dedicadas al transporte de plaguicidas, deberán presentar ante la División de  Saneamiento Ambiental de la Dirección Seccional de Salud de la sede de la  empresa transportadora los siguientes documentos que acrediten el cumplimiento  de los requisitos establecidos en el Capítulo VIII de la presente disposición:     

a) Solicitud escrita que contenga la información  a que se refieren los literales a), b), g), i), y k) del artículo 131 y los  documentos a que se refieren los literales a), b), d) y e) del artículo 132 del  presente Decreto;     

b) Especificaciones sobre vehículos a utilizar:  modelo, marca, capacidad, instalaciones.    

     

Artículo 140. DE LA LICENCIA SANITARIA PARA LOS   VEHÍCULOS. Los interesados en obtener autorización sanitaria de los vehículos  para transportar plaguicidas con fines comerciales, deberán presentar ante la  División de Saneamiento Ambiental de la Dirección Seccional de Salud de la sede  de la empresa transportadora del peticionario, los siguientes documentos que  acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Capítulo VIII de  la presente disposición:     

a) Solicitud escrita en la cual conste además la  información a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 69 y el  artículo 72 del presente Decreto.     

b) Otras que la autoridad competente determine  mediante disposición legal pertinente.    

     

REGISTROS SANITARIOS.     

Artículo 141. DE LAS CLASES DE REGISTROS. Para el  registro de productos en caso de: productores, importadores, expendedores y  aplicadores terrestres de plaguicidas de uso agropecuario, los interesados  deberán presentar ante el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, la  documentación correspondiente, al tenor de lo establecido para el efecto por  dicho Instituto.    

     

Artículo 142. DEL REGISTRO DE PRODUCTOS PARA USO  EN SALUD PUBLICA. Para plaguicidas de uso en edificaciones, vehículos,  productos almacenados o no y área pública, los interesados deberán además de lo  prescrito en el artículo anterior, efectuar los registros correspondientes ante  la División de Sustancias Potencialmente Tóxicas del Ministerio de Salud, para  lo cual el interesado deberá cumplir las disposiciones legales vigentes al  respecto.    

     

LOS CONCEPTOS.     

Artículo 143. DEL CONCEPTO   TOXICOLÓGICO. Para  efecto de registro y permiso de uso de plaquicidas en Colombia, los interesados  deberán presentar ante el Ministerio de Salud, División de Sustancias Potencialmente  Tóxicas, la siguiente documentación para que previo estudio y consideración  emita el concepto correspondiente sobre clasificación toxicológica y evaluación  del riesgo de toxicidad de los productos:    

     

Solicitud escrita con la siguiente información:    

     

-Lugar y fecha de la solicitud;    

     

-Razón social de la empresa;    

     

-Nombre del peticionario o representante legal,  identificación, domicilio;    

     

-Dirección de la planta de operación;    

     

-Informar si el producto es fabricado, importado  o formulado.    

     

-Forma de presentación del producto (concentrado  emulsionable, líquido, polvo u otra forma);    

     

-Material y clase de empaque y su contenido neto;    

     

-País de origen del producto técnico;    

     

-Información sobre registro o estado de registro  en el país de origen o exportadores;    

     

-Tipo de plaguicidas e indicaciones de acuerdo  con su acción (insecticida, herbicida, rodenticida u otra);    

     

-Formas (aérea y terrestre) y área de aplicación  (agrícola, pecuaria, edificaciones, vehículos, productos o área pública);    

     

-Composición de la formulación discriminada en  ingrediente activo e ingredientes aditivos, indicando los nombres genéricos  aceptados y químicos y los porcentajes de cada uno, los cuales deben sumar 100%  p/p, v/v, o p/v;    

     

-Laboratorio responsable (nombre y dirección del  laboratorio que puede hacer análisis del producto en muestras biológicas).  Presentar estudio completo acompañado de un resumen en castellano sobre  descripción del trabajo, estadísticas y conclusiones, y    

     

-Otras que determine la autoridad competente por  medio de disposición legal pertinente.    

     

Parágrafo 1. La información deberá suministrarse  de acuerdo con las normas específicas que para el efecto establezca el  Ministerio de Salud.    

     

Parágrafo 2. Toda información deberá  suministrarse en original o en copias debidamente autenticadas y acompañada de  la respectiva traducción en idioma castellano, elaboradas por personas  competentes y/o autorizadas oficialmente para tal fin.    

     

Parágrafo 3º. Adicionado por el Decreto 1482 de 1998,  artículo 2º. Cuando se trate de obtener el concepto toxicológico para un plaguicida  como genérico, se podrá presentar la documentación de uso y dominio público del  laboratorio de origen o de cualquier otro laboratorio que cumpla los requisitos  establecidos en el presente artículo.    

     

Artículo 144. DE OTROS REQUISITOS. A la solicitud  a que se refiere el artículo anterior, anexar lo siguiente:    

     

a) Informe resumido del plaguicida comercial o de  los ingredientes. Este informe debe comprender propiedades físico-químicas,  mecanismos de acción, documentos sobre pruebas de toxicidad, metodología para  la disposición final de desechos y medidas de prevención;    

     

b) Propuesta de tolerancias del producto, en los  cultivos y cosechas en que se recomienda;    

     

c) Proyecto de etiqueta o rótulo;    

     

d) Información sobre destino sanitario final que  deberá darse a envases y empaques, y    

     

e) Indicaciones sobre eliminación de residuos en  alimentos.    

     

Artículo 145. DE LAS PROPIEDADES Y   CARACTERÍSTICAS DEL PLAGUICIDA. La información a que se refiere el literal a) del  artículo anterior deberá incluir los siguientes aspectos:     

1. PROPIEDADES FÍSICO-QUÍMICAS.     

-Punto de fusión;    

-Punto de ebullición;    

-Presión de vapor;    

-Densidad;    

-Solubilidad en agua, grasas y principales  solventes orgánicos;    

-Inflamabilidad;    

-Estabilidad;    

-Composición del producto técnico, naturaleza y  cantidad de isómeros, nombre de las impurezas determinadas;    

-M‚todo de análisis.    

     

2. MECANISMO DE   ACCIÓN.     

-Principales plagas que ataca;    

-Mecanismo de acción plaguicida;    

-Persistencia en el ambiente;    

-Residuos.    

     

3.   INFORMACIÓN TOXICOLOGÍCA.     

Copias de protocolos de investigación sobre los  siguientes aspectos:     

a) TOXICIDAD AGUDA. En animales de  experimentación:     

-Dosis letal 50 oral, inhalatoria y dérmica;    

-Indice de irritación ocular;    

-Indice de irritación dérmica;    

-Indice de sensibilidad.     

b) TOXICIDAD SUBAGUDA.     

-Estudios con dosis administradas por vías oral,  dérmica o inhalatoria hasta 90 días, mínimo en dos (2) especies animales.     

c) TOXICIDAD CRÓNICA.    

     

-Estudios con dosis administradas por vía oral  durante dos (2) años, la vida media del animal en experimentación;    

     

-Estudios de efectos en la reproducción, mínimo  en tres generaciones o estudios in vitro que pueden tener la misma validez para  observar su acción mutagénica, teratogénica o carcinogénica;    

     

-Estudios de metabolismo incluyendo vía de  administración, absorción, distribución, almacenamiento y eliminación del  producto, vías y formas de eliminación del producto.    

     

d) TOXICIDAD AMBIENTAL.    

     

-Estudio sobre toxicidad para peces, abejas,  pájaros y animales domésticos;    

     

-Estudio sobre toxicidad para microorganismos  terrestres y acuáticos;    

     

-Posible degradación en medios acuoso, terrestre  y aéreo.    

     

e) TOXICIDAD PARA HUMANOS.    

     

-Estudios epidemiológicos disponibles, en  poblaciones ambiental u ocupacionalmente expuestas;    

     

-Información disponible sobre casos de  intoxicación accidental.    

     

-Información sobre posibilidad de diagnóstico  clínico y de laboratorio, así como de tratamiento médico.    

     

-Métodos analíticos para diagnóstico de muestras biológicas.    

     

Parágrafo 1. Los documentos que se presenten  deben corresponder a estudios realizados con el ingrediente activo y/o del  producto motivo del registro, cuyos resultados de análisis deberá avalar y  controlar el Ministerio de Salud o la entidad que éste designe.    

     

Parágrafo 2. El Ministerio de Salud de acuerdo  con la evolución científica y tecnológica establecerá las equivalencias de las  informaciones sobre los estudios solicitados.    

     

   

   

LOS PERMISOS.     

Artículo 146. DEL PERMISO PARA PLAGUICIDAS   CATEGORÍAS I Y II. Para obtener el permiso a que se refiere el parágrafo del  artículo 91 del presente Decreto para aplicación de plaguicidas Categorías I y  II en edificaciones, vehículos, productos o área pública, el interesado deberá  elevar solicitud escrita a la División de Sustancias Potencialmente Tóxicas del  Ministerio de Salud, con la siguiente información y documentación:    

     

a) Licencia sanitaria de funcionamiento de la  empresa aplicadora, vigente;    

     

b) Plagas objeto de control;    

     

c) Plaguicidas que se propone aplicar, incluyendo  las especificaciones técnicas y de aplicación;    

     

d) Modalidad de aplicación y relación detallada  del equipo a utilizar, y    

     

e) Otros que la autoridad competente determine  mediante disposición legal pertinente.    

     

Artículo 147. DEL PERMISO PARA OTRAS MODALIDADES.  Para modalidades diferentes a la que se refiere el artículo anterior en el uso  y manejo de plaguicidas, la persona natural o jurídica interesada deberá elevar  la solicitud al nivel correspondiente y cumplir con los requisitos pertinentes  del presente Decreto.    

     

     

CAPITULO XI     

DEL ROTULADO O ETIQUETA Y DE LOS EMPAQUES Y ENVASES.     

Artículo 148. DE LOS REQUISITOS. Todo rótulo o  etiqueta de envases y empaques que contengan plaguicidas o ingredientes activos  utilizados en el país deberá cumplir los siguientes requisitos:     

-Leyendas redactadas en castellano.     

-Las representaciones gráficas, pictogramas, o  diseños necesarios aparecerán claramente visibles y fácilmente legibles.     

-Material empleado de calidad tal que resista la  acción de los agentes atmosféricos en condiciones recomendadas de manejo y  adherirse al envase o empaque y embalaje en forma tal que resistan las  condiciones normales de manejo.     

-Las demás que establezcan las normas Icontec  oficializadas por el Ministerio de Salud.     

Parágrafo. En casos de traducciones, éstas  deberán cumplir los requisitos indicados en el parágrafo 2 del artículo 143.    

     

Artículo 149. DE OTROS REQUISITOS. El rotulado  además de los requisitos citados en el artículo anterior, y lo pertinente del  Capítulo V del Decreto 2092 de 1986,  deberá llevar las siguientes leyendas:     

-Nombre comercial del plaguicida registrado, con  la indicación si es insecticida, fungicida, molusquicida, nematicida,  herbicida, rodenticida, regulador fisiológico u otras;    

     

-Composición de la formulación, colocando el  nombre genérico, seguido del nombre químico y porcentaje para cada componente  de los ingredientes activos y su concentración. Además el porcentaje de  aditivos e inertes. La suma total de los porcentajes debe dar 100%.    

     

-Indicaciones sobre manejo y uso, tiempo límite  para la última aplicación antes de la cosecha o sacrificio del animal;    

     

-Número de la licencia ICA o Registro del  Ministerio de Salud, según uso del plaguicida;    

     

-Nombre, dirección del titular del registro o  licencia, del productor o importador que garantice el plaguicida;    

     

-Indicación del lote, fecha de producción y  vencimiento del plaguicida.    

     

-Advertencias o informaciones sobre las  precauciones que se deben tomar para reducir al mínimo los riesgos para la  salud de las personas y el ambiente, haciendo resaltar en lenguaje técnico el  peligro particular del producto. Ejemplo: Inflamables; manténgase fuera del  alcance de los niños y alejado de animales y alimentos.    

     

-Todo embalaje deberá llevar las leyendas  “Este Lado Arriba” y una flecha que indique el sentido correcto de su  posición para el almacenamiento y transporte.    

     

-La información sobre toxicidad debe llevar las  indicaciones sobre medidas de primeros auxilios, los antídotos específicos y  demás datos necesarios para el médico.    

     

-En cuanto a los textos y dibujos, tamaños, cuerpos,  distribución, y banda de colores indicativos de la clasificación toxicológica  se cumplirá la norma técnica colombiana oficializada por el Ministerio de  Salud.    

     

Parágrafo. El Ministerio de Salud podrá exigir la  identificación de los aditivos o inertes según lo estime necesario.    

   

     

Artículo 150. DE LA   CLASIFICACIÓN DE LOS EMPAQUES  O ENVASES. La categorización para la disposición y clasificación de los  recipientes para envase o empaque la fijará la División de Sustancias  Potencialmente Tóxicas del Ministerio de Salud.    

     

Artículo 151. DE LA   ROTULACIÓN ADICIONAL. En la  etiqueta deberá advertirse en letras sobresalientes: “Ningún envase que  haya contenido plaguicidas debe utilizarse para contener alimentos o agua para  consumo”.  

     

     

CAPITULO XII     

DE LOS DESECHOS Y LOS RESIDUOS DE PLAGUICIDAS.     

Artículo 152. DEL TRATAMIENTO PREVIO.  Bajo la  responsabilidad de la persona natural o jurídica que maneja plaguicidas, los  desechos de estos productos deben recibir tratamiento previo a la evacuación  final de tal manera que los efluentes no sobrepasen los límites permisibles  oficialmente.    

     

Artículo 153. DE LOS ENVASES Y EMPAQUES.  Los  empaques o envases vacíos de plaguicidas, no podrán reutilizarse. Cualquier tratamiento  diferente que se quiera dar a los envases o empaques debe ser autorizado por la  respectiva Dirección Seccional de Salud de acuerdo con las indicaciones del  Ministerio de Salud.    

     

Artículo 154. DE LA   DISPOSICIÓN DE OTROS  DESECHOS. Los remanentes o sobrantes de plaguicidas y el producto de lavado o  limpieza de equipos, utensilios y accesorios y ropas contaminadas, deberán  recibir tratamiento previo a su evacuación teniendo en cuenta las  características de los desechos a tratar. Para el efecto podrá utilizarse los  diferentes métodos, tales como: Reutilización, tratamiento químico,  enterramiento, incineración o cualquier otro sistema aprobado por las  Direcciones Seccionales de Salud.    

     

Artículo 155. DEL PERSONAL. El personal encargado  del tratamiento de los desechos deberá cumplir las normas y requisitos  establecidos en el Capítulo XIV de la presente disposición.    

     

Artículo 156. DEL PERMISO PARA EL TRATAMIENTO DE  DESECHOS. Las instalaciones de tratamiento de desechos deben tener permiso de  la Dirección Seccional de Salud correspondiente, antes de iniciar cualquier  actividad con plaguicidas.    

     

Artículo 157. DE VALORES   MÁXIMOS. Mientras el  Ministerio de Salud, con la colaboración del Consejo Asesor Nacional, establece  los valores máximos permisibles en el ambiente para cada plaguicida, se  utilizarán los indicados por la OMS, Comité Mixto FAO/OMS u otros organismos.     

Parágrafo. Frente a evidencia local o regional,  los Comités Seccionales de Plaguicidas, podrán proponer al Ministerio de Salud  modificaciones de tales límites, el cual podrá adoptarlas mediante resolución.    

     

Artículo 158. DE LOS RESIDUOS. Los residuos de  plaguicidas en productos para consumo humano o animal no deberán sobrepasar los  valores de tolerancia establecidos oficialmente.    

     

Artículo 159. DE LA   PUBLICACIÓN DE TOLERANCIA. El  Ministerio de Salud e ICA, para el efecto del artículo anterior, publicarán  periódicamente las tolerancias oficiales en productos para consumo humano o  animal.    

     

Artículo 160. DE LOS VALORES DEL CODEX  ALIMENTARIO. Mientras se establecen oficialmente límites máximos para residuos  de plaguicidas, se utilizarán los indicados en el Codex Alimentario.    

     

     

CAPITULO XIII     

DEL SANEAMIENTO DE EDIFICACIONES Y DE LA   ATENCIÓN Y CONTROL MÉDICOS.   

     

Artículo 161. DE LOS REQUISITOS EN LAS EDIFICACIONES  E INSTALACIONES. Las edificaciones que sean necesarias, de acuerdo al volumen,  tipo de proceso, operación o actividad y cantidad de operarios, para el uso y  manejo de plaguicidas, deben reunir los siguientes requisitos de carácter  sanitario:    

     

a) Estar aislados de focos de contaminación o  insalubridad y los alrededores libres de basuras o aguas estancadas;    

     

b) Obtener el respectivo certificado de ubicación  por parte de la Oficina de Planeación o quien haga sus veces, acompañado del  concepto de uso de suelo en cuanto a compatibilidad con demás establecimientos  circunvecinos, principalmente respecto a fábricas de alimentos y de productos  biológicos y farmacéuticos;    

     

c) Cualquier modificación, ampliación o  adaptación de estas edificaciones debe ser previamente autorizada por la  Dirección Seccional de Salud correspondiente;    

     

d) La construcción y funcionamiento de las  edificaciones en ningún caso podrán ocasionar contaminación a fuentes o cursos  de agua, sitios de elaboración o procesamiento de alimentos o cualquier otro  elemento que contaminado, represente riesgo para la salud de las personas o  animales o deterioro del ambiente;    

     

e) Tener pisos y paredes construidos en material  compacto, resistente e impermeable, de manera tal que permitan las labores de  limpieza, hacia sistema de tratamiento de desechos;    

     

f) Construcciones e instalaciones para los  diferentes procesos, operaciones o actividades serán de material compacto,  resistente inalterable y que facilite las labores de limpieza, de acuerdo con  la naturaleza del plaguicida en uso o manejo;    

     

g) Ventilación con purificación de aire en todos  los sitios o dependencias para mantener concentraciones de contaminantes por  debajo de los límites permisibles;    

     

h) En todas las dependencias, dotar de  iluminación natural en tal forma que correspondan en ventanales a una área no  menor del 25% de la superficie del piso o iluminación artificial no menor de 8  watios o bujías por metro cuadrado;    

     

i) Instalaciones eléctricas, de acueducto, de  aguas servidas y demás servicios, deberán tener las seguridades técnicas para  evitar que representen o se constituyan en riesgos de explosión, incendio,  humedad o contaminación con plaguicidas;    

     

j) Contar con sistemas de tratamiento de desechos  aprobado por las autoridades de salud y del ambiente, tanto por razones de uso  como de seguridad por accidente;    

     

k) Estar destinadas única y exclusivamente para  el fin expresado en la solicitud de licencia sanitaria de funcionamiento;    

     

l) Estar dotados de todos los elementos, equipos  y medidas de seguridad y de protección contra contaminación ambiental interna y  externa que implique riesgo para la salud de los trabajadores y de la comunidad  circunvecina;    

     

ll) En los sitios de acceso a las áreas de  riesgo, tener señales de peligro con leyendas tales como: “Veneno, no  entre sin equipo de protección”.    

     

m) Las dependencias para preparación y/o consumo  de alimentos, así como las oficinas deberán estar aisladas de las zonas para  operación con plaguicidas;    

     

n) Instalaciones para lavado de ropa, equipos,  utensilios de trabajo y de aseo con tuberías que drenen hacia sistema de  tratamiento de desechos;    

     

ñ) Servicios sanitarios higiénicos, separados por  sexo y convenientemente ubicados en la siguiente proporción de usuarios:     

1 lavamanos por cada 30 personas.    

1 inodoro por cada 20 mujeres.    

1 inodoro por cada 30 hombres.    

1 orinal o minguitorio para cada 30 hombres.    

1 ducha por cada 10 trabajadores u operarios, con  agua caliente cuando la temperatura del lugar sea inferior a 18º. C.    

Duchas de seguridad y lava-ojos, situados en  lugares estratégicos, para casos de emergencia.    

Vestidero, con casilleros dobles individuales  para cada trabajador.     

Parágrafo 1. Los cuartos de baño, vestideros y  casilleros deberán tener diseño especial, de tal manera que su utilización  resulte obligatoria a la entrada y salida del trabajo y evite la contaminación  de la ropa de calle con la de trabajo.     

Parágrafo 2. Cuando lo considere conveniente, el  Ministerio de Salud podrá variar la composición de las instalaciones,    

de acuerdo con el concepto del Consejo  Intra-sectorial.    

     

Artículo 162. DE LOS PRIMEROS AUXILIOS.  Para  efectos de prestación de primeros auxilios, las empresas aplicadoras o  expendios de plaguicidas en lugar apropiado y de fácil acceso, deberán disponer  de un botiquín que contenga los elementos y medicamentos necesarios para  atender casos de urgencia o emergencia así como los antídotos específicos de  acuerdo con los plaguicidas que se produzcan, formulen, expendan o apliquen.    

     

ATENCIÓN Y CONTROL MÉDICOS.     

Artículo 163. DE LOS SERVICIOS   MÉDICOS. Toda  persona natural o jurídica que en forma permanente, temporal o esporádica  contrate o emplee trabajadores para el uso y manejo de plaguicidas, estará  obligada a suministrarles el servicio de atención y control médicos de que  trata el presente Capítulo.     

Parágrafo 1. Cuando se trate de personas que  laboren en forma independiente deberán solicitar estos servicios al Centro de  Salud o Dispensarios del Instituto de Seguros Sociales que corresponda al lugar  de trabajo, quienes deberán garantizar la atención pertinente.    

     

Parágrafo 2. La atención médica y los primeros  auxilios estarán a cargo de personal debidamente capacitado para tal fin, bajo  responsabilidad del contratante.    

     

Artículo 164. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS  SERVICIOS. Los servicios que trata el artículo anterior, serán de  responsabilidad de la empresa y comprenderá como mínimo lo siguiente, además de  lo pertinente exigido en el Decreto 614 de 1984  y Resolución 1016 de 1989 del Ministerio de Trabajo:     

a) Exámenes de ingreso: Clínico y de laboratorio;   

b) Exámenes periódicos de control determinado por  el riesgo que signifiquen los plaguicidas, por lo menos uno anual;     

c) Exámenes médicos y de laboratorio al retiro  del trabajador;     

d) Selección de un trabajador o grupo de  trabajadores para capacitarlos y entrenarlos de acuerdo con las características  de cada empresa, de tal manera que puedan detectar síntomas de proceso de  intoxicación y administrar correctamente los primeros auxilios, remitiendo los  casos al nivel respectivo de atención médica.     

Parágrafo. Los exámenes a que se refiere el presente  artículo serán de acuerdo con los plaguicidas a que está expuesto el operario.    

     

Artículo 165.   DE LA RESPONSABILIDAD DEL PERSONAL MEDICO Y AUXILIAR. El personal encargado de la atención y control médicos,  según la responsabilidad individual asignada deberá cumplir con lo siguiente:     

a) Colaborar con la empresa y la direcciones  seccionales de salud en la realización de los cursos de capacitación y  entrenamiento y conferencias de actualización sobre los riesgos laborales;     

b) Notificar oportunamente a la Dirección  Seccional de Salud correspondiente, los accidentes o intoxicaciones ocurridos,  cualquiera que sea su gravedad, especificando fecha, causa, diagnóstico,  tratamiento y evolución;     

c) Disponer de publicaciones actualizadas en  todos los aspectos relacionados sobre prevención y control de riesgos, en el  uso y manejo de plaguicidas.    

     

Artículo 166. DE LA DISPONIBILIDAD DE HISTORIA   CLÍNICA. Cuando el servicio no sea prestado por organismos pertenecientes al  Sistema de Salud o de la Seguridad Social, la empresa debe responsabilizarse  del mantenimiento actualizado, de la historia clínica de cada trabajador, la  cual estará a disposición de las autoridades de salud.    

     

Artículo 167. DE LAS PUBLICACIONES OFICIALES.  El  Ministerio de Salud a través de la División de Sustantias Potencialmente  Tóxicas publicará periódicamente como orientación, análisis, exámenes,  historias y medidas preventivas sobre los diferentes plaguicidas.    

     

Artículo 168. DE LA DISPONIBILIDAD DE   INFORMACIÓN  MEDICA. El Ministerio de Salud podrá exigir cuando lo considere conveniente,  los exámenes, historias clínicas y demás controles médicos requeridos para las  diferentes actividades relacionadas con plaguicidas.    

     

Artículo 169. DE LOS CENTROS   TOXICOLÓGICOS. Las Direcciones  Seccionales de Salud establecerán Centros Toxicológicos, de acuerdo con las  Normas del Ministerio de Salud, para propósitos de atender adecuada y  oportunamente los casos de intoxicación individual o colectiva y facilitar las  labores de información, investigación, análisis, educación, capacitación y  divulgación sobre el manejo de plaguicidas y otras sustancias potencialmente  tóxicas.    

     

Artículo 170. DE LA VIGILANCIA   EPIDEMIOLÓGICA.  Las Direcciones Seccionales de Salud, conforme las normas del Ministerio de  Salud, desarrollarán un programa específico de Vigilancia Epidemiológica de  Plaguicidas y será de notificación obligatoria todo caso de intoxicación o  accidente presentados a causa de estos productos.     

     

CAPITULO XIV     

DEL PERSONAL.     

Artículo 171.   DEL CUMPLIMIENTO DE NORMAS. Toda  persona que se dedique al uso y manejo de plaguicidas, deberá cumplir con las  normas indicadas en el presente capítulo, de acuerdo con el tipo de actividad  que desempeñe.    

     

CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO.     

Artículo 172. DEL CURSO DE   CAPACITACIÓN. El  personal que labore con plaguicidas, deberá recibir cursos de capacitación y  entrenamiento por cuenta de la persona natural o jurídica que los contrate. Las  entidades enumeradas en el artículo 173 del presente Decreto, deberán organizar,  garantizar y certificar los respectivos cursos del personal que labore con  plaguicidas en forma temporal o esporádica. Estos cursos de carácter  teórico-práctico tendrán una intensidad mínima de sesenta (60) horas  acumulables al año y un contenido acorde con el tipo de actividad a  desarrollar, tomando como guía los siguientes temas:    

     

a) Información general sobre plaguicidas a  utilizar (concentraciones, formulaciones, precauciones, etc.) y aspectos  generales sobre toxicología y contaminación ambiental;    

     

b) Diferentes formas de intoxicación;    

     

c) Instrucciones para el manejo adecuado y seguro  de los equipos de la respectiva actividad y su mantenimiento;    

     

d) Medidas necesarias para evitar la  contaminación de productos de consumo humano o animal;    

     

e) Instrucciones sobre disposición de desechos;    

     

f) Signos precoces de intoxicación y medidas de  primeros auxilios;    

     

g) Información sobre los procedimientos a seguir,  personas a quienes se debe acudir en caso de emergencia;    

     

h) Información sobre legislación de plaguicidas;    

     

i) Control de plagas;    

     

j) Otros temas que a juicio del Ministerio de  Salud, Instituto Nacional de Salud, Ministerio de Agricultura, Instituto  Colombiano Agropecuario, Instituto Nacional de los Recursos Naturales  Renovables y del Ambiente o los Consejos Asesores, se considere conveniente  incluir.    

     

Parágrafo. Sobre los temas enumerados  anteriormente el Ministerio de Salud suministrará la guía de los contenidos con  indicación de las intensidades horarias mínimas para cada uno de los diferentes  niveles. Quienes aprueben el curso tendrán derecho a un certificado de  idoneidad expedido por la entidad correspondiente.    

     

Artículo 173.   DE LAS PERSONAS O ENTIDADES DOCENTES. La capacitación y el entrenamiento deben ser efectuados por el  Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, las autoridades de salud e Instituto  Colombiano Agropecuario y demás entidades que hagan parte del Sistema Nacional  de Transferencia de Tecnología en los niveles operativos correspondientes o por  universidades e institutos Tecnológicos. Cuando los cursos los impartan  entidades oficiales o privadas, debidamente autorizadas, las autoridades de  salud e Instituto Colombiano Agropecuario llevarán a cabo la supervisión o  harán exámenes de idoneidad para certificar el personal.    

     

Artículo 174. DEL CERTIFICADO DE IDONEIDAD.  La  certificación de idoneidad será expedida por la entidad que haya impartido el  curso, indicando temas e intensidad horaria. Este certificado será visado y  anotado en los registros de la respectiva Dirección Seccional de Salud, será  requerido para los servicios médicos y para la refrendación del “Carné de  Aplicador de Plaguicidas”.    

     

Artículo 175. DE LA   ACTUALIZACIÓN DE  CAPACITACIÓN. La capacitación y entrenamiento deberán hacerse previo el ingreso  del trabajador y se actualizarán anualmente, mediante eventos de capacitación o  conferencias y prácticas específicas, de acuerdo al manejo de nuevos  plaguicidas o equipos.     

Parágrafo. La persona o entidad docentes deberán  expedir la respectiva constancia.  

     

     

MEDIDAS DE   PROTECCIÓN DEL AMBIENTE Y DE LAS  PERSONAS.     

Artículo 176. DE LAS MEDIDAS AMBIENTALES  GENERALES. Es obligación de la persona natural o jurídica responsable del uso o  manejo de plaguicidas, orientar el diseño de las instalaciones, determinar la  ubicación de los equipos y el proceso, de tal manera que éstos disminuyan al  mínimo los riesgos de exposición, derivados de estas sustancias, hacia los  trabajadores, la comunidad y el ambiente preferiblemente en la fuente,  pudiéndose aplicar entre otras, uno o varios de los siguientes métodos:  Sustitución de sustancias, cambio, encerramiento y/o aislamiento de los  procesos, ventilación general, ventilación local, mantenimiento u otros que  nuevas técnicas aconsejen. Métodos complementarios, tales como limitación del  tiempo de exposición y protección personal, se aplicarán sólo cuando los  anteriores sean insuficientes y deberán tener autorización de la Dirección  Seccional de Salud correspondiente.    

     

Artículo 177. DE LAS MEDIDAS AMBIENTALES  ESPECIFICAS. El Ministerio de Salud o su entidad delegada determinarán la  existencia de riesgos y dispondrán las medidas específicas que se deben adoptar  y los dispositivos que se deben instalar en los lugares de trabajo, para  eliminar o controlar efectivamente los riesgos de enfermedades y accidentes,  cuyo cumplimiento es obligatorio por parte de los patronos o contratistas.    

     

Artículo 178. DE PROHIBICIONES. Se prohíbe  cualquier acto u omisión que tenga como consecuencia reducir la eficacia de los  medios de control de riesgos o que signifique producir nuevos riesgos para la  salud.    

     

Artículo 179. DE LA   DOTACIÓN. La dotación básica  para los operarios según la actividad desarrollada con plaguicidas, será la  siguiente:    

     

a) Ropa de trabajo para cada operario en cantidad  suficiente que garantice el recambio diario, o antes cuando las circunstancias  así lo requieran;    

     

b) Guantes de caucho o de cuero (de acuerdo al  riesgo de manejo): Un par por cada trabajador;    

     

c) Botas de seguridad: Un par por cada  trabajador;    

     

d) Gorra, casco o sombrero: Uno por cada  trabajador;    

     

e) Implementos de aseo: Toalla y jabón para cada  trabajador;    

     

f) Disponer de casilleros dobles independientes e  individuales, ubicados a la entrada del sitio de trabajo, para colocar la ropa  de trabajo y de calle;    

     

g) Equipos de protección respiratoria, ocular,  auditiva o dérmica cuando el riesgo lo requiera.    

     

Parágrafo. Según la actividad desarrollada y tipo  de riesgo, el Ministerio de Salud o el Instituto Colombiano Agropecuario podrán  adicionar o exigir otros elementos de protección.    

     

Artículo 180. DEL CUMPLIMIENTO DE NORMAS.  Toda  persona que tenga injerencia en el manejo y uso de plaguicidas, deberá cumplir  y hacer cumplir las normas relacionadas con la actividad respectiva, contenidas  en la presente disposición.    

     

Artículo 181. DE LOS REQUISITOS Y OBLIGACIONES.  El personal al cual se refiere el artículo anterior, deberá recibir  capacitación y entrenamiento y disponer de instalaciones sanitarias, servicios  de atención y control médicos, de acuerdo con lo previsto en los capítulos  correspondientes de la presente disposición y además cumplir con las  obligaciones siguientes:    

     

a) Obtener el certificado o constancia de  idoneidad en la materia, de acuerdo con la actividad a que se dedique;    

     

b) Obtener el “Carné de Aplicador”,  cuando sea ésta su ocupación;    

     

c) Observar el máximo de precauciones de todas y  de cada una de las actividades que realice durante la jornada de trabajo, a fin  de evitar riesgos para la salud humana o animal o el deterioro del ambiente;    

     

d) Utilizar la ropa de trabajo y cumplir las  medidas de protección de acuerdo a las instrucciones dadas por la empresa o la  autoridad competente y conservar en buenas condiciones de uso los equipos para  protección respiratoria, ocular o auditiva o de cualquier otro órgano o función  fisiológica;    

     

e) Mantener cerrado el overol, los puños por  fuera de los guantes y las mangas de los pantalones por fuera de las botas  durante y mientras se permanezca en el sitio de trabajo;    

     

f) Utilizar, cuando sea necesario comer o beber  durante las horas de trabajo las instalaciones destinadas para tal fin, previos  cambios de ropa y lavado de manos;    

     

g) Darse un baño corporal completo con agua y  jabón, al terminar cada jornada;    

     

h) Manejar los productos de acuerdo con las  instrucciones señaladas en la etiqueta o por el asistente técnico de la  empresa;    

     

i) Evitar que las sustancias o sus emanaciones  entren en contacto directo con las personas o causen contaminación al ambiente,  que sobrepasen los límites máximos permisibles, en cualquiera de las  actividades de producción, experimentación, almacenamiento, transporte, venta o  aplicación de plaguicidas;    

     

j) Evitar el ingreso al área de trabajo sin  equipo de protección que impida el contacto o la inhalación de los plaguicidas  mientras persistan estos riesgos;    

     

k) Llevar los desechos de plaguicidas a los  lugares de tratamiento antes de ser evacuados;    

     

l) Avisar al médico inmediatamente a la menor  sospecha de intoxicación y cualquiera que sea la gravedad del accidente de  trabajo que se presente durante o después de éste y exigir que el hecho quede  registrado en la historia respectiva;    

     

ll) Cambiarse de ropa de protección  inmediatamente cuando se encuentre impregnada de plaguicida;    

     

m) Cambiarse de ropa de trabajo diariamente,  empleando cada día ropa limpia, y    

     

n) Evitar contaminar las áreas de cambio de ropa  y la ropa de calle. La ropa de trabajo contaminada al fin de la jornada deberá  ser colocada en sitio especial para efectuar el lavado de ésta, en el mismo  lugar de trabajo.     

     

CAPITULO XV    

 DE LA PUBLICIDAD O PROPAGANDA.     

Artículo 182. DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS.  Quienes se dediquen a la publicidad o propaganda sobre plaguicidas en cualquier  medio de comunicación, deberán cumplir desde el punto de vista sanitario, los  requisitos y normas contenidas en el presente Decreto y lo pertinente del  Capítulo V del Decreto 2092 de 1986.    

     

Artículo 183. DE LA SOLICITUD. Los interesados  deberán presentar solicitud escrita ante la División de Sustancias  Potencialmente Tóxicas del Ministerio de Salud, para estudio y concepto del  Comité que para tales efectos se conforme y de acuerdo con el medio de  comunicación o publicidad a autorizar, acompañar lo siguiente:     

a) Fotocopia del respectivo registro del  plaguicida y de la licencia sanitaria de funcionamiento del establecimiento  donde se produzca, formule o expenda, cuando el producto sea nacional; o de  registro de importación, cuando sea de procedencia foránea;     

b) Aviso o propaganda comercial dibujada, en  original y dos copias, o     

c) Cinta fonóptica o “video-tape”, o     

d) Texto escrito por duplicado y grabación  magnetofónica de la misma, en la forma que se pretende difundir.    

     

Artículo 184. DE LA PUBLICIDAD ESCRITA O IMPRESA.  La publicidad en prensa, radio, hojas volantes, folletos plegables u otro medio  publicitario deberá ceñirse a los contenidos e indicaciones de las respectivas  etiquetas o rótulos de los productos. La violación a este artículo acarreará  las sanciones establecidas por el Ministerio de Salud o el Instituto Colombiano  Agropecuario.    

     

Artículo 185. DE LA PUBLICIDAD DE PLAGUICIDAS   CATEGORÍAS I Y II. La publicidad relativa a plaguicidas clasificados en  Categorías I y II y aquellas que requiera equipos y condiciones especiales para  su aplicación, estará dirigida única y exclusivamente al personal profesional  idóneo en la materia, pero deberá contener claras y precisas indicaciones sobre  precauciones y medidas de prevención para conocimiento de la comunidad.    

     

Artículo 186. DE LOS CONTENIDOS DE LA PUBLICIDAD.  Los contenidos de la publicidad deben ceñirse a las siguientes indicaciones:    

     

a) Instrucciones, recomendaciones u otra  información, deben ser comprobados desde el punto de vista técnico;    

     

b) Las informaciones deben ser claras, de fácil  comprensión y concretas, a fin de evitar que induzcan a error de interpretación  y puedan significar riesgo para la salud de la comunidad o deterioro del  ambiente;    

     

c) Información amplia y suficiente sobre  precauciones y medidas de protección para plaguicidas cuyo uso y manejo puedan  ser efectuados directamente por la comunidad (plaguicidas de uso doméstico);    

     

d) Evitar exageraciones sobre propiedades o  indicaciones de las cuales carezcan los plaguicidas, o no estén suficientemente  comprobadas; u ofrecer garantías o ventajas derivadas del uso del mismo;    

     

e) En ningún caso podrán emplearse expresiones relativas  a inocuidad, tales como: “Seguro”, “no venenoso”,  “inocuo”, “no tóxico” u otra similar;    

     

f) Evitar comparaciones falsas o equívocas con  otros plaguicidas;    

     

g) Los anuncios deben inducir a los compradores y  usuarios a leer con atención y detenimiento el rótulo o etiqueta o en caso de  que éstos no sepan leer, alguien lo haga por ellos;    

     

h) Evitar presentación visual de prácticas de  aplicación, potencialmente peligrosos;    

     

i) No ofrecer garantías por el uso de plaguicidas  diferentes a las específicas de indicaciones y de eficacia.    

     

Artículo 187. DE ALGUNAS RESTRICCIONES. No se  aprobarán avisos o propaganda publicitaria de plaguicidas cuando se presenten  cualesquiera de los siguientes casos u otros que igualmente se consideren  riesgo para la salud:    

     

a) Aparezcan niños manipulando productos  plaguicidas;    

     

b) Se apliquen sobre personas, alimentos o sitios  de almacenamiento o conservación de éstos, excepto los registrados con estos  usos específicos;    

     

c) Se apliquen en presencia de personas;    

     

d) Se apliquen sobre acuarios, pajareras, o  colmenas, a menos que sea la indicación específica;    

     

e) Se aconseje o indique uso impropio o  inadecuado;    

     

f) Se indiquen acción residual ilimitada o  completa inocuidad para el hombre o la fauna benéfica;    

     

g) Cuando sean productos de uso restringido a  menos que se destaque la restricción;    

     

h) Donde se dicten cursos de capacitación y  entrenamiento de personal que labore con estos productos.    

     

     

CAPITULO XVI     

DE LA VIGILANCIA   EPIDEMIOLÓGICA Y CONTROL SANITARIO DE PLAGUICIDAS.     

Artículo 188. DE LA   COORDINACIÓN. El Ministerio  de Salud coordinará los planes de vigilancia para que sean ejecutados  armónicamente por las entidades responsables: Direcciones Seccionales de Salud,  Instituto Colombiano Agropecuario, Instituto Nacional de los Recursos Naturales  Renovables y del Ambiente, y demás organismos del Estado que intervengan en la  vigilancia epidemiológica y control sanitario de plaguicidas, o cuya  participación se requiera como apoyo para el efectivo cumplimiento del presente  Decreto. Los demás organismos del Estado deberán participar en forma activa,  dar respaldo y prestar apoyo permanente al tenor de lo establecido en esta  norma, para el cumplimiento de la misma y disposiciones complementarias.    

     

Artículo 189. DE LA RESPONSABILIDAD. Los  Servicios Seccionales de Salud y las respectivas regionales del Instituto  Colombiano Agropecuario, serán responsables de la coordinación con otras  entidades oficiales y privadas de la aplicación de las disposiciones en materia  de vigilancia y control en el uso y manejo de plaguicidas.    

     

Artículo 190. DE LA ASESORIA.  El Ministerio de  Salud a través de la Dirección General Técnica y el Instituto Colombiano  Agropecuario a través de las Divisiones de Insumos Agrícolas y Pecuarios,  asesorarán en el área de su competencia, a las Direcciones Seccionales de Salud  y Regionales correspondientes del Instituto Colombiano Agropecuario,  respectivamente, sobre aplicación de normas en el uso y manejo de plaguicidas.    

     

Artículo 191. DEL PROGRAMA PARA   PREVENCIÓN. Toda  persona natural o jurídica que se dedique a actividades de uso y manejo de  plaguicidas deberá tener un programa completo para prevención y tratamiento de  casos de emergencia para ser aplicado por personal debidamente capacitado. Este  programa deberá ser sometido a la aprobación y control de la Dirección  Seccional de Salud correspondiente.    

     

Artículo 192. DE LA   OBLIGACIÓN DE DIFUNDIR LAS  NORMAS. La legislación y demás normas sobre uso y manejo de plaguicidas, así  como cualquier información que se tenga al respecto, deberán difundirse con  oportunidad y amplitud a las Direcciones Seccionales de Salud, Regionales del  Instituto Colombiano Agropecuario y a las demás entidades involucradas en  aspectos atinentes a plaguicidas.    

     

Artículo 193. DE LAS FACULTADES DE LAS  AUTORIDADES SOBRE VIGILANCIA Y CONTROL. Para fines de vigilancia epidemiológica  y control sanitario y ambiental, en uso y manejo de plaguicidas, las  autoridades sanitarias tendrán derecho a libre acceso en cualquier día y hora  al lugar, vehículo, edificación o producto donde se usen o manejen plaguicidas.     

Parágrafo 1. En desarrollo del presente artículo,  las autoridades sanitarias y del ambiente, podrán obtener la información que  juzguen necesaria; practicar exámenes, tomar muestras así como llevar a cabo  cualquiera otras actividades de la órbita de sus funciones, al tenor de lo  establecido en el artículo 480 de la Ley 09 de 1979.     

Parágrafo 2. Toda persona natural o jurídica  involucrada en el uso y manejo de plaguicidas está obligada a suministrar la  información técnica, científica o de otra índole, requerida por las autoridades  sanitarias.    

     

Artículo 194. DE LAS FACULTADES ESPECIALES DE LAS  AUTORIDADES SANITARIAS. Las autoridades sanitarias a que se refiere el artículo  anterior quedan facultadas además para:    

     

a) Tomar muestras;    

     

b) Retener o decomisar, desnaturalizar, someter a  tratamiento especial o destruir productos plaguicidas así como envases,  empaques u otros objetos, sin indemnización, que impliquen riesgo para la salud  de la comunidad o deterioren el ambiente;    

     

c) Informar a las autoridades respectivas;    

     

d) Iniciar los trámites necesarios cuando las  personas naturales o jurídicas incurran en infracción u omisiones que ameriten  la aplicación de sanciones administrativas o imponer las medidas sanitarias  preventivas o de seguridad a que haya lugar, y    

     

e) Recibir y tramitar denuncias de otros  funcionarios o de la comunidad por infracción, violación u omisión de  cualesquiera de las normas o disposiciones del presente Decreto.    

     

Artículo 195. DE LAS ACTIVIDADES Y  RESPONSABILIDADES INTERSECTORIALES. Además de las obligaciones,  responsabilidades y actividades señaladas en los capítulos anteriores y de las  vigentes para cada organismo, las entidades indicadas a continuación llevarán a  cabo en el orden sanitario, las siguientes acciones en relación con el uso y  manejo de plaguicidas:    

     

1. MINISTERIO DE SALUD.    

     

a) Elaborar, promover, asesorar, coordinar,  supervisar y evaluar conjuntamente con el Instituto Colombiano Agropecuario,  los programas específicos que se adelanten;    

     

b) Elaborar, recopilar y distribuir legislación,  normas e información sobre plaguicidas;    

     

c) Diseñar y revisar modelos, para registro de  actividades;    

     

d) Reconocer en terreno factores y riesgos  inherentes y derivados de las diferentes actividades y tomar las medidas  preventivas o correctivas pertinentes;    

     

e) Colaborar en la capacitación y entrenamiento  del personal;    

     

f) Colaborar con los demás organismos del Estado  en acciones sanitarias de carácter preventivo, y    

     

g) Elaborar inventario de sustancias  potencialmente tóxicas que incluya el capítulo de plaguicidas para recolectar,  validar y analizar la información de toxicidad y evaluar y difundir el peligro  sobre el riesgo de estas sustancias. Elaborar lista de plaguicidas autorizados.  

     

     

2. DIRECCIONES SECCIONALES DE SALUD.    

     

a) Adelantar las actividades que le sean  delegadas por el Ministerio de Salud, acordadas con el Instituto Colombiano  Agropecuario o el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del  Ambiente, corporaciones regionales u otras entidades;    

     

b) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las  demás normas legales establecidas en el presente Decreto, y    

     

c) Cumplir con las demás actividades de su  competencia;    

     

d) Fijar el monto de la cuantía de la póliza de  cumplimiento de que trata el artículo 132.    

     

   

3. INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO.    

     

a) Registrar a productores, importadores,  distribuidores y aplicadores de plaguicidas de uso agropecuario y señalar la  información, documentos y requisitos para obtener el respectivo registro;    

     

b) Expedir conceptos técnicos sobre la naturaleza  de plaguicidas para importación y exportación y para muestras de  experimentación;    

     

c) Otorgar licencias de venta de plaguicidas de  uso agropecuario, previo el cumplimiento de todos los requisitos legales  establecidos al respecto;    

     

d) Establecer los requisitos y obligaciones para  la aplicación de plaguicidas de uso agropecuario, en cuanto a aspectos técnicos  de este uso se refiere;    

     

e) Regular sobre la duración, renovación y  cancelación de los registros de plaguicidas de uso agropecuario;    

     

f) Determinar la información que deban  suministrar los productores, importadores, distribuidores y aplicadores para la  evaluación estadística;    

     

g) Establecer los requisitos necesarios para  demostrar la eficacia de los plaguicidas a registrar ante el Instituto  Colombiano Agropecuario y emitir el concepto respectivo;    

     

h) Ejercer el control de calidad sobre productos  plaguicidas de uso agropecuario y proponer los métodos de análisis necesarios,  incluyendo la eficacia de los productos y sus residuos;    

     

i) Desarrollar procedimientos y metodologías de  referencia para medir la residualidad de los plaguicidas de uso agropecuario;    

     

j) Coordinar con el Ministerio de Salud lo  relacionado con el enfoque agromédico en la fijación de límites máximos de  residuos de plaguicidas;    

     

k) Inscribir a distribuidores y realizar visitas  técnicas a los mismos, ejerciendo control y vigilancia sobre la  comercialización de plaguicidas de uso agropecuario;    

     

l) Prohibir de oficio o a solicitud de cualquier  interesado, la importación, producción, distribución, venta y aplicación de  plaguicidas de uso agropecuario, previo estudio y comprobación de las causas  que la motiven;    

     

m) Colaborar con los demás organismos del Estado  en la capacitación y entrenamiento del personal;    

     

n) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente, las  demás normas legales establecidas en el presente Decreto;    

     

o) Prohibir de oficio o a solicitud de cualquier  interesado, la importación, producción, venta y aplicación de plaguicidas de  uso agropecuario, previa comprobación de las circunstancias establecidas para  ello;    

     

p) Emitir concepto previo en asuntos de su  competencia, con relación a las pistas de aplicación aérea de plaguicidas, con  destino al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, DAAC;    

     

q) Elaborar el contenido de los programas y  participar en la evaluación de la formación de los pilotos aplicadores de  plaguicidas de uso agrícola;    

     

r) Ejercer control y vigilancia sobre la  comercialización de plaguicidas;    

     

s) Colaborar con los demás organismos del Estado,  aportando recursos humanos y materiales en acciones sanitarias de carácter  preventivo y en la capacitación y entrenamiento del personal, y    

     

t) Adelantar las actividades que sean delegadas  en el orden sanitario y cumplir y hacer cumplir en lo pertinente, las demás  normas legales establecidas en el presente Decreto.    

     

   

4. INSTITUTO NACIONAL DE RECURSOS NATURALES  RENOVABLES Y DEL AMBIENTE, INDERENA.    

     

a) Intervenir en forma directa o delegar en el  Instituto Colombiano Agropecuario, en las Corporaciones Autónomas Regionales, o  en otras entidades, las acciones de su competencia relacionadas con el presente  Decreto;    

     

b) Controlar los riesgos ambientales por la  aplicación de plaguicidas;    

     

c) Establecer medidas ambientales generales;    

     

d) Cooperar, coordinar y controlar con otras  entidades, las medidas sobre protección ambiental en materia de plaguicidas;    

     

e) Reglamentar los estudios de impacto ambiental  por el uso y manejo de plaguicidas;    

     

f) Colaborar en la protección contra la contaminación  de suelos y de aguas marinas y continentales;    

     

g) Colaborar en la capacitación y entrenamiento  de personal;    

     

h) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las  demás normas legales establecidas en el presente Decreto;    

     

i) Cumplir con las demás actividades de su  competencia.    

     

   

5. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE   AERONÁUTICA  CIVIL.    

     

a) Expedir el permiso de operación a las Empresas  de Aviación Agrícola, previo el concepto favorable de las autoridades de salud  y agricultura;    

     

b) Controlar los aeródromos y demás instalaciones  y servicios constitutivos de la aviación agrícola;    

     

c) Colaborar en la toma y ejecución de las  decisiones que adopten el Instituto Colombiano Agropecuario, Ministerio de  Salud e Instituto Nacional de los Recursos Renovables y del Ambiente,  relacionadas con la aplicación aérea de plaguicidas;    

     

d) Dirigir, regular y controlar en coordinación  con las autoridades de salud y agricultura las actividades relacionadas con  aviación agrícola y aplicación de plaguicidas;    

     

e) Colaborar en la programación de planes de  estudio de las escuelas de aviación y escuelas de operaciones de las compañías  de aviación agrícola;    

     

f) Expedir con base en sus reglamentos la  autorización al personal y a las empresas que se dedican a las actividades de  aviación agrícola;    

     

g) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las  demás normas establecidas en el presente Decreto.    

   

     

6. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE, INTRA.    

     

a) Para el control de las empresas o vehículos  transportadores de plaguicidas, exigir las respectivas licencias sanitarias;    

     

b) Prohibir la operación de vehículos que no  cumplan con los requisitos sanitarios para el transporte de plaguicidas;    

     

c) Informar a las autoridades de salud sobre el  incumplimiento de requisitos sanitarios en vehículos transportadores de  plaguicidas;    

     

d) Colaborar en la capacitación y entrenamiento  del personal;    

     

e) Cumplir y hacer cumplir, en lo pertinente, las  demás normas establecidas en el presente Decreto, y    

     

f) Cumplir con las demás actividades de su  competencia.    

     

   

7.   DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DEL MINISTERIO DE  HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO.    

     

a) Prestar el apoyo que demanden las autoridades  sanitarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto y lo  relacionado con los diferentes regímenes aduaneros especialmente en operaciones  de vigilancia y control, análisis químicos, toma de muestras, aprehensión,  decomiso, desnaturalización o destrucción, y en general medidas preventivas o  de seguridad;    

     

b) Exigir en los casos que señalen los  Ministerios de Salud y Agricultura, el concepto favorable de las autoridades  sanitarias para la aceptación de la Declaración de Despacho para consumo de  plaguicidas, previo al retiro del Terminal portuario o zona franca hacia el  lugar de destino;    

     

c) Colaborar en la capacitación y entrenamiento  del personal intersectorial;    

     

d) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las  demás normas establecidas en el presente Decreto, y    

     

e) Cumplir con las demás actividades de su  competencia.    

     

   

8. INSTITUTO DE COMERCIO EXTERIOR, INCOMEX.    

     

a) Exigir los certificados sanitarios y vistos  buenos indispensables para la aprobación de las licencias y registros de  importación de plaguicidas, de conformidad con las disposiciones legales sobre  la materia y regulaciones que dicten los Ministerios de Salud y Agricultura;    

     

b) Acatar el concepto técnico de las autoridades  sanitarias cuando la importación de un producto implique riesgo epidemiológico  o fitozoosanitario, conforme a lo establecido en el presente Decreto y demás  disposiciones legales y regulaciones oficiales sobre la materia;    

     

c) Colaborar en la capacitación y entrenamiento  del personal intersectorial;    

     

d) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las  demás normas establecidas en el presente Decreto, y    

     

e) Cumplir con las demás actividades de su  competencia.  

   

     

     

     

CAPITULO XVII     

DE LAS MEDIDAS SANITARIAS, LAS SANCIONES Y LOS  PROCEDIMIENTOS.     

Artículo 196. DEL OBJETO DE LAS MEDIDAS DE  SEGURIDAD. Las medidas de seguridad tienen por objeto prevenir o impedir que la  ocurrencia de un hecho o la existencia de una situación atenten contra la  salud, contra la fauna o la flora nacionales o conservación del ambiente.    

     

Artículo 197. DE LOS TIPOS DE MEDIDAS.  De acuerdo  con el Artículo 576 de la Ley 9ª. de 1979, son  medidas sanitarias de seguridad las siguientes: La clausura temporal del  establecimiento, que podrá ser total o parcial; la suspensión parcial total de  trabajo o servicios; el decomiso de objetos y productos; la destrucción o  desnaturalización de artículos o productos y objetos, si es el caso y, la  congelación o retención temporal del empleo de productos y objetos, mientras se  toma una decisión definitiva al respecto.    

     

Artículo 198. DE LA CLAUSURA TEMPORAL DEL  ESTABLECIMIENTO. Consiste en impedir por un tiempo determinado las tareas que  se desarrollan en un establecimiento, cuando se considere que está causando un  problema sanitario. La clausura podrá aplicarse sobre el establecimiento  completo o sobre parte del mismo.    

     

Artículo 199. DE LA   SUSPENSIÓN TOTAL O PARCIAL DE  TRABAJOS O SERVICIOS. Consiste en la orden de cese de actividades o servicios  cuando con éstos se estén violando las normas sanitarias y en especial las  contenidas en el presente Decreto. La suspensión podrá ordenarse sobre todos o  parte de los trabajos o servicios que se adelanten o presten.    

     

Artículo 200. DEL DECOMISO DE OBJETOS O  PRODUCTOS. Es la acción de incautar parcial o totalmente productos o  plaguicidas en general, por incumplimiento o violación de las normas  sanitarias. El decomiso se cumplirá colocando los bienes en depósito o en poder  de la Autoridad Sanitaria que practique la diligencia, caso en el cual se  trasladarán al lugar que determinen los funcionarios y las personas que  intervengan la misma. De las diligencias adelantadas se levantará acta. Una  copia se entregará a la persona a cuyo cuidado se encontrarán los objetos o  productos.    

     

Artículo 201. DE LA   DESTRUCCIÓN O INUTILIZACIÓN  DE ARTÍCULOS O PRODUCTOS. Consiste la destrucción en deshacer o inutilizar un  producto u objeto determinado. Se entiende por inutilización, variar la forma,  propiedades o condiciones de un producto, convirtiéndolo en no apto para sus  fines propios.     

Parágrafo. Cuando quiera que no sea pertinente la  destrucción o inutilización, los productos podrán someterse a procedimientos  especiales.    

     

Artículo 202. DE LA   CONGELACIÓN, RETENCIÓN O  SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL EMPLEO DE PRODUCTOS Y OBJETOS. Consiste en mantener en  un sitio y por tiempo determinado plaguicidas, empaques, envases o sustancias o  mercancías en general, mientras definen su disposición o destino final. Se  cumplirá dejando los bienes en poder del tenedor, quien responderá por los  mismos. Ordenada la congelación, se practicará una o más diligencias a los  lugares en donde se encontraren existencias y se colocarán bandas y sellos y  otras señales de seguridad, si es el caso. De cada diligencia se levantará acta  detallada, por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que  intervengan en la misma. En el acta se dejará constancia de las sanciones en  que incurra quien viole la congelación.     

El producto cuyo empleo haya sido congelado  deberá ser sometido a las pruebas mediante las cuales se verifique si sus  condiciones se ajustan o no a las normas sanitarias.     

Los bienes que no cumplan con las normas del  presente Decreto y demás regulaciones vigentes sobre la materia, deberán ser  rechazados, reexportados o devueltos, decomisados, inutilizados o sometidos a  procesos de transformación o industrialización, según el caso, todo de acuerdo  con la conveniencia sanitaria.     

Únicamente cuando la autoridad sanitaria lo  determine y autorice, los plaguicidas podrán considerarse como salvamento en  materia de seguros indicando la utilización y destino final.     

Parágrafo. El rechazo consiste en impedir el  desembarque de bienes o productos de procedencia extranjera. Respecto a los  embarques correspondientes a tráfico nacional Interportuario, se aplicarán las  medidas pertinentes previstas en el presente Decreto.    

     

Artículo 203. DE LA INICIATIVA PARA LA   APLICACIÓN  DE MEDIDAS SANITARIAS. Para la aplicación de medidas sanitarias de seguridad  las autoridades competentes podrán actuar de oficio, con conocimiento directo y  por información de cualquier persona o de parte interesada.    

     

Artículo 204. DE LA   COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS.  Una vez conocido el hecho o recibida la información, según el caso, la  autoridad sanitaria competente procederá a comprobarlo y a establecer la  necesidad de aplicar una medida de seguridad, con bases en los peligros que  pueda representar para la salud humana, o la sanidad vegetal o animal.    

     

Artículo 205. DE LA   APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE  SEGURIDAD. Establecida la necesidad de aplicación de las medidas de seguridad  la autoridad competente con base en la naturaleza del producto, el tipo de  servicio, el hecho que origina la violación de las normas sanitarias o en la  incidencia sobre la salud humana, la sanidad animal vegetal o el deterioro del  ambiente, aplicará la medida correspondiente.    

     

Artículo 206. LA COMPETENCIA PARA APLICAR MEDIDAS  DE SEGURIDAD. La competencia para la aplicación de las medidas de seguridad la  tendrán el Ministerio de Salud, los Directores Seccionales de Salud y los  funcionarios que, por la decisión de uno u otros, cumpla funciones de  vigilancia y control en el ámbito del presente Decreto.     

Parágrafo 1o. Los funcionarios que sean  investidos de competencia para aplicación de medidas de seguridad, serán  señalados mediante resolución que identifique sus respectivos cargos.     

Parágrafo 2o. Los funcionarios no comprendidos en  este artículo actuarán de conformidad con sus facultades o competencias  legales.    

     

Artículo 207. DEL   CARÁCTER DE LAS MEDIDAS DE  SEGURIDAD. Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter  preventivo y transitorio. Se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que  hubiere lugar, contra ellas no procede recurso alguno, no requieren formalidad  especial distinta de la contemplada en el artículo 208. Se levantará cuando se  compruebe que han desaparecido las causas que la originaron. La resistencia a  su cumplimiento conllevará a la imposición de multas sucesivas mientras  permanezca en rebeldía, conforme lo prevé el Código Contencioso Administrativo.     

Parágrafo. Las comprobaciones a que se refiere el  presente artículo deberán llevarse a cabo dentro de los términos que por su  naturaleza o por las características técnicas se requieran. La negligencia por  parte de quien deba adelantarlas, la demora del funcionario para levantar las  medidas una vez haya comprobado el desaparecimiento de las causas que lo  originaron, serán sancionadas de conformidad con el respectivo régimen  disciplinario.    

     

Artículo 208. DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.  Aplicada una medida de seguridad, cuando el caso lo amerite se iniciará de  inmediato el procedimiento sancionatorio.    

     

Artículo 209. DE LA FORMA DE IMPONER MEDIDAS DE  SEGURIDAD. De la imposición de un medida de seguridad, se levantará acta en la  cual consten las circunstancias que han originado la medida, la cual podrá ser  prorrogada o levantada, si es el caso.    

     

Artículo 210. DE LAS MEDIDAS SANITARIAS  PREVENTIVAS. Los anteriores procedimientos serán aplicables, en lo pertinente  cuando se trate de la imposición de las medidas sanitarias.    

     

SANCIONES.     

Artículo 211. DE LA   INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO  SANCIONATORIO. El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, a  solicitud o información de funcionario público, por denuncia o queja presentada  por cualquier persona o como consecuencia de haberse tomado previamente una  medida preventiva o de seguridad.    

     

Artículo 212. DEL VINCULO ENTRE LAS MEDIDAS  PREVENTIVAS DE SEGURIDAD Y EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. Aplicada una medida  preventiva o de seguridad, sus antecedentes deberán obrar dentro del respectivo  proceso sancionatorio.    

     

Artículo 213. DE LA   INTERVENCIÓN DEL DENUNCIANTE  EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. El denunciante sólo podrá intervenir en el  curso del procedimiento para aportar pruebas o cuando el funcionario competente  lo estime conveniente.    

     

Artículo 214. DE LA PUESTA EN CONOCIMIENTO DE  HECHOS DELICTIVOS. Si los hechos materia de procedimiento sancionatorio fueren  constitutivos de delito, se pondrán en conocimiento de la autoridad competente,  acompañándole copia de los documentos del caso.    

     

Artículo 215. DE LA COMPATIBILIDAD CON OTROS  PROCESOS. La existencia de un proceso penal o de otra índole no dará lugar a la  suspensión del procedimiento sancionatorio.    

     

Artículo 216. DE LA ORDEN DE ADELANTAR LA   INVESTIGACIÓN. Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso la autoridad  competente ordenará la correspondiente investigación, para verificar los hechos  o las omisiones constitutivas de infracción a las disposiciones sanitarias.    

     

Artículo 217. DE LA   VERIFICACIÓN DE LOS HECHOS.  En orden a la verificación de los hechos u omisiones, podrán realizarse todas  las diligencias que se consideren necesaria tales como visitas, tomas de  muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, pruebas químicas o de otra  índole, inspección ocular y, en especial las que se deriven de la gestión de  vigilancia y control correspondiente al presente Decreto y demás normas  complementarias.    

     

Artículo 218. DE LA   CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.  Cuando la autoridad competente encuentre que aparece plenamente comprobado que  el hecho investigado no ha existido, que el presunto infractor no lo cometió,  que el presente Decreto, sus disposiciones complementarias o las normas sobre  uso y manejo de plaguicidas no lo consideren como infracción o lo permiten, así  como el procedimiento sancionatorio no podía iniciarse o proseguirse, procederá  a dictar auto que así lo declare y ordenará cesar todo procedimiento contra el  presunto infractor. Este auto deberá notificarse personalmente al presunto  infractor.    

     

Artículo 219. DE LA PUESTA EN CONOCIMIENTO DE LOS  HECHOS. Realizadas las anteriores diligencias, mediante notificación personal,  se pondrán en conocimiento del presunto infractor los cargos que se le formulan  indicándose las normas sanitarias trasgredidas. Este podrá conocer y examinar  el expediente de la investigación.    

     

Artículo 220.   DE LAS NOTIFICACIONES. Si no fuere  posible hacer la notificación por no encontrarse el representante legal o la  persona jurídicamente apta, se dejará una citación escrita con un empleado o  dependiente del presunto infractor para que este concurra a notificarse dentro  de los cinco (5) días calendario siguientes. Si no lo hace, se fijará un edicto  en la oficina de la autoridad sanitaria competente, durante otros cinco (5)  días calendario, al vencimiento de los cuales se entenderá surtida la  notificación, según lo establecido en los artículos 44 y siguientes del Código  Contencioso Administrativo.    

     

Artículo 221. DEL TERMINO PARA PRESENTAR  DESCARGOS. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la  notificación, el presunto infractor directamente o por medio de apoderado podrá  presentar sus descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las  pruebas que considere pertinentes y que sean conducentes.     

Parágrafo. El costo de la práctica de las pruebas  a que haya lugar, será de cargo del propietario o el responsable legal de los  bienes.    

     

Artículo 222.   DE LA PRACTICA DE PRUEBAS. La  autoridad competente decretará la práctica de las pruebas que considere  conducentes, las cuales se llevarán a efecto dentro de los quince (15) días  hábiles siguientes, término que podrá prorrogarse por un período igual, si en  el inicial no se hubieren podido practicar las decretadas.    

     

Artículo 223. DE LA   CALIFICACIÓN DE LA FALTA.  Vencido el término de que trata el artículo anterior y dentro de los quince  (15) días hábiles posteriores al mismo, la autoridad competente procederá a  calificar la falta y a imponer la sanción que considere del caso de acuerdo con  dicha calificación.    

     

Artículo 224. DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.  Se consideran circunstancias agravantes de una infracción, las siguientes:    

     

a) Reincidir en la comisión de la misma falta;    

     

b) Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus  efectos dañosos, o con la complicidad de subalternos o con su participación  bajo indebida presión;    

     

c) Cometer la falta para ocultar otra;    

     

d) Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a  otro u otros;    

     

e) Infringir varias obligaciones con la misma  conducta, y    

     

f) Preparar premeditadamente la infracción y sus  modalidades.    

     

Artículo 225. DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES.  Se consideran circunstancias atenuantes de una infracción las siguientes:    

     

a) Los buenos antecedentes o conducta anterior;    

     

b) La ignorancia invencible;    

     

c) El confesar la falta voluntariamente antes de  que se produzca daño a la salud humana, la sanidad animal o vegetal, o se cause  deterioro al ambiente, y    

     

d) Procurar por iniciativa propia resarcir el  daño o compensar el perjuicio causado, antes de la ocurrencia de la sanción.    

     

Artículo 226. DE LA PROVIDENCIA DE   EXONERACIÓN DE  RESPONSABILIDAD. Si se encuentra que no se ha incurrido en violación de las  disposiciones sanitarias, se expedirá una resolución por la cual se declare al  presunto infractor exonerado de responsabilidad y se ordenará archivar el  expediente.     

Parágrafo. El funcionario competente que no  defina la situación bajo su estudio, quedará incurso en el respectivo proceso  disciplinario.    

     

Artículo 227. DE LA FORMA DE IMPONER SANCIONES.  Las sanciones deberán imponerse mediante resolución motivada, expedida por la  autoridad sanitaria competente y deberá notificarse personalmente al afectado,  dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su expedición.     

Si no pudiere hacerse la notificación personal,  ésta se hará por edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del  Código Contencioso Administrativo.    

     

Artículo 228. DE LOS RECURSOS. Contra las  providencias que impongan una sanción u exoneren responsabilidad proceden los  recursos de reposición y apelación, según el caso, dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes al de la notificación, de conformidad con el Decreto ley 01 de  1984. Los recursos deberán interponerse y sustentarse por escrito.     

Parágrafo. De conformidad con el artículo 4o. de  la Ley 45 de 1946 los  recursos de apelación sólo podrán concederse en el efecto devolutivo.    

     

Artículo 229. DE LAS PROVIDENCIAS. Las  providencias a que se refiere el artículo anterior serán susceptibles  únicamente del recurso de reposición cuando sean expedidas por el Ministerio de  Salud, las demás serán susceptibles de los recursos de reposición y apelación.    

     

Artículo 230. DE LOS RECURSOS DE   REPOSICIÓN Y  APELACIÓN. El recurso de reposición se presentará ante el mismo funcionario que  expidió la providencia. El de apelación, de conformidad con lo previsto en el  Código Contencioso Administrativo ante el señor Ministro de Salud.    

     

Artículo 231. DE LA COMPATIBILIDAD ENTRE LA   SANCIÓN Y LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA SANITARIA. El cumplimiento de una sanción  no exime al infractor de la ejecución de la obra o medida de carácter sanitario  que haya sido ordenada por la autoridad sanitaria competente.    

     

Artículo 232. DE LOS TIPOS DE SANCIONES. De  conformidad con el artículo 577 de la Ley 09 de 1979, las  sanciones podrán consistir en amonestación, multas, decomiso de productos o  artículos, suspensión o cancelación de registros, licencias y cierre temporal o  definitivo de los establecimientos, edificaciones o servicios.    

     

Artículo 233. DE LA   AMONESTACIÓN. Consiste en la  llamada de atención que se hace por escrito a quien ha violado una disposición  sanitaria, sin que dicha violación implique peligro para la salud o la vida de  las personas, los animales, los vegetales o el deterioro del ambiente. Tiene  por finalidad hacer ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la  omisión y conminar con que se impondrá una sanción mayor si se reincide.     

En el escrito de amonestación se precisará el  plazo que se dé al infractor para el cumplimiento de las disposiciones  violadas, si es el caso.    

     

Artículo 234. DE LA MULTA.  Consiste en la pena  pecuniaria que se impone a alguien por la violación mediante acción u omisión,  de las disposiciones sanitarias y en especial de las del presente Decreto.    

     

Artículo 235. DEL MONTO DE LAS MULTAS. Las multas  podrán ser sucesivas y su valor en conjunto no excederá una suma equivalente a  10.000 salarios diarios mínimos legales al máximo valor vigente en el momento  de imponerse.    

     

Artículo 236. DEL PAGO DE MULTAS.  Las multas  deberán pagarse en la tesorería o pagaduría de la entidad que las hubiere  impuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la  ejecutoria de la providencia correspondiente, y una vez recaudadas deberán ser  consignadas en la Dirección de la Tesorería General de la República. El no pago  en los términos y cuantías señaladas, podrá dar lugar a la cancelación de la  licencia o al cierre del establecimiento. La multa podrá hacerse efectiva por  jurisdicción coactiva.    

     

Artículo 237.   DE LA DESTINACION DE LAS MULTAS.  Las sumas recaudadas por concepto de multas entrarán a engrosar como rentas corrientes  el Presupuesto General de la Nación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 38 de 1989 y  decretos reglamentarios sobre manejo del Presupuesto Público.    

     

Artículo 238.   DEL DECOMISO. Para efectos del  decomiso como sanción, su definición y alcance se entiende como la acción de  incautar parcial o totalmente vegetales y sus productos; animales y sus  productos; plaguicidas o mercancías en general, por incumplimiento o violación  de las normas sanitarias. El decomiso se cumplirá colocando los bienes en  depósito en poder de la autoridad sanitaria que practique la diligencia,  trasladándolos al lugar que ésta indique. De ésta se levantará acta detallada,  por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan  en la misma. Una copia se entregará a la persona a cuyo cuidado se encontraron  los objetos o productos.    

     

Artículo 239. DE LA   DISPOSICIÓN FINAL DE LOS  BIENES DECOMISADOS. Si los bienes decomisados no son perecederos en corto  tiempo, la autoridad sanitaria podrá señalar su disposición final, una vez haya  sido ejecutoriada la providencia que impuso la sanción.    

     

Artículo 240. DE LA DESTINACION DE BIENES EN  TERMINALES PORTUARIOS. Los decomisos o retenciones de bienes que por razones  sanitarias realicen el Ministerio de Salud o el Instituto Colombiano  Agropecuario en los terminales portuarios del país, quedarán bajo custodia de  la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  pero en ningún momento ni ésta ni ningún otro organismo del Estado podrán  disponer de ellos. Solamente el Ministerio de Salud o el Instituto Colombiano  Agropecuario podrán determinar el destino final de tales decomisos o retenciones,  (destrucción, reexportación o devolución al exterior, tratamiento especial, u  otro).    

     

Artículo 241. DE LA   NOCIÓN DE LICENCIA. Para  efectos de este Decreto, la noción de licencia comprende la autorización o  permiso.    

     

Artículo 242. DE LA   SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DE  LA LICENCIA. Consiste la suspensión en la privación temporal del derecho que  confiere la concesión de una licencia, por haberse incurrido en conducta u  omisión contraria a las disposiciones sanitarias.     

Consiste la cancelación en la privación  definitiva de la autorización que se había conferido, por haberse incurrido en  hechos o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias y en especial a  las regulaciones del presente Decreto.    

     

Artículo 243. DE LAS CONSECUENCIAS DE LA   SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DE LICENCIAS. La suspensión y la cancelación de las  licencias de establecimientos o vehículos conllevan al cierre de aquéllas o el  impedimento para que éstos sean utilizados para los fines inicialmente  previstos.    

     

Artículo 244. DE LOS CASOS ESPECIALES DE   SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DE LICENCIAS. Se impondrá sanción de suspensión o  cancelación de licencia cuando quiera que mediante amonestación, multa o  decomiso, no haya sido posible obtener el cumplimiento de las disposiciones  infringidas.    

     

Artículo 245. DE LA   PROHIBICIÓN DE SOLICITAR  LICENCIA POR CANCELACIÓN. Cuando se imponga sanción de cancelación, no podrá  solicitarse durante el término de seis (6) meses, como mínimo, nueva licencia  para el desarrollo de la misma actividad por parte de la persona a quien se  sancionó.    

     

Artículo 246. DE LA FORMA DE SUSPENDER O CANCELAR  LICENCIA. La suspensión o cancelación será impuesta mediante resolución  motivada por el funcionario que hubiere otorgado la licencia o autorización.    

     

Artículo 247. DE LA   PROHIBICIÓN DE DESARROLLAR  ACTIVIDADES POR SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN. A partir de la ejecutoria de la  resolución por la cual se imponga la suspensión o cancelación de una licencia o  autorización, no podrá desarrollarse actividad alguna por parte del usuario  relacionada con el fundamento de la sanción, salvo la necesaria para evitar  deterioro de los equipos o conservar los bienes.    

     

Artículo 248. DEL CIERRE TEMPORAL O DEFINITIVO DE  ESTABLECIMIENTOS, EDIFICACIONES O SERVICIOS. El cierre de establecimientos,  edificaciones o servicios consiste en poner fin a las tareas que en ellos se  desarrollan, por la existencia de hechos o conductas contrarias a las  disposiciones sanitarias.     

El cierre es temporal cuando se impone por un  período de tiempo precisamente determinado por la autoridad sanitaria y es  definitivo cuando así se indique o no se fije un límite en el tiempo.     

El cierre podrá ordenarse para todo el  establecimiento, edificación o servicio, o solo para una parte o proceso que se  desarrolle en él.    

     

Artículo 249. DE LOS CASOS ESPECIALES DE CIERRE.  Se impondrá sanción de cierre temporal o definitivo, total o parcial, cuando  quiera que mediante amonestación, multa o decomiso, no haya sido posible  obtener el cumplimiento de las disposiciones infringidas.    

     

Artículo 250. DE LOS EFECTOS DEL CIERRE TOTAL O  DEFINITIVO. Cuando se imponga sanción de cierre total o definitivo, éste  conlleva la pérdida o cancelación de la licencia bajo la cual esté funcionando  el establecimiento, edificación o servicio.    

     

Artículo 251. DE LAS ACTIVIDADES DURANTE EL  CIERRE. A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga el  cierre total o definitivo no podrá desarrollarse actividad alguna en la  edificación, establecimiento o servicio, salvo la necesaria para evitar  deterioro de los equipos y conservar el inmueble. Si el cierre es parcial, no  podrá desarrollarse actividad alguna en la zona o sección cerrada, salvo la  necesaria para evitar el deterioro de los equipos y conservar el inmueble.    

     

Artículo 252. DE LOS EFECTOS SOBRE LA VENTA DE  PRODUCTOS O PRESTACIÓN DE SERVICIOS. El cierre implica que no podrán venderse  los productos o prestarse los servicios que constituyan el objetivo del  establecimiento respectivo.    

     

Artículo 253. DE LA PUESTA EN   EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES.  La autoridad sanitaria podrá tomar las medidas pertinentes a la ejecución de la  sanción, tales como aposición de sellos, bandas u otros sistemas apropiados.    

     

Artículo 254. DE LAS COMPETENCIAS PARA SANCIONAR.  La competencia para la aplicación de las sanciones previstas en este Decreto,  en los diferentes niveles del Sistema de Salud, será la siguiente:    

     

NIVEL LOCAL.     

Los trámites administrativos y los procedimientos  jurídico-legales serán realizados por el promotor de saneamiento o quien haga  sus veces y la aplicación de las sanciones a que haya lugar será de competencia  del Director Local de Salud, mediante resolución motivada.    

     

NIVEL SECCIONAL.     

Los trámites administrativos y los procedimientos  jurídico-legales serán efectuados por el funcionario con responsabilidades  sobre vigilancia y control en el uso y manejo de plaguicidas, o por el Director  de Factores de Riesgo del Ambiente. Las sanciones a que haya lugar serán  impuestas, mediante resolución motivada, por el Jefe de la Dirección Seccional  de Salud.    

     

NIVEL NACIONAL.     

Los trámites administrativos estarán a cargo del  Ministerio de Salud o la dependencia que él delegue; los procedimientos  jurídico-legales serán efectuados por la Oficina Jurídica del Ministerio de  Salud y las sanciones a que haya lugar, serán impuestas, mediante resolución  motivada por el Ministerio de Salud.     

Artículo 255. DE LA   SUSTANCIACIÓN DE LOS  PROCESOS. En aquellos niveles del sistema de salud en donde exista Oficina  Jurídica, ésta será la encargada de adelantar los procedimientos  jurídico-legales para imponer sanciones, una vez conocidos los antecedentes y  trámites administrativos presentados por las autoridades sanitarias señaladas  para los efectos en el artículo anterior.    

     

Artículo 256. DE LA COMPETENCIA DE OTRAS  AUTORIDADES. Las autoridades sanitarias que no formen parte del Sistema de  Salud, en todo cuanto se relacione con el uso y manejo de plaguicidas, podrán  imponer las sanciones que sean de su competencia legal o dar aviso de las  infracciones que sean de su conocimiento a las autoridades del sistema  mencionado, a fin de que éstas apliquen los procedimientos de prevención y  control.    

     

Artículo 257. DE LA PUBLICIDAD. Las Direcciones  Seccionales de Salud y el Ministerio de Salud, darán a la publicidad los hechos  que como resultado del incumplimiento de las disposiciones sanitarias, deriven  graves riesgos para la salud de las personas, con el objeto de prevenir a la  comunidad.    

     

Artículo 258. DE COMPATIBILIDAD DE LAS SANCIONES  CON OTRO TIPO DE RESPONSABILIDADES. Las sanciones impuestas de conformidad con  las normas del presente Decreto, no eximen de la responsabilidad civil, penal o  de otro orden en que pudiere incurrirse por la violación de la Ley 09 de 1979 y de  este reglamento.    

     

Artículo 259. DEL TRASLADO DE DILIGENCIAS POR  INCOMPETENCIA. Cuando como resultado de una investigación adelantada por una  autoridad sanitaria, se encuentre que la sanción a imponer es de competencia de  otra autoridad sanitaria, deberán remitirse a ésta las diligencias adelantadas,  para la aplicación de los procedimientos a que haya lugar.    

     

Artículo 260. DE LAS COMISIONES PARA INSTRUIR  PROCESOS. Cuando sea del caso iniciar o adelantar un procedimiento  sancionatorio, o una investigación para la cual sea competente el Ministerio de  Salud, éste podrá comisionar a las Direcciones Seccionales de Salud para que  adelanten la investigación o el procedimiento, pero la sanción o exoneración  será decidida por el Ministerio de Salud.     

Igualmente cuando se deban practicar pruebas  fuera de la jurisdicción de una Dirección Seccional de Salud, el jefe de la  misma, deberá solicitar al Ministerio de Salud la comisión para la Dirección  Seccional de Salud que deba practicarlo, caso en el cual el Ministerio señalará  los términos apropiados.    

     

Artículo 261. DEL APORTE DE PRUEBAS POR OTRAS  ENTIDADES. Cuando una entidad oficial distinta a las que integran el Sistema de  Salud tenga pruebas en relación con conductas, hechos u omisiones que estén  investigando una autoridad sanitaria, tales pruebas deberán ser puestas de  oficio a disposición de la autoridad sanitaria, o requeridas por ésta, para que  formen parte de la investigación.    

     

Artículo 262. DE LAS COMISIONES PARA PRACTICAR  PRUEBAS. Las autoridades sanitarias que adelantan una investigación o  procedimiento, podrán comisionar a otras entidades oficiales para que  practiquen u obtengan las pruebas ordenadas que sean procedentes.    

     

Artículo 263. DE LA   ACUMULACIÓN DE TIEMPO PARA  LOS EFECTOS DE SANCIONES. Cuando una sanción se imponga por un período de  tiempo, éste empezará a contarse a partir de la fecha de ejecutoria de la  resolución que la imponga y se computará, para efectos de la misma, el tiempo  transcurrido bajo una medida de seguridad o preventiva.    

     

Artículo 264. DEL   CARÁCTER POLICIVO DE LAS  AUTORIDADES SANITARIAS. Para efectos de la vigilancia y el cumplimiento de la  normas y la imposición de medidas y sanciones de que trata este reglamento los  funcionarios sanitarios competentes en cada caso serán considerados como de  policía, de conformidad con el artículo 35 del Decreto ley 1355  de 1970 y demás normas que lo modifiquen o adicionen. Su desacato o  irrespeto será sancionado de acuerdo con la misma norma.     

Parágrafo. Las autoridades de Policía del orden  nacional, departamental o municipal prestarán toda su colaboración a las  autoridades sanitarias, para efecto del cumplimiento de sus funciones.    

     

Artículo 265. DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER   EPIDEMIOLÓGICO. Además de las disposiciones del presente Decreto, deberán cumplirse  las especiales sobre control y vigilancia de carácter epidemiológico señaladas  en la Ley 09 de 1979 y sus  disposiciones reglamentarias.    

     

Artículo 266. DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS A  FUNCIONARIOS. Los funcionarios que pertenezcan a entidades públicas que  incumplan o no colaboren en el desarrollo de las funciones fijadas en la  presente disposición se harán acreedores a sanciones disciplinarias  contempladas en los respectivos estatutos o normas de personal, mediante  informe escrito al Secretario del Consejo Asesor Seccional respectivo o al Jefe  inmediato del funcionario, sin perjuicio de las demás sanciones legales a que  haya lugar.    

     

Artículo 267. DE LA   CONCESIÓN DE PLAZOS  ESPECIALES. El Ministerio de Salud y las Direcciones Seccionales de Salud,  según el caso, podrán conceder plazos para el cumplimiento de los requisitos a  que se refieren los Capítulos X y XIII de este Decreto hasta por doce (12)  meses contados a partir de la fecha de vigencia del mismo.    

     

Artículo 268. DE LA VIGENCIA. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias, especialmente el Decreto 775 de 1990.    

     

Comuníquese, publíquese y cúmplase.     

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 22 días del mes de julio de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO     

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

RUDOFF HOMMES R.  

   

La Ministra de  Agricultura,  

MARIA DEL ROSARIO SINTES ULLOA.  

   

El Ministro de Desarrollo  Económico,  

ERNESTO SAMPER PIZANO.  

   

El Ministro del Trabajo y Seguridad Social,  

FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.  

   

El Ministro de Salud,  

CAMILO GONZÁLEZ POSSO.  

   

   

 El  Ministro de Obras Públicas y Transporte,  

JUAN FELIPE GAVIRIA G.,  

   

El Jefe del  Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,  

JOSÉ JOAQUÍN PALACIO  CAMPUZANO.    

     

 

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