DECRETO 1823 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1823 DE 1990        

(agosto 6)        

                 

POR EL CUAL SE DESARROLLAN LOS ARTICULOS 9° Y 36 DE LA Ley 109 de 1985 Y SE SUBROGAN LOS ARTICULOS 38, 42 Y 43 DEL Decreto 1471 de 1986.        

         

Nota:    Derogado por el Decreto 2131 de 1991,    artículo 81.        

         

El Presidente de la    República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial    de las conferidas por los ordinales 3 y 22 del artículo 120 de la Constitución    Política, con sujeción a las pautas señalada en la Ley 48 de 1983, en    desarrollo de la Ley 109 de 1985 y oído    el concepto del Consejo Nacional de Zonas Francas,        

         

DECRETA:        

         

COMERCIO EXTERIOR.        

         

Artículo 1° Para    efectos del artículo 9° de la Ley 109 de 1985, se    entiende que la actividad de un usuario industrial está orientada    prioritariamente a la venta en mercados externos cuando más del 51% de su    producción anual se destine a tales mercados.        

         

Parágrafo. Se considerará    como venta en mercados externos la producción importada al resto del territorio    aduanero nacional en ejecución de programas especiales de importación-exportación:    Plan Vallejo.        

         

Artículo 2° Para    los efectos del presente Decreto, la producción anual se determinará con base    en los siguientes criterios:        

         

a) La suma de las    unidades vendidas al extranjero y las unidades vendidas al resto del territorio    aduanero nacional durante el año calendario; o        

b) La suma del valor de    las unidades vendidas al extranjero y el valor de las unidades vendidas al    resto del territorio aduanero nacional durante el año calendario.        

         

El Ministerio de    Desarrollo señalará el criterio aplicable, teniendo en cuenta las    características particulares de cada subsector industrial.        

         

Parágrafo. Cuando un    usuario industrial iniciare operaciones en el transcurso del año calendario se    tomará como producción anual la comprendida entre esta fecha y el 31 de    diciembre del mismo año.        

         

Artículo 3° En    desarrollo del parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 109 de 1985, el Ministerio    de Desarrollo podrá autorizar excepcionalmente la importación al resto del    territorio aduanero de más del 49% de la producción anual de un usuario    industrial en Zona Franca y en tal caso no se pierde la calidad de usuario    industrial. Dicha autorización tendrá un plazo definido de conformidad con las    condiciones particulares del usuario.        

         

Artículo 4°    Corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico estudiar y resolver sobre las    solicitudes presentadas por los usuarios industriales en Zona Franca para los    fines señalados en el artículo 3º del Presente Decreto. Dichas solicitudes se    presentarán a través de la Gerencia de la Zona Franca respectiva, de    conformidad con los requisitos que señale el Ministerio de Desarrollo Económico    para tal efecto.        

         

Artículo 5° Para    autorizar excepcionalmente la importación al resto del territorio aduanero, de    más del 49% de la producción anual de un usuario industrial en Zona Franca, el    Gobierno tendrá en cuenta cualesquiera de los siguientes criterios:        

         

a) Que el valor agregado    nacional no sea inferior al 35%.        

b) Que demuestre estar    atravesando por un período crítico en el mercado internacional, ya sea como    consecuencia de la tendencia decreciente del mercado o como resultado de la    aplicación de barreras arancelarias y no arancelarias por parte de terceros    países.        

c) Que se trate de    usuarios cuya producción sustituya importaciones.        

d) Que se trate de    usuarios cuya producción corresponda al objeto de un contrato adjudicado    mediante licitación pública internacional par entidades nacionales.        

         

Parágrafo. Corresponde al    Instituto Colombiano de Comercio Exterior-Incomex-autorizar y certificar la    composición de materias primas e insumos nacionales y extranjeros del bien    final que se pretenda importar. El usuario industrial de zona franca,    fabricante del bien final, suministrará la información que solicite el Incomex    para la autorización y certificación de la composición de materias primas e    insumos.        

         

Artículo 6° Para la    verificación y control por parte de la Zona Franca, de los porcentajes de    importación establecidos en el presente Decreto, el usuario industrial que    venda alguna parte de su producción anual al resto del territorio aduanero    nacional deberá presentar, ante la gerencia de la respectiva zona franca, un    informe contable.        

         

En este informe se    relacionará el número de unidades vendidas al extranjero y vendidas al resto    del territorio aduanero nacional, en el año calendario inmediatamente anterior    valoradas a precio “exfábrica”.        

         

Dicho informe deberá ser    presentado por el respectivo representante legal del usuario industrial dentro    de los dos primeros meses del año calendario, debidamente auditado y    certificado por un contador público matriculado en Colombia.        

         

Artículo 7°    Corresponderá a la Zona Franca llevar un registro interno actualizado de los    bienes dados en garantía a terceros por parte de los usuarios.        

         

Las mercancías dadas en    garantía por los usuarios de Zona Franca sólo podrán ser retiradas    definitivamente cuando la administración de la Zona verifique que se ha solucionado    la obligación principal a la que accede la garantía. Para lo cual, el usuario    deberá acreditar el medio legal utilizado para extinguir esta obligación.        

         

También podrán retirar    estos bienes, los terceros que tengan justo título de propiedad sobre los    mismos y que así lo acrediten ante la administración de la Zona Franca, de    conformidad con las demás disposiciones vigentes sobre la materia.        

         

Artículo 8° El    artículo 38 del Decreto 1471 de 1986    quedará así:        

         

“Artículo 38. La    importación de bienes elaborados en las Zonas Francas Industriales con destino    al resto del territorio aduanero nacional, se someterá a la política general de    importaciones, dentro de la cual, las empresas industriales instaladas en Zonas    Francas podrán beneficiarse del programa de liberación del Pacto Subregional    Andino, siempre que se sometan al ordenamiento jurídico de la Comisión del    Acuerdo de Cartagena sobre la materia, de conformidad con lo establecido en el    artículo 36 de la Ley 109 de 1985.        

         

Parágrafo. corresponde al    Instituto Colombiano de Comercio Exterior-Incomex-expedir los certificados de    origen a las empresas instaladas en Zonas Francas que pretendan beneficiarse    del programa de liberación señalado en el presente articulo”.        

         

DE LAS SANCIONES.        

         

Artículo 9° Al usuario    industrial de Zona Franca que vendiere al resto del territorio aduanero    nacional más del 49% de su producción anual, sin estar autorizado en forma    excepcional por el Gobierno Nacional o que teniendo dicha autorización vendiere    un porcentaje mayor del autorizado, le serán impuestas las sanciones señaladas    en el artículo 22 de la Ley 109 de 1985, así:        

         

a) Amonestación y multa    hasta por un valor equivalente a doce (12) veces el precio del arrendamiento    mensual cuando realizare por primera vez la conducta aquí descrita.        

b) Suspensión de ventas    al mercado nacional por un término de tres meses cuando realizare por segunda    vez la misma conducta.        

c) Cancelación definitiva    de funcionamiento cuando por tercera vez importare al resto del territorio    aduanero nacional un porcentaje mayor al permitido, previo concepto favorable    de la Junta Directiva, requiriendo el voto afirmativo del Ministro de    Desarrollo Económico, o su delegado.        

         

Estas sanciones serán    impuestas por el Gerente y deberán ser notificadas al interesado, quien tendrá    diez (10) días hábiles a partir de la fecha de notificación para interponer el    recurso de reposición.        

         

EL REGIMEN CREDITICIO.        

         

Artículo 10. Los usuarios    industriales establecidos en Zonas Francas, podrán tener acceso a los créditos    de entidades financieras del país, de los cuales gozan las industrias    establecidas en el resto del territorio aduanero nacional, siempre que los    usuarios se sometan a las disposiciones vigentes sobre la materia.        

         

EL REGIMEN CAMBIARIO.        

         

Articulo 11. El artículo    42 del Decreto 1471 de 1986,    quedará así:        

         

“Artículo 42. Los    usuarios industriales de las Zonas Francas pueden poseer y negociar toda clase    de divisas convertibles dentro de la respectiva área, derivadas de operaciones    de comercio exterior y cambios internacionales, que correspondan al ejercicio    ordinario de la actividad industrial que se les autorizó ejercer. Igualmente    podrán mantener tales divisas en depósito o cuentas corrientes en bancos    colombianos o del exterior.        

         

Los pagos de las ventas    correspondientes al giro ordinario de las actividades, autorizadas a los    usuarios industriales que se hagan a países con los cuales Colombia tenga    vigentes convenios de pago, podrán ser canjeados en el Banco de la República    por divisas de libre convertibilidad, una vez el Banco de la República reciba    los pagos respectivos”.        

         

Artículo 12. El artículo    43 del Decreto 1471 de 1986,    quedará así:        

“Artículo 43. Los    pagos que los usuarios industriales deben realizar a personas naturales o    jurídicas residenciadas o domiciliadas en el territorio aduanero por concepto    de prestación de servicios, se efectuarán en moneda legal colombiana, con el    producto de la venta de divisas convertibles al Banco de la República.        

         

Parágrafo. En ningún    caso, los usuarios industriales podrán realizar operaciones en moneda    extranjera con personas naturales o jurídicas residenciadas o domiciliadas en    el territorio aduanero, a menos que se trate de operaciones de cambio exterior    legalmente autorizadas”.        

         

Artículo 13. El presente Decreto    rige a partir de la fecha de su publicación y subroga los artículos 38, 42 y 43    del Decreto 1471 de 1986.        

         

Publíquese, comuníquese y    cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a    6 de agosto de 1990.        

         

                       VIRGILIO BARCO        

         

La Ministra de Desarrollo    Económico,        

                  MARIA MERCEDES CUELLAR DE    MARTINEZ.        

         

El Ministro de Hacienda y    Crédito Público,        

                     LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.                            

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