DECRETO 1821 DE 1990
(agosto 6)
POR EL CUAL SE MODIFICA EL Decreto 33 de 1984, ARTICULOS 12,13 Y 25.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere la Constitución Política artículo 120, numeral 3,
DECRETA:
Artículo 1o. El Decreto 33 de 1984, artículo 12, quedará así:
Los formularios para el juego de apuestas permanentes que sean emitidos por las entidades concedentes se clasificarán de acuerdo con la siguiente tabla de nominaciones y valores máximos apostables por ejemplar:
NOMINACION
VALOR MAXIMO APOSTABLE
1. Color amarillo
$ 100.00
2. Color verde
$ 110.00
3. Color rosado
$ 150.00
4. Color azul
$ 500.00
Las apuestas entre un peso ($ 1.00) y cien pesos ($ 100.00) moneda corriente, pagarán una regalía de seis pesos ($ 6.00) por ejemplar.
Las apuestas entre ciento un pesos ($ 101.00) y ciento diez pesos ($ 110.00) moneda corriente, pagarán una regalía de seis pesos con sesenta centavos ( $6.60) por ejemplar.
Las apuestas entre ciento once pesos ($ 111.00) y ciento cincuenta pesos ($ 150.00) moneda corriente, pagarán una regalía de nueve pesos ($ 9.00) por ejemplar.
Las apuestas entre ciento cincuenta y un pesos ($ 151.00) y quinientos pesos ($ 500.00) moneda corriente, pagarán una regalía de treinta pesos ($ 30.00) por ejemplar.
La regalía de estos formularios no se cargará a los apostadores y representa el impuesto o regalía correspondiente; será de cargo total y exclusivamente de los concesionarios.
Parágrafo. Las entidades concedentes podrán autorizar la utilización de uno o varios de los formularios de apuestas permanentes dentro de su respectiva jurisdicción territorial.
Artículo 2o. El Decreto 33 de 1984 artículo 13, quedará así:
Todo formulario traerá, sobre el margen lateral derecho de su anverso, la leyenda que señale al público el respectivo valor máximo apostable, especificado de acuerdo con la tabla clasificatoria que establece el artículo 12.
Tal leyenda aparecerá en caracteres destacados.
Artículo 3o. El Decreto 33 de 1984 artículo 25, quedará así:
Si una apuesta se cruza por cuantía más alta que el valor máximo apostable que se haya fijado para la clase a que corresponde el formulario utilizado, tal apuesta se tendrá como no válida y en consecuencia no participará en el juego. El valor de la apuesta deberá ser consignado por el concesionario en la tesorería de la entidad concedente, dentro de los dos (2) días siguientes al respectivo control.
Artículo 4o. Las entidades concedentes podrán habilitar los formularios en existencia a la fecha de vigencia de este Decreto, para utilizarlos de conformidad con las anteriores disposiciones.
Artículo 5o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el Decreto 33 de 1984 en sus artículos 12, 13 y 25 y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de agosto de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
El Ministro de Salud,
EDUARDO DIAZ URIBE.