DECRETO 1842 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1842 DE 1991    

(julio 22)    

     

POR EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO NACIONAL DE USUARIOS DE  LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS.    

     

Nota: Adicionado  por el Decreto 2737 de 1991.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que  le confieren las Leyes 126 de 1938 y 155 de 1959 y los  artículos 334 y 189, ordinal 11, de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

DEFINICIONES.    

     

Artículo 1o. DE LOS SERVICIOS PUBLICOS  DOMICILIARIOS. Para los efectos del presente Decreto se entenderá por servicios  públicos domiciliarios los de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica,  telefonía local y telefonía de larga distancia nacional e internacional,  recolección, transporte y disposición final de desechos sólidos y gas natural  domiciliario.    

     

Parágrafo. Adicionado  por el Decreto 2737 de 1991,  artículo 1º. El servicio de telefonía móvil celular no es un servicio  público domiciliario y se regirá por las normas previstas en el Decreto ley 1900  de 1990 para los servicios básicos de telecomunicaciones y demás normas  reglamentarias, no siéndole aplicable las disposiciones del presente  Estatuto”.    

     

Artículo 2o. DE LAS DEFINICIONES. Para la  aplicación del presente Decreto se tendrán en cuenta las definiciones  establecidas para los diferentes servicios domiciliarios en los siguientes  Decretos: 189 de 1988  (teléfonos), 196 de 1989  (aseo), 951  de 1989 (acueducto y alcantarillado), 1555 de 1990  (energía eléctrica) y 700 de 1990  (gas).    

     

CAPITULO II    

     

DEL ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS.    

     

Artículo 3o. DEL DERECHO A LOS SERVICIOS PUBLICOS  DOMICILIARIOS. Toda persona o grupo de personas tienen derecho a solicitar y  obtener los servicios públicos domiciliarios. Bastará la prueba de la  habitación de personas para ser titular del derecho. La prueba de la habitación  podrá efectuarse mediante cualesquiera de los medios previstos en el artículo  175 del Código de Procedimiento Civil.    

     

Las empresas de servicios públicos a las que se  refiere el inciso anterior, sólo podrán negar las solicitudes de servicios por  razones de carácter técnico y/o por no encontrarse dentro del programa de  inversiones de la empresa, el cual deberá estar acorde con el plan de  desarrollo del municipio o distrito respectivo.    

     

En todo caso, las empresas de servicios públicos  domiciliarios atenderán preferiblemente las solicitudes de los ocupantes de  viviendas de interés social, mediante la conexión efectiva del servicio o la  legalización de la prestación del mismo.    

     

Artículo 4o. DEL DERECHO A LA PRESTACION DE LOS  SERVICIOS. El derecho a la prestación del servicio quedará condicionado al pago  de las tarifas de conexión a que hubiere lugar y a la posibilidad técnica de la  prestación del mismo.    

     

Artículo 5o. DE LOS REQUISITOS PARA LA PRESTACION  DE LOS SERVICIOS. Las empresas o autoridades que presten los servicios públicos  domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, gas natural  domiciliario, recolección, transporte y disposición final de desechos sólidos y  teléfonos, no podrán exigir requisitos adicionales al de la prueba de la  habitación de personas para la prestación del respectivo servicio. En  particular se abstendrán de exigir los documentos que prueben la titularidad  del dominio sobre el inmueble.    

     

Artículo 6o. DE LA LEGALIZACION DEL SUMINISTRO DE  SERVICIOS. Las empresas de servicios públicos domiciliarios deberán desarrollar  programas tendientes a la legalización del suministro de los servicios públicos  para las comunidades que así lo requieran, de conformidad con lo establecido  por el artículo 48 de la Ley 9ª. de 1989.    

     

Las entidades encargadas de prestar los servicios  públicos domiciliarios deberán proveer soluciones a fin de garantizar el  suministro de tales servicios a los asentamientos subnormales.    

     

Artículo 7o. DE LOS PLANES Y PROGRAMAS DE  INVERSION DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. Con el objeto de  garantizar la preferencia de servicios públicos para los ocupantes de vivienda  de interés social, las empresas, dentro de sus presupuestos de inversión  anuales deberán incluir planes y programas de desarrollo que den preferencia a  la satisfacción de la demanda de servicios públicos para las viviendas de  interés social, dentro del marco del plan de desarrollo municipal o distrital.    

     

Artículo 8o. DE LOS SERVICIOS PUBLICOS Y  CONTROVERSIAS SOBRE LA TITULARIDAD DEL DOMINIO. Las entidades no podrán  suspender el procedimiento de conexión a los servicios públicos domiciliarios  por razones de carácter legal relacionadas con disputas sobre la propiedad del  inmueble o predio.    

     

En el evento de que una persona distinta del  solicitante de la conexión sea declarada titular del dominio sobre el predio  beneficiario del servicio, las relaciones jurídicas emanadas de la solicitud de  conexión del servicio se trasladarán a dicho titular del dominio.    

     

Artículo 9o. DE LOS MEDIDORES O CONTADORES  INDIVIDUALES. Los medidores o contadores individuales, con excepción de los de  los teléfonos, serán pagados por los suscriptores y por tanto de su propiedad.  Estos podrán ser suministrados tanto por las empresas como por los  suscriptores. En este último caso los medidores serán de las características y  especificaciones técnicas previamente establecidas y publicadas por las  empresas.    

     

Los suscriptores entregarán los medidores o  contadores a las empresas para su calibración, postura de sellos, instalación,  lectura, revisión, mantenimiento, desinstalación y reposición por garantía si  hubieren sido suministrados por las empresas.    

     

Será requisito necesario para la aprobación de  licencias de construcción, la previsión en los planos de las redes internas y  elementos necesarios para que se pueda instalar medidor o contador individual  para cada unidad o subdivisión de la edificación o urbanización. Las empresas  no podrán suministrar servicios públicos domiciliarios a aquellos inmuebles que  contravengan lo anterior. Esta prohibición no se extenderá a las construcciones  ya levantadas, con o sin licencia de construcción.    

     

Artículo 10. DE LA PROPIEDAD DE LAS CONEXIONES  DOMICILIARIAS. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una  acometida externa será de quien los hubiere pagado. Las empresas no podrán  disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores. En  particular, las empresas no podrán adicionar otros suscriptores a las  acometidas externas que no sean de su propiedad sin el consentimiento expreso  de los titulares y mediando el reembolso proporcional de los costos en que  hubieren incurrido los suscriptores propietarios de las acometidas. En ningún  caso podrá desmejorarse la calidad del servicio como resultado de la adición  anterior.    

     

CAPITULO III    

     

DEL CONSUMO Y FACTURACION.    

     

Artículo 11. DE LOS REQUISITOS DE LAS CUENTAS DE  COBRO O RECIBO. Las cuentas de cobro de los servicios públicos domiciliarios  deberán reflejar el estado de cuenta del suscriptor y/o usuario y contendrán  como mínimo la siguiente información:    

     

a) Nombre de la empresa responsable de la  prestación del servicio;    

b) Nombre del suscriptor y dirección del envío de  la cuenta de cobro;    

c) Estrato socio-económico y clase de uso del  servicio;    

d) Período por el cual se cobra el servicio y  consumo por dicho período;    

e) Lectura anterior del contador o medidor de  consumo, si existiere;    

f) Lectura actual del contador o medidor de  consumo, si existiere;    

g) Causa de la falta de lectura en caso de cobro  de consumo promedio;    

h) Valor y fechas de pago oportuno;    

i) Valor del recargo de reconexión y  reinstalación;    

j) En toda cuenta de cobro de servicios públicos  domiciciliarios deberá aparecer en forma visible el consumo en unidades físicas  del servicio de las últimas seis (6) facturaciones cuando se trate de  facturaciones mensuales, y de las útimas tres (3) facturaciones, cuando se  trate de facturaciones bimestrales; en defecto de lo anterior, deberá aparecer  el promedio de consumo en unidades correspondientes al servicio de los últimos  seis (6) meses;    

k) Valor del cargo fijo correspondiente.    

     

Parágrafo 1o. Para los servicios de recolección,  transporte y disposición final de desechos sólidos, deberá indicarse la frecuencia  en la prestación de este servicio.    

     

Parágrafo 2o. En caso que en una cuenta de cobro  se facture más de un servicio público domiciliario, deberán cumplirse los  requisitos anteriores, respecto de cada uno de ellos.    

     

Artículo 12. DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA ENTREGA  DE LA CUENTA DE COBRO O RECIBO OPORTUNAMENTE. Todo suscriptor y/o usuario tiene  derecho a recibir oportunamente la cuenta de cobro o recibo de obligación a su  cargo y la empresa la obligación de entregar oportunamente el recibo  correspondiente.    

     

Las empresas deberán entregar las cuentas de  cobro a los suscriptores y/o usuarios por lo menos con cinco (5) días de  antelación a la fecha de pago oportuno señalada en el recibo, para lo cual  deberán exigirse, las garantías necesarias para su cumplimiento.    

     

De no encontrarse el suscriptor y/o usuario, el  funcionario deberá dejar en el sitio de acceso al inmueble o en la unidad  residencial, el respectivo recibo o cuenta de cobro.    

     

En las localidades, zonas o lugares donde no se  puedan despachar las cuentas de cobro directamente al inmueble del suscriptor  y/o usuario, la entidad deberá infomarles con anticipación para que la reclamen  en los lugares destinados para el efecto.    

     

En caso de no recibirse, perderse o extraviarse  la cuenta de cobro, el suscriptor y/o usuario deberá solicitar un duplicado. El  hecho de no recibir la cuenta de cobro no libera al suscriptor y/o usuario de  la obligación de atender su pago, salvo que la empresa no haya efectuado la  facturación en forma oportuna o no haya enviado las cuentas de cobro  oportunamente al suscriptor y/o usuario.    

     

Artículo 13. DEL CONTROL DE ENTREGA DE LAS  CUENTAS DE COBRO. Las empresas de servicios públicos domiciliarios deberán  desarrollar sistemas de control mediante pruebas selectivas o procedimientos similares  con el fin de constatar que las entregas de cuentas de cobro se están  efectuando dentro de los términos del artículo anterior. El incumplimiento del  procedimiento establecido será causal de mala conducta del funcionario  responsable.    

     

Artículo 14. DEL ENVIO DE LA CUENTA DE COBRO DE  UNA EMPRESA POR INTERMEDIO DE OTRA. Las empresas de servicios públicos  domiciliarios podrán confiarle a otras empresas de servicios públicos el envío  de las cuentas de cobro, en desarrollo de acuerdos institucionales.    

     

Artículo 15. DE LA CONSERVACION DE LA COPIA DE  LAS CUENTAS DE COBRO. Las empresas están obligadas a guardar en memoria de las  cuentas de cobro, durante los seis (6) meses siguientes, contados a partir de  la fecha máxima prevista para el pago oportuno.    

     

Artículo 16. DE LA DETERMINACION DEL CONSUMO.  Cuando exista medidor, el consumo se determinará por la diferencia entre la  lectura actual del medidor y la lectura anterior, siempre y cuando el medidor  esté funcionando correctamente. El consumo así determinado será la base parcial  de liquidación de la cuenta de cobro.    

     

Artículo 17. DEL CONSUMO NO REGISTRADO. Las  empresas de servicios públicos domiciliarios no podrán cobrar valores no  facturados por error u omisión en la facturación, excepto en los casos en que  se compruebe fraude o adulteración.    

     

Artículo 18. DEL DERECHO A COBRO INDIVIDUAL. Todo  suscriptor tiene derecho a que la facturen la prestación de los servicios  públicos domiciliarios por el valor correspondiente a su consumo individual.  Las empresas estarán obligadas a instalar medidores o contadores individuales  cuando la acometida interna sea apta para la medición individual, de acuerdo  con las normas que cada empresa establezca. El costo de los medidores o  contadores correrá por cuenta del urbanizador, del constructor, o del  suscriptor, según el caso.    

     

Para el caso de inquilinatos y de asentamientos  calificados como subnormales de acuerdo con los parámetros de evaluación del  inventario de zonas subnormales, y que cuenten con medición colectiva, la  instalación de medidores individuales se producirá cuando la mayoría absoluta  de los usuarios y/o suscriptores así lo solicite, previo cumplimiento de las  condiciones técnicas, caso en el cual cada suscriptor pagará el consumo  individual más el cargo fijo correspondiente.    

     

Artículo 19. DE LAS CUENTAS DE COBRO PARA  INQUILINATOS. Cuando sólo exista un medidor o contador, cada inquilino tendrá  derecho a ser facturado por su consumo de servicios públicos domiciliarios así:  el consumo total se dividirá por el número de unidades familiares  independientes que lo componen, con el propósito de encontrar el consumo  familiar promedio, el cual se liquidará con las tarifas vigentes para el  consumo individual. A lo anterior se le adicionará el valor que resulte de  dividir el cargo fijo por el número de unidades familiares.    

     

Artículo 20. DE LOS CONSUMOS DE MULTIUSUARIOS.  Cuando sólo exista un medidor o contador, las cuentas de cobro de consumo de  servicios públicos domiciliarios, de edificios multifamiliares de apartamentos,  urbanizaciones, condominios, parcelaciones, conjuntos cerrados, edificios de  oficinas y todos los demás multiusuarios distintos de los inquilinatos y  asentamientos subnormales, serán liquidados así: el consumo total se dividirá  por el número de unidades independientes que lo componen, con el propósito de  encontrar el consumo unitario promedio, el cual se liquidará con base en las  tarifas vigentes para el consumo individual. A lo anterior se le adicionará un  cargo fijo para cada unidad.    

     

En el caso de las copropiedades el consumo  unitario se calculará con base en los coeficientes previstos en el respectivo  reglamento de propiedad horizontal.    

     

Si no existiere medidor o contador individual por  causa imputable a la respectiva empresa, al valor del consumo individual de  cada usuario se adicionará el valor que resulte de dividir un cargo fijo por el  número de unidades.    

     

Artículo 21. DEL LUGAR Y FORMA DE PAGO DE LAS  CUENTAS DE COBRO. Las cuentas de cobro podrán pagarse en dinero en efectivo, o  mediante cheque, en las dependencias de la respectiva empresa o en una entidad  financiera autorizada para tal efecto. Así mismo, las cuentas de cobro podrán  pagarse mediante otras operaciones financieras debidamente autorizadas.    

     

Las empresas de servicios públicos domiciliarios  deberán desarrollar convenios con las entidades bancarias y corporaciones de  ahorro y vivienda, para facilitar el pago de las cuentas de cobro sin requerir  poseer cuenta corriente o de ahorros a nombre del suscriptor y/o usuario.    

     

Las empresas de servicios públicos domiciliarios  deberán garantizar a través de sus propias oficinas, o de los convenios  realizados con entidades financieras, un amplio horario de atención al público  para el pago de las cuentas de cobro, con el fin de facilitar la oportuna  cancelación por parte de los suscriptores y/o usuarios que cumplan con un  horario de trabajo.    

     

Cuando se realice el pago de una cuenta de cobro,  la empresa o la entidad donde realice pago, deberá colocar sello de cancelación  y/o timbre de registradora, para que éste sea válido.    

     

Artículo 22. DE LA IDENTIFICACION DEL  FUNCIONARIO. Cuando el medidor o contador esté ubicado dentro del inmueble, el  suscriptor y/o usuario deberá permitir y facilitar la lectura de los contadores  y medidores previa identificación del funcionario respectivo con su cédula de  ciudadanía y carné con fotografía reciente.    

     

El suscriptor y/o usuario podrán solicitar el  traslado del contador o medidor a la parte externa del predio. El costo del  traslado correrá por cuenta del suscriptor y/o usuario.    

     

Artículo 23. DE LA COPIA DE LA LECTURA. Los  suscriptores y/o usuarios tendrán derecho a que las empresas de servicios  públicos domiciliarios ordenen al funcionario que efectúa la lectura entregar  constancia del resultado de la misma indicando la fecha. Cuando la entrega de  esta constancia no se pudiere efectuar personalmente, el funcionario la deberá  dejar en el sitio de acceso al inmueble o unidad residencial.    

     

Artículo 24. DE CUANDO HAY LUGAR A LA FACTURACION  CON BASE EN EL PROMEDIO DEL CONSUMO. La empresa estimará y facturará el consumo  en los siguientes casos:    

a) Desperfectos en el medidor que impidan el  registro adecuado del consumo;    

b) Retiro provisional del medidor, siempre y  cuando el inmueble continúe con el servicio;    

c) Inaccesibilidad al medidor;    

d) Filtraciones y/o fugas imperceptibles en las  instalaciones internas del inmueble detectadas por la entidad;    

e) Cuando en una lectura el contador muestre  cifras inferiores a las que aparecían en la lectura anterior, salvo que se  recomiende el ciclo numérico del medidor;    

f) Razones de conveniencia derivadas del proceso  de revisión previa de que trata el artículo 40 del presente Decreto.    

     

Artículo 25. DEL PROMEDIO DEL CONSUMO. Para  efectos del promedio del consumo cuando sea necesario, la empresa deberá tomar  el valor promedio de los últimos seis (6) períodos de consumo normal si la  facturación se realiza mensualmente, o de las últimas tres (3) facturaciones  cuando éstas se realicen bimestralmente.    

