DECRETO 1813 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1813 DE    1990        

(agosto 6)        

         

POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS TENDIENTES AL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN    PUBLICO.        

         

Nota: Ver Decreto 2272 de 1991,    artículo 5º.        

         

El    Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le    confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del          Decreto 1038 de 1984, y        

         

CONSIDERANDO:        

Que    mediante          Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y    en estado de sitio todo el territorio nacional;        

Que    una de las causas por las cuales se declaró turbado el orden público y en estado    de sitio el territorio nacional, hace referencia a la acción persistente de    grupos antisociales, relacionados con el narcotráfico, que vienen perturbando    gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafío criminal a    la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la    tranquilidad y la salubridad pública y en la economía nacional;        

Que    se hace necesario dictar otras disposiciones complementarias, entre ellas las requeridas    para controlar la importación y circulación de sustancias químicas utilizadas    en el procesamiento de narcóticos o sustancias que crean dependencia física o    síquica;        

Que    se hace necesario introducir modificaciones al          Decreto 1146 de 1990, para que con sus disposiciones se    logre obtener efectivamente las metas indicadas en los considerandos    anteriores,        

         

DECRETA:        

Artículo    1º. El artículo 2o.del          Decreto 1146 de 1990, quedará así:        

“Artículo    2o. A partir de la vigencia del presente |Decreto, queda prohibida la introducción    a las zonas francas comerciales de los bienes y productos de que trata el    artículo 1o. del presente |Decreto.        

Se    exceptúa de la prohibición mencionada en el inciso anterior, la introducción a    las zonas francas comerciales de aquellos bienes y productos embarcados y    transportados a granel, con licencia de importación previamente aprobada por    las autoridades competentes. Esta excepción sólo será aplicable cuando las    sustancias de que trata el artículo 1º. sean descargadas desde el buque tanque    hasta los tanques en tierra, siempre que estos últimos estén debidamente    autorizados para tal efecto como se dispone más adelante. El operador de los    tanques en tierra estará también obligado a dar los informes pertinentes a la    Policía Antinarcóticos sobre el arribo de cada embarque, a dicho terminal de    zona franca, con una antelación no inferior a 48 horas.        

La    introducción de las mercancías enunciadas en el artículo 1o. sólo se podrá    realizar por las aduanas de Barranquilla, Bogotá, Buenaventura, Cartagena y Cúcuta    y por las zonas francas ubicadas en las ciudades de Barranquilla, Buenaventura    y Cartagena.        

Parágrafo.    Exceptúanse tan sólo aquellos productos que a la fecha de publicación del    presente |Decreto cuenten con el respectivo permiso de introducción a zona franca    y que ya hubieren sido embarcados, con conocimiento de embarque, guía aérea u    otro documento de transporte internacional semejante, expedido por un    transportador público, con fecha igual o anterior a la de la vigencia del    presente |Decreto, los cuales, en consecuencia, podrán ingresar a la aduana de    destino o a la correspondiente zona franca”.        

Artículo    2o. Los propietarios, explotadores u operadores de tanques en tierra, ubicados    en zonas francas comerciales a efectos de ser autorizados para recibir y almacenar    los bienes de que trata el artículo 1o. del          Decreto 1146 de 1990, deberán obtener además de las    aprobaciones o autorizaciones legales pertinentes, la autorización expresa de    la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes, la cual podrá    otorgar este permiso, siempre que se le suministre a satisfacción la    información pertinente que deberá contener:        

a)    Nombre y domicilio del interesado;        

b)    Acreditar que cuenta con los permisos de la zona franca comercial y permisos    aduaneros que fueren pertinentes para la operación que pretenden;        

c)    Si se trata de persona jurídica, el nombre, domicilio y nacionalidad de sus    accionistas, representantes legales y directores;        

d)    Certificado de carencia de informes expedido por la Secretaría Ejecutiva del    Consejo Nacional de Estupefacientes, referente a la persona natural interesada    o de todos los representantes legales principales y suplentes, personas con    capacidad de representar a la sociedad, miembros principales y suplentes de la    Junta Directiva. Las personas extranjeras presentarán un certificado de la    Policía del país de origen o residencia sobre su debida conducta o carencia de    antecedentes penales;        

e)    Descripción del tipo de producto que espera recibir, la frecuencia y los    volúmenes trimestrales indicando los proveedores, el país de origen y los    nombres y direcciones de los destinatarios o consignatarios finales de los    últimos seis (6) meses, si ya hubiere venido operando;        

f)    Determinar con precisión los lugares de almacenamiento en donde conservará    tales productos y acompañará certificación de una compañía de reconocida    idoneidad en inspección y clasificación de equipos de medición en el cual se    haga constar que recientemente ha inspeccionado y controlado los manómetros y    equipos de medición que permitirán establecer la cantidad exacta del producto    recibido y el producto entregado, así como que cuentan con sellos y sistemas    que impidan su alteración;        

g)    La habilitación para el almacenamiento de mercancía extranjera que le haya    otorgado la Dirección General de Aduanas.        

De    concederse el permiso, tales personas deberán dar cumplimiento al parágrafo 2o.    del artículo 8o.y al artículo 9o. del          Decreto 1146 de 1990 y las demás normas aplicables.        

Parágrafo.    Los usuarios actuales de zona franca comercial que cuenten con tanques    debidamente instalados y autorizados por la aduana, tendrán tres (3) meses a    partir de la vigencia del presente |Decreto para obtener el permiso respectivo    de la Secretaría del Consejo Nacional de Estupefacientes.        

Artículo    3o. El artículo 10 del          Decreto 1146 de 1990, quedará asi:        

“Artículo    10. A partir de la vigencia del presente |Decreto, las mercancías de que trata    el artículo 1o. no podrán ser solicitadas a despacho por declaración anticipada    de que trata el artículo 156 del          Decreto 2666 de 1984, ni efectuar trámite urgente, ni se    permitirá su descarga con destino inmediato a la zona secundaria aduanera, ni    Colpuertos permitirá su descarga directa, excepto el descargue directo de    productos a granel líquidos que se efectúe del buque a los tanques en    tierra”.        

Artículo    4o.El artículo 32 del          Decreto 1146 de 1990, quedará así:        

“Artículo    32. La Dirección General Marítima y Portuaria, con la intervención de la    capitanía de puerto en cuya jurisdicción se encuentren los puertos, muelles o    instalaciones portuarias, procederá a suspender los permisos concedidos, o    prohibir su funcionamiento u operación, cuando se encuentren en alguna de las    siguientes circunstancias:        

1.    No contar en debida forma con los permisos, concesiones y autorizaciones que    debe otorgar la Dirección General Marítima y Portuaria.        

2.    Que no obstante haber sido recomendada su conveniencia de mantener en    funcionamiento y operación, la Dirección General Marítima y Portuaria, luego de    escuchar a los interesados, la recomendación del Director General de la Policía    Nacional y del Consejo Nacional de Estupefacientes, consideren estos últimos    conveniente prohibir su operación o funcionamiento.        

3.    Que no cuenten con las respectivas autorizaciones de las autoridades aduaneras,    en especial la habilitación para el comercio internacional, cuando ello fuere    aplicable.        

Parágrafo.    Los gobernadores, intendentes y comisarios, no deberán informar sobre los puertos    y terminales de Colpuertos, a los cuales se les exceptúa de la aplicación de    los artículos 30 y 31 del presente |Decreto”.        

Artículo    5o. Este |Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las    normas que le sean contrarias.        

Publíquese,    comuníquese y cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D. E., a 6 de agosto de 1990.        

VIRGILIO    BARCO        

         

         

El    Ministro de Gobierno, HORACIO SERPA URIBE. El Ministro de Relaciones    Exteriores, JULIO LONDOÑO PAREDES. El Ministro de Justicia, ROBERTO SALAZAR    MANRIQUE. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCON    MANTILLA. El Ministro de Defensa Nacional, General OSCAR BOTERO RESTREPO. El    Ministro de Agricultura, GABRIEL ROSAS VEGA. La Ministra de Desarrollo    Económico, MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTINEZ. La Ministra de Trabajo y    Seguridad Social, MARIA TERESA FORERO DE SAADE. El Ministro de Salud, EDUARDO    DIAZ URIBE. La Ministra de Minas y Energía, MARGARITA MENA DE QUEVEDO. El    Viceministro de Educación Nacional, encargado de las funciones del Despacho del    Ministro de Educación Nacional, ADOLFO MIGUEL POLO SOLANO. El Ministro de    Comunicaciones, ENRIQUE DANIES RINCONES. La Ministra de Obras Públicas y    Transporte, LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.        

                             

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