DECRETO 1821 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1821 DE 1991    

(julio 18)    

     

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA Ley 07 de 1990 Y SE DEROGA  EL Decreto 748 de 1990.    

     

El Ministro de Gobierno de la República de  Colombia, delegatario de funciones Presidenciales, en desarrollo del Decreto 1777 de 1991,  y en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1o. ACCION TERRITORIAL DE LOS FONDOS  GANADEROS. Los fondos ganaderos podrán desarrollar las actividades relacionadas  con su objeto social y celebrar contratos de ganado en participación en todo el  territorio nacional, de acuerdo con los lineamientos de la política sectorial  que establezca el Ministerio de Agricultura.    

     

Artículo 2o. REPRESENTACION LEGAL Y DIRECCION DE  LOS FONDOS. Para el desempeño del cargo, las personas que sean designadas como  representantes legales o directivos de los fondos ganaderos, tomarán posesión  ante el Superintendente de Sociedades o ante el funcionario en quien éste  delegue. Las personas designadas y posesionadas, deben permanecer en sus cargos  hasta tanto tomen posesión quienes las reemplacen.    

     

Artículo 3o. REELECCION. Los miembros de las  juntas directivas de los fondos ganaderos, el gerente, el revisor fiscal y sus  suplentes, podrán ser reelegidos sin perjuicio de que sean removidos libremente  en cualquier tiempo, por el órgano social competente.    

     

Artículo 4o. ELECCION DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA  DIRECTIVA. Las entidades públicas titulares de acciones de la clase A y los  accionistas de la clase B, elaborarán planchas para elegir miembros de la junta  directiva, las cuales serán sometidas a consideración de la respectiva asamblea  general de accionistas, para que ésta mediante elección por el sistema de  cuociente electoral, integre dicho órgano social.    

     

Parágrafo. Cuando la Nación a través del  Ministerio de Agricultura, conforme planchas y resultare elegida, el cargo por  proveer será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.    

     

Artículo 5o. SUPLENTES. Al tiempo de realizar la  elección o el nombramiento de los directores, por cada miembro principal de junta  directiva de un fondo ganadero, se elegirá o nombrará un suplente personal para  el mismo período. El suplente ocupará el lugar del principal, en sus faltas  temporales o definitivas.    

     

Artículo 6o. REPRESENTACION DE ACCIONES DE LA  NACION EN LAS ASAMBLEAS. La representación de las acciones que posea la  Nación-Ministerio de Agricultura en los fondos ganaderos, corresponde ejercerla  al Ministro de Agricultura, función que podrá ser delegada en el Viceministro o  en el Secretario General.    

     

Artículo 7o. SANCIONES. Para los efectos del  artículo 7o. De la Ley 7ª. de 1990, la  desvinculación de los gerentes será exigida por el Superintendente de Sociedades  o su delegado, en los términos del Decreto 2920 de 1982  o las disposiciones que lo modifiquen y sin perjuicio de la imposición de las  multas que en él se establecen.    

Las anteriores sanciones se impondrán a los  miembros de junta directiva y empleados que en ejercicio de su cargo  contravengan las prohibiciones indicadas en el inciso primero del artículo 6o.  de la Ley 7ª. de 1990.    

     

Artículo 8o. PAGO A FAVOR DE LA NACION-MINISTERIO  DE AGRICULTURA. Perfeccionada la subrogación de la deuda de que trata el  artículo 9o. de la Ley 7ª. de 1990, los  fondos ganaderos cancelarán al Tesoro Nacional los intereses corrientes o de  mora de la deuda subrogada, hasta tanto se emitan y suscriban las acciones a  favor de la Nación-Ministerio de Agricultura, de conformidad con las normas  legales vigentes.    

Para la emisión y colocación de acciones, los  fondos ganaderos deberán elaborar el reglamento de suscripción a que se refiere  el artículo 386 del Código de Comercio y obtener autorización previa por parte  de la Superintendencia de Sociedades, la cual se concederá o negará dentro de  los treinta (30) días siguientes al recibo de la petición respectiva.    

     

Artículo 9o. READQUISICION DE ACCIONES. Cuando un  fondo ganadero pretenda readquirir acciones para prevenir pérdidas de deudas  contraídas de buena fe, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 7ª. de 1990,  deberá obtener autorización previa de la junta directiva, adoptada con la  mayoría absoluta de los votos de sus miembros.    

La operación anterior sólo se efectuará cuando el  deudor sea accionista del fondo, para lo cual se tendrá en cuenta el valor  intrínseco de la acción, siempre que éste no sea inferior al nominal.    

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la  readquisición, se deberán enajenar las acciones, operación que se entenderá  realizada cuando con las mismas se paguen utilidades en la liquidación de  contratos de ganado en participación en los términos del parágrafo del artículo  15 de la Ley 7ª. de 1990, se  paguen como dividendos o se coloquen mediante reglamento de suscripción.    

Si vencido dicho plazo no se han enajenado, se  procederá a cancelarlas y a disminuir el capital suscrito hasta la concurrencia  de su valor nominal. La Superintendencia de Sociedades autorizará la  disminución de capital que se origine como consecuencia de la cancelación de  las acciones a que se refiere este artículo, sin que para ello sea necesario  cumplir con las condiciones de que trata el artículo 145 del Código de  Comercio, por cuanto dicha disminución no implica una efectiva restitución de  aportes.    

