DECRETO 1825 DE 1990
(agosto 6)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL SORTEO EXTRAORDINARIO ANUAL A QUE TIENEN DERECHO LAS LOTERIAS ORDINARIAS DE QUE TRATA LA Ley 64 de 1923, Decreto 877 de 1953 ARTICULO 2°.
Nota: Derogado por el Decreto 975 de 1991, artículo 1º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política, artículo 120, numeral 3°,
DECRETA:
Artículo 1° Las entidades asociativas que tienen por objeto la explotación de los sorteos extraordinarios anuales de lotería podrán realizar con éstos un sorteo conmemorativo del V Centenario del Descubrimiento de América, con el nombre de Sorteo Iberoamericano de Loterías.
Las asociaciones expresadas en el inciso anterior son aquellas que han sido constituidas por las beneficencias o loterías que pertenecen a las entidades territoriales titulares del monopolio del Juego de lotería.
Artículo 2° La modalidad nacional que se adopte para la realización del Sorteo Iberoamericano de Loterías estará sujeta a las pautas y reglas particulares que a continuación se expresan:
a) Aporte de derechos. Cada una de las entidades asociativas podrá utilizar uno o más de los derechos que tengan en explotación;
Se entenderá como derecho la capacidad jurídica de celebrar un sorteo extraordinario anual en los términos legales y reglamentarios vigentes sobre la materia;
b) Fecha anual. El Sorteo Iberoamericano se cumplirá, anualmente, el día 12 de octubre;
c) Emisión. Todo derecho que ejercite para realizar el antedicho sorteo dará lugar al empleo de la siguiente modalidad de emisión:
Billetería con numeración continua y progresiva entre el 00000 y el 99999, con un máximo de emisión de 20 series, para un total de 2000.000 de billetes. Estos no podrán ser divididos en más de 10 fracciones cada uno.
Artículo 3° Las utilidades netas que perciban las beneficencias o loterías por concepto del Sorteo Iberoamericano de Loterías se destinarán e invertirán exclusivamente en programas de salud, de acuerdo con el presupuesto que haya aprobado el Ministerio de Salud a través de la Superintendencia Nacional de Salud.
Artículo 4° En lo no previsto por este Decreto, el Sorteo Iberoamericano de Loterías estará sometido a las disposiciones que contienen los Decretos 971 y 1311 de 1990.
Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de agosto de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno,
HORACIO SERPA URIBE.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
El Ministro de Salud,
EDUARDO DIAZ URIBE.