DECRETO 1823 DE 1990
(agosto 6)
POR EL CUAL SE DESARROLLAN LOS ARTICULOS 9° Y 36 DE LA Ley 109 de 1985 Y SE SUBROGAN LOS ARTICULOS 38, 42 Y 43 DEL Decreto 1471 de 1986.
Nota: Derogado por el Decreto 2131 de 1991, artículo 81.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las conferidas por los ordinales 3 y 22 del artículo 120 de la Constitución Política, con sujeción a las pautas señalada en la Ley 48 de 1983, en desarrollo de la Ley 109 de 1985 y oído el concepto del Consejo Nacional de Zonas Francas,
DECRETA:
COMERCIO EXTERIOR.
Artículo 1° Para efectos del artículo 9° de la Ley 109 de 1985, se entiende que la actividad de un usuario industrial está orientada prioritariamente a la venta en mercados externos cuando más del 51% de su producción anual se destine a tales mercados.
Parágrafo. Se considerará como venta en mercados externos la producción importada al resto del territorio aduanero nacional en ejecución de programas especiales de importación-exportación: Plan Vallejo.
Artículo 2° Para los efectos del presente Decreto, la producción anual se determinará con base en los siguientes criterios:
a) La suma de las unidades vendidas al extranjero y las unidades vendidas al resto del territorio aduanero nacional durante el año calendario; o
b) La suma del valor de las unidades vendidas al extranjero y el valor de las unidades vendidas al resto del territorio aduanero nacional durante el año calendario.
El Ministerio de Desarrollo señalará el criterio aplicable, teniendo en cuenta las características particulares de cada subsector industrial.
Parágrafo. Cuando un usuario industrial iniciare operaciones en el transcurso del año calendario se tomará como producción anual la comprendida entre esta fecha y el 31 de diciembre del mismo año.
Artículo 3° En desarrollo del parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 109 de 1985, el Ministerio de Desarrollo podrá autorizar excepcionalmente la importación al resto del territorio aduanero de más del 49% de la producción anual de un usuario industrial en Zona Franca y en tal caso no se pierde la calidad de usuario industrial. Dicha autorización tendrá un plazo definido de conformidad con las condiciones particulares del usuario.
Artículo 4° Corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico estudiar y resolver sobre las solicitudes presentadas por los usuarios industriales en Zona Franca para los fines señalados en el artículo 3º del Presente Decreto. Dichas solicitudes se presentarán a través de la Gerencia de la Zona Franca respectiva, de conformidad con los requisitos que señale el Ministerio de Desarrollo Económico para tal efecto.
Artículo 5° Para autorizar excepcionalmente la importación al resto del territorio aduanero, de más del 49% de la producción anual de un usuario industrial en Zona Franca, el Gobierno tendrá en cuenta cualesquiera de los siguientes criterios:
a) Que el valor agregado nacional no sea inferior al 35%.
b) Que demuestre estar atravesando por un período crítico en el mercado internacional, ya sea como consecuencia de la tendencia decreciente del mercado o como resultado de la aplicación de barreras arancelarias y no arancelarias por parte de terceros países.
c) Que se trate de usuarios cuya producción sustituya importaciones.
d) Que se trate de usuarios cuya producción corresponda al objeto de un contrato adjudicado mediante licitación pública internacional par entidades nacionales.
Parágrafo. Corresponde al Instituto Colombiano de Comercio Exterior-Incomex-autorizar y certificar la composición de materias primas e insumos nacionales y extranjeros del bien final que se pretenda importar. El usuario industrial de zona franca, fabricante del bien final, suministrará la información que solicite el Incomex para la autorización y certificación de la composición de materias primas e insumos.
Artículo 6° Para la verificación y control por parte de la Zona Franca, de los porcentajes de importación establecidos en el presente Decreto, el usuario industrial que venda alguna parte de su producción anual al resto del territorio aduanero nacional deberá presentar, ante la gerencia de la respectiva zona franca, un informe contable.
En este informe se relacionará el número de unidades vendidas al extranjero y vendidas al resto del territorio aduanero nacional, en el año calendario inmediatamente anterior valoradas a precio “exfábrica”.
Dicho informe deberá ser presentado por el respectivo representante legal del usuario industrial dentro de los dos primeros meses del año calendario, debidamente auditado y certificado por un contador público matriculado en Colombia.
Artículo 7° Corresponderá a la Zona Franca llevar un registro interno actualizado de los bienes dados en garantía a terceros por parte de los usuarios.
Las mercancías dadas en garantía por los usuarios de Zona Franca sólo podrán ser retiradas definitivamente cuando la administración de la Zona verifique que se ha solucionado la obligación principal a la que accede la garantía. Para lo cual, el usuario deberá acreditar el medio legal utilizado para extinguir esta obligación.
También podrán retirar estos bienes, los terceros que tengan justo título de propiedad sobre los mismos y que así lo acrediten ante la administración de la Zona Franca, de conformidad con las demás disposiciones vigentes sobre la materia.
Artículo 8° El artículo 38 del Decreto 1471 de 1986 quedará así:
“Artículo 38. La importación de bienes elaborados en las Zonas Francas Industriales con destino al resto del territorio aduanero nacional, se someterá a la política general de importaciones, dentro de la cual, las empresas industriales instaladas en Zonas Francas podrán beneficiarse del programa de liberación del Pacto Subregional Andino, siempre que se sometan al ordenamiento jurídico de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 109 de 1985.
Parágrafo. corresponde al Instituto Colombiano de Comercio Exterior-Incomex-expedir los certificados de origen a las empresas instaladas en Zonas Francas que pretendan beneficiarse del programa de liberación señalado en el presente articulo”.
DE LAS SANCIONES.
Artículo 9° Al usuario industrial de Zona Franca que vendiere al resto del territorio aduanero nacional más del 49% de su producción anual, sin estar autorizado en forma excepcional por el Gobierno Nacional o que teniendo dicha autorización vendiere un porcentaje mayor del autorizado, le serán impuestas las sanciones señaladas en el artículo 22 de la Ley 109 de 1985, así:
a) Amonestación y multa hasta por un valor equivalente a doce (12) veces el precio del arrendamiento mensual cuando realizare por primera vez la conducta aquí descrita.
b) Suspensión de ventas al mercado nacional por un término de tres meses cuando realizare por segunda vez la misma conducta.
c) Cancelación definitiva de funcionamiento cuando por tercera vez importare al resto del territorio aduanero nacional un porcentaje mayor al permitido, previo concepto favorable de la Junta Directiva, requiriendo el voto afirmativo del Ministro de Desarrollo Económico, o su delegado.
Estas sanciones serán impuestas por el Gerente y deberán ser notificadas al interesado, quien tendrá diez (10) días hábiles a partir de la fecha de notificación para interponer el recurso de reposición.
EL REGIMEN CREDITICIO.
Artículo 10. Los usuarios industriales establecidos en Zonas Francas, podrán tener acceso a los créditos de entidades financieras del país, de los cuales gozan las industrias establecidas en el resto del territorio aduanero nacional, siempre que los usuarios se sometan a las disposiciones vigentes sobre la materia.
EL REGIMEN CAMBIARIO.
Articulo 11. El artículo 42 del Decreto 1471 de 1986, quedará así:
“Artículo 42. Los usuarios industriales de las Zonas Francas pueden poseer y negociar toda clase de divisas convertibles dentro de la respectiva área, derivadas de operaciones de comercio exterior y cambios internacionales, que correspondan al ejercicio ordinario de la actividad industrial que se les autorizó ejercer. Igualmente podrán mantener tales divisas en depósito o cuentas corrientes en bancos colombianos o del exterior.
Los pagos de las ventas correspondientes al giro ordinario de las actividades, autorizadas a los usuarios industriales que se hagan a países con los cuales Colombia tenga vigentes convenios de pago, podrán ser canjeados en el Banco de la República por divisas de libre convertibilidad, una vez el Banco de la República reciba los pagos respectivos”.
Artículo 12. El artículo 43 del Decreto 1471 de 1986, quedará así:
“Artículo 43. Los pagos que los usuarios industriales deben realizar a personas naturales o jurídicas residenciadas o domiciliadas en el territorio aduanero por concepto de prestación de servicios, se efectuarán en moneda legal colombiana, con el producto de la venta de divisas convertibles al Banco de la República.
Parágrafo. En ningún caso, los usuarios industriales podrán realizar operaciones en moneda extranjera con personas naturales o jurídicas residenciadas o domiciliadas en el territorio aduanero, a menos que se trate de operaciones de cambio exterior legalmente autorizadas”.
Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y subroga los artículos 38, 42 y 43 del Decreto 1471 de 1986.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de agosto de 1990.
VIRGILIO BARCO
La Ministra de Desarrollo Económico,
MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTINEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.