     

Salvo fuerza mayor, no se podrá facturar a un  inmueble con base en el promedio de su consumo por más de dos (2) períodos si  la facturación se realiza bimestralmente, y cuatro (4) períodos si ésta es  mensual.    

     

Artículo 26. DE LA INACCESIBILIDAD AL MEDIDOR. Si  la lectura no fuere posible por no tener acceso a los contadores o medidores,  se hará constar dicha circunstancia en el documento respectivo, el cual se  dejará en el sitio de acceso al inmueble o unidad residencial, caso en el cual  la empresa podrá hacer un promedio del consumo de los últimos seis (6) meses.    

     

Artículo 27. DE LOS AJUSTES POR PROMEDIO DEL  CONSUMO. Cuando a un suscriptor y/o usuario se le hubiere facturado con base en  los consumos promediados por imposibilidad de leer el medidor, salvo el caso en  el que éste no funcione, se realizará un ajuste a la facturación una vez se  realice la lectura, según el siguiente procedimiento: El consumo se dividirá  por el número de períodos de las lecturas transcurridas a fin de determinar el  consumo real por período de lectura: dichos consumos se liquidarán con las  tarifas correspondientes a cada período, y las diferencias resultantes con  relación a los valores cobrados en dichos meses, se abonarán o se cargarán al  usuario según sea el caso.    

     

Artículo 28. DE LA INSTALACION Y REVISION PERIODICA  DE CONTADORES. Corresponde a las empresas la instalación de los contadores o  medidores, así como revisarlos cuando lo estimen conveniente para dar cuenta de  alteraciones, interferencias, deterioros, mala calidad o rotura de sellos. Esta  revisión también podrá ser solicitada por el suscriptor y/o usuario y en tal  caso las empresas estarán obligadas a efectuarlo.    

     

El costo de reparación o de reposición de las  acometidas y medidores o contadores, será por cuenta del suscriptor y/o usuario  una vez expire el período de garantía dado por la entidad que suministra dichos  elementos, período que no podrá ser inferior a tres (3) años. Cuando haya  necesidad de reponer el medidor o las acometidas se deberán usar elementos  nuevos.    

     

En caso de pérdida o destrucción del medidor, o  daño de la acometida por bandalismo, el costo de la reposición será en todo  caso por cuenta del suscriptor y/o usuario.    

     

Está prohibido al suscriptor y/o usuario operar o  trasladar los registros de corte o violar los sellos que la entidad coloque en  los medidores.    

     

Artículo 29. DE LA REVISION DE INSTALACIONES Y  CONTADORES. Cuando las empresas requieran revisar las instalaciones internas de  los predios o realizar visitas técnicas de revisión e instalación o retiro de  contadores, el funcionario que practique la visita debe identificarse con la  cédula y el carné de la empresa.    

     

Artículo 30. DEL RETIRO PROVISIONAL DEL EQUIPO DE  MEDIDA. La empresa podrá retirar el equipo de medida a fin de verificar su  correcto funcionamiento y cambiarlo o exigir su cambio si es necesario.    

     

En caso de retiro del contador la empresa  procurará instalar otro con carácter provisional mientras se efectúa la  revisión o reparación. El plazo máximo para efectuar dicha revisión o  reparación será de seis (6) meses.    

     

Artículo 31. DE LA ASESORIA TECNICA. En los casos  de revisión, retiro provisional del equipo de medida, cambio del mismo y  visitas técnicas, el suscriptor y/o usuario tiene derecho a solicitar la  asesoría y/o participación de un técnico particular o de cualquier persona para  que sirva de testigo en el proceso de revisión de los equipos de medida e  instalaciones internas, de lo cual se levantará un acta firmada por el  funcionario de la empresa, el suscriptor y/o usuario y el técnico particular si  lo hubiere.    

     

No obstante, si transcurrido un plazo máximo de  un cuarto (1/4) de hora sin hacerse presente se hará la revisión sin su  presencia y en todo caso se levantará el acta de que trata el inciso anterior.    

     

Artículo 32. DE LAS CAUSALES DE SUSPENSION. Las  empresas deberán proceder a suspender el servicio cuando el suscriptor y/o  usuario se halle incurso en cualesquiera de las siguientes causales:    

a) Falta de pago oportuno, salvo que exista  reclamación o recurso interpuesto;    

b) Reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos  y racionamientos por razones de fuerza mayor, que afecten un municipio o sector  del mismo, previa expedición de un acto administrativo debidamente publicado en  diarios y emisoras con cobertura en el municipio o zona afectada, y a través de  los cuales la empresa debe informar a la comunidad los términos de la  suspensión del servicio. Esta publicación deberá hacerse con por lo menos  veinticuatro (24) horas de anticipación a la suspensión;    

c) Por inestabilidad del inmueble o del terreno,  previo acto administrativo debidamente notificado al suscriptor y/o usuario. En  caso de urgencia bastará la simple comunicación a cualquier persona que ocupe  el inmueble;    

d) Hacer conexiones fraudulentas o sin  autorización de la empresa;    

e) Dar al servicio público domiciliario un uso  distinto al declarado o convenido con la empresa;    

f) Proporcionar un servicio público domiciliario  a otro inmueble o usuario distinto al beneficiario del servicio;    

g) Realizar modificaciones en las acometidas o  hacer conexiones externas, sin autorización previa de la empresa;    

h) Aumentar, sin autorización de la empresa, los  diámetros de las acometidas, la carga, la capacidad instalada y/o el número de  derivaciones telefónicas;    

i) Adulterar las conexiones o aparatos de  medición o de control, o alterar el normal funcionamiento de éstos;    

j) Dañar o retirar el equipo de medida: retirar,  romper o adulterar cualquiera de los sellos instalados en los equipos de  medida, protección, control o gabinete, o que los existentes no correspondan  con los instalados por la empresa;    

k) Cancelar facturas con cheques que no sean  pagados por el banco respectivo, salvo que exista causa justificada de no pago,  sin perjuicio de las acciones legales pertinentes, o cuando se cancele el  servicio con una cuenta de cobro adulterada;    

l) Interferir en la utilización, operación o  mantenimiento de las líneas, redes y demás equipos necesarios para suministrar  el servicio público domiciliario, sean de propiedad de la empresa o de los  suscriptores;    

m) Impedir a los funcionarios, autorizados por  las empresas y debidamente identificados, la inspección de las instalaciones  internas, equipos de medida o de lectura de los contadores;    

n) No permitir el traslado del equipo de  medición, la reparación o cambio justificado del mismo, cuando sea necesario  para garantizar una correcta medición;    

ñ) No ejecutar dentro del plazo fijado, la  adecuación de las instalaciones internas a las normas vigentes de la empresa  por razones técnicas o de seguridad en el suministro del servicio;    

o) Conectar equipos sin la autorización de la  empresa a las acometidas externas;    

p) Efectuar sin autorización de la empresa una  reconexión cuando el servicio se encuentre suspendido;    

q) Incumplimiento de las normas ambientales  vigentes en el municipio;    

r) Cuando se parcele, urbanice o construya sin  licencias requeridas por el municipio, o cuando éstas hayan caducado o en  contravención a lo preceptuado en ellas, salvo cuando exista prueba de  habitación permanente de personas en el predio;    

s) Cuando se use o destine un inmueble a un fin  distinto al previsto en la respectiva licencia o patente de funcionamiento, o  para quienes usen un inmueble careciendo de ésta, estando obligados a  obtenerla, salvo cuando exista prueba de la habitación permanente de personas  en el predio;    

t) Cuando lo solicite el suscriptor, salvo cuando  el inmueble se encuentre habitado por un tercero, en cuyo caso se requerirá el  consentimiento expreso y escrito de dicho terreno.    

     

Artículo 33. DEL RESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO EN  CASO DE SUSPENSION. Para restablecer el suministro del servicio, es necesario  que se elimine la causa que originó la suspensión, se cancelen las tarifas de  reconexión y reinstalación, así como los demás pagos a que hubiere lugar.    

     

La reanudación del servicio deberá realizarse a  más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al pago, so pena de  perder la empresa en favor del suscriptor y/o usuario el valor de la sanción  por reconexión, el cual se deberá abonar a la cuenta de cobro inmediatamente  posterior.    

     

El no cumplimiento de la reconexión en el término  aquí establecido hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala  conducta.    

     

En todo caso, no podrá cobrarse suma alguna por  concepto de reconexión, cuando el servicio no hubiere sido efectivamente  suspendido.    

     

Artículo 34. DEL ACTA DE RECONEXION. Las empresas  de servicios públicos domiciliarios dejarán constancia escrita de la fecha en  que hubieren efectuado la reconexión, la que entregarán en copia al suscriptor  y/o usuario y de no ser posible la entrega personal la dejarán en el lugar de  acceso al inmueble, de la unidad residencial.    

     

Artículo 35. DE LAS CAUSALES DE CORTE DEL  SERVICIO. La empresa debe proceder al corte del servicio por una cualesquiera  de las siguientes causales:    

     

a) Suspensión del servicio por un período  continuo superior a seis (6) meses, excepto cuando la suspensión haya sido  solicitada por el suscriptor, y/o cuando la suspensión obedezca a causas  provocadas por la empresa;    

b) Reconexión del servicio no autorizada, por más  de dos (2) veces consecutivas, sin que se haya eliminado la causa que dio  oriqen a la suspensión;    

c) Incurrir por más de dos (2) veces en la  adulteración de las conexiones, aparatos de medición, equipos de control y  sellos, o alteraciones que impidan el funcionamiento normal de los mismos;    

d) Cuando lo solicite el suscriptor, salvo cuando  el inmueble se encuentre habitado por un tercero, en cuyo caso requerirá el  consentimiento expreso y escrito de dicho tercero.    

     

Artículo 36. DEL RESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO EN  CASO DE CORTE. Para el restablecimiento del servicio, el interesado deberá  cumplir con los requisitos para las solicitudes nuevas y pagar las deudas  pendientes que a nombre de éste y del respectivo inmueble existan, así como las  sanciones pecuniarias, los intereses moratorios de ley y las tarifas de  reinstalación.    

     

Artículo 37. DE LA FALLA EN LA PRESTACION DEL  SERVICIO. Cuando el servicio deje de prestarse, sin existir suspensión ni corte  del mismo, el suscriptor y/o usuario podrán exigir que la empresa realice las  revisiones y reparaciones a que haya lugar para lograr el inmediato  restablecimiento del servicio.    

     

Artículo 38. DEL DESCUENTO POR FALLA EN LA  PRESTACION DEL SERVICIO. En caso que el suscriptor y/o usuario no pueda hacer  uso del servicio por causa imputable a la empresa durante un término superior a  veinticuatro (24) horas, éste tendrá derecho a un descuento del cargo fijo  proporcional al tiempo que persista esta situación, en los términos que  establezca la Junta Nacional de Tarifas.    

     

Para los efectos de este artículo y tratándose  del servicio de recolección, transporte y disposición final de desechos sólidos  las empresas que presten este servicio no podrán cobrar por éstos si no los  tienen establecidos en forma regular para el barrio o sector del respectivo  usuario y/o suscriptor, o si en un mes determinado la frecuencia de recolección  es inferior al cincuenta por ciento (50%) de lo establecido para esa zona.    

     

Con el fin de ejercer este derecho el suscriptor  y/o usuario deberá presentar su queja en la forma prevista en el artículo 51  del presente Decreto.    

     

La fecha de presentación de la queja servirá como  base para que se comience a contar la duración de la falla en la prestación del  servicio, restablecido el cual la empresa deberá dejar constancia escrita del  hecho a disposición del quejoso en la Oficina de Quejas y Reclamos de la  empresa. Dicha oficina remitirá, de oficio, la información sobre la duración de  la falla a la dependencia competente para que ésta efectúe los descuentos  correspondientes.    

     

Artículo 39. DE LOS COBROS NO AUTORIZADOS. La  empresa no podrá cobrar servicios no prestados, tarifas, ni conceptos  diferentes a los autorizados por la autoridad competente, ni podrá alterar la  estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.    

     

Artículo 40. DE LA REVISION PREVIA. Las empresas  de servicios públicos domiciliarios deberán estructurar mecanismos eficientes  que permitan someter su facturación a un proceso de revisión previa. Para este  efecto deberán comparar el consumo registrado con el promedio de consumo de los  últimos tres períodos si la facturación es bimestral, o seis períodos si es  mensual.    

     

Es obligación de las empresas que prestan los  servicios mencionados investigar las razones y corregir los errores de  facturación que se presenten, especialmente cuando haya manifiesta diferencia  entre el consumo facturado del usuario y/o suscriptor con los promedios  anteriores. No se podrá enviar cuenta de cobro al usuario y/o suscriptor si  previamente no se ha cumplido la obligación de investigar la causa del alto  consumo.    

     

Artículo 41. DE LA OBLIGACION DE REALIZAR  VISITAS. La empresa que preste el servicio público domiciliario deberá  practicar las visitas y realizar las pruebas técnicas que se requieran, con el  fin de constatar en el inmueble y sobre las instalaciones internas del mismo,  la causa que originó el aumento del consumo detectado en la revisión previa.    

     

Artículo 42. DEL TRATAMIENTO POR FUGAS. Si como  consecuencia de las pruebas realizadas se comprueba la existencia de una fuga  visible, la entidad informará de ello al usuario y/o suscriptor en la fecha de  revisión y le advertirá que dicho consumo le será facturado.    

     

Cuando la fuga fuere imperceptible y haya sido  detectada por la entidad, ésta no facturará los consumos originados por esta  causa, sino gue facturará el consumo promedio de los últimos seis (6) períodos  de consumo normal, adicionando el cargo fijo vigente.    

     

La empresa asumirá el valor correspondiente al  consumo causado por las fugas imperceptibles durante dos (2) períodos de  facturación si ésta es bimestral, o cuatro (4) meses si ésta es mensual. Este  plazo se otorga al suscriptor y/o usuario como período de gracia durante el  cual debe realizar las diligencias y tomar las medidas tendientes a reparar el  daño que ha ocasionado la fuga. A partir del vencimiento del plazo, la empresa  cobrará la totalidad del consumo registrado.    

     

Artículo 43. DE LA DETECCION DE DAÑOS. Las  empresas de servicios públicos domiciliarios están en la obligación de ayudar a  los usuarios y/o suscriptores a detectar el sitio y la causa de la fuga.    

     

Los costos de reparación de la misma, correrán  por cuenta del usuario y/o suscriptor, ya sea que lo haga utilizando los  servicios de la empresa o de un tercero.    

     

Detectada la fuga por parte de la empresa, ésta  procederá a reliquidar la cuenta de cobro de acuerdo a lo previsto en el  artículo 42 del presente Decreto.    

     

CAPITULO IV    

     

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA RECLAMACION.    

     

Artículo 44. DERECHO DE RECLAMACION Y QUEJA. En  desarrollo del derecho de petición en interés particular previsto en el  Capítulo III del Título I, Libro I, parte primera del Código Contencioso  Administrativo, todo suscriptor y/o usuario, tendrá derecho a presentar ante  las empresas de servicios públicos domiciliarios las quejas y reclamaciones que  considere necesarias.    

     

Artículo 45. DE LA QUEJA. La queja es el medio  por el cual el usuario o suscriptor pone de manifiesto su inconformidad con la  actuación de determinado o determinados funcionarios, o su inconformidad con la  forma y condiciones en que se ha prestado el servicio. Cuando se trate de  empresas o empleados oficiales, la queja también podrá interponerse ante la  Personería Municipal o Distrital, o ante la Procuraduría General de la Nación,  según el caso.    

     

Artículo 46. DE LA RECLAMACION. La reclamación es  una actuación preliminar mediante la cual la empresa revisa la facturación de  los servicios públicos a solicitud del interesado, para tomar una posterior  decisión final o definitiva del asunto, en un todo de conformidad con los  procedimientos previstos en el Código Contencioso Administrativo y las  disposiciones reglamentarias contenidas en el presente Decreto.    

     

Artículo 47. DE LAS ORGANIZACIONES POPULARES DE  VIVIENDA. Sin perjuicio de que las solicitudes y quejas puedan ser presentadas  ante las empresas públicas domiciliarias en forma individual o colectiva, o  mediante apoderado, podrán presentarse también por intermedio de las Organizaciones  Populares de Vivienda señaladas en el artículo 62 de la Ley 9ª. de 1989, con  el objeto de coadyuvar al desarrollo de los programas de vivienda por sistemas  de autogestión o participación comunitaria.    

     

Artículo 48. DEL PAGO Y DE LA RECLAMACION.  Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la cuenta  de cobro como requisito para atender un reclamo relacionado con la facturacion,  ni podrá suspender el servicio hasta tanto haya practicado las visitas y  pruebas de carácter técnico que se requieran para identificar la causa que  originó la reclamación y haya comunicado por escrito al usuario y/o suscriptor  el resultado de las mismas y de los recursos de reposición y apelación que  hubieren sido interpuestos.    

     

Lo anterior no obstante, el suscriptor y/o  usuario deberá pagar las sumas no reclamadas, el promedio del consumo normal de  las últimas tres facturaciones si el consumo es bimestral, o el promedio de las  últimas seis facturaciones previas al reclamo, si es mensual.    

     

Si durante el trámite de la reclamación y de los  recursos las facturaciones siguientes a la reclamada o recurrida se presentare  motivo de inconformidad originado en la misma causal que determinó el primer  reclamo o recurso, se acumularán los nuevos reclamos al inicial, con la sola  solicitud que en dicho sentido presente el suscriptor, sin que por lo anterior  se entiendan prorrogados los términos para decidir establecidos en el presente decreto.  El pago de los servicios correspondientes a los nuevos reclamos se deberá  efectuar conforme a la mismas reglas del inciso anterior. Si la causal que  origina el nuevo reclamo fuere distinta a la del primero, deberá presentarse un  reclamo independiente.    

     

Las empresas sólo podrán suspender el servicio si  transcurridos veinte (20) días hábiles desde la fecha en que se le comunicó al  suscriptor o usuario el monto que debe cancelar como resultado de la  investigación o visita, éste no lo hiciere.    

     

Artículo 49. DE LAS CAUSALES DE RECLAMACION.  Contra las cuentas de cobro procederán las siguientes causales de reclamación:    

     

a) Las que se funden en la falta de envío  oportuno de las cuentas de cobro;    

b) Las que se funden en el envío de las cuentas  de cobro con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 12  de este Decreto;    

c) Las que se funden en errores al clasificar el  servicio dentro de una categoría distinta a la cual pertenece el uso del  inmueble;    

d) Las que se funden en errores aritméticos al  elaborar la liquidación de las cuentas de cobro;    

e) Las que se funden en errores en cuanto a la  estratificación socio-económica del inmueble;    

f) Las que se funden en errores en la  determinación del valor de la unidad de consumo o en las lecturas de los  contadores o de la tarifa básica;    

g) Las que se funden en errores de los consumos  estimados;    

h) Las que se funden en el doble cobro del  servicio o cuentas de cobro anteriores canceladas total o parcialmente;    

i) Las que se funden en daños de los contadores o  medidores de consumo;    

j) Las que se funden en la violación de las  tarifas vigentes;    

k) Las que se funden en la manifiesta diferencia  entre el consumo facturado del usuario y/o suscriptor con los promedios  anteriores;    

l) Las que se funden en la violación de  prohibiciones contenidas en este Decreto;    

m) Las que se funden en servicios no prestados;    

n) Las que se funden en las fallas en la  prestación del servicio;    

o) Las demás que determine la ley.    

     

Parágrafo. En una misma reclamación podrán  esgrimirse varias causales de reclamación.    

     

Artículo 50. DE LA OFICINA DE QUEJAS Y RECLAMOS.  Todas las empresas de servicios públicos domiciliarios dispondrán de una  oficina encargada de recibir, atender, tramitar y resolver las quejas y  reclamos que presenten sus usuarios y/o suscriptores, creada de conformidad con  las normas que regulen su régimen jurídico.    

     

Estas oficinas llevarán una relación detallada de  todas las quejas y reclamos presentadas que incluya: el motivo de la queja o  reclamo, la fecha en que se presentó, el medio que se utilizó para presentarla,  el tiempo que le tomó a la empresa resolver sobre la misma y la respuesta que  se dio al suscriptor o usuario. Esta información estará disponible en todo  momento para consulta de las personas naturales o jurídicas que lo soliciten, y  en particular de la autoridad competente para vigilar y regular la prestación  de los servicios públicos domiciliarios, la Superintendencia de Industria y  Comercio, la Procuraduría General de la Nación y las personerías municipales  y/o distritales.    

     

Artículo 51. DEL TRAMITE DE LAS QUEJAS Y  RECLAMOS. Las quejas y los reclamos podrán presentarse verbalmente o por  escrito. Si estos fueren presentados verbalmente, debe efectuarse personalmente  por parte del reclamante y el funcionario receptor del mismo estará obligado a  expedir y entregar al reclamante una certificación o constancia acerca del  contenido del mismo. Si el reclamo hubiese sido presentado en forma escrita, el  funcionario receptor deberá fechar, firmar y sellar una copia del reclamo, la  cual quedará en poder del reclamante.    

     

La presentación de los reclamos, tanto verbales  como escritos, presentados personalmente o por conducto de persona autorizada,  no requerirá de formalidad adicional alguna ni de autenticaciones ni de  apoderado especial.    

     

Todo reclamo presentado por cualquier suscriptor  y/o usuario, debe ser tramitado por la respectiva empresa en los términos  establecidos en este Decreto, so pena de ser sancionado el respectivo  funcionario o funcionarios por negligencia al haber hecho incurrir en mora a la  empresa.    

     

Artículo 52. DEL FUNCIONARIO COMPETENTE PARA  RESOLVER. El funcionario competente para resolver las reclamaciones deberá ser  un inferior inmediato del Gerente o representante legal de la empresa.    

     

Artículo 53. DE LOS DOCUMENTOS O VISITAS TECNICAS  EN LA RECLAMACION. Con la reclamación se podrán aportar toda clase de  documentos o pruebas y solicitar las visitas técnicas o revisiones internas por  parte de la empresa al inmueble respectivo para verificar los hechos  constitutivos del reclamo.    

     

En el caso del servicio de recolección de  basuras, las revisiones se efectuarán confrontando el reclamo con la frecuencia  del servicio establecida para el sector.    

     

Artículo 54. DE LA ASESORIA AL USUARIO EN LA  RECLAMACION. Las personerías municipales y/o distritales deberán asesorar a los  suscriptores y/o usuarios que le soliciten personalmente, en el procedimiento  de reclamación, mediante la elaboración de un formato de reclamos o el  diligenciamiento del mismo, el señalamiento de los trámites o pasos necesarios,  la información adicional requerida para hacer uso del derecho al reclamo y la  vigilancia de la conducta de los funcionarios de las empresas y del  procedimiento llevado a cabo para resolver el reclamo.    

     

Artículo 55. DEL TERMINO PARA RESPONDER LA  RECLAMACION. La empresa responderá las reclamaciones dentro del término de  quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la  reclamación y/o queja.    

     

Artículo 56. DE LA NOTIFICACION DE LA DECISION  ADMINISTRATIVA. La notificación de la decisión sobre una reclamación se  efectuará en la forma prevista en los artículos 44 a 47 del Código Contencioso  Administrativo.    

     

Artículo 57. DE LOS RECURSOS. Contra la decisión  administrativa que resuelva el reclamo procederá el recurso de reposición ante  el mismo funcionario que profirió la decisión, y el recurso de apelación ante  el Gerente o representante legal.    

     

Estos recursos se interpondrán personalmente o  por conducto de apoderado debidamente constituido en la forma prevista en el  Código Contencioso Administrativo.    

     

Artículo 58. DEL PROCEDIMIENTO ANTE UNA DECISION  NEGATIVA EN FIRME. Negada una reclamación sin que se hubieren interpuesto los  recursos de reposición y de apelación en forma oportuna, o resueltos éstos  desfavorablemente, el suscriptor y/o usuario deberán pagar las sumas  facturadas, las cuales serán incluidas en la siguiente facturación junto con  los intereses corrientes sobre la suma debida, liquidados desde la fecha en que  debió efectuarse el pago, hasta el día en que éste se produzca. Las empresas  diseñarán y reglamentarán sistemas de financiación para el pago resultante de  reclamaciones y recursos resueltos negativamente.    

     

Artículo 59. DEL PROCEDIMIENTO ANTE UNA DECISION  POSITIVA EN FIRME. Acogida o aceptada total o parcialmente la reclamación y/o  los recursos de reposición o apelación, que resulte en un saldo a favor del  usuario y/o suscriptor, la empresa deberá abonar en la siguiente facturación el  valor correspondiente.    

     

Artículo 60. DE LA APLICACION DEL CODIGO  CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Las normas del Código Contencioso Administrativo se  aplicarán a las quejas, reclamaciones y recursos previstos en el presente  Capítulo.    

     

Artículo 61. DEL COMITE DE RECLAMOS. Las empresas  de servicios públicos domiciliarios dispondrán de un Comité de Reclamos, creado  conforme a las normas que regulen su régimen jurídico, como cuerpo asesor del  representante legal de la empresa, integrado por los siguientes miembros que  gozarán de voz y voto:    

     

Dos (2) principales y dos (2) suplentes  designados por el representante legal de la empresa y quienes deberán ser  funcionarios de la misma. Uno de dichos representantes será el Jefe o Director  de la Oficina de Quejas y Reclamos, y ejercerá las funciones de Secretario  Ejecutivo del Comité.    

     

Dos (2) principales y dos (2) suplentes, que  deben ser escogidos por los miembros de la Junta Directiva, de su seno,  debiendo recaer la escogencia en aquellos miembros que asisten en  representación de los usuarios. Si no los hubiere, la designación recaerá sobre  los representantes del concejo del respectivo municipio, y    

     

Un (1) delegado del personero de la localidad.    

     

Artículo 62. DE LAS FUNCIONES DE LOS COMITES DE  RECLAMOS. Serán funciones principales de los comités de reclamos las  siguientes:    

a) Colaborar y coordinar con las empresas de  servicios públicos domiciliarios la tramitación de las reclamaciones individuales,  colectivas o generales que se presenten ante la empresa y procurar mediante su  intervención una mejor prestación de los servicios;    

b) Velar porque los reclamos sean atendidos en  forma eficaz y oportuna;    

c) Ejercer una veeduría permanente sobre las oficinas  internas de la empresa, encargadas de atender y resolver los reclamos de los  suscriptores y apremiarlas para que cumplan debidamente sus funciones cuando  haya lugar a ello;    

d) Proponer a la administración de la empresa, la  implantación de normas, sistemas y procedimientos tendientes a lograr una mayor  prontitud y eficacia en la atención de los reclamos de los suscriptores y/o  usuarios;    

e) Solicitar cuando lo estime necesario, la  intervención de la personería;    

f) Asesorar a los suscriptores para la apropiada  presentación de sus reclamos;    

g) Emitir concepto al representante legal de la  empresa en lo concerniente a las reclamaciones y recursos interpuestos por los  suscriptores, usuarios o quejas de las Organizaciones Populares de Vivienda;    

h) Las demás que le asigne la ley.    

     

Artículo 63. DE LA REGLAMENTACION DEL  FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITES. Las Juntas Directivas de cada una de las  empresas a que se refiere este Decreto procederán a reglamentar lo referente al  período, a la frecuencia de las sesiones, y demás aspectos sobre el  funcionamiento del Comité de Reclamos.    

     

CAPITULO V    

     

DE LAS DISPOSICIONES VARIAS.    

     

Artículo 64. DEL REGLAMENTO INTERNO DE LAS  EMPRESAS. Toda empresa que preste servicios públicos domiciliarios debe expedir  un reglamento que contenga las normas bajo las cuales preste dichos servicios,  en un todo de conformidad con las normas del presente Decreto.    

     

Artículo 65. DE LA PUBLICIDAD DEL PRESENTE  ESTATUTO. Las empresas de servicios públicos domiciliarios publicarán el  presente Estatuto dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del  presente Decreto.    

     

Artículo 66. DE LA VIGENCIA. El presente Decreto  regirá a partir de su publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 22 de julio  de 1991.    

     

                     

                   CESAR GAVIRIA  TRUJILLO    

     

El Ministro de Desarrollo Económico,    

                   ERNESTO SAMPER  PIZANO.    

     

El Ministro de Comunicaciones,    

                  ALBERTO CASAS  SANTAMARIA.    

     

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,    

                     ARMANDO  MONTENEGRO.    

 

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