DECRETO 1811 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1811 DE 1990        

(agosto 6)        

POR    EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE LA Ley 10 de 1990, EN LO    REFERENTE A LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD PARA LAS COMUNIDADES INDIGENAS.        

El    Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales    y legales, especialmente las conferidas por el artículo 120, numeral 3° de la    Constitución Política,        

CONSIDERANDO:        

Que    de conformidad con la Ley 10 de 1990 la salud    es un servicio público a cuya prestación tienen derecho todos los habitantes    del territorio nacional;        

Que    habita en Colombia un crecido número de comunidades indígenas de distinto    origen étnico y en muy variadas circunstancias de orden económico, social y    cultural, pero que requieren de una constante y eficaz prestación de servicios    de salud;        

Que    Colombia ha suscrito y ratificado diversos convenios y declaraciones de    carácter internacional que comprometen su responsabilidad, no solo en la    protección de la vida y de los bienes físicos de estas comunidades, sino en el    conjunto de su patrimonio cultural, de lengua, formas de organización social y económicas, tradición mítica y religiosa, técnicas de trabajo, educación y de    salud y demás especificaciones, de su modelo de vida;        

Que    el cumplimiento de las responsabilidades señaladas no solo determina el éxito    de los programas de salud que se presten a tales comunidades, sino la    aplicabilidad y plena vigencia, entre los miembros de las comunidades    indígenas, de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la    Declaración Universal de los Derechos Humanos, firmada y ratificada por    Colombia, especialmente de aquellos a que se refieren los artículos 1, 3 y 18    de dicha Declaración:        

Que,    dentro del conjunto de los valores de las culturas indígenas, los conocimientos    y destrezas propios de su medicina tradicional han hecho aportes de alto    interés a la prevención y curación de ciertas enfermedades, y siguen cumpliendo    un papel fundamental tanto en la salud de las referidas comunidades como en la    supervivencia y el desarrollo de su vida comunitaria;        

Que    la Ley 10 de 1990    establece como principio para la prestación del servicio público de salud, el    derecho de la comunidad a participar en los procesos de diagnóstico,    formulación y elaboración de planes, programas y proyectos, toma de decisiones,    administración y gestión, relacionados con los servicios de salud;        

Que    las razones señaladas concurren, en su conjunto, a justificar y explicar la    conveniencia y necesidad de procurar, en el cumplimiento de todos los planes y    acciones sanitarias que vayan a realizarse entre las comunidades indígenas, una    sólida alianza entre estas últimas y la medicina institucional, que promueva y    favorezca formas permanentes de diálogo y que apoye la autonomía de las    comunidades en el diseño, realización y control de los programas de salud,        

DECRETA:        

         

Artículo    1° . La prestación de servicios de salud a las comunidades indígenas del país,    se cumplirá en lo sucesivo con sujeción a las disposiciones del presente Decreto.        

Artículo    2° . Todo programa y, en general, toda acción de salud que se proyecte    adelantar en comunidades indígenas deberá ser previamente acordada con ellas y    aprobada por los respectivos cabildos o autoridades que ejerzan el gobierno    interno de las mismas.        

Parágrafo.    Con el fin de garantizar decisiones fundamentales en la reflexión, deberá    respetarse la lengua, los mecanismos propios de discusión comunitaria y toma de    decisiones, y dedicar el tiempo suficiente a los análisis y discusiones, podrán    las autoridades tradicionales, invitar a las organizaciones indígenas o cualquier    otra persona que estimen conveniente.        

Artículo    3° . La formulación y ejecución de programas de salud en comunidades indígenas,    deberán consultar y aprovechar las reflexiones, trabajos y estudios realizados    en esta materia y definir metodologías para acrecentar y depurar la experiencia    en dicho campo.        

Artículo    4° . El Ministerio de Salud, las Direcciones Seccionales y Locales de Salud en    cuya jurisdicción existan comunidades indígenas, harán convenios con las    Escuelas de Ciencias de la Salud, con el fin de que éstas orienten programas o    contenidos de formación tendiente a proporcionar profesionales y técnicos    socialmente conscientes y capacitados para el trabajo con comunidades    indígenas.        

Tanto    en el diseño como en la ejecución de tales programas de formación deberá    garantizarse una amplia participación a las comunidades indígenas.        

Artículo    5° . En adelante, la selección y el trabajo de los promotores de salud en las    comunidades indígenas estarán sometidos a las siguientes normas generales:        

a)    La selección del promotor será hecha por la comunidad interesada y será    ratificada por la autoridad tradicional del grupo. El cargo, la capacitación y    las funciones de cada promotora se definirán de acuerdo con la comunidad,    tomando en cuenta las necesidades de esta y las capacidades del candidato;        

b)    Las Direcciones Seccionales y Locales de Salud proporcionarán los medios    necesarios para el cumplimiento de las funciones del promotor. De igual manera,    definirán y adoptarán un modelo de educación del promotor y un sistema de    contactos frecuentes y regulares que permitan apoyar y mejorar sus acciones y    conocimientos. En el cumplimiento de estas últimas responsabilidades, se tendrá    como propósito de interés prioritario el establecimiento de una adecuada red de    radio-comunicación;        

c)    Los promotores de salud de las comunidades indígenas tendrán el carácter de    interlocutores permanentes entre las comunidades y las Direcciones Seccionales    y Locales de Salud para la ejecución de las acciones y programas convenidos;        

d)    Los cabildos o capitanes o, en general, las autoridades tradicionales propias    de sus comunidades, en coordinación con los organismos seccionales y locales de    salud respectivos, ejercerán la vigilancia y el control sobre la marcha de los    programas de salud tanto en el cumplimiento del promotor como en el uso de los    recursos destinados tales programas;        

e)    Las comunidades indígenas demasiado pequeñas para justificar la creación de un    cargo de promotor, que, por especiales razones culturales, linguísticas o de    aislamiento, no pueden disfrutar de los servicios del promotor más cercano,    podrán demandar y obtener de las Direcciones Seccionales o Locales de Salud, la    capacitación de unos de sus miembros como voluntario, cuyo trabajo se regirá    por las mismas normas que en este Decreto rigen al del promotor. No podrán las    Direcciones Seccionales o Locales de Salud, so pretexto de lo dispuesto en este    literal, eludir el debido cubrimiento de salarios a los promotores indígenas,    ni la responsabilidad de creación de los cargos de promotores cuando las    condiciones y necesidades así lo demanden.        

Artículo    6° . La prestación de servicios de salud para las comunidades indígenas será    gratuita. Esta gratuidad no excluye el que las comunidades, en armonía con su    tradición cultural, puedan pactar contraprestaciones a los servicios recibidos,    pero en tal caso, dichas contraprestaciones tendrán que estar representadas en    compromisos o acciones decididas por la propia comunidad y orientadas a    realizar obras de interés comunitario que faciliten el éxito de los programas    de salud.        

Artículo    7° . Con el fin de dar cumplimento al artículo anterior y dar aplicación a lo    ordenado en el artículo 19 de la Ley 31 de 1967, el    Ministerio de Salud, con la colaboración de las Direcciones Seccionales y Locales    de Salud y de las propias comunidades indígenas, estudiarán y adoptarán    fórmulas adecuadas para ampliar los recursos que demande el cumplimiento de    tales compromisos.        

Artículo    8° . El Ministerio de Salud creará un grupo de atención en salud a las comunidades    indígenas, compuesto por funcionarios con experiencia en este campo, con    dedicación exclusiva y con las siguientes funciones:        

a)    Definir las políticas generales para la prestación de servicios de salud en    comunidades indígenas, con arreglo a las disposiciones de este Decreto;        

b)    Centralizar y difundir las reflexiones y experiencias en prestación de    servicios de salud a comunidades indígenas;        

c)    Asesorar las Direcciones Seccionales y Locales de Salud para la adecuada    prestación de tales servicios;        

d)    Diseñar modelos especiales de información epidemiológica, que permitan    establecer el estado de morbimortalidad de las comunidades;        

e)    Coordinar con la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno y con    las demás entidades estatales que tienen responsabilidades con comunidades    indígenas, la formulación de las políticas de salud y de desarrollo, a fin de    garantizar una acción coherente y eficaz del Estado en las comunidades    indígenas;        

f)    Promover la investigación sobre condiciones y mecanismos de diálogo entre las    comunidades indígenas, sus sistemas de salud y la medicina institucional.        

Artículo    9° . Los organismos de dirección seccional de salud, en cuya jurisdicción    existan comunidades indígenas, integrarán un grupo, o designarán un funcionario    para el cumplimiento de las siguientes funciones:        

a)    Asumir la responsabilidad de la adecuación y ejecución de las políticas    generales para la prestación de servicios de salud de las comunidades    indígenas;        

b)    Coordinar y supervisar la prestación de servicios de salud a las comunidades    indígenas, por los municipios e instituciones de su área de influencia, así    como coordinar, con la Oficina Regional de la División de Asuntos Indígenas del    Ministerio de Gobierno y demás entidades estatales, la adecuada prestación de    servicios en el departamento, intendencia o comisaría;        

c)    Coordinar con las instituciones de educación en salud la formación de recursos    humanos y los programas de educación continuada para promotores indígenas.        

Artículo    10. Los organismos de dirección local, en cuya jurisdicción existan comunidades    indígenas, crearán un grupo o designarán un funcionario para el cumplimiento de    las siguientes funciones:        

a)    Adecuar y ejecutar las políticas, planes y programas de salud para las    comunidades indígenas de su territorio y adoptar los sistemas de información    epidemiológica;        

b)    Actuar como interlocutor permanente entre cada comunidad, la Dirección Local y    la Dirección Seccional;        

c)    Visitar a las comunidades de su jurisdicción, por lo menos una vez al año. Evaluar    conjuntamente con el Cabildo, Capitán o cabeza de la autoridad tradicional y la    comunidad, los planes, programas y acciones del año anterior y definir los del    año siguiente, con los recursos que demande su ejecución. De cada reunión se    levantará un acta-resumen, aprobada y suscrita por las autoridades del grupo y    el funcionario, y de la cual se remitirán copias a la Dirección Seccional, al    Alcalde respectivo, a la representación regional de la División de Asuntos    Indígenas y a la organización regional indígena correspondiente;        

d)    Coordinar con los instituciones prestadoras de servicios del municipio    respectivo la atención a pacientes provenientes de las comunidades indígenas    con arreglo a las disposiciones del presente Decreto.        

Parágrafo    transitorio. En aquellos lugares donde no se haya conformado organismo de    dirección local, o que éste no pudiere asumir las funciones asignadas en el    artículo anterior, la Dirección Seccional, en desarrollo del principio de    subsidiariedad, las asumirá.        

Artículo    11. Las relaciones entre las comunidades indígenas y los organismos de    dirección seccional y local, reguladas por los artículos 9 y 10 del presente Decreto    se ejercerán sin perjuicio del derecho de las comunidades a formar parte de los    organismos de participación comunitaria del sistema de salud.        

Artículo    12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.        

Publíquese    y cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D. E., a 6 de agosto de 1990.        

VIRGILIO    BARCO        

El    Ministro de Gobierno,        

HORACIO    SERPA URIBE.        

El    Ministro de Salud,        

EDUARDO    DIAZ URIBE.        

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

                             

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