     

Artículo 10. CONTRATOS DE GANADO EN  PARTICIPACION. Los contratos de ganado en participación que celebren los fondos  ganaderos deberán constar en documentos privados y ceñirse a las condiciones  establecidas por el Ministerio de Agricultura, entidad encargada de adoptar un  modelo único de contrato e impartir aprobación a las eventuales modificaciones  al mismo.    

Para los efectos de este artículo, el Ministerio  de Agricultura determinará, mediante resolución motivada de carácter general,  los costos y gastos a cargo de las partes, la forma de distribuir las  utilidades, la reserva que como costo de reposición de los semovientes se deba  calcular y demás cláusulas contractuales, que deben formar parte del contrato  de ganado en participación.    

La Subdirección de Producción Pecuaria del  Ministerio de Agricultura estudiará, analizará y emitirá concepto técnico sobre  las eventuales modificaciones al modelo de contrato de ganado en participación  que presenten a su consideración los fondos ganaderos.    

Copia del acto administrativo que adopte el  modelo de contrato de ganado en participación y de aquellos que aprueben  modificaciones al mismo, se remitirán a la Superintendencia de Sociedades,  junto con las minutas de contrato que se utilizarán.    

     

Artículo 11. ENTREGA DE LAS ACCIONES POR  LIQUIDACION DE LOS CONTRATOS. Cuando se entreguen acciones a un depositario en  la proporción acordada en el respectivo contrato de ganado en participación,  como consecuencia de las utilidades liquidadas, no será necesario el reglamento  de colocación de que tratan los artículos 385 y 386 del Código de Comercio.    

Trimestralmente, el gerente y el revisor fiscal  de cada fondo ganadero, remitirán a la Superintendencia de Sociedades una  certificación en que conste el nombre y la nacionalidad del accionista, el  número de la acciones entregadas o que estén por entregarse, la fecha del  título y la cifra a que se eleva el capital suscrito.    

     

Artículo 12. PUBLICIDAD DE LAS ACCIONES  ENTREGADAS POR LIQUIDACION DE CONTRATOS. Trimestralmente el gerente y el  revisor fiscal de los fondos ganaderos, acreditarán la publicación de por lo  menos dos (2) avisos, de las emisiones de acciones originadas en las  liquidaciones de los contratos de ganado en participación de que trata el  parágrafo del artículo 20 de la Ley 7ª. de 1990, para  lo cual deberán remitir a la Superintendencia de Sociedades los ejemplares del  diario o periódico utilizado, que será de amplia circulación en las poblaciones  donde habiten los titulares de las acciones a que se refiere el presente  artículo.    

Cuando dicha información sea difundida a través  de la radio, deberá hacerse por lo menos dos (2) veces durante el trimestre, lo  cual se acreditará ante la Superintendencia de Sociedades mediante la  certificación expedida por la correspondiente emisora.    

En el evento de utilizarse carteles o avisos de  secretaría, deberán remitirse sendos ejemplares de los mismos a las oficinas  locales del fondo o, en su defecto, a cada uno de los municipios donde residan  los accionistas beneficiarios, para que por conducto de los respectivos  alcaldes, se fijen en los sitios más concurridos de las localidades, por el  término mínimo de un mes. Copia de los respectivos carteles o avisos de  secretaría, serán remitidos a la Superintendencia de Sociedades acompañados de  la constancia de su fijación, expedida por el respectivo alcalde o su secretario,  y por el secretario del fondo ganadero y su revisor fiscal, según el caso.    

     

Artículo 13. PRESCRIPCION DE LOS TITULOS DE LAS  ACCIONES. La Superintendencia de Sociedades autorizará la disminución de  capital que se origine en la prescripción de los títulos de acciones no  reclamados por sus propietarios que trata el artículo 20 de la Ley 7ª. de 1990, sin  que para ello sea necesario cumplir las condiciones a que se refiere el  artículo 145 del Código de Comercio, por cuanto dicha disminución no implica un  efectivo reembolso o restitución de aportes.    

     

Artículo 14. INSPECCION Y VIGILANCIA. La  Superintendencia de Sociedades ejercerá la vigilancia y control de los fondos  ganaderos con base en las facultades consignadas en el Código de Comercio, la Ley 7ª. de 1990, la Ley 45 de 1923 y las  demás disposiciones legales especiales que regulan este tipo de sociedades y su  régimen de vigilancia.    

     

Artículo 15. CONTRIBUCIONES. Los fondos ganaderos  contribuirán a los gastos que demande la vigilancia y demás servicios prestados  por la Superintendencia de Sociedades, en la misma proporción y cuantía  establecidos para las sociedades vigiladas.    

     

Artículo 16. El presente Decreto rige a partir de  su publicación en el DIARIO OFICIAL, y deroga el Decreto 748 de 1990.    

     

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 18 de julio de 1991.    

     

               HUMBERTO DE LA CALLE  LOMBANA.    

     

El Ministro de Desarrollo Económico,    

                   ERNESTO SAMPER  PIZANO.    

     

La Ministra de Agricultura,    

              MARIA DEL ROSARIO  SINTES ULLOA.    

 

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