DECRETO 1823 DE 1991
(julio 19)
POR EL CUAL SE DETERMINA EL TIEMPO DE PERMANENCIA EN EL SERVICIO EXTERIOR PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
Nota 1: Reglamentado parcialmente por el Decreto 2330 de 1991.
Nota 2: Derogado por el Decreto 10 de 1992, artículo 79.
El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, delegatario de las funciones presidenciales, en desarrollo del Decreto 1777 de 1991 y en ejercicio de las facultades extraordinarias consagradas en el artículo 43 de la Ley 11 de 1991,
DECRETA:
Artículo 1o. Los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular de la República no podrán permanecer más de cuatro (4) años en el mismo país, ni más de siete (7) años continuos en el servicio exterior.
Parágrafo. Por necesidades del servicio, el Gobierno podrá ampliar la permanencia en el mismo país hasta el máximo de siete (7) años, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 2330 de 1991.).
Artículo 2o. Las limitaciones sobre el tiempo máximo de permanencia en el servicio exterior, se aplicarán a todos los funcionarios remunerados del Servicio Diplomático, pertenezcan o no a la Carrera Diplomática y Consular y no se aplican al personal administrativo de las Misiones, Embajadas y Consulados.
Artículo 3o. Para que una persona que haya prestado servicios en el exterior pueda ser nombrada nuevamente en el Servicio Exterior, deberá presentar examen de competencia y trabajar previamente en la planta interna del Ministerio, por un tiempo no inferior a la mitad del que haya trabajado en el exterior.
Artículo 4o. Los traslados de personal al exterior o a la planta interna serán comunicados a los respectivos funcionarios por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la fecha en la que deban hacer dejación efectiva del cargo que estén desempeñando.
Artículo 5o. Al término máximo de cuatro (4) años de permanencia en el mismo país o de siete (7) años continuos de permanencia en el exterior, la autoridad nominadora está obligada a producir los actos administrativos que ordenen el retiro o el traslado del funcionario.
Artículo 6o. Vencidos los términos de que trata el artículo anterior, no se podrá pagar ningún tipo de emolumento a los funcionarios que se encuentren en dicha situación. El desconocimiento de esta prohibición hará incurrir al funcionario en falta disciplinaria.
Parágrafo. Lo previsto en este artículo no se aplicará a los funcionarios de manejo.
Artículo 7o. La autoridad nominadora deberá expedir y comunicar con anterioridad al 31 de octubre del año en curso los actos administrativos necesarios para dar cumplimiento al presente Decreto.
Artículo 8o. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 19 de julio de 1991.
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA
El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del despacho del ministro,
RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA.