DECRETO 1828 DE 1990
(agosto 6)
POR EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS DEL FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Nota: Derogado por el Decreto 2757 de 1991, artículo 2º.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de las que le confiere el literal j) del artículo 9° de la Ley 117 de 1985,
DECRETA:
Artículo 1° Apruébase la reforma de los estatutos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, adoptada por su Junta Directiva en sesión del 2 de agosto de 1990, según consta en el Acta número 107 y cuyo texto es el siguiente:
Artículo primero. El artículo 4° de los estatutos, quedará así:
“REGIMEN JURIDICO. El régimen jurídico interno y externo del Fondo y el de sus operaciones estará constituido por las Leyes 117 de 1985 y 74 de 1989. Los decretos que las reglamentan, los estatutos, los reglamentos internos que expida su Junta Directiva, por el contrato celebrado entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República para su funcionamiento y por las normas del derecho privado.
Por su naturaleza única y autonomía al Fondo no le es aplicable el régimen de las entidades del sector público del orden nacional.
La adquisición de bienes y servicios que requiera el Fondo para el cumplimiento de sus funciones se someterá al régimen de contratación del Banco de la República, para lo cual podrá utilizar los registros de proponentes de que éste dispone. Los demás actos, operaciones y contratos del Fondo se regirán únicamente por las normas indicadas en el inciso primero del presente artículo”.
Artículo segundo. El artículo octavo de los estatutos quedará así:
“INSCRIPCION. Para los efectos previstos en la Ley 117 de 1985, deberán inscribirse obligatoriamente en el Fondo, las instituciones financieras distintas del Banco de la República, según las determinaciones que para tal efecto adopte la Junta Directiva del Fondo”.
Artículo tercero. El artículo decimotercero de los estatutos del Fondo, quedará así:
“ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION. Son órganos de dirección y administración del Fondo: La Junta Directiva y el Director”.
Artículo cuarto. El artículo decimocuarto de los estatutos del Fondo, quedará así:
“JUNTA DIRECTIVA. El órgano supremo de dirección, administración y control del Fondo será su Junta Directiva, la cual está compuesta así: Por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro del mismo ramo como su delegado; por el Gerente General del Banco de la República o el Subgerente Técnico como su delegado; por el Presidente de la Comisión Nacional de Valores; por dos representantes designados por el Presidente de la República entre personas provenientes del sector financiero, una de las cuales, al menos, del sector privado.
Los representantes del Presidente de la República en la Junta Directiva no adquirirán por el hecho de su designación el carácter de empleados públicos.
El Superintendente Bancario asistirá a las reuniones de la Junta Directiva.
Los honorarios de los miembros de la Junta Directiva del Fondo serán fijados por resolución ejecutiva del Gobierno Nacional”.
Artículo quinto. El artículo decimoquinto de los estatutos del Fondo, quedará así:
“REUNIONES Y QUORUM. La Junta Directiva se reunirá cuando sea convocada por la misma Corporación, por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o por el Director del Fondo.
La Junta Directiva podrá deliberar y adoptar todas sus decisiones con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros”.
Artículo sexto. El artículo decimosexto de los estatutos del Fondo, quedará así:
“FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva como órgano supremo de dirección de la entidad, estará presidida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro del mismo ramo como su delegado, y tendrá las siguientes funciones:
a) Señalar las condiciones generales en las cuales se pueden comprar créditos a cargo de instituciones financieras inscritas o hacer préstamos a los acreedores de éstas.
b) Fijar las comisiones, primas, tasas y precios que cobre el Fondo por todos sus servicios.
c) Regular el seguro de depósitos.
d) Fijar las condiciones generales de los activos que puedan ser adquiridos o negociados por el Fondo, incluyendo créditos de dudoso recaudo.
e) Informar a la Superintendencia Bancaria cuando considere que existen situaciones en las cuales algunas instituciones financieras inscritas ponen en peligro la confianza en el sistema financiero o incumplen cualquiera de las obligaciones previstas en la ley, para que la Superintendencia tome las medidas que le corresponden.
f) Fijar las características de los bonos y demás títulos que emita el Fondo o de las inversiones que pueda realizar. En la medida en que los recursos del Fondo excedan los requerimientos que tenga para el desempeño de sus funciones, deberá destinar los recursos sobrantes a inversiones en los papeles del Banco de la República que determine la Junta Monetaria.
g) Aprobar los estados financieros anuales del Fondo y autorizar la constitución de apropiaciones y reservas necesarias para el fortalecimiento patrimonial del Fondo.
h) Aprobar el presupuesto anual del Fondo.
i) Señalar periódicamente las cuantías máximas de los contratos que puede autorizar el Director del Fondo sin aprobación previa de la Junta.
j) Establecer la estructura y organización administrativa de la entidad y fijar la remuneración y prestaciones de los funcionarios del Fondo, todo de acuerdo con lo pactado en el contrato suscrito entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República de conformidad con el artículo 1° de la Ley 117 de 1985.
k) Autorizar la contratación de empréstitos internos o externos, los cuales podrán contar con la garantía de la Nación.
l) Elegir al Secretario del Fondo, quien será el Secretario de la Junta Directiva. En su ausencia, lo reemplazará la persona que designe la misma Junta.
m) Conceder licencias temporales al Director del Fondo y autorizar los viajes y comisiones al exterior que éste o los empleados del Fondo deban realizar en el ejercicio de sus funciones.
n) Adoptar los estatutos del Fondo y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional.
o) Señalar las condiciones y los funcionarios en quienes el Director del Fondo puede delegar con carácter permanente algunas de sus funciones.
p) Darse su propio reglamento.
q) Las demás que le señale la ley”.
Artículo séptimo. El artículo decimoséptimo de los estatutos del Fondo, quedará así:
“DIRECTOR DEL FONDO. El Director del Fondo es agente del Presidente de la Republica, de su libre nombramiento y remoción, cuya remuneración y régimen de prestaciones sociales serán señaladas por la ley. Ejercerá la representación legal del Fondo, será el administrador del mismo y tendrá las siguientes funciones:
a) Llevar la representación legal del Fondo, administrarlo, firmar todos los actos, contratos y documentos y en general desarrollar las actividades necesarias para el cumplimiento de los objetivos que se determinan en la Ley 117 de 1985, con sujeción a lo que se dispone en los presentes estatutos.
b) Someter a la consideración de la Junta Directiva los planes, programas y proyectos tendientes a lograr los objetivos del Fondo; una vez aprobados, dirigir y adelantar su ejecución.
c) Nombrar y constituir apoderados judiciales o extrajudiciales cuando las actividades del Fondo lo requieran.
d) Convocar a sesiones a la Junta Directiva cuando lo estime necesario.
e) Dirigir las relaciones laborales, la contratación y remoción de los empleados del Fondo.
f) Vigilar la correcta aplicación de los recursos y el debido mantenimiento y utilización de los bienes de la institución y la observancia de los estatutos.
g) Aprobar los gastos y celebrar los contratos para fines relacionados con los objetivos del Fondo, de acuerdo con las autorizaciones y delegaciones que le haga la Junta Directiva.
h) Asistir a las Juntas Directivas y Asambleas de otras entidades y sociedades en las cuales el Fondo participe, o constituir mandatarios para tales efectos y designar las personas que representen las acciones, cuotas o partes sociales del Fondo en los órganos sociales correspondientes.
i) Representar al Fondo en reuniones o eventos de carácter nacional o internacional a los cuales deba asistir en desarrollo de las funciones que le son propias.
j) Ejercer bajo su responsabilidad las funciones que le asigne la Junta Directiva.
k) Delegar en los funcionarios del Fondo alguna o algunas de las funciones que le son propias.
l) Las demás que se establecen en los presentes estatutos y que no estén atribuidas expresamente a otro órgano, y las que se desprendan del contrato celebrado entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República, según lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 117 de 1985″.
Artículo octavo. VIGENCIA DE LA REFORMA. La reforma de los estatutos regirá a partir de la fecha de publicación del Decreto por medio del cual los apruebe el Gobierno Nacional y formarán parte del contrato para el funcionamiento del Fondo celebrado entre la Nación y el Banco de la República con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 117 de 1985.
Artículo 2° El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E, a 6 de agosto de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.