DECRETO 1809 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1809 DE 1990        

(agosto 6)        

         

POR EL CUAL SE INTRODUCEN REFORMAS AL    CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE (DECRETO    LEY 1344 DEL 4 DE AGOSTO DE 1970).        

         

Nota: Modificado por el Decreto 2591 de 1990     y por el Decreto 1951 de 1990.        

         

El Presidente de la República de Colombia, en    ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 53    del 30 de octubre de 1989,        

DECRETA:        

Artículo 1º Introdúcense las siguientes reformas    al Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto    Ley 1344 del 4 de agosto de 1970):        

         

1ª El artículo 2° del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 2º Para la interpretación y aplicación    del presente código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:        

Acera o andén. Parte de la vía destinada    exclusivamente al tránsito de peatones.        

Adelantamiento. Maniobra mediante la cual un    vehículo se sitúa delante de otro u otros que lo antecedían en el mismo carril    de una calzada.        

Alcoholemia. Examen o prueba para detectar si hay    presencia de alcohol en la sangre de una persona anotándose su porcentaje.        

Altura de un vehículo. Dimensión vertical total    de un vehículo, medida desde la superficie de la vía hasta la parte más alta    del mismo.        

Altura libre. Distancia vertical entre la calzada    y un obstáculo superior, que limita la altura máxima para el tránsito de    vehículos.        

Agente de transporte y tránsito. Todo funcionario    o persona civil identificado exteriormente que esté investido de autoridad para    vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de transporte    y tránsito.        

Anchura de un vehículo. Dimensión transversal    total de un vehículo, excluyendo los espejos.        

Aprendiz. Persona que recibe de un instructor    lecciones prácticas para la conducción de vehículos.        

Automóvil. Vehículo automotor destinado al    transporte de no más de cinco (5) pasajeros, con distancia entre ejes hasta de    tres (3) metros.        

Autopista. Vía especialmente diseñada para altas    velocidades de operación, con los sentidos de flujo aislado por medio de    separador central, sin intersecciones a nivel y con el control total de    accesos.        

Bahía. Zona de transición entre la calzada y el    andén destinada al estacionamiento provisional de vehículos.        

Berma. Parte exterior de la vía, destinada al    soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y    ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de    emergencia.        

Bicicleta. Vehículo no automotor de dos (2)    ruedas en línea, que se desplaza accionado por el esfuerzo de su conductor por    medio de pedales.        

Bus. Vehículo automotor destinado al transporte    de personas y sus equipajes, con una distancia entre ejes mayor de cuatro (4)    metros.        

Buseta. Vehículo automotor destinado al    transporte de personas y sus equipajes con separación de ejes entre tres (3) y    cuatro (4) metros.        

Cabina. Habitáculo separado de la carrocería de    un vehículo destinado para el conductor.        

Calzada. Zona de la vía normalmente destinada a    la circulación de vehículos.        

Calle o carrera. Vía urbana de tránsito público,    que incluye toda la zona comprendida entre los linderos frontales de    propiedades.        

Camino carreteable. Vía no apta para el tránsito    regular de vehículos automotores, destinada principalmente al tránsito humano y    animal.        

Camión rígido. Definición modificada por el Decreto 2591 de 1990,    artículo 1º.      Vehículo automotor de un solo cuerpo destinado al    transporte de carga, con capacidad superior a tres (3) toneladas.        

         

Texto inicial de la definición: “Vehículo automotor de un solo cuerpo destinado al    transporte de carga, con capacidad superior a dos (2) toneladas.”.        

         

Camioneta. Vehículo automotor destinado al    transporte de pasajeros y/o carga con capacidad de no más de nueve (9)    pasajeros y hasta de tres (3) toneladas.        

Campero. Vehículo automotor con tracción en todas    sus ruedas, con capacidad hasta de nueve (9) pasajeros o tres cuartos (3/4) de    tonelada.        

Capacidad (de vehículo). Definición modificada por el Decreto 2591 de 1990,    artículo 1º.      Capacidad (de pasajeros): Es el máximo    número de pasajeros autorizados para ser transportados en un vehículo, según lo    establecido en la licencia de tránsito para el servicio particular, oficial o    diplomático y en la tarjeta de operación para el servicio público, de acuerdo    con el nivel de servicio.        

         

Capacidad (de carga): Es el máximo tonelaje autorizado en la licencia    de tránsito para ser transportado en un vehículo según el servicio.        

         

Texto inicial de la definición    Capacidad.: “Máximo de pasajeros o de    carga que puede transportar un vehículo.”.        

         

Carga. Animales y/o cosas transportados por un    vehículo o combinación de vehículos.        

Cargue. Colocación de una carga sobre un vehículo    o animal.        

Carretera. Vía rural diseñada para el tránsito de    vehículos.        

Carril. Parte de la calzada destinada al tránsito    de una sola fila de vehículos.        

Carrocería. Estructura del vehículo instalada    sobre un chasis, destinada al transporte de personas y/o carga, incluyendo al    conductor cuando el vehículo no tiene cabina.        

Certificado de movilización. Se denomina como tal    el comprobante de revisión técnico─mecánica de un vehículo automotor.        

Centro de diagnóstico. Es aquella instalación que    cuenta por lo menos con equipo técnico para revisar los sistemas de luces,    disposición o geometría de la dirección, sistemas de frenos (capacidad de    frenado), emisión de gases y ruidos de los vehículos automotores y con gatos    hidráulicos, mecánicos o neumáticos.        

Chasis: Definición    contenida en el Decreto 2591 de 1990,    artículo 1º, el cual modifica éste. Conjunto de elementos metálicos que    proporcionan soporte y unen todas las partes del vehículo.        

Ciclista. Conductor de bicicleta o triciclo.        

Ciclovía. Vía o sección de la calzada reservada para    el tránsito de vehículos no automotores, principalmente para las bicicletas,    exceptuando los de tracción animal.        

Cinturón de seguridad. Elemento flexible en forma    de correa que sujeta a una persona al asiento de un vehículo, por la cintura o    el tórax.        

Cocuyo. Nombre con que se conocen comúnmente las    luces delimitadoras de los vehículos.        

Combinación de vehículos. Conjunto acoplado de    dos (2) o más unidades vehiculares.        

Comparendo. Orden formal de citación ante la    autoridad competente que hace un agente de transporte y tránsito al presunto    contraventor.        

Clase (de vehículo). Denominación dada a un    automotor de conformidad con el tipo de carrocería que se le instale:    automóvil, camión, bus, campero, camioneta, etc.        

Cruce o intersección de vías. Area de circulación,    formada por la intersección de dos (2) o más vías.        

Cuneta. Zanja construida al borde una vía para    recoger y evacuar las aguas superficiales.        

Choque o colisión. Encuentro violento entre dos    (2) o más vehículos, o entre un vehículo y un objeto fijo.        

Decibel. Unidad de medida electroacústica usada    para expresar la intensidad de los sonidos.        

Descargue. Retiro o descenso de una carga de un    vehículo o animal.        

Eje de un vehículo. Sistema que transmite el peso    de un vehículo a la vía, conformado por un conjunto de llantas que giran    alrededor de un elemento que les permite la rotación.        

Equipaje. Conjunto de artículos u objetos    personales del pasajero, que se transportan en virtud del contrato de    transporte de éste.        

Espaciamiento. Distancia entre dos (2) vehículos    sucesivos que se mide del extremo trasero de un vehículo al delantero del otro.        

Estacionamiento de un vehículo. Parada de un    vehículo en la parte lateral de la vía o en un sitio destinado para tal fin,    que implique apagar el motor.        

Glorieta. Intersección donde no hay cruces a    nivel directos, sino maniobras de entrecruces y movimientos alrededor de una    isleta o plazoleta central.        

Grúa. Vehículo rígido automotor especialmente    diseñado con sistema de enganche para levantar y remolcar otro vehículo.        

Homologación. Es la confrontación de las    características técnico─mecánicas    de un vehículo con las normas legales vigentes, para su respectiva aprobación.        

Instructor. Persona que debidamente capacitada y    autorizada por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito imparte enseñanza    teórica o práctica para la conducción de vehículos.        

Licencia de conducción. Documento público de    carácter personal e intransferible expedido por autoridad competente, que    autoriza a una persona para la conducción de vehículos, con validez en todo el    territorio nacional.        

Licencia de tránsito. Documento público cuya    finalidad es autorizar el tránsito de un vehículo por las vías públicas del    territorio nacional y sirve para la identificación del mismo.        

Línea (de vehículo). Denominación que le da el    fabricante a una clase de vehículo de acuerdo con las características    específicas técnico─mecánicas    y/o de carrocería.        

Longitud de un vehículo. Dimensión longitudinal    total de un vehículo o combinación de vehículos.        

Luces exploradoras. Dispositivos de alumbrado    especial adicionales a los que normalmente porta un vehículo, para facilitar la    visibilidad en zonas de neblina densa o de condiciones adversas de visibilidad.        

Marcas viales. Señales de tránsito constituidas    por líneas, dibujos, palabras o símbolos trazados sobre el pavimento u otros    elementos dentro de la vía o adyacentes a ella.        

Microbús. Vehículo automotor destinado al    transporte de personas con capacidad entre diez (10) y diecinueve (19)    pasajeros y una distancia entre ejes menor de tres (3) metros.        

Minúsvalido. Persona que tiene disminuidas    algunas de sus facultades físicas o mentales.        

Modelo (de vehículo). Definición modificada por el Decreto 2591 de 1990,    artículo 1º.      Año en que se construyó o ensambló por primera vez    un vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para consumo.        

         

Texto inicial de la definición: “Año en que se construyó o ensambló un vehículo.”.        

         

Motocarro. Vehículo automotor con estabilidad    propia destinado al transporte de carga dentro del perímetro urbano, con    capacidad máxima de setecientos (700) kilogramos.        

Motocicleta. Vehículo automotor de dos (2) ruedas    en línea con capacidad hasta de un (1) pasajero.        

Motociclo. Vehículo automotor con estabilidad    propia y capacidad máxima hasta de un (1) pasajero.        

Mototriciclo. Vehículo automotor de tres (3)    ruedas con estabilidad propia y capacidad hasta de un (1) pasajero.        

Parachoques. Piezas que llevan exteriormente los    vehículos en las partes delantera y trasera, para amortiguar los efectos de un    choque.        

Pasajero. Persona que se transporta en un    vehículo, distinta del conductor.        

Paso a nivel. Intersección a un mismo nivel de    una vía con una vía férrea.        

Paso peatonal a desnivel. Puente o túnel diseñado    especialmente para que los peatones atraviesen una vía.        

Paso peatonal a nivel. Zona de la calzada    delimitada por dispositivos y marcas especiales con destino al cruce de    peatones.        

Patineta. Vehículo no automotor montado sobre dos    (2) ruedas provisto de una barra de dirección articulada.        

Patín. Aparato no automotor provisto de ruedas    que se fija al zapato para deslizarse sobre superficies planas.        

Parada momentánea. Detención de un vehículo sin    apagar el motor, para recoger o dejar personas o cosas, sin interrumpir el    normal funcionamiento del tránsito.        

Parqueadero: Definición    contenida en el Decreto 2591 de 1990,    artículo 1º, el cual modifica éste. Lugar público o privado destinado al    estacionamiento de vehículos.        

Peatón. Persona que transita a pie por una vía.        

Pendiente. Inclinación longitudinal de una vía    con respecto al plano horizontal.        

Pequeño remolque: Definición contenida en el Decreto 2591 de 1990,    artículo 1º, el cual modifica éste. Vehículo no motorizado con capacidad    hasta de dos (2) toneladas, halado por una unidad tractora.        

Perito. Persona designada en un organismo de    tránsito como encargada para la evaluación técnico─mecánica de vehículos automotores, para el manejo de los    equipos de diagnóstico, para practicar los exámenes teóricos y aptitudes para    conducir un vehículo, y las demás funciones propias del cargo.        

Peso bruto vehicular. Peso de un vehículo    provisto de combustible, equipo auxiliar habitual y el máximo de carga que se    le permite transportar.        

Placa. Documento público que identifica externa y    privativamente a un vehículo, con validez en todo el territorio nacional.        

Prelación: Definición    contenida en el Decreto 2591 de 1990,    artículo 1º, el cual modifica éste.Prioridad o preferencia que tiene una    vía o vehículo con respecto a otras vías u otros vehículos.        

Remolque. Definición    modificada por el Decreto 2591 de 1990,    artículo 1º.      Vehículo no motorizado con capacidad superior a dos    (2) toneladas, halado por una unidad tractora a la cual no le trasmite peso.        

         

Texto inicial de la definición: “Vehículo no motorizado, halado por una unidad tractora,    a la cual no le transmite peso.”.        

         

Sardinel. Elemento de concreto, asfalto u otros    materiales para delimitar la calzada de una vía.        

Semáforo. Dispositivo electromecánico o    electrónico para regular el tránsito de peatones y/o vehículos mediante el uso    de señales luminosas.        

Señal de tránsito. Es el dispositivo físico o    marca especial, que indica la forma correcta como deben transitar los usuarios    de las vías.        

Separador. Faja que independiza dos calzadas de    una vía.        

Semi─remolque. Definición modificada por el Decreto 2591 de 1990,    artículo 1º.      Vehículo no motorizado con capacidad superior a dos    (2) toneladas, destinado a ser halado por un tracto-camión sobre el cual se    apoya y le transmite parte de su peso.        

         

Texto inicial de la definición: “Vehículo no motorizado, destinado a ser halado por un    tracto─camión sobre el cual se apoya y le    transmite parte de su peso.”.        

         

Sidecar. Vehículo de una sola rueda acoplado al    costado derecho de una motocicleta.        

Sobrecupo: Definición contenida en el Decreto 2591 de 1990,    artículo 1º, el cual modifica éste. Exceso de pasajeros y/o carga, sobre la    capacidad autorizada a un vehículo automotor.        

Taxi. Automóvil destinado al servicio público.        

Taxímetro. Dispositivo instalado en un taxi para    liquidar el valor del transporte.        

Tipo (de carrocería). Conjunto de las    características referidas a la carrocería de un vehículo: estacas, tanque,    cabinado, escalera, coupé, sedán, etc.        

Tracto─camión. Vehículo automotor destinado a    arrastrar un semi─remolque    soportando parte de su peso y equipado con acople adecuado para tal fin.        

Trolley. Vehículo accionado por corriente    eléctrica, destinado al transporte de personas.        

Transformación (de vehículo). Todo cambio en el    tipo (de carrocería), (clase de vehículo) o línea, que se efectúa a un    automotor de acuerdo con los requisitos, procedimientos y limitaciones    establecidos en las normas.        

Tránsito. Es la movilización de personas,    animales y/o vehículos por una vía pública o privada abierta al público.        

Transporte. Es el acarreo de personas, animales o    cosas de un punto a otro a través de un medio físico.        

Triciclo. Vehículo no automotor de tres (3)    ruedas accionado por el esfuerzo del conductor por medio de pedales.        

Unidad tractora. Vehículo automotor destinado a    arrastrar un remolque, un semi─remolque o una combinación de ellos.        

Vehículo. Todo aparato montado sobre ruedas que    permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía    terrestre pública o privada abierta al público.        

Vehículo agrícola. Vehículo automotor provisto de    una configuración especial destinado exclusivamente a labores agrícolas.        

Vehículo antiguo: Definición contenida en el Decreto 2591 de 1990,    artículo 1º, el cual modifica éste. Modelo especial anterior a 1925.        

Vehículo articulado. Definición modificada por el Decreto 2591 de 1990,    artículo 1º.      Conjunto de vehículos integrado por una unidad    tractora y un semirremolque o uno o más remolques.        

         

Texto inicial de la definición: “Conjunto de vehículos integrado por un tracto─camión y un    semi─remolque o por un    camión y un remolque, que transitan acoplados.”.        

         

Vehículo automotor. Todo vehículo provisto de un    motor que le produce movimiento.        

Vehículo blindado. Vehículo automotor con    protección antibalas, con el fin de garantizar la máxima seguridad de los    ocupantes y material transportado.        

Vehículo clásico. Son los modelos especiales de    automotores fabricados entre los años 1925 y 1948 y que corresponden a una    serie única o especial de fabricación, según las condiciones establecidas    internacionalmente para esta categoría.        

Vehículo de emergencia. Vehículo automotor    autorizado para transitar a velocidades mayores que las normales con el objeto    de transportar heridos, prevenir o atender desastres o calamidades.        

Vehículo de servicio particular. Vehículo    automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de    personas, animales o cosas.        

Vehículo de servicio público. Vehículo automotor    destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público    mediante el cobro de un precio, flete o porte.        

Vehículo de servicio oficial. Vehículo automotor    destinado al servicio de la Nación y demás entidades públicas.        

Vehículo de servicio diplomático y consular.    Vehículo automotor destinado para el servicio de los funcionarios diplomáticos    y consulares.        

Vehículo de tracción animal. Vehículo no    automotor, halado o movido por cualquier animal.        

Vehículo escalera. Vehículo automotor destinado    al transporte de pasajeros y/o carga, sin pasillo central, con bancas    removibles continuas y colocadas a lo ancho del vehículo.        

Vehículo escolar. Vehículo automotor destinado al    transporte de estudiantes y debidamente registrado como tal.        

Vehículo industrial. Vehículo automotor destinado    exclusivamente a obras industriales, incluidas las de minería, construcción y    conservación de vías, que por sus características técnicas no pueda transitar    por las vías de uso público o privadas abiertas al público.        

Vía. Zona de uso público o privado abierta al    público destinada al tránsito de vehículos, personas y/o animales.        

Vía arteria. Definición    modificada por el Decreto 2591 de 1990,    artículo 1º.      Vía de un sistema vial urbano con prelación de    circulación de tránsito sobre las demás vías, con excepción de la vía férrea y    de la autopista.        

         

Texto inicia de la definción: “Vía principal de un sistema vial con prelación de    circulación de tránsito sobre las demás que la cruzan.”.        

         

Vía férrea. Definición    modificada por el Decreto 2591 de 1990,    artículo 1º.      Vía diseñada para el tránsito de vehículos sobre    rieles, con prelación sobre todas las demás vías del sistema vial.        

         

Texto inicial de la definición: “Vía diseñada para el tránsito de vehículos sobre rieles.”.        

         

Vía principal. Vía de un sistema vial con    prelación de tránsito sobre las vías ordinarias.        

Vía privada. Vía destinada al uso particular.        

Vía ordinaria. Vía de un sistema vial con    tránsito subordinado a        

vías principales.        

Vidrio de seguridad. Es aquel que al romperse no    produce astillas ni superficiales cortantes.        

Vidrio polarizado,entintado u oscurecido. Definición contenida en el Decreto 2591 de 1990,    artículo 1º, el cual modifica éste. Aquél que no permite ver desde el    exterior al interior del vehículo.        

Volqueta. Vehículo automotor destinado    principalmente al transporte de materiales de construcción, provisto de una    caja que se puede vaciar por un giro vertical sobre uno o más ejes.        

Zona escolar. Zona de la vía situada frente a un    establecimiento de enseñanza y que se extiende cincuenta (50) metros al frente    y a los lados de los lugares de acceso al establecimiento.        

Zona de estacionamiento restringido. Parte de la    vía delimitada por autoridad competente en zonas adyacentes a: instalaciones    militares o de policía, bancos, hospitales, entidades oficiales y de socorro,    teatros, iglesias, establecimientos industriales y comerciales.        

Zona urbana. Area delimitada como tal por    autoridad competente.        

Zona rural. Extensión territorial situada fuera    de los perímetros urbanos.        

         

2ª El artículo 3° del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 3º Son autoridades de tránsito las    siguientes:        

1. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte.        

2. El Instituto Nacional de Transporte y    Tránsito, INTRA.        

3. Numeral    modificado por el Decreto 2591 de 1990,    artículo 2º.      Las Secretarías, Departamentos, Institutos,    Direcciones y demás organismos de tránsito de carácter departamental,    distrital, intendencial y comisarial.        

         

Texto inicial del numeral 3.: “Las Secretarías, Departamentos o Direcciones de Tránsito    de carácter departamental, distrital, intendencial y comisarial.”.        

         

4. Los alcaldes municipales.        

5. Numeral    modificado por el Decreto 2591 de 1990,    artículo 2º.      Las Secretarías, Departamentos, Inspecciones y    demás organismos municipales de tránsito”.        

         

Texto incial del numeral 5.: “Las Secretarías, Departamentos o Inspección Municipales de Tránsito.”.        

         

6. Las Inspecciones de Policía.        

7. La Policía Nacional en sus cuerpos    especializados de policía víal, policía urbana de tránsito y policía    aeroportuaria.        

8. Los Agentes de Transporte y Tránsito.        

Parágrafo. Las entidades señaladas en los    numerales tercero (3º) y quinto (5º) se considerarán para efectos de este Decreto,    como organismos de tránsito.        

         

3ª El artículo 4° del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 4º Corresponde al Instituto Nacional de    Transporte y Tránsito, INTRA, presentar las iniciativas que juzgue convenientes    en la materia, cumplir las funciones que le señalen la ley y sus reglamentos y    las consultivas y de inspección que le fije el gobierno.        

Con todo, el Instituto Nacional de Transporte y    Tránsito tendrá las funciones ejecutivas que le señalen la ley o los decretos    reglamentarios.        

         

4ª Reforma    modificada por el Decreto 2591 de 1990,    artículo 3º.      El artículo 5. del          Decreto Ley 1344 de 1970 quedará así:        

         

Artículo    5. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte dictará las resoluciones sobre    utilización y señalamiento de carreteras nacionales; las Secretarías de Obras    Públicas Departamentales de las vías departamentales y las Secretarías de Obras    Públicas Municipales de las vías municipales, en los términos y para los fines    contemplados en este estatuto”.        

         

Texto inicial de la reforma 4ª.: “El artículo 5° del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 5º El Ministerio de Obras    Públicas y Transporte dictará las resoluciones sobre utilización y señalamiento    de carreteras nacionales, en los términos y para los fines contemplados en este    estatuto.”.        

         

5ª El artículo 6° del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 6º Los organismos de tránsito dentro de    su respectiva jurisdicción, expedirán las normas y tomarán las medidas    necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y    vehículos por las vías públicas, con sujeción a las disposiciones del presente    código, a sus normas reglamentarias y a las demás que lo modifiquen o    adicionen.        

         

6ª Reforma    modificada por el Decreto 2591 de 1990,    artículo 4º.      El artículo 7. del          Decreto Ley 1344 de 1970 quedará así:        

         

Artículo    7º Sin perjuicio de la colaboración que deben prestarse los agentes de    transporte y tránsito y la Policía Nacional, cada uno de ellos ejercer sus    funciones de control de la siguiente manera: La Policía Vial en las carreteras    nacionales; los organismos departamentales de tránsito en aquellos municipios    donde no haya organismo de tránsito municipal y carreteras departamentales de    su jurisdicción; los organismos de tránsito de nivel municipal y del Distrito    Especial de Bogotá en el territorio de su jurisdicción”.        

         

Texto inicial de la reforma 6ª.: “El artículo 7° del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 7º Sin perjuicio de la    colaboración que deben prestarse los agentes de transporte y tránsito y la    Policía Nacional, cada uno de ellos ejercerá sus funciones de control de la    siguiente manera:        

La Policía Vial en todas las    carreteras nacionales; las Direcciones Departamentales de Tránsito en aquellos    municipios donde no haya organismos de tránsito municipal; los organismos de    tránsito del nivel municipal y del Distrito Especial de Bogotá, en todo el    territorio de su jurisdicción.”.        

         

7ª El artículo 8° del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 8º Los organismos de tránsito conocerán    de las infracciones definidas en las normas de tránsito dentro del territorio    de su jurisdicción. Sin embargo, cuando una autoridad de tránsito tenga    conocimiento de una infracción. avocará el conocimiento de la misma mientras    asume la investigación la autoridad competente. Una vez esto suceda se dará    traslado de las diligencias adelantadas y las pruebas recaudadas, a la    autoridad competente.        

         

8ª El artículo 9° del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 9º Para ser agente de transporte y    tránsito se requiere ser bachiller y haber efectuado un curso de formación en    la materia, conforme con la reglamentación que expida el Instituto Nacional de    Transporte y Tránsito.        

         

9ª El artículo 10 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 10. Las personas que aspiren a ser    designadas en los organismos de tránsito como peritos para evaluar la revisión    técnico─mecánica    de los vehículos automotores o para el manejo de los equipos correspondientes o    para practicar los exámenes teóricos y aptitudes para conducir, y demás    funciones propias del cargo, deberán acreditar capacitación conforme al    reglamento que expida el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.        

         

10ª El artículo 12 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 12. Corresponde al Instituto Nacional de    Transporte y Tránsito, reglamentar y controlar la enseñanza automovilística,    expedir, suspender y cancelar la licencia de funcionamiento a las escuelas de    enseñanza automovilística y velar por su adecuado funcionamiento.        

         

11ª El artículo 13 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 13. Las escuelas de enseñanza    automovilística oficiales o privadas requieren de una licencia de    funcionamiento expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito,    otorgada a través de sus direcciones regionales o seccionales, por un período    inicial de dos (2) años y prorrogable por períodos de cinco (5) años.        

         

12ª El artículo 14 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 14. El Instituto Nacional de Transporte    y Tránsito determinará los programas de enseñanza, equipos, accesorios de los    vehículos y demás requisitos pedagógicos necesarios para otorgar la licencia de    funcionamiento a las escuelas de enseñanza automovilística.        

Parágrafo. Los vehículos automotores en los que    se imparte enseñanza automovilística serán propiedad de la escuela.        

         

13ª El artículo 15 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 15. El Instituto Nacional de Transporte    y Tránsito controlará periódicamente el debido funcionamiento de las escuelas    de enseñanza automovilística.        

         

14ª El artículo 16 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 16. Todo instructor en técnicas de    conducción para desempeñar el oficio, requiere la correspondiente licencia    expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, conforme con los    requisitos establecidos en las normas reglamentarias.        

Parágrafo. La licencia de instructor en técnicas    de conducción, tendrá una vigencia de cuatro (4) años y validez en todo el    territorio nacional. Podrá prorrogarse por períodos iguales.        

         

15ª El artículo 17 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 17. Ninguna persona podrá conducir un    vehículo en el territorio nacional sin llevar consigo la licencia de conducción    correspondiente, o carné especial, según el caso.        

Parágrafo. Los aprendices que conduzcan vehículos    automotores de enseñanza acompañados por un instructor autorizado, están    eximidos de portar licencia de conducción.        

         

16ª El artículo 18 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 18. Las licencias de conducción serán de    las siguientes categorías:        

Primera categoría. Para conducir motocicletas con    motor hasta de cien (100) centímetros cúbicos.        

Segunda categoría. Para conducir motocicletas,    motociclos y mototriciclos con motor de más de cien (100) centímetros cúbicos.        

Tercera categoría. Categoria modificada por el Decreto 2591 de 1990,    artículo 5º.      Para conducir motocarros, automóviles, camperos,    camionetas y microbuses.        

         

Texto inicial de la tercera categoria: “Para conducir motocarros, automóviles, camperos,    camionetas y microbuses de servicio particular.”.        

         

Cuarta categoría. Para conducir motocarros,    automóviles, camperos, camionetas y microbuses de servicio público.        

Quinta categoría. Para conducir camiones rígidos,    busetas y buses.        

Sexta categorías. Para conducir vehículos articulados.        

Parágrafo 1° Las autoridades de tránsito locales    expedirán un carné especial para la conducción de vehículos no automotores.        

Parágrafo 2° Cuando los vehículos agrícolas e    industriales transiten por las vías públicas, su conductor deberá portar licencia    de conducción como mínimo de tercera (3ª) categoría.        

         

17ª El artículo 19 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 19. Para obtener la licencia de    conducción por primera vez o recategorización se requiere:        

         

1. Tener la edad exigida de acuerdo con la    categoría.        

2. Saber leer y escribir.        

3. Certificado de capacitación expedido por una    escuela de enseñanza automovilística legalmente autorizada.        

4. Demostrar aptitud física y mental para    conducir, comprobada mediante examen médico y sicotécnico practicado por    médicos debidamente registrados ante la autoridad de tránsito competente para    estos efectos, de conformidad con la reglamentación que expida el Instituto    Nacional de Transporte y Tránsito.        

5. Demostrar ante la autoridad de tránsito    competente aptitud para conducir el vehículo respectivo, mediante examen    práctico.        

6. Demostrar mediante examen ante la autoridad de    tránsito competente conocimiento de las normas vigentes de tránsito y de    seguridad vial, de primeros auxilios médicos, prevención y extinción de    incendios, conocimientos básicos sobre mecánica automotriz y de los demás que    determine el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito de acuerdo a los    programas que éste establezca para cada categoría de licencia de conducción.        

         

18ª El artículo 20 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 20. Las edades mínimas exigidas para la    obtención de la licencia de conducción, según las categorías, serán las    siguientes:             

Para primera      categoría:                          

14 años     

Para segunda      categoría:                          

16 años     

Para tercera      categoría:                          

16 años     

Para cuarta      categoría:                          

18 años     

Para quinta      categoría:                          

20 años     

Para sexta      categoría:                          

22 años            

Parágrafo. Para obtener la licencia de conducción    en las categorías 1ª, 2ª y 3ª, el menor de edad requerirá permiso autenticado    por quien ejerza la patria potestad o tenga su representación legal en el que    conste la responsabilidad solidaria. Además deberá prestar una caución    bancaria, hipotecaria, prendaria o de seguros, por cuantía equivalente a    quinientos (500) salarios mínimos diarios legales para garantizar la    indemnización de los daños que pueda ocasionar, con una vigencia no inferior a    la que le faltare para cumplir la mayoría de edad.        

         

19ª El artículo 21 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 21. La licencia de conducción de una    categoría superior, permitirá a su titular la conducción de vehículos para los    cuales se requiere una categoría inferior. Exceptúase de lo dispuesto    anteriormente la conducción de motocicletas, para lo cual será indispensable    ser titular de la licencia correspondiente.        

         

20ª Reforma    modificada parcialmente por el Decreto 2591 de 1990,    artículo 6º, así: El artículo 22 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 22. A quien padezca limitación    física-parcial comprobada mediante examen médico legal, se le podrá expedir    licencia de conducción si cumple con los siguientes requisitos:        

a) Literal    modificado por el Decreto 2591 de 1990,    artículo 6º.      Que se encuentre habilitado en el empleo de    instrumentos ortopédicos y/o que el vehículo est‚ provisto de mecanismos u    otros medios auxiliares que, previa demostración, le capaciten para conducir.        

         

Texto inicial del literal a).: “Que se encuentre habilitado en el empleo de instrumentos    mecánicos u ortopédicos o que el vehículo esté provisto de mecanismos u otros    medios auxiliares que previa demostración le capaciten para conducir.”.        

         

b) Los señalados en el artículo 19 de este    código.        

Parágrafo. Para limitaciones físicas progresivas,    la vigencia de la licencia de conducción será determinada en el examen médico    legal, sin exceder la máxima establecida en este código.        

         

21ª El artículo 23 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 23. Corresponde al Instituto Nacional de    Transporte y Tránsito, llevar el registro nacional de conductores e    infractores, el cual contendrá los siguientes datos:        

1. Número y categoría de la licencia de conducción.        

2. Nombre de la persona.        

3. Número y lugar de expedición del documento de    identidad.        

4. Domicilio.        

5. Nacionalidad.        

6. Fecha y lugar de nacimiento.        

7. Señales particulares.        

8. Tipo de sangre.        

9. Limitaciones físicas.        

10. Renovaciones de la licencia de conducción    (fecha y número).        

11. Recategorizaciones de la licencia de    conducción (fecha y número).        

12. Historial de infracciones de tránsito, multas    y pagos.        

13. Los demás que por reglamento lleguen a    exigirse.        

Parágrafo. Para cumplir con este registro, las    autoridades de tránsito deberán enviar la información que determine el    Instituto Nacional de Transporte y Tránsito en el reglamento.        

         

22ª El artículo 24 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 24. La licencia de conducción tendrá una    vigencia de cuatro (4) anos y podrá ser renovada por un término igual, previa    solicitud a la autoridad de tránsito y práctica al interesado de los exámenes    médicos que demuestren su aptitud física y mental para conducir, acreditando    estar a paz y salvo por concepto de multas. En cualquier momento se podrá    solicitar una nueva categoría, siempre y cuando se cumplan los requisitos    generales y específicos establecidos para su expedición.        

Parágrafo. Cuando el solicitante aparezca en el    registro nacional de conductores e infractores con multas sin cancelar, el    Instituto Nacional de Transporte y Tránsito podrá recibir la consignación del    valor correspondiente en una cuenta nacional, girando mensualmente a la    autoridad de tránsito donde se haya elaborado el comparendo, el monto    recaudado.        

         

23ª El artículo 25 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 25. Las licencias de conducción    legalmente expedidas en un país extranjero y que sean utilizadas por turistas,    serán válidas a los extranjeros turistas y en tránsito para conducir en    Colombia durante la vigencia de la visa del titular conforme a los convenios    internacionales.        

         

24ª El artículo 26 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 26. La licencia de conducción se    cancelará:        

1. Por disposición de las autoridades de    tránsito, basada en imposibilidad física y/o mental para conducir.        

2. Por decisión en firme, pronunciada en proceso    penal, de policía o administrativo.        

3. Por muerte del titular.        

4. Por sanción según lo estipulado en el presente    código.        

         

25ª Quedan derogados los artículos 27 a 39 del Decreto Ley 1344    de 1970.        

         

26ª La Sección 1ª del Capítulo 3° del Título II    del Decreto Ley 1344    de 1970 denominada “vehículos en general”, estará conformada por    los artículos 40 a 79.        

         

27ª Reforma    modificada por el Decreto 2591 de 1990,    artículo 7º.      El artículo 40 del          Decreto ley 1344 de 1970 quedará así:        

         

Artículo    40. Para poder transitar dentro del territorio nacional, los vehículos    automotores deben ser homologados por el Instituto Nacional de Transporte y    Tránsito y someterse a las normas y requisitos generales que sobre tránsito    terrestre se determinan en este Código.        

         

Texto inicial de la reforma 27ª.: “El artículo 40 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 40. Para poder transitar    dentro del territorio nacional los vehículos deben someterse a las normas    técnicas y requisitos generales que sobre tránsito terrestre se determinen en    este código y a las reglamentarias que expida el Instituto Nacional de    Transporte y Tránsito.”.        

         

28ª El artículo 41 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 41. Constituyen requisitos generales    para transitar los siguientes:        

a) Cumplir con las condiciones mecánicas    exigidas;        

b) Encontrarse en las condiciones de comodidad    que se establezcan;        

c) Contar con las condiciones de seguridad    determinadas;        

d) Hallarse en las condiciones de higiene que se    especifiquen;        

e) Someterse a las normas sobre dimensión y    pesos;        

f) Tener la identificación señalada en este    código;        

g) Los demás requisitos detallados en las normas    reglamentarias.        

         

29ª El artículo 42 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 42. Para que un vehículo automotor pueda    transitar por las vías del territorio nacional, deberá garantizar como    condiciones mecánicas mínimas el perfecto funcionamiento de los siguientes    aspectos: frenos, llantas, vidrios de seguridad, luces, controles de dirección,    señales audibles, equipo de seguridad, nivel mínimo de combustible, escape de    gases y elementos ópticos.        

         

30ª El artículo 43 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 43. Los vehículos automotores deben    tener dos (2) sistemas de freno de servicio independiente, o un sistema de    freno de servicio con dos (2) dispositivos que obren independientemente y que    garanticen en cualquier circunstancia la parada inmediata del vehículo.        

Parágrafo. Los vehículos no automotores contarán    con un sistema de freno que permita su parada inmediata.        

         

31ª El artículo 44 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 44. El freno de estacionamiento de los    vehículos automotores deberá ser graduable y permitir la inmovilidad del    vehículo por medios mecánicos, en las pendientes más pronunciadas, sin    necesidad del apoyo del freno del motor.        

         

32ª El artículo 45 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 45. Los remolques, semi─remolques y similares deberán estar dotados    de un sistema de frenos con las siguientes características:        

1. Que se pueda ajustar o se ajuste por sí mismo.        

2. Que se pueda regular o graduar y detenga el    vehículo en una pendiente del veinte por ciento (20%), estando seca la vía.        

3. Que pueda accionarse desde la cabina de la    unidad tractora.        

4. Que sea de acción automática y detenga el vehículo    en una inclinación hasta del veinte por ciento (20%), en caso de que se    desenganche de la unidad tractora.        

         

33ª El artículo 46 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 46. En los vehículos automotores, la    relación entre potencia del motor y peso bruto vehicular debe ser, por lo    menos, de ocho (8) caballos de fuerza por tonelada. En las combinaciones de    vehículos la relación mínima será de cuatro (4) caballos de fuerza por    tonelada.        

         

34ª El artículo 47 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 47. Las llantas deberán contar con un    grabado de por lo menos dos (2) milímetros de profundidad y sin protuberancia    alguna que dañe la vía. Bajo ninguna circunstancia se permitirá el uso de    llantas que no estén acordes con el diseño estructural del vehículo, ni el    tránsito sobre orugas en vías pavimentadas.        

Parágrafo. Los vehículos que circulen por las    carreteras del país deberán estar dotados de llantas reglamentarias. Las    dimensiones y presión de inflado de las llantas ubicadas en una misma línea de    rotación deberán ser uniformes.        

         

35ª El artículo 48 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 48. Todos los vidrios del vehículo    deberán ser de seguridad y totalmente transparentes, excepto los espejos y    lámparas. El parabrisas delantero deberá estar dotado de limpiaparabrisas    automático cuya dimensión de funcionamiento abarque una superficie que    garantice buena visibilidad al conductor.        

Parágrafo. Ningún vehículo podrá circular con    vidrios polarizados, oscurecidos o entintados, salvo el caso de quienes    obtengan permiso de la autoridad local de tránsito, conforme al reglamento que    expida el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito .        

         

36ª El artículo 49 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 49. Todo vehículo automotor estará    provisto como mínimo de dos (2) espejos retrovisores laterales externos y uno    interno. Las dimensiones y ubicación de estos espejos deberán permitir al    conductor observar el tránsito lateral y trasero con la mayor claridad.        

Los vehículos de impulsión humana no destinados a    competencias deportivas llevarán por lo menos un espejo retrovisor ubicado en    la parte izquierda.        

         

37ª El artículo 50 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 50. Los vehículos automotores llevarán    los sistemas de luces que se indican a continuación, construidos y colocados de    acuerdo con el tipo de vehículo, así:        

a) Las motocicletas, mototriciclos, motociclos y    motocarros, llevarán adelante un faro que proyecte luz blanca alta y baja y    luces direccionales de color amarillo delanteras y traseras. Las motocicletas,    mototriciclos y motociclos llevarán atrás una luz roja, una de frenos, un    dispositivo reflectante de color rojo y una luz blanca que ilumine la placa.    Los motocarros llevarán en la parte de atrás luces rojas, de frenos y    dispositivos reflectantes a cada lado del vehículo y una luz blanca que ilumine    la placa.        

Cuando las motocicletas lleven adosado sidecar,    éste deberá tener una luz blanca al lado derecho que delimite el ancho del    vehículo.        

b) Los demás vehículos automotores estarán    dotados en la parte delantera de dos (2) faros que proyecten haces de luz    blanca plena, alta y media baja. En la parte trasera llevarán dos (2) luces    rojas de cola, dos (2) luces rojas de freno, dos (2) dispositivos rojos    reflectantes, una luz blanca que ilumine la placa, una luz blanca que indique    maniobra de reversa y una o varias luces de interior. Los buses tendrán    instalación eléctrica que permita su iluminación interior.        

Los vehículos automotores y combinación de    vehículos tendrán además, adelante y atrás, luces direccionales y luces de    aviso de emergencia, construidas y colocadas en la forma que sean fácilmente    visibles y con mecanismo que demuestre al conductor su acción, sea por medio de    luz en el tablero de instrumentos, sea por señal audible. Como señales    direccionales y luces de aviso de emergencia se utilizarán intermitentes    amarillas.        

c) La instalación de luz rutilante roja o azul en    la capota está reservada para los vehículos especiales de bomberos,    ambulancias, comitiva presidencial, ejército, policía y autoridades de    transporte y tránsito, de socorro o emergencia.        

Parágrafo. Los instrumentos de alumbrado    utilizados por pares se colocarán en forma simétrica al centro del vehículo y    deberán funcionar simultáneamente y con igual intensidad luminosa, a excepción    de las luces direccionales.        

         

38ª El artículo 51 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 51. Los faros que proyecten haz de luz    blanca plena alta y media baja, deberán ajustarse permanentemente, de modo que    sus rayos lleguen siempre a la misma altura y que el límite delantero de la luz    media baja no se extienda más allá de siete (7) metros.        

         

39ª El artículo 52 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 52. Dentro de los perímetros urbanos se    usará la luz media o baja. Fuera de estas zonas la luz plena o alta, excepto    cuando se aproxime un vehículo en sentido contrario.        

         

40ª El artículo 53 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 53. Los vehículos no automotores que    circulen en horas nocturnas, deberán llevar dispositivos en la parte delantera    que proyecten luz blanca y en la parte trasera que reflecten luz roja.        

         

41ª El artículo 54 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 54. Los automóviles de servicio público,    llevarán un letrero luminoso colocado sobre la parte delantera de la capota con    la leyenda TAXI.        

         

42ª El artículo 55 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 55. Los automóviles de servicio público    municipal, cuando circulen en disposición de prestar el servicio, llevarán    encendida una luz amarilla no deslumbrante, colocada en el interior del    vehículo parte delantera derecha.        

         

43ª El artículo 56 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 56. Los vehículos que porten luces    exploradoras, las utilizarán solamente en condiciones mínimas de visibilidad y    no podrán colocar estos elementos en su parte posterior.        

Adicionalmente los buses, camiones y combinación    de vehículos podrán llevar una luz rutilante amarilla en la capota, para uso    exclusivo de prevención en carreteras de pendientes fuertes y poca distancia de    visibilidad.        

         

44ª El artículo 57 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 57. Todo vehículo deberá estar provisto    de un aparato para producir señales acústicas de intensidad no superior a cien    (100) decibeles, utilizable únicamente para la prevención de accidentes.        

Parágrafo. El uso de sirenas y aparatos similares    está reservado exclusivamente para los vehículos de bomberos, ambulancias,    comitiva presidencial, ejército, policía, autoridades de transporte y tránsito,    de socorro o emergencia        

         

45ª El artículo 58 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 58. Todo vehículo deberá contar con    controles de dirección de fácil y seguro accionar y con dispositivos de manejo    que garanticen su fácil y segura maniobrabilidad.        

         

46ª El artículo 59 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 59. Todos los vehículos que transiten por    las vías del país, portarán el siguiente equipo de prevención y seguridad:        

a) Cinturones de seguridad en los asientos    delanteros del vehículo;        

b) Cuñas para asegurar el vehículo;        

c) Gato o elevador mecánico o hidráulico;        

d) Llantas o llanta de repuesto inflada a la    presión necesaria;        

e) Juego de herramientas para reparación de    emergencia;        

f) Señales en forma de triángulo, en material    reflectivo y provistas de soportes para ser colocadas en forma vertical o    lámparas de señal de luz amarilla intermitente independiente de la instalación    eléctrica del vehículo y con suficiente duración de alumbrado;        

g) Botiquín de primeros auxilios;        

h) Extintor de incendios;        

i) Linterna.        

Parágrafo 1° El cinturón de seguridad será    exigible para los vehículos de modelo 1985 en adelante.        

Parágrafo 2° Todo vehículo que se importe,    ensamble o fabrique a partir de la vigencia del presente Decreto, deberá estar    provisto del equipo mencionado en este artículo.        

Parágrafo 3° El Instituto Nacional de Transporte    y Tránsito determinará las condiciones, especificaciones y características del    equipo mencionado en este artículo.        

         

47ª El artículo 60 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 60. Todo vehículo automotor para poder    transitar, deberá tener un nivel mínimo de combustible que le permita    desplazarse sin interrupción hasta el sitio de destino.        

         

48ª El artículo 61 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 61. Los vehículos automotores deberán    estar provistos de sistemas que eviten la contaminación del medio ambiente. El    Instituto Nacional de Transporte y Tránsito reglamentará las características de    estos sistemas.        

         

49ª El artículo 62 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 62. Los dispositivos de enganche de la    unidad tractora con semi─remolque o remolque deberán ofrecer la máxima seguridad    de acuerdo con los adelantos de la técnica para evitar que se    desprendan del automotor mientras el vehículo esté en movimiento.        

Todo vehículo automotor deberá contar con    dispositivos adelante y atrás que permitan su remolque en caso de desperfectos    mecánicos o fuerza mayor.        

Parágrafo. Los semi─remolques deberán estar provistos de un dispositivo que    les permita permanecer horizontales cuando no se encuentren apoyados en el    tracto─camión.        

         

50ª El artículo 63 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 63. Para los vehículos de servicio    público, la ubicación, sujeción y distribución de los asientos, puertas y    dispositivos de cierre, deberán ofrecer las condiciones máximas de comodidad y    seguridad, que garanticen la integridad física de las personas, cuando el    vehículo se encuentre en servicio.        

         

51ª El artículo 64 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 64. Todo vehículo dedicado al transporte    colectivo de pasajeros deberá tener salidas de emergencia, para que en caso de    necesidad permitan la evacuación inmediata de sus ocupantes.        

Parágrafo. El Instituto Nacional de Transporte y    Tránsito reglamentará lo pertinente a las dimensiones, mecanismos de apertura,    características y ubicación de las salidas de emergencia.        

         

52ª (Nota:    Esta reforma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la    Sentencia C-490    del 2 de noviembre de 1995.) El artículo 65 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 65. Los vehículos automotores de    servicio público colectivo municipal podrán tener sistemas que permitan la    contabilización de pasajeros, siempre y cuando no interfieran con su seguridad    y comodidad.        

         

53ª El artículo 66 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 66. Todo vehículo automotor tendrá    sendos dispositivos detrás de las ruedas que eviten salpicaduras.        

         

54ª El artículo 67 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 67. Los vehículos automotores deben    contar con sistemas eléctricos y de combustión que garanticen seguridad y    prevengan incendios o explosiones aún en caso de accidente.        

         

55ª El artículo 68 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 68. Los vehículos automotores deben    contar con un tablero de instrumentos con indicadores de velocidad, nivel de    combustible, temperatura, voltajes y luces, en correcto funciona miento.        

         

56ª El artículo 69 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 69. Los vehículos deberán transitar en    las condiciones de higiene, aseo y limpieza, que establezca el Instituto Nacional    de Transporte y Tránsito.        

         

57ª El artículo 70 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 70. Los vehículos automotores deberán    someterse a las dimensiones y pesos que para tal efecto determine el Ministerio    de Obras Públicas y Transporte.        

         

58ª El artículo 71 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 71. La carga de un vehículo deberá estar    acomodada, sujeta y cubierta de forma que no ponga en peligro la vida de las    personas ni cause daños a terceros; no arrastre en la vía, ni caiga sobre ésta;    no estorbe la visibilidad o la conducción del vehículo; no oculte las luces    incluidas las de frenado, direccionales y las de posición, ni los dispositivos    reflectantes y las placas de identificación.        

         

59ª El artículo 72 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 72. La importación, fabricación o    ensamble de vehículos que no se ajusten a las disposiciones de este código y a    sus normas reglamentarias, no será homologada por el Instituto Nacional de    Transporte y Tránsito. Solamente en casos especiales y de señalada importancia    para la economía nacional, la operación especial de dichos vehículos podrá ser    calificada y homologada por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.        

         

60ª El artículo 73 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 73. Todos los vehículos automotores, los    remolques y semi─remolques    y similares, tendrán una plaqueta de identificación en sitio de fácil    localización, donde figure el fabricante del vehículo, su tipo, el año de    fabricación, el número del chasis, la capacidad transportadora y    los pesos permitidos por ejes.        

         

61ª El artículo 74 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 74. Los vehículos automotores que    circulen por las vías públicas o privadas abiertas al público, deberán    someterse anualmente a revisión técnico─mecánica con el fin de verificar por lo menos: su estado    general, el correcto funcionamiento de los sistemas de frenos    (capacidad de frenado), dirección, luces, suspensión, dispositivo acústico,    emanación de gases y de los instrumentos de control y seguridad.        

Parágrafo 1° Se someterán también a revisión    técnico─mecánica    los vehículos automotores de placa extranjera que ingresen    temporalmente al país por un período superior a dos (2) meses.        

Parágrafo 2° Para efectuar la revisión    técnico-mecánica las autoridades de tránsito utilizarán centros de diagnóstico.    En aquellos lugares donde no haya centros de diagnóstico, la revisión se hará    conforme con lo establecido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.        

         

62ª El artículo 75 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 75. Para que un vehículo automotor pueda    ser sometido a la revisión técnico─mecánica su propietario acreditará previamente que el    vehículo está a paz y salvo por concepto de impuesto de timbre, circulación    y tránsito y está amparado por el seguro obligatorio vigente por daños a las    personas causados en accidentes de tránsito.        

         

63ª El artículo 76 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 76. La autoridad de tránsito competente,    diseñará y utilizará un formulario de revisión, en donde conste el estado de    los sistemas revisados.        

         

64ª El artículo 77 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 77. La revisión tendrá validez nacional,    siempre y cuando se efectúe en un centro de diagnóstico oficial o autorizado    por la oficina de tránsito competente.        

Si el vehículo es revisado en un lugar diferente    al del registro, la autoridad de tránsito competente certificará la revisión    para obtener el certificado de movilización en la oficina donde se encuentre    registrado el vehículo.        

         

65ª El artículo 78 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 78. El diseño y suministro del    certificado de movilización estará a cargo del Instituto Nacional de Transporte    y Tránsito.        

         

66ª Reforma    modificada por el Decreto 2591 de 1990,    artículo 8º.      El artículo 79 del          Decreto Ley 1344 de 1970 quedará así:        

         

Artículo    79. Ningún vehículo automotor podrá transitar por las vías públicas o privadas    abiertas al público sin tener licencia de tránsito, certificado de movilización    vigente, póliza de seguro obligatorio de daños causados a las personas en accidentes    de tránsito y sin portar placas, salvo cuando se otorgue permiso especial. Los    vehículos de tracción animal o impulsión humana que no se utilicen para fines    deportivos, no podrán transitar por las vías públicas sin placas.        

Parágrafo    1.. Todo vehículo de servicio público deberá llevar además la tarjeta de    operación reglamentada por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.        

Parágrafo    2. Los vehículos registrados legalmente en otros países, que se encuentren en    el territorio nacional, podrán transitar durante el tiempo autorizado por el    Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección General de Aduanas, teniendo    en cuenta los convenios internacionales sobre la materia y en ningún caso se    podrán destinar al transporte público dentro del país. Para que estos vehículos    puedan transitar en el territorio nacional, deberán obtener póliza de seguro    obligatorio de daños causados a las personas en accidentes de tránsito por el    tiempo autorizado para su permanencia en el país.        

Parágrafo    3.. Los vehículos y la maquinaria que por sus características no puedan    transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público, no    requerirán licencia de tránsito, certificado de movilización, ni placas”.        

         

Texto inicial de la reforma 66ª.: “El artículo 79 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 79. Ningún vehículo    automotor podrá transitar por las vías públicas sin tener licencia de tránsito,    certificado de movilización y sin portar placas salvo cuando se otorgue permiso    especial. Los vehículos de tracción animal o impulsión humana que no se    utilicen para fines deportivos, no podrán transitar por las vías públicas sin    placas.        

Parágrafo 1° Todo vehículo de    servicio público deberá llevar además la tarjeta de operación reglamentada por    el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.        

Parágrafo 2° Los vehículos    registrados legalmente en otros países, que se encuentren en el territorio    nacional, podrán transitar durante el tiempo autorizado por el Ministerio de    Relaciones Exteriores y la Dirección General de Aduanas, teniendo en cuenta los    convenios internacionales sobre la materia y en ningún caso se podrán destinar    al transporte público dentro del país. Para que estos vehículos puedan    transitar en el territorio nacional deberán obtener el seguro obligatorio por    el tiempo autorizado para su permanencia en el país.        

Parágrafo 3° Los vehículos y la    maquinaria que por sus características no puedan transitar por las vías de uso    público o privadas abiertas al público, no requerirán licencia de tránsito,    certificado de movilización, ni placas.”.        

         

67ª Las secciones 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 6ª del    Capítulo 3º del Título II del Decreto Ley 1344    de 1970, pasarán como Sección 2ª del Capítulo 3° del Título II de dicho Decreto    y se denominará “Requisitos especiales según tipo o clase de    servicio”, la cual estará integrada por los artículos 80 a 86.        

         

68ª El artículo 80 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 80. Los vehículos automotores para    enseñanza automovilística, además de las condiciones generales señaladas en    este código, deberán estar provistos de frenos, embragues y retrovisores que    permitan al instructor gobernarlos en todo momento con absoluta independencia    del aprendiz. Además llevarán la palabra ENSEÑANZA en la parte anterior como en    la posterior en lugares visibles para identificación de otros usuarios de la    vía, en letras de dimensiones mínimas de ocho (8) centímetros de alto por    cuatro (4) centímetros de ancho.        

Cuando se esté impartiendo enseñanza sólo podrán    ir el instructor debidamente acreditado, el aprendiz y máximo un acompañante.        

         

69ª EI artículo 81 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 81. Todo vehículo de servicio público    destinado al transporte de pasajeros, deberá tener, además de las condiciones generales    señaladas en este código, las especiales que el Instituto Nacional de    Transporte y Tránsito fije sobre los siguientes aspectos: colores, signos,    letreros, avisos, distintivos, condiciones de seguridad y comodidad, taxímetro,    características y dispositivos adicionales.        

         

70ª El artículo 82 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 82. Todo vehículo destinado al    transporte de carga, deberá tener, además de las condiciones generales    señaladas en este código, las especiales que el Instituto Nacional de    Transporte y Tránsito fije según el tipo de carga, sobre los siguientes    aspectos: colores, signos, letreros, avisos, distintivos, condiciones de    seguridad e higiene, permisos, documentos, restricciones y características    específicas.        

         

71ª El artículo 83 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 83. Los vehículos destinados al    transporte de estudiantes, además de las condiciones generales señaladas en    este código deberán tener los especiales que fije el Instituto Nacional de    Tránsporte y Tránsito sobre los siguientes aspectos: colores, signos, letreros,    avisos, distintivos, puertas, capacidad, velocidad máxima, dispositivos    adicionales para seguridad y comodidad.        

         

72ª El artículo 84 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 84. Los vehículos destinados para el    transporte de enfermos o heridos, además de las condiciones generales señaladas    en este código, deberán llevar pintada una cruz roja o verde en los costados y    en la parte delantera, estarán dotados de un faro de luz roja intermitente    colocado en la capota y tendrán una sirena de alarma. Llevarán además la    palabra AMBULANCIA en la parte delantera escrita al revés.        

         

73ª Quedan derogados los artículos 85 y 86 del Decreto Ley 1344    de 1970.        

         

74ª El Capítulo 4° del Título II del Decreto Ley 1344    de 1970, denominado “Licencia de tránsito”, estará conformado por    los artículos 87 a 94.        

         

75ª El artículo 87 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 87. La licencia de tránsito estará    suscrita por la autoridad de tránsito ante la cual se presentó la solicitud,    identificará el vehículo y será expedida luego de perfeccionado el registro en    la oficina de tránsito correspondiente y contendrá los siguientes datos:        

1. Características de identificación del    vehículo.        

2. Destinación y clase para el cual fue    homologado por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito        

3. Nombre del propietario, documento de    identidad, domicilio y dirección.        

4. Limitaciones a la propiedad.        

5. Número de placa asignada.        

6. Los demás que determine el Instituto Nacional    de Transporte y Tránsito.        

Parágrafo 1° Las características que identifican    un vehículo son las siguientes: número de motor, número de chasís o serie,    línea, clase (de vehículo), marca, modelo, tipo (de carrocería), color, clase    de servicio y capacidad.        

Parágrafo 2° El inventario nacional automotor    será llevado por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito con base en la    información contenida en el registro de que trata el presente artículo. El    Instituto Nacional de Transporte y Tránsito establecerá los mecanismos para que    la autoridad de tránsito competente suministre la información correspondiente.        

         

76ª El artículo 88 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 88. El registro terrestre automotor es    el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y    situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá    todo acto o contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que    implique constitución declaración, aclaración, adjudicación, modificación,    limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u    otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres    para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.        

El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito    será el encargado de expedir las normas para que los diferentes organismos de    tránsito y/o transporte lleven el registro terrestre automotor.        

Parágrafo. No serán objeto de este registro los    vehículos y la maquinaria que por sus características no puedan transitar por    las vías de uso público o privadas abiertas al público.        

         

77ª El artículo 89 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 89. La licencia de tránsito para las    motocicletas, bicicletas y similares, vehículos agrícolas y vehículos de    impulsión humana o tracción animal, será expedida por la autoridad    departamental, intendencial, comisarial o municipal de tránsito competente.        

         

78ª El artículo 90 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 90. En aquellos casos en que no se pueda    efectuar el registro del vehículo y/o expedir la licencia de tránsito, el    Instituto Nacional de Transporte y Tránsito dará un permiso especial cuyas    características y requisitos se establecerán en el reglamento.        

Parágrafo. Con este permiso sólo se podrá    transitar de día y no es válido para prestar servicio público de transporte.        

         

79ª El artículo 91 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 91. La licencia de tránsito de un    vehículo se cancelará a solicitud del titular de la misma, por causa de la    destrucción total del vehículo, por pérdida definitiva, exportación o    reexportación del mismo, previa comprobación del hecho por la autoridad competente.        

         

80ª El artículo 92 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 92. La licencia de tránsito de un    vehículo automotor deberá ser solicitada por su propietario, de acuerdo con la    reglamentación que expida el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.        

Si fueren varios o la propiedad estuviere    limitada, la solicitud se hará conjuntamente por todos los que figuren en el    registro como titulares de derecho real principal.        

         

81ª El artículo 93 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 93. Cuando el Gobierno lo exija, la    existencia de un seguro vigente que cubra la responsabilidad civil del    conductor del vehículo, por daños ocasionados a terceros en accidentes de    tránsito, será requisito indispensable para la expedición y conservación de la    licencia de tránsito.        

El Gobierno reglamentará las condiciones,    coberturas, cuantías y demás aspectos del seguro, el cual será otorgado por    entidades aseguradoras, cooperativas de seguros y compañías de seguros,    legalmente establecidas.        

         

82ª Queda derogado el artículo 94 del Decreto Ley 1344    de 1970.        

         

83ª Se adiciona el Título II del Decreto Ley 1344    de 1970 con un nuevo Capítulo, el cual constituirá el Capítulo 5° que se    denominará “Placas” y estará integrado por los artículos 95 a 103.        

         

84ª El artículo 95 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 95. Los vehículos llevarán dos (2) placas    de un mismo tenor: una en la parte delantera y otra en la parte trasera.        

Los vehículos de impulsión humana, de tracción    animal y los vehículos agrícolas llevarán una sola placa en lugar visible.        

Las placas de los vehículos no podrán ser    retiradas por ningún motivo.        

         

85ª El artículo 96 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 96. Las placas se clasifican así: de    servicio oficial, de servicio público, de servicio particular y de servicio    diplomático y consular.        

Son de servicio oficial las que se expiden para    los vehículos de propiedad de la Nación y demás entidades públicas.        

Son de servicio público las que se expiden para    los vehículos destinados al transporte de pasajeros, carga o ambos.        

Son de servicio particular las que se expiden    para los vehículos destinados al servicio privado.        

Son de servicio diplomático y consular las que se    expiden para los vehículos destinados al servicio de funcionarios diplomáticos    y consulares.        

Parágrafo 1° Los vehículos destinados al servicio    del Presidente de la República, llevarán el escudo de Colombia en lugar de las    placas.        

Parágrafo 2° Las placas de servicio diplomático y    consular son suministradas por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito a    través del Ministerio de Relaciones Exteriores, para los vehículos de    funcionarios extranjeros acreditados en Colombia de acuerdo con los convenios    internacionales.        

         

86ª El artículo 97 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 97. Corresponde al Instituto Nacional de    Transporte y Tránsito, diseñar, elaborar y suministrar a los organismos de    tránsito y transporte la placa única nacional. Para tal fin reglamentará la    forma, material, dimensiones y colores, de acuerdo con la clase de servicio y    la manera como deben ser colocadas y su vigencia.        

Ninguna persona natural o jurídica sin    autorización del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito podrá diseñar,    elaborar y suministrar la placa única nacional.        

Parágrafo 1° Al tiempo del registro, la oficina    de tránsito correspondiente asignará a cada vehículo un número de placa.        

Parágrafo 2° Ningún vehículo podrá llevar otras    placas diferentes a las asignadas o distintivos que no estuvieren autorizados    expresamente.        

         

87ª Reforma    modificada por el Decreto 2591 de 1990,    artículo 9º.      El artículo 98 del          Decreto ley 1344 de 1970 quedará así:        

         

Artículo    98. La placa única nacional tendrá una nomenclatura conformada por tres (3)    letras y tres (3) números separados por el logotipo del Instituto Nacional de    Transporte y Tránsito, INTRA. Debajo de las letras y números irá impreso en    forma centrada el nombre del municipio donde se encuentre registrado el    vehículo.        

Los    propietarios, poseedores o tenedores de los vehículos que porten placas cuya    nomenclatura no esté acorde con lo establecido en este artículo, están    obligados a cambiarlas dentro de los plazos y en las condiciones que para el    efecto señale el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.        

Parágrafo.    La placa de los vehículos destinados al servicio diplomático contendrá dos (2)    letras y cuatro (4) dígitos en forma horizontal y en la parte inferior debajo    de las letras y números, llevará en forma centrada la palabra Colombia”.        

         

Texto inicial de la reforma 87ª.: “El artículo 98 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 98. La placa única    nacional tendrá una nomenclatura conformada por tres (3) letras y tres (3)    números separados por el logotipo del Instituto Nacional de Transporte y    Tránsito, INTRA. Debajo de las letras y números irá impreso en forma centrada    el nombre del municipio donde se encuentre registrado el vehículo.        

Parágrafo. La placa de los    vehículos destinados al servicio diplomático contendrá dos (2) letras y cuatro    (4) dígitos en forma horizontal y en la parte inferior debajo de las letras y    números, llevará en forma centrada la palabra COLOMBIA.”.        

         

88ª El artículo 99 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 99. El valor de la placa será fijado    periódicamente por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito teniendo en    cuenta los costos de elaboración y suministro a los organismos de tránsito.        

         

89ª El artículo 100 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 100. Los remolques, semi─remolques, y similares de transporte de carga, tendrán    una (1) placa conforme a las características que determine el Instituto    Nacional de Transporte y Tránsito.        

         

90ª El artículo 101 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 101. El Instituto Nacional de Transporte    y Tránsito, asignará las series de la placa única nacional correspondiente a    cada organismo de tránsito.        

         

91ª El artículo 102 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 102. El Instituto Nacional de Transporte    y Tránsito reglamentará la placa única nacional para las motocicletas,    motociclos, mototriciclos, vehículos agrícolas y vehículos de tracción animal.        

         

92ª El artículo 103 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 103. En caso de pérdida, destrucción,    deterioro o hurto de la placa única nacional, el Instituto Nacional de    Transporte y Tránsito elaborará el respectivo duplicado, previa solicitud del    organismo de tránsito donde se encuentre registrado el vehículo y pago del    valor correspondiente.        

Parágrafo 1° La autoridad de tránsito donde está    registrado o radicado el vehículo, expedirá un permiso provisional, cuya    vigencia expirará cuando haya recibido el duplicado de la placa.        

Parágrafo 2° El Instituto Nacional de Transporte    y Tránsito reglamentará el procedimiento para la expedición del duplicado de la    placa y determinará su valor.        

         

93ª Se adiciona el Título II del Decreto Ley 1344    de 1970 con un nuevo Capítulo, el cual constituirá el Capítulo 6° que se    denominará “Cambio de servicio y/o de las características que identifican    un vehículo” y estará integrado por los artículos 104 a 108.        

         

94ª El artículo 104 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 104. Para obtener el cambio de servicio    de un automotor al servicio público, se requiere autorización expedida por el    Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.        

La oficina de tránsito donde esté registrado o    radicado el vehículo, autorizará los otros cambios de servicio.        

El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito    establecerá los requisitos y procedimientos correspondientes.        

         

95ª El artículo 105 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 105. Cualquier transformación,    modificación o cambio en las características que identifican un vehículo,    deberá informarse o solicitarse permiso, según el caso, ante la autoridad    competente de tránsito de conformidad con la reglamentación que expida el    Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.        

         

96ª El artículo 107 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

Artículo 107. No es modificable o cambiable el    chasis, ni su número o serial, el modelo y la marca que identifican el    vehículo.        

         

97ª El artículo 108 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

Artículo 108. Para efectuar la grabación del    número de chasis de un vehículo que por algún motivo se hubiere deteriorado,    alterado o se dificulte su lectura, esta se hará ante la autoridad de tránsito    donde se encuentre registrado el automotor de acuerdo con la reglamentación que    para tal fin expida el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.        

         

98ª El artículo 109 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 109. Toda persona que tome parte en el    tránsito como conductor o como peatón, deberá comportarse en forma que no    incomode, perjudique o afecte a las demás y deberá conocer y cumplir las normas    de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que le    den las autoridades de tránsito. Además observará las señales de tránsito que    determine el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.        

         

99ª El artículo 111 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 111. El Instituto Nacional de Transporte    y Tránsito determinará las señales, convenciones y demarcaciones de tránsito y    dará instrucciones sobre su interpretación y uso.        

         

100ª El artículo 112 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 112. Las señales de tránsito se dividen    en:        

1. Señales de reglamentación o reglamentarias,    que tienen por objeto indicar a los usuarios de la vía las limitaciones,    prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta.        

2. Señales de prevención o preventivas, que tienen    por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la    naturaleza de éste.        

3. Señales de información o informativas, que    tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la    información que pueda necesitar y se dividen en:        

a) Señales para indicar dirección y para    identificar carreteras;        

b) Señales de localización;        

c) Señales de información general.        

Parágrafo. Las marcas sobre el pavimento    constituyen también señales de tránsito y sus indicaciones deberán seguirse.        

         

101ª El artículo 113 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 113. Las autoridades encargadas de la conservación    y mantenimiento de las carreteras o la autoridad de tránsito competente en el    perímetro urbano, colocarán y demarcarán las señales de tránsito de acuerdo con    las pautas que el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito determine.        

Parágrafo. Toda zona de prohibición deberá estar    expresamente demarcada en su sitio y autorizada mediante providencia del    funcionario de tránsito competente.        

         

102ª El artículo 114 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 114. Quienes ejecuten obras o realicen    operativos en las vías públicas, deberán instalar temporalmente los    dispositivos y señales para prevenir riesgos, tanto para el usuario como para    el personal que desarrolla dicha labor.        

         

103ª El artículo 115 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 115. Las entidades ferroviarias    colocarán señales, barreras y luces en los pasos a nivel de las vías férreas,    de acuerdo con lo dispuesto por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.        

         

104ª Reforma    modificada por el Decreto 2591 de 1990,    artículo 10.      El artículo 117 del          Decreto 1344 de 1970, quedará así:        

         

Artículo    117. Los agentes de transporte y tránsito harán las señales de la siguiente    forma:        

La    espalda o el frente indica que está cerrada la circulación y el conductor    deberá detenerse.        

Los    flancos indican que la vía está libre.        

Los    flancos con los brazos extendidos en ángulo de noventa (90) grados con respecto    al cuerpo y con las manos en posición horizontal, indica que se está    previniendo el cambio de vía libre a cerrada o viceversa.        

Un    pitazo indica que el agente va a cambiar la dirección del tránsito.        

Dos    pitazos cortos indican que el conductor de un vehículo ha cometido una    infracción y deberá detenerse.        

Los    agentes de transporte y tránsito no podrán hacer uso del pito con ningún otro    objeto.        

Para    dirigir el tránsito durante la noche, los agentes de transporte y tránsito se    proveerán de bastones luminosos y de prendas reflectantes”.        

         

Texto inicial de la reforma 104ª.: “El artículo 117 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 117. Los agentes de    transporte y tránsito harán las señales en la siguiente forma:        

La espalda o el frente indica que    está cerrada la circulación y el conductor deberá detenerse.        

Los flancos indican que la vía está    libre.        

Un pitazo indica que el agente va a    cambiar la dirección del tránsito.        

Dos pitazos cortos indican que un    vehículo ha cometido una infracción y deberá detenerse.        

Los agentes de transporte y    tránsito no podrán hacer uso del pito para ningún otro objeto.        

Para dirigir el tránsito durante la    noche, los agentes de transporte y tránsito se proveerán de bastones luminosos    y de prendas reflectantes.”.        

         

105ª El artículo 124 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 124. Todo conductor de un vehículo    deberá respetar las formaciones de tropas y la marcha de desfiles, procesiones,    entierros, filas estudiantiles y las manifestaciones públicas debidamente    autorizadas.        

         

106ª El artículo 125 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 125. Todo conductor detendrá la marcha y    cederá el paso a los vehículos de la comitiva presidencial, ambulancias,    vehículos de socorro o emergencia, cuerpo de bomberos, convoyes del ejército y    de la policía, cuando anuncien su presencia por medio de sirenas, campanas o    cualquier señal óptica o audible.        

         

107ª El artículo 126 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 126. Todo conductor al detener su    vehículo en vía pública, deberá hacerlo en forma que no obstaculice el tránsito    de los demás y abstenerse de efectuar maniobras que pongan en peligro a otros    vehículos o a las personas.        

         

108ª El artículo 129 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 129. Los vehículos deberán transitar por    sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, atravesándolas    solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.        

         

109ª Reforma    modificada parcialmente por el Decreto 2591 de 1990,    artículo 11, así: El artículo 130 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 130. Los vehículos transitarán en la    siguiente forma:        

1. Vías de sentido único de tránsito.        

a) En aquellas vías con velocidad reglamentada    para sus carriles, los vehículos utilizarán el carril de acuerdo con su    velocidad de marcha;        

b) En aquellas vías donde los carriles no tengan    reglamentada su velocidad, los vehículos transitarán por el carril derecho y    los demás carriles se emplearán para maniobras de adelantamiento.        

2. Vías de doble sentido de tránsito.        

De dos carriles: los vehículos transitarán por el    carril de su derecha y utilizarán el carril de su izquierda para maniobras de    adelantamiento.”.        

Inciso    2º de la reforma 109ª, modificado por el Decreto 2591 de 1990,    artículo 11.      De tres carriles: Los vehículos transitarán por los    carriles extremos que queden a su derecha; el carril central sólo se utilizará    en el sentido que señale la autoridad competente.        

         

Texto inicial del inciso 2º de la    reforma 109ª.: “De tres carriles: los    vehículos transitarán por los carriles extremos que queden a su derecha; el    carril central sólo se utilizará para maniobras de adelantamiento.”.        

         

De cuatro carriles: los carriles exteriores se    utilizarán para el tránsito ordinario de vehículos y los interiores para    maniobras de adelantamiento y mayores velocidades.        

Parágrafo. Las bicicletas, motocicletas,    motociclos, mototriciclos y vehículos de tracción animal e impulsión humana,    transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte la autoridad    municipal de tránsito. En todo caso estará prohibido transitar por los andenes.        

         

110ª Artículo 110. El artículo 131 del Decreto Ley 1344    de 1970 quedará así:        

         

Artículo 131. Es prohibido hacer maniobras de    retroceso en las vías públicas, salvo en casos de estacionamiento o emergencia.    Igualmente, dar vuelta en “U”, excepto en los lugares permitidos por    las autoridades de tránsito. Es prohibido el tránsito de vehículos sobre aceras    y zonas de seguridad, salvo en el caso de entrada a garajes o sitios de    estacionamiento.        

         

111ª Reforma    modificada por el Decreto 2591 de 1990,    artículo 12.      El artículo 132 del          Decreto ley 1344 de 1970 quedará, así:        

         

Artículo    132. Cuando dos (2) vehículos transiten en sentido contrario por una vía de    doble sentido de tránsito e intenten virar al mismo lado, tiene prelación el    que va a girar a la derecha; en las pendientes tiene prelación el vehículo que    sube.        

En    intersecciones no señalizadas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a    su derecha.        

Si    dos (2) vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y    uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a    seguir derecho.        

Cuando    un vehículo se encuentre dentro de una glorieta, tiene prelación sobre los    demás que van a entrar a ella.        

Cuando    dos (2) vehículos que transitan por vías diferentes llegan a una intersección y    uno de ellos va a girar a la derecha, tiene prelación el que va a seguir    derecho.        

El    Instituto Nacional de Transporte y Tránsito determinará los casos no    contemplados en el presente artículo”.        

         

Texto inicial de la reforma 111ª.: “El artículo 132 del Decreto Ley 1344    de 1970 quedará así:        

         

Artículo 132. Cuando dos (2)    vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de    tránsito e intenten virar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la    derecha; en las pendientes tiene prelación el vehículo que sube.        

Cuando en una intersección de vías    existan señales de “PARE” en cada una de ellas, tendrá prelación el    vehículo que haya llegado primero a la intersección.        

Cuando un vehículo se encuentre    dentro de una glorieta, tiene prelación sobre los demás que van a entrar a    ella.”.        

         

112ª El artículo 133 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 133. Al poner en movimiento un vehículo    estacionado se hará dando prelación a los demás vehículos en marcha, tomando    las precauciones para evitar choques con los vehículos que se aproximen.        

         

113ª El artículo 134 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 134. Solamente se podrán remolcar    vehículos por medio de una autogrúa destinada a tal fin. En caso de urgencia,    un vehículo varado podrá ser remolcado por otro vehículo tomando las máximas    precauciones y teniendo en cuenta las siguientes reglas:        

1. Cuando el vehículo es halado por medio de    cable, la distancia entre los dos (2) vehículos debe estar entre tres (3) y    cuatro (4) metros. En el medio del cable se colocará una banderola de color    rojo.        

2. Los vehículos de más de cinco (5) toneladas no    podrán ser remolcados sino mediante una barra o un dispositivo especial. No se    podrá remolcar más de un vehículo a la vez.        

3. Cuando el remolque se realice en las horas de    la noche, los vehículos estarán debidamente iluminados.        

         

114ª El artículo 135 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 135. Todo conductor antes de efectuar un    adelantamiento o cruce de una calzada a otra debe observar: que ningún    conductor que le siga haya empezado la maniobra para adelantarlo, que el carril    izquierdo esté libre, calcular una longitud suficiente para pasar de acuerdo    con su velocidad y a la de los demás vehículos que vaya a adelantar, que la    maniobra no entorpezca el tránsito y anunciar su intención por medio de las    luces direccionales y señales ópticas o audibles.        

         

115ª El artículo 136 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 136. Es prohibido adelantar a otros    vehículos en los siguientes casos:        

1. En intersecciones.        

2. En los tramos de vía en donde exista línea    separadora central continua o prohibición de adelantamiento.        

3. En las curvas o pendientes donde exista una    visibilidad menor de cien (100) metros.        

4. Cuando la visibilidad sea desfavorable.        

5. En las proximidades de pasos de peatones.        

6. En las intersecciones con vías férreas.        

7. En general, cuando la maniobra ofrezca    peligro.        

         

116ª El artículo 137 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 137. Ningún conductor debe frenar    bruscamente, a menos que razones imperiosas de seguridad lo obliguen hacerlo y    para disminuir la velocidad deberá cerciorarse de que la maniobra no ofrezca    peligro.        

         

117ª El artículo 138 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 138. Los conductores deberán disminuir    la velocidad en los siguientes casos:        

1. En los lugares de concentración de personas.        

2. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad.        

3. Cuando transiten cerca de las aceras.        

4. Cuando se corra el riesgo de salpicar a    peatones o a edificaciones.        

5. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen.        

Parágrafo. En los casos anteriores, la velocidad    máxima permitida será de treinta (30) kilómetros por hora.        

         

118ª El artículo 139 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 139. En vías urbanas donde no esté    prohibido el estacionamiento, se podrá hacer al lado derecho de la vía lo más    cercano posible al andén y a más de quince (15) metros de las intersecciones.        

         

119ª El artículo 140 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 140. No se puede estacionar vehículos en    los siguientes lugares:        

1. Sobre andenes y zonas verdes.        

2. En vías arterias, autopistas, puentes y zonas    de seguridad.        

3. A menos de un metro de otro vehículo que se    halle estacionado o a distancia mayor de 30 cms. de la acera.        

4. Frente a vehículos estacionados, hidrantes y    entradas de garajes.        

5. En curvas de visibilidad reducida.        

6. Donde las autoridades de tránsito lo prohíban.        

         

120ª Reforma    modificada por el Decreto 2591 de 1990,    artículo 13.      El artículo 141 del          Decreto ley 1344 de 1970 quedará así:        

         

Artículo    141. En zonas rurales los vehículos se estacionarán sobre la berma colocando    señales de peligro reglamentarias, y durante la noche se dejarán además    encendidas las luces de estacionamiento o las señales luminosas de peligro.        

         

Texto inicial de la reforma 120ª.: “El artículo 141 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 141. En zonas rurales los    vehículos se estacionarán sobre la berma colocando señales de peligro    reglamentarias. Durante la noche se dejarán encendidas las luces de    estacionamiento o las señales luminosas de peligro.”.        

         

121ª El artículo 142 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 142. Los conductores que estacionen sus    vehículos en los lugares de comercio de los perímetros urbanos con el objeto de    cargar o descargar, deberán hacerlo en las zonas determinadas para tal fin. El    cargue o descargue se efectuará en forma continua y una vez terminado se    despejará la vía para permitir la operación de otros vehículos.        

Las autoridades locales de tránsito reglamentarán    las horas y zonas para el cargue o descargue.        

         

122ª El artículo 143 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 143. Está prohibida la reparación de    vehículos en vías públicas, parques o aceras. En caso de reparaciones de    emergencia, salvo absoluta imposibilidad física para moverlo, el vehículo se    estacionará a la derecha de la vía, en la siguiente forma:        

a) En los perímetros urbanos, a una distancia    menor de treinta centímetros de la acera y no menor de quince (15) metros de    las intersecciones;        

b) En los perímetros rurales, fuera de la zona    transitable de los vehículos, colocando señales de peligro a distancias no    inferiores a cuarenta (40) metros adelante y atrás del vehículo;        

c) Cuando corresponda a zonas de estacionamiento    prohibido, sólo podrá permanecer el tiempo necesario para su remolque.        

         

123ª El artículo 144 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 144. Cuando el conductor se retire del    vehículo, tomará las medidas para evitar que éste se ponga por sí solo en    movimiento.        

Parágrafo. Cuando se trate de vehículos de    tracción animal, deberán bloquearse las ruedas para evitar su movimiento.        

         

124ª El artículo 145 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 145. Se prohibe a los conductores de    vehículos de servicio público abandonarlos dejando pasajeros dentro del mismo.        

         

125ª Queda derogado el artículo 146 del Decreto Ley 1344    de 1970.        

         

126ª El artículo 147 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 147. Se prohíbe a los conductores    detener sus vehículos dentro de la zona destinada al tránsito de peatones.        

         

127ª El artículo 148 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 148. En las carreteras la velocidad    máxima permitida será de ochenta (80) kilómetros por hora, salvo cuando el    Ministerio de Obras Públicas y Transporte por medio de señales adecuadas,    indique un límite superior o inferior.        

En vías urbanas la velocidad máxima será de    sesenta (60) kilómetros por hora excepto cuando las autoridades competentes por    medio de señales, indiquen velocidades distintas.        

Parágrafo. De acuerdo con las características de    operación de la vía, la autoridad de tránsito competente determinará, mediante    providencia motivada y la correspondiente señalización, la velocidad mínima    permitida en la vía.        

         

128ª El artículo 149 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 149. Cuando dos (2) o más vehículos    transiten en el mismo carril uno tras de otro, los posteriores deberán guardar    un espaciamiento mínimo, así:        

a) Para velocidades hasta de quince (15)    kilómetros por hora, cinco (5) metros;        

b) Para velocidades entre quince (15) y treinta    (30) kilómetros por hora, diez (10) metros;        

c) Para velocidades entre treinta (30) y cuarenta    y cinco (45) kilómetros por hora, quince (15) metros;        

d) Para velocidades entre cuarenta y cinco (45) y    sesenta (60) kilómetros por hora, veinte (20) metros;        

e) Para velocidades de sesenta (60) kilómetros en    adelante, treinta (30) metros.        

         

129ª El artículo 150 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 150. Dentro de los perímetros urbanos    está prohibido el uso de señales acústicas de los vehículos, salvo en caso de    emergencia para evitar accidentes.        

En zonas rurales solamente se pueden utilizar    dichas señales en las curvas de poca visibilidad, para adelantar a otro    vehículo o en casos de emergencia.        

         

130ª El artículo 151 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 151. Esta prohibido dejar escapar    libremente los gases de combustión, suprimir o modificar los silenciadores de    los vehículos para aumentar el nivel de ruido y el tránsito de vehículos cuando    el ruido del motor sea mayor de ochenta (80) decibeles.        

Parágrafo. Se prohibe la utilización de elementos    que afecten la concentración o visibilidad en la conducción de vehículos    automotores.        

         

131ª Reforma    modificada por el Decreto 1951 de 1990,    artículo 1º.      El artículo 152 del          Decreto Ley 1344 de 1970, quedará    así:        

         

Artículo 152. El aprovisionamiento de combustible a los vehículos    automotores deberá hacerse con el motor del vehículo apagado. En el caso de los    vehículos de servicio público o escolar, deberá hacerse, además, sin pasajeros.        

         

Texto inicial de la reforma: “El artículo 152 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

Artículo 152. El aprovisionamiento    de combustible a los vehículos automotores deberá hacerse con el motor del    vehículo apagado y sin pasajeros.”.        

         

132ª El artículo 153 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 153. Se prohíbe dentro de los vehículos    de servicio público:        

a) Fumar, exceptuando aquellos que disponen de    zonas especiales para hacerlo.        

b) Utilizar equipos de sonido a volúmenes que    incomoden a los pasajeros.        

         

133ª El artículo 154 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 154. Queda prohibido el tránsito de    vehículos que dejen escapar aceites u otras sustancias contaminantes en las    vías públicas.        

         

134ª El artículo 155 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 155. Los conductores de bicicletas,    triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos deberán conducir en las    vías públicas permitidas a horcajadas y sujetando los manubrios con ambas    manos.        

         

135ª Reforma    modificada parcialmente por el Decreto 2591 de 1990,    artículo 14, así: “El artículo 156 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 156. Los ciclistas y motociclistas    estarán sujetos a las siguientes normas:        

1. Transitar por la derecha de las vías, a    distancia no mayor de un metro de la acera u orilla y procurarán no utilizar    las vías de los buses y busetas.        

2. Los que transiten en grupo lo harán uno detrás    de otro.        

3. No podrán sujetarse de otro vehículo o viajar    cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los    conductores que transiten en sentido contrario.        

4. No podrán transitar sobre las aceras, lugares    destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades    competentes lo prohíban.        

5. Numeral    modificado en la reforma 156ª por el Decreto 2591 de 1990,    artículo 14.      Deberán respetar las señales y normas de tránsito.        

         

Texto inicial del numeral 5.: “Deberán respetar las señales y marcas viales de    tránsito.”.        

         

6. Queda prohibido adelantar a otros vehículos    por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles.        

Parágrafo. Los ciclistas no podrán llevar a otra    persona ni transportar cosas que disminuyan la visibilidad o que los incomoden    en la conducción.        

         

136ª El artículo 157 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 157a. El tránsito de cortejos fúnebres    será reglamentado por la autoridad local de tránsito competente.        

         

137ª El Capítulo 13 del Título III del Decreto Ley 1344    de 1970 se denominará “Servicio particular y público”, el cual    estará integrado por los artículos 162 a 174.        

         

138ª El artículo 162 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 162. Los vehículos deberán transitar    siempre con todas sus puertas cerradas.        

         

139ª El artículo 163 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 163. En el asiento delantero de los    vehículos sólo podrán viajar, además del conductor, una o dos (2) personas, de    acuerdo con las características del mismo.        

Ningún pasajero podrá ir a la izquierda del    conductor.        

Los menores de diez (10) años no podrán viajar en    el asiento delantero del vehículo.        

         

140ª El artículo 164 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 164. Ningún vehículo podrá llevar un    número de pasajeros superior a la capacidad señalada en la licencia de tránsito    o en la tarjeta de operación, con excepción de los niños de brazos.        

Parágrafo. Declarado inexequible por la Corte    Constitucional en la Sentencia C-521 de 1998. Para efectos de este artículo, los niños menores de siete    (7) años se consideran como medio (1/2) pasajero.        

         

141ª El artículo 165 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 165. En los vehículos de servicio    público de pasajeros no podrán llevarse animales ni objetos que incomoden a los    usuarios.        

El equipaje deberá transportarse en la bodega,    baúl o parrilla.        

         

142ª El artículo 166 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 166. Cuando un automóvil de servicio    público urbano transite sin pasajeros, estará obligado a hacerlo por el carril    derecho indicando la disponibilidad para prestar el servicio, mediante la luz    especial amarilla destinada para tal efecto.        

         

143ª El artículo 167 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 167. Ningún automóvil autorizado para    prestar servicio público con taxímetro podrá hacerlo cuando no tenga taxímetro    o éste no funcione correctamente, o tenga los sellos rotos o adulterados.        

Parágrafo. El taxímetro deberá colocarse en sitio    visible para el usuario.        

         

144ª El artículo 168 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 168. En los buses, busetas y microbuses    de servicio público urbano las luces interiores permanecerán encendidas todo el    tiempo en que el vehículo está prestando servicio entre las dieciocho (18)    horas y las seis (6) horas.        

         

145ª El artículo 169 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 169. Todo vehículo automotor deberá    tener encendidas las luces exteriores a partir de las dieciocho (18) horas,    hasta las seis (6) horas, y además cuando las condiciones de visibilidad sean    adversas.        

Parágrafo. Las motocicletas, motociclos, mototriciclos    y motocarros cuando transiten por las vías de uso público deberán hacerlo con    el faro de luz blanca encendido.        

         

146ª El artículo 170 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 170. Los vehículos de carga no podrán    transportar pasajeros sobre la plataforma, excepto cuando se transporten    mercancías u objetos fáciles de sustraer, caso en el cual podrán llevar dos (2)    vigilantes sobre la carga con las debidas seguridades.        

         

147ª Reforma    modificada por el Decreto 2591 de 1990,    a rtículo 15.      El artículo 171 del          Decreto ley 1344 de 1970 quedará así:        

         

Artículo    171. Los vehículos en que se movilicen pasajeros o alimentos, no podrán llevar    simultaneamente materiales explosivos, inflamables, tóxicos, venenosos,    corrosivos o radiactivos”.        

         

Texto inicial de la reforma 147ª.: “El artículo 171 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 171. Los vehículos en que    se movilicen pasajeros o alimentos, no podrán llevar simultáneamente materiales    explosivos, inflamables, tóxicos, venenosos o corrosivos.”.        

         

148ª El artículo 172 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 172. Ningún vehículo podrá llevar    pasajeros en su parte exterior.        

         

149ª El artículo 174 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 174. Los conductores de buses, busetas,    microbuses y taxis colectivos de servicio público, no admitirán ni transportarán    a personas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias    alucinógenas. Cuando algún usuario profiera expresiones injuriosas o groseras,    promueva riñas o cause cualquier molestia a los demás pasajeros, el conductor    detendrá la marcha y dará aviso a la autoridad policiva más cercana para que    obligue al perturbador a abandonar el vehículo.        

         

150ª El Título IV del Decreto Ley 1344    de 1970 se denominará “Sanciones”.        

         

151ª El Capítulo 1° del Título IV del Decreto Ley 1344    de 1970 se denominará “Sanciones por incumplimiento a las normas de    tránsito”, el cual estará integrado por los artículos 175 a 225.        

         

152ª El artículo 175 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 175. Será sancionado con multa    equivalente a un (1) salario mínimo el conductor de un vehículo no automotor    que no lleve consigo el carné especial contemplado en este Decreto    153ª El artículo 176 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:        

Artículo 176. Será sancionado con multa    equivalente a dos (2) salarios mínimos el conductor de un vehículo no automotor    que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:        

1. No transitar por la derecha de la vía.        

2. Sujetarse de otro vehículo en circulación.        

3. Transportar a personas o cosas que disminuyan    su visibilidad e incomoden la conducción.        

4. Transitar por andenes y demás lugares    destinados al tránsito de peatones.        

5. No respetar las señales de tránsito.        

6. Transportar exceso de carga.        

7. Transitar sin los dispositivos luminosos    requeridos.        

8. Transitar sin dispositivos que permitan la    parada inmediata o con ellos pero en estado defectuoso.        

9. Transitar por zonas prohibidas.        

10. Adelantar entre dos (2) vehículos automotores    que están en sus respectivos carriles.        

         

154ª El artículo 177 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 177. Será sancionado con multa    equivalente a dos (2) salarios mínimos el conductor de un vehículo automotor    que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:        

1. Transitar sin las protecciones establecidas    para evitar salpicaduras.        

2. No respetar las prelaciones de tránsito de    otros vehículos.        

         

155ª Reforma    modificada parcialmente por el Decreto 2591 de 1990,    artículo 16, así: El artículo 178 del Decreto Ley 1344 de    1970, quedará así:        

         

Artículo 178. Será sancionado con multa    equivalente a cinco (5) salarios mínimos el conductor de un vehículo automotor    que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones.        

1. Conducir un vehículo para transporte escolar    sin los distintivos reglamentarios.        

2. Conducir un vehículo para transporte escolar    en servicio a velocidad mayor de cincuenta (50) kilómetros por hora.        

3. Permitir que en un vehículo de servicio    público para transporte de pasajeros se lleven animales u objetos que incomoden    a los pasajeros.        

4. Conducir un vehículo sin portar la licencia de    tránsito o fotocopia autenticada de la misma. Además el vehículo será    inmovilizado.        

5. No portar el equipo de prevención y seguridad    establecido en este Código.        

6. No utilizar el cinturón de seguridad en vehículos de modelo 1985 en adelante.      (Nota: Las expresiones resaltadas en este    numeral fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la    Sentencia C-309 de 1997.).        

7. Conducir un vehículo que no lleve fijado en el    vidrio delantero el certificado de movilización.        

8. Utilizar equipos de sonido a volúmenes que    incomoden a los pasajeros en un vehículo de servicio público.        

9. Poner en movimiento un vehículo estacionado    sin dar prelación a los demás vehículos en marcha o sin las precauciones para    evitar choques.        

10. No respetar las normas establecidas por autoridad    competente para el tránsito de cortejos fúnebres.        

11. Frenar bruscamente el vehículo sin causa    justificada.        

12. Realizar marcha motorizada hacia atrás sin    tomar las debidas precauciones.        

13. Realizar vuelta en “U” en lugares    no permitidos.        

14. Conducir un vehículo de servicio público que    no lleve el aviso de tarifas oficiales en condiciones de fácil lectura para los    pasajeros, o poseer este aviso deteriorado o adulterado, sin perjuicio de las    acciones penales a que haya lugar.        

15. Irrespetar o ultrajar de palabra u obra a la    autoridad de tránsito que esté en cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio    de las acciones penales a que haya lugar.        

16. Numeral    modificado en la reforma 155ª por el Decreto 2591 de 1990,    artículo 16.      Conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia    de conducción o con ella vencida. Además el vehículo será inmovilizado hasta    cuando otra persona debidamente autorizada por el infractor y que tenga    licencia de conducción vigente, lo conduzca.        

         

Texto inicial del numeral 16.: “Conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia de    conducción. Además el vehículo será inmovilizado.”.        

         

17. Remolcar a otro vehículo sin cumplir con los    requisitos determinados en este código.        

18. Conducir un vehículo sin llevar las luces y    los dispositivos ópticos o acústicos reglamentarios o cuando éstos no    funcionen. Además el vehículo será inmovilizado.        

19. Conducir un vehículo de carga en que se    transporten materiales de construcción o a granel, sin las medidas de    protección, higiene y seguridad ordenadas en este código. Además el vehículo    será inmovilizado.        

20. Transitar por zonas y en horas prohibidas sin    permiso de la autoridad competente.        

21. Conducir un vehículo de servicio público    colectivo municipal con una o varias puertas abiertas.        

22. Dejar o recoger pasajeros en sitios distintos    a los demarcados por las autoridades.        

23. Interrumpir el tránsito.        

24. Recoger o dejar personas en la mitad de la    calzada.        

25. Transportar pasajeros en un vehículo de    carga.        

26. Obstaculizar el tránsito por falta de    combustible. (Nota: Este artículo fue    declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-309 de 1997,    salvo lo anotado en el numeral 6.).        

         

156ª Reforma    modificada parcialmente por el Decreto 2591 de 1990,    artículo 17, así: El artículo 179 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 179. Será sancionado con multa    equivalente a diez (10) salarios mínimos el conductor de un vehículo automotor    que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:        

1. Conducir un vehículo con vidrios polarizados,    entintados u oscurecidos sin portar el permiso respectivo. Además el vehículo    será inmovilizado.        

2. Conducir un vehículo automotor cuyo tanque de    combustible no esté ubicado reglamentariamente. Además el vehículo será    inmovilizado.        

3. Permite el cargue o descargue de su vehículo    en sitios y horas prohibidas por las autoridades competentes.        

4. Conducir un vehículo automotor sin el    correspondiente seguro obligatorio.        

5. No informar a la autoridad de tránsito    competente el cambio de motor o color de un vehículo.        

6. No respetar las señales de tránsito o no pagar    el peaje en los sitios establecidos.        

7. Abandonar un vehículo de servicio público con    pasajeros sin causa justificada.        

8. Adelantar en lugares prohibidos, o hacer uso    indebido del carril.        

9. Numeral    modificado en la reforma 156ª, por el Decreto 2591 de 1990,    artículo 17.      Conducir un vehículo automotor sin las adaptaciones    pertinentes cuando el conductor padece de limitación física.        

         

Texto inicial del numeral 9.: “Padecer de limitación física y conducir un vehículo    automotor sin las adaptaciones pertinentes.”.        

         

10. Conducir un vehículo que deje escapar    libremente los gases de combustión o sin silenciador. Además el vehículo será    inmovilizado.        

11. Reparar un vehículo en vía pública, parque o    acera, o el que en caso de emergencia no cumpla con lo dispuesto en este Decreto.        

12. No conservar el espaciamiento mínimo señalado    en este código.        

13.      Numeral    modificado en la reforma 156ª, por el Decreto 2591 de 1990,    artículo 17. Conducir un vehículo sin haber obtenido las placas    correspondientes o sin permiso especial. Además el vehículo ser inmovilizado.        

         

Texto inicial del numeral 13. “Conducir un vehículo sin haber obtenido las placas    correspondientes o sin permiso especial.”.        

         

14.      Numeral    modificado en la reforma 156ª, por el Decreto 2591 de 1990,    artículo 17. No asegurar la carga para evitar que se caigan en    la vía las cosas transportadas. Además el vehículo será inmovilizado.        

         

Texto inicial del numeral 14.: “No asegurar la carga para evitar que se caigan en la vía    las cosas transportadas.”.        

         

15. No haber obtenido la licencia de conducción    correspondiente. Además el vehículo será inmovilizado.        

16. Conducir un vehículo portando licencia de    conducción de categoría no autorizada o sin dar cumplimiento a las    restricciones en ella establecidas. Además el vehículo será inmovilizado.        

17. Conducir un vehículo por vía pública    desprovisto de las llantas reglamentarias, sin perjuicio de la responsabilidad    por los daños causados a la vía. Además el vehículo será inmovilizado.        

18. Llevar en el vehículo instalados instrumentos    sonoros o luminosos no reglamentarios y utilizarlos en lugares no permitidos,    usar indebidamente sirenas o luces exploradoras no autorizadas. Además el    vehículo será inmovilizado.        

19. Transportar carne, pescado o alimentos    fácilmente corruptibles, en vehículos que no cumplan las condiciones fijadas    por el Ministerio de Salud Pública. Además se le suspenderá la licencia de    conducción por el término de tres (3) meses, sin perjuicio de lo que    establezcan las autoridades sanitarias.        

20.      Numeral    modificado en la reforma 156ª, por el Decreto 2591 de 1990,    artículo 17.         Conducir un vehículo de    servicio público con distintivos diferentes a los autorizados. Además el    vehículo será inmovilizado hasta tanto sea pintado debidamente.        

         

Texto inicial del numeral 20.: “Conducir un vehículo de servicio público con distintivos    diferentes a los autorizados. Además el vehículo no podrá prestar el servicio    hasta tanto sea pintado debidamente.”.        

         

21. Impedir con su vehículo el paso de otro que    se lo solicite en sitio permitido u obstaculice la vía en una intersección        

22. Conducir un vehículo a velocidad superior a    la máxima permitida o inferior a la mínima establecida.        

23. Estacionar un vehículo sin tomar las debidas    precauciones y/o sin colocar las señales de peligro reglamentarias.        

24.      Numeral    modificado en la reforma 156ª, por el Decreto 2591 de 1990,    artículo 17.         Conducir un vehículo sin    autorización para transitar sin una o ambas placas; con una placa o con ambas    en condiciones que impidan su identificación; con placas adulteradas o que no    hayan sido suministradas o expedidas por autoridad competente. Además el vehículo    será inmovilizado.        

         

Texto inicial del numeral 24. “Conducir un vehículo sin placas, con una placa o con    ambas en condiciones que impidan su identificación, con placas adulteradas o    que no hayan sido suministradas o expedidas por autoridad competente. Además el    vehículo será inmovilizado.”.        

         

157ª Reforma    modificada parcialmente por el Decreto 2591 de 1990,    artículo 18.: El artículo 180 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 180. Será sancionado con multa    equivalente a quince (15) salarios mínimos el conductor de un vehículo    automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:        

1. Numeral    modificado en la reforma 157ª por el Decreto 2591 de 1990,    artículo 18.      Impartir en vías públicas o privadas abiertas al    público, enseñanza práctica para conducir, sin estar autorizado para ello.        

         

Texto inicial del numeral 1.: “Impartir en vías públicas enseñanza práctica para    conducir sin estar autorizado para ello.”.        

         

2. Conducir un vehículo con frenos o controles de    dirección en deficientes condiciones mecánicas. Además el vehículo será    inmovilizado.        

3. Negarse a prestar el servicio público sin    causa justificada. Si como consecuencia de la no prestación del servicio se    ocasiona la alteración del orden público, se le suspenderá además la licencia    de conducción hasta por el término de seis (6) meses.        

         

158ª Reforma    modificada parcialmente por el Decreto 2591 de 1990,    artículo 19. Reforma modificada parcialmente    por el Decreto 1951 de 1990,    artículo 2º.: El artículo 181 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 181. Será sancionado con multa    equivalente a veinte (20) salarios mínimos el conductor de un vehículo    automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:        

1. Presentar licencia de conducción adulterada,    falsificada o ajena. Además será puesto a órdenes de la autoridad penal    correspondiente y dará lugar a la inmovilización del vehículo. (Nota: Este numeral fue declarado    exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1081 de 2002.)        

2. Transportar carga de dimensiones superiores a    las autorizadas sin cumplir con los requisitos exigidos. Además el vehículo    será inmovilizado.        

3. Numeral    modificado en la reforma 158ª por el Decreto 2591 de 1990,    artículo 19.      Transportar combustibles, materiales inflamables,    explosivos, tóxicos, venenosos, corrosivos, radiactivos, al mismo tiempo que    pasajeros o alimentos, o sin las medidas de seguridad ordenadas por este código    o por autoridad competente. Además se le sancionará con la suspensión de la    licencia de conducción por el término de seis (6) meses la primera vez y con    cancelación de la misma por segunda vez. En ambos casos dará lugar a la    inmovilización del vehículo.        

         

Texto inicial del numeral 3.: “Transportar combustible, materiales inflamables,    explosivos, tóxicos, venenosos, corrosivos, al mismo tiempo que pasajeros o    alimentos, o sin las medidas de seguridad ordenadas por este código. Además se    le sancionará con la suspensión de la licencia de conducción por el término de    seis (6) meses la primera vez y con cancelación de la misma por segunda vez, y    dará lugar a la inmovilización del vehículo.”.        

         

4. No respetar las señales dadas por el agente de    transporte y tránsito o por un semáforo.        

5. Conducir un vehículo automotor transformado    sin la autorización correspondiente. Además el vehículo será inmovilizado.        

6. Conducir en vías públicas un vehículo en    competencias automovilísticas no autorizadas. Además se le suspenderá la    licencia de conducción hasta por el término de tres (3) meses.        

7. No permitir el paso que en forma debida le    pida un vehículo de emergencia.        

8. Numeral    modificado en la reforma 158ª por el Decreto 1951 de 1990,    artículo 2º.      Proveer de combustible un vehículo automotor con el motor encendido o,    en el caso de un vehículo de servicio público o escolar, con el motor encendido    o con pasajeros.        

         

Texto inicial del numeral 8.: “Proveer de combustible un vehículo automotor.”.        

         

9. Conducir un vehículo en estado de embriaguez o    bajo los efectos de sustancias alucinógenas o estupefacientes. Además incurrirá    en la suspensión de la licencia de conducción de seis (6) meses a un (1) año, arresto de    veinticuatro (24) horas e inmovilización del vehículo.”.  (Nota:    Las expresiones resaltadas en este numeral, fueron declaradas inexequibles por    la Corte Constitucional en la Sentencia C-189 de 1999.).        

         

159ª Reforma    modificada por el Decreto 2591 de 1990,    artículo 20.      El artículo 183 del          Decreto ley 1344 de 1970 quedará así:        

         

Artículo    183. Será sancionado con multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos,    el conductor de un vehículo que sin la debida autorización lo destine a un    servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito.        

Además    el vehículo será inmovilizado.        

         

Texto inicial de la reforma 159ª.: “El artículo 183 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

Artículo 183. Será sancionado con    multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos el conductor de un vehículo    que sin la debida autorización lo destine a un servicio diferente de aquel para    el cual tiene licencia de tránsito.”.        

         

160ª El artículo 184 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 184. Cuando en un vehículo se transporte    carga con peso superior al autorizado, el vehículo se trasladará por la    autoridad de tránsito a la localidad más próxima donde se inmovilizará hasta    tanto el exceso de carga sea transbordado y el conductor incurrirá en las siguientes    sanciones:        

1. Si el exceso es menor del diez por ciento (10    %) del peso permitido, con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos.        

2. Si el exceso es entre el diez por ciento (10    %) y el veinticinco por ciento (25%) del peso permitido, con multa equivalente    a treinta (30) salarios mínimos.        

3. Si el exceso es de más del veinticinco por    ciento (25%) del peso permitido, con multa equivalente a cuarenta (40) salarios    mínimos.        

         

161ª El artículo 185 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 185. El conductor de un vehículo que    autorizado para prestar servicio público con taxímetro, no lo tenga instalado,    no lo utilice o lleve pasajeros a pesar de que éste no funcione o tenga los    sellos rotos o adulterados, incurrirá en las siguientes sanciones:        

1. Por no tener instalado el taxímetro, con multa    equivalente a veinte (20) salarios mínimos e inmovilización del vehículo.        

2. Por tener el taxímetro dañado, con multa    equivalente a cinco (5) salarios mínimos e inmovilización del vehículo        

3. Por no tener en funcionamiento el taxímetro,    con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos.        

4. Por tener los sellos rotos o adulterados, con    multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos e inmovilización del vehículo.        

         

162ª El artículo 186 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 186. Será sancionado con multa    equivalente a cinco (5) salarios mínimos el propietario de un vehículo que no    haya efectuado el cambio de la placa dentro de los términos señalados por el    Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. Además el vehículo será    inmovilizado.        

         

163ª Reforma    modificada por el Decreto 2591 de 1990,    artículo 21.      El artículo 188 del          Decreto ley 1344 de 1970 quedará así:        

         

Artículo    188. Será sancionado con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos, el    propietario de un vehículo que transite con la placa cuya nomenclatura haya    sido asignada a otro vehículo sin perjuicio de las acciones penales o civiles a    que haya lugar. Además el vehículo será inmovilizado y puesto a órdenes de la    autoridad competente.        

         

Texto inicial de la reforma 163ª.: “El artículo 188 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 188. Será sancionado con    multa equivalente a diez (10) salarios mínimos el propietario de un vehículo    que transite con la placa cuya nomenclatura haya sido asignada a otro vehículo,    sin perjuicio de las acciones penales o civiles a que haya lugar.”.        

         

164ª El artículo 189 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 189. Será sancionado con multa    equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos quien diseñe, elabore y    suministre la placa única nacional sin autorización de autoridad competente,    sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar.        

         

165ª El artículo 190 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 190. Será sancionado con multa    equivalente a cinco (5) salarios mínimos por cada mes o fracción de mes el    propietario de un vehículo automotor que no efectúe la revisión    técnico-mecánica de su vehículo en los períodos establecidos por el Instituto    Nacional de Transporte y Tránsito.        

         

166ª El artículo 191 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 191. Será sancionado con multa    equivalente a cinco (5) salarios mínimos el propietario o responsable de un    vehículo automotor registrado en otro país que transite en el territorio    colombiano con permiso de internación temporal por más de dos (2) meses y que    no haya efectuado la revisión.        

         

167ª El artículo 192 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 192. Será sancionado con multa    equivalente a veinte (20) salarios mínimos quien diseñe, elabore y suministre    el certificado de movilización sin autorización del Instituto Nacional de    Transporte y Tránsito, sin perjuicio de las acciones penales o civiles a que    haya lugar.        

         

168ª El artículo 193 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 193. Será sancionado con multa    equivalente a veinte (20) salarios mínimos el propietario, poseedor o tenedor    de un vehículo automotor que no lo inscriba dentro de los sesenta (60) días    siguientes a su adquisición en el respectivo registro terrestre automotor. En    igual sanción incurrirá quien no inscriba todo acto o contrato, providencia    judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración,    aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar,    traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio    sobre un vehículo automotor para que surta efectos ante las autoridades y ante    terceros.        

         

169ª El artículo 194 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 194. Serán sancionadas con multa    equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos las ensambladoras o fabricantes    de vehículos, carrocerías, remolques, semi─remolques y similares que los vendan sin la    respectiva plaqueta de identificación.        

         

170ª El artículo 195 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 195. Serán sancionados con multa    equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos por cada unidad vendida, las    ensambladoras o fabricantes de carrocerías para vehículos de servicio público    que las vendan sin estar debidamente homologadas o sin cumplir con las    especificaciones de homologación.        

         

171ª Reforma    modificada por el Decreto 1951 de 1990,    artículo 3º.      El artículo 196 del          Decreto Ley 1344 de 1970 quedará así:        

         

Artículo 196. Será sancionado con multa equivalente a cuarenta (40)    salarios mínimos el propietario del expendio que provea de combustible a un    vehículo automotor con el motor encendido o, en el caso de un vehículo de    servicio público o escolar, con el motor encendido o con pasajeros.        

         

Texto inicial de la reforma 171ª.: “El artículo 196 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

Artículo 196. Será sancionado con    multa equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos el propietario del expendio    que provea de combustible a un vehículo automotor.”.        

         

172ª El artículo 197 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 197. Será sancionado con multa    equivalente a treinta (30) salarios mínimos la empresa o propietario de un bus,    buseta o microbús de servicio público o particular con características de    servicio público, que permita su tránsito sin tener las salidas de emergencia.    Además el vehículo será inmovilizado.        

         

173ª El artículo 198 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 198. Será sancionada con multa    equivalente a diez (10) salarios mínimos la escuela de enseñanza    automovilística que permita el tránsito de sus vehículos de enseñanza sin los    distintivos y accesorios reglamentarios.        

         

174ª El artículo 199 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 199. Será sancionado con multa    equivalente a cinco (5) salarios mínimos el instructor que en ejercicio de sus    funciones no lleve consigo la licencia para enseñar a conducir.        

         

175ª El artículo 200 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 200. El vehículo registrado en otro país    que transite en el territorio colombiano sin permiso o con éste vencido, será    inmovilizado y puesto a órdenes de la autoridad competente.        

         

176ª El artículo 201 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 201. La persona que sea sorprendida    fumando en un vehículo de servicio público, será obligada a abandonar el    automotor.        

         

177ª Reforma    modificada por el Decreto 2591 de 1990,    artículo 22.      El artículo 202 del          Decreto ley 1344 de 1970 quedará así:        

         

Artículo    202. Serán sancionados con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos, los    ciclistas y motociclistas que infrinjan las normas establecidas en el artículo    156 de este decreto”.        

         

Texto inicial de la reforma 177ª.: “El artículo 202 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 202. Serán sancionados con    multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos los conductores de motocicletas,    motociclos, mototriciclos y motocarros que infrinjan las normas establecidas en    este código para la conducción de sus vehículos.”.        

         

178ª Reforma    modificada por el Decreto 2591 de 1990,    artículo 23.      El artículo 203 del          Decreto ley 1344 de 1970 quedará así:        

         

Artículo    203. El conductor de un vehículo que transporte pasajeros excediendo la    capacidad autorizada en la licencia de tránsito o en la tarjeta de operación,    según sea el caso, será sancionado con multa equivalente a un (1) salario    mínimo por cada pasajero que sobrepase tal capacidad. Además el vehículo será    inmovilizado”.        

         

Texto inicial de la reforma 178ª.: “El artículo 203 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

Artículo 203. Será sancionado con    multa equivalente a un (1) salario mínimo el conductor de un bus de servicio    público urbano que transporte pasajeros en la zona comprenddia entre la    registradora y la puerta de entrada, por cada pasajero transportado en esas    condiciones.”.        

         

179ª Quedan derogados los artículos 204 a 225 del    Decreto Ley 1344    de 1970.        

         

180ª El Capítulo 2° del Título IV del Decreto Ley 1344    de 1970 se denominará “Sanciones por incumplimiento a las normas de    tránsito por parte del peatón”, el cual estará integrado por el artículo    226.        

         

181ª El artículo 226 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

Artículo 226. Los peatones que no cumplan con lo    dispuesto en los artículos 120, 121 y 123 del Decreto Ley 1344    de 1970 serán amonestados por la autoridad de tránsito competente.        

         

182ª El artículo 227 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 227. Las sanciones por faltas al    presente Código son:        

1. Multa.        

2. Suspensión de la licencia de conducción.        

3. Cancelación de la licencia de conducción.        

4.  Arresto. (Nota: Este numeral fue declarado    inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-189 de 1999.).        

5. Suspensión o cancelación de la licencia de    funcionamiento a talleres o parqueaderos.        

Las sanciones señaladas en este artículo se    impondrán como principales o accesorias.        

Parágrafo 1° El incumplimiento de las normas que    regulan el funcionamiento de las escuelas de enseñanza automovilística, será    sancionado de acuerdo con la gravedad de la falta, así:        

-Con multa de quinientos (500) salarios mínimos    diarios legales.        

-Con suspensión de la licencia de funcionamiento    hasta seis (6) meses, o        

-Con cancelación de la licencia de    funcionamiento.        

Las sanciones aquí estipuladas se impondrán sin    perjuicio de las sanciones penales y civiles correspondientes.        

El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito    reglamentará el procedimiento para la aplicación y ejecución de las sanciones    aquí establecidas.        

Parágrafo 2° Las autoridades de tránsito podrán    amonestar a los infractores. La amonestación consiste en la asistencia a cursos    obligatorios de educación vial. El infractor que incumpla la citación al curso    será sancionado con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos.        

         

183ª El artículo 228 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 228. Salvo disposición en contrario, en    caso de reincidencia se podrá aplicar como sanción la suspensión de la licencia    de conducción. El término de la suspensión no podrá exceder de un (1) año.        

         

184ª El artículo 229 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 229. A quien sea sancionado con    suspensión de la licencia de conducción por más de una vez en un período de dos    (2) años, se le cancelará la licencia de conducción. En este caso no se podrá    solicitar una nueva, sino después de cinco (5) años.        

         

185ª Reforma    modificada por el Decreto 2591 de 1990,    artículo 24.      El artículo 230 del          Decreto ley 1344 de 1970 quedará así:        

         

Artículo    230. La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en    suspender temporalmente el tránsito de un vehículo por las vías públicas o    privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a    patios oficiales, talleres o parqueaderos que determine el propietario,    poseedor o tenedor del vehículo, hasta cuando se subsane o cese la causa que le    dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio donde se detectó la    infracción.        

Cuando    el vehículo no sea llevado a patios oficiales, la inmovilización se hará bajo la    responsabilidad del propietario, tenedor o poseedor del vehículo, para lo cual    el agente de transporte y tránsito notificará del hecho al propietario o    administrador del taller o parqueadero.        

Parágrafo    1. El propietario o administrador del taller o parqueadero que permita la    salida de un vehículo inmovilizado por infracción a las normas de tránsito, sin    orden de la autoridad competente, incurrirá en multa de treinta (30) salarios    mínimos o suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento del taller    o parqueadero, de acuerdo con la gravedad de la falta.        

Parágrafo    2. La orden de entrega del vehículo se efectuará por la autoridad de tránsito    competