DECRETO 1822 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1822 DE 1990        

(agosto 6)        

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 74 DEL Decreto 1422 de 1989.        

El    Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades    constitucionales consagradas en el Numeral 3º. del Artículo 120 de la    Constitución Política,        

DECRETA:        

Artículo    1o Integrar el Comité Nacional para las Migraciones Laborales el cual estará    conformado por el Director General de Empleo del Ministerio de Trabajo y    Seguridad Social o su delegado, quien lo presidirá, el Jefe de la División de Visas    e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores o su delegado, y el    Director de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad o su    delegado.        

Parágrafo.    El Comité para las Migraciones Laborales podrá invitar a sus deliberaciones a    las personas o entidades que considere conveniente para el desarrollo de sus    funciones.        

Artículo    2o. La Jefatura de la División de Migraciones Laborales del Ministerio de    Trabajo y Seguridad Social hará las veces de Secretaría Técnica del Comité    Nacional para las Migraciones Laborales.        

Artículo    3o Son funciones del Comité Nacional para las Migraciones laborales, las    siguientes:        

a)    Asesorar, coordinar y establecer los mecanismos para la ejecución de la    política del Gobierno Nacional en materia de Migraciones Laborales;        

b)    Proponer y establecer estrategias conducentes a racionalizar y controlar la    movilidad geográfica y profesional de la mano de obra extranjera de acuerdo con    las necesidades del Mercado de Trabajo;        

c)    Recomendar planes y programas para la defensa de los trabajadores colombianos    que desarrollan actividades laborales en el exterior;        

d)    Recomendar la adopción de políticas, para el tratamiento de la Migración    Ilegal;        

e)    Establecer mecanismos de coordinación que permitan dar cumplimiento a los    acuerdos internacionales vigentes en materia de migraciones, evaluar el    cumplimiento de los mismos, proponiendo modificaciones y nuevos acuerdos que se    consideren convenientes;        

f)    Fijar su propio reglamento.        

g)    Las demás que le asigne la Ley.        

Artículo    4o El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.        

Comuníquese    y Cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D. E., a 6 de agosto de 1990.        

VIRGILIO    BARCO        

El    Ministro de Relaciones Exteriores,        

JULIO    LONDOÑO PAREDES.        

La    Ministra de Trabajo y Seguridad Social,        

MARIA    TERESA FORERO DE SAADE.        

El    Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad,        

MIGUEL    MAZA MARQUEZ.        

                             

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