DECRETO 1828 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1828 DE 1990        

(agosto 6)        

         

POR EL CUAL    SE APRUEBA LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS DEL FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES    FINANCIERAS.        

         

Nota: Derogado por el Decreto 2757 de 1991,    artículo 2º.        

         

El Presidente de la República de Colombia, en uso de    sus facultades constitucionales y legales, en particular de las que le confiere    el literal j) del artículo 9° de la     Ley 117 de 1985,        

DECRETA:        

Artículo 1° Apruébase la reforma de los estatutos del    Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, adoptada por su Junta    Directiva en sesión del 2 de agosto de 1990, según consta en el Acta número 107    y cuyo texto es el siguiente:        

Artículo primero. El artículo 4° de los estatutos,    quedará así:        

“REGIMEN JURIDICO. El régimen jurídico interno y    externo del Fondo y el de sus operaciones estará constituido por las Leyes 117    de 1985 y 74 de 1989. Los decretos que las reglamentan, los estatutos, los    reglamentos internos que expida su Junta Directiva, por el contrato celebrado    entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República para su funcionamiento y    por las normas del derecho privado.        

Por su naturaleza única y autonomía al Fondo no le es    aplicable el régimen de las entidades del sector público del orden nacional.        

La adquisición de bienes y servicios que requiera el    Fondo para el cumplimiento de sus funciones se someterá al régimen de    contratación del Banco de la República, para lo cual podrá utilizar los    registros de proponentes de que éste dispone. Los demás actos, operaciones y    contratos del Fondo se regirán únicamente por las normas indicadas en el inciso    primero del presente artículo”.        

Artículo segundo. El artículo octavo de los estatutos    quedará así:        

“INSCRIPCION. Para los efectos previstos en la     Ley 117 de 1985, deberán inscribirse    obligatoriamente en el Fondo, las instituciones financieras distintas del Banco    de la República, según las determinaciones que para tal efecto adopte la Junta    Directiva del Fondo”.        

Artículo tercero. El artículo decimotercero de los    estatutos del Fondo, quedará así:        

“ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION. Son    órganos de dirección y administración del Fondo: La Junta Directiva y el    Director”.        

Artículo cuarto. El artículo decimocuarto de los    estatutos del Fondo, quedará así:        

“JUNTA DIRECTIVA. El órgano supremo de dirección,    administración y control del Fondo será su Junta Directiva, la cual está    compuesta así: Por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro    del mismo ramo como su delegado; por el Gerente General del Banco de la    República o el Subgerente Técnico como su delegado; por el Presidente de la    Comisión Nacional de Valores; por dos representantes designados por el    Presidente de la República entre personas provenientes del sector financiero,    una de las cuales, al menos, del sector privado.        

Los representantes del Presidente de la República en    la Junta Directiva no adquirirán por el hecho de su designación el carácter de    empleados públicos.        

El Superintendente Bancario asistirá a las reuniones    de la Junta Directiva.        

Los honorarios de los miembros de la Junta Directiva    del Fondo serán fijados por resolución ejecutiva del Gobierno Nacional”.        

Artículo quinto. El artículo decimoquinto de los    estatutos del Fondo, quedará así:        

“REUNIONES Y QUORUM. La Junta Directiva se    reunirá cuando sea convocada por la misma Corporación, por el Ministro de    Hacienda y Crédito Público o por el Director del Fondo.        

La Junta Directiva podrá deliberar y adoptar todas sus    decisiones con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros”.        

Artículo sexto. El artículo decimosexto de los    estatutos del Fondo, quedará así:        

“FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta    Directiva como órgano supremo de dirección de la entidad, estará presidida por    el Ministro de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro del mismo ramo como    su delegado, y tendrá las siguientes funciones:        

a) Señalar las condiciones generales en las cuales se    pueden comprar créditos a cargo de instituciones financieras inscritas o hacer    préstamos a los acreedores de éstas.        

b) Fijar las comisiones, primas, tasas y precios que    cobre el Fondo por todos sus servicios.        

c) Regular el seguro de depósitos.        

d) Fijar las condiciones generales de los activos que    puedan ser adquiridos o negociados por el Fondo, incluyendo créditos de dudoso    recaudo.        

e) Informar a la Superintendencia Bancaria cuando    considere que existen situaciones en las cuales algunas instituciones    financieras inscritas ponen en peligro la confianza en el sistema financiero o    incumplen cualquiera de las obligaciones previstas en la ley, para que la    Superintendencia tome las medidas que le corresponden.        

f) Fijar las características de los bonos y demás    títulos que emita el Fondo o de las inversiones que pueda realizar. En la    medida en que los recursos del Fondo excedan los requerimientos que tenga para    el desempeño de sus funciones, deberá destinar los recursos sobrantes a    inversiones en los papeles del Banco de la República que determine la Junta    Monetaria.        

g) Aprobar los estados financieros anuales del Fondo y    autorizar la constitución de apropiaciones y reservas necesarias para el    fortalecimiento patrimonial del Fondo.        

h) Aprobar el presupuesto anual del Fondo.        

i) Señalar periódicamente las cuantías máximas de los    contratos que puede autorizar el Director del Fondo sin aprobación previa de la    Junta.        

j) Establecer la estructura y organización    administrativa de la entidad y fijar la remuneración y prestaciones de los    funcionarios del Fondo, todo de acuerdo con lo pactado en el contrato suscrito    entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República de conformidad con el    artículo 1° de la     Ley 117 de 1985.        

k) Autorizar la contratación de empréstitos internos o    externos, los cuales podrán contar con la garantía de la Nación.        

l) Elegir al Secretario del Fondo, quien será el    Secretario de la Junta Directiva. En su ausencia, lo reemplazará la persona que    designe la misma Junta.        

m) Conceder licencias temporales al Director del Fondo    y autorizar los viajes y comisiones al exterior que éste o los empleados del    Fondo deban realizar en el ejercicio de sus funciones.        

n) Adoptar los estatutos del Fondo y cualquier reforma    que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional.        

o) Señalar las condiciones y los funcionarios en    quienes el Director del Fondo puede delegar con carácter permanente algunas de    sus funciones.        

p) Darse su propio reglamento.        

q) Las demás que le señale la ley”.        

Artículo séptimo. El artículo decimoséptimo de los    estatutos del Fondo, quedará así:        

“DIRECTOR DEL FONDO. El Director del Fondo es    agente del Presidente de la Republica, de su libre nombramiento y remoción,    cuya remuneración y régimen de prestaciones sociales serán señaladas por la    ley. Ejercerá la representación legal del Fondo, será el administrador del    mismo y tendrá las siguientes funciones:        

a) Llevar la representación legal del Fondo,    administrarlo, firmar todos los actos, contratos y documentos y en general    desarrollar las actividades necesarias para el cumplimiento de los objetivos    que se determinan en la     Ley 117 de 1985, con sujeción a lo que se    dispone en los presentes estatutos.        

b) Someter a la consideración de la Junta Directiva    los planes, programas y proyectos tendientes a lograr los objetivos del Fondo;    una vez aprobados, dirigir y adelantar su ejecución.        

c) Nombrar y constituir apoderados judiciales o    extrajudiciales cuando las actividades del Fondo lo requieran.        

d) Convocar a sesiones a la Junta Directiva cuando lo    estime necesario.        

e) Dirigir las relaciones laborales, la contratación y    remoción de los empleados del Fondo.        

f) Vigilar la correcta aplicación de los recursos y el    debido mantenimiento y utilización de los bienes de la institución y la    observancia de los estatutos.        

g) Aprobar los gastos y celebrar los contratos para    fines relacionados con los objetivos del Fondo, de acuerdo con las    autorizaciones y delegaciones que le haga la Junta Directiva.        

h) Asistir a las Juntas Directivas y Asambleas de    otras entidades y sociedades en las cuales el Fondo participe, o constituir    mandatarios para tales efectos y designar las personas que representen las    acciones, cuotas o partes sociales del Fondo en los órganos sociales    correspondientes.        

i) Representar al Fondo en reuniones o eventos de    carácter nacional o internacional a los cuales deba asistir en desarrollo de    las funciones que le son propias.        

j) Ejercer bajo su responsabilidad las funciones que    le asigne la Junta Directiva.        

k) Delegar en los funcionarios del Fondo alguna o    algunas de las funciones que le son propias.        

l) Las demás que se establecen en los presentes    estatutos y que no estén atribuidas expresamente a otro órgano, y las que se    desprendan del contrato celebrado entre el Gobierno Nacional y el Banco de la    República, según lo dispuesto en el artículo 2° de la     Ley 117 de 1985″.        

Artículo octavo. VIGENCIA DE LA REFORMA. La reforma de    los estatutos regirá a partir de la fecha de publicación del Decreto por medio    del cual los apruebe el Gobierno Nacional y formarán parte del contrato para el    funcionamiento del Fondo celebrado entre la Nación y el Banco de la República    con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1° de la     Ley 117 de 1985.        

Artículo 2° El presente Decreto rige desde la fecha de    su publicación.        

Publíquese    y cúmplase.        

Dado en    Bogotá, D. E, a 6 de agosto de 1990.        

VIRGILIO    BARCO        

El    Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.                            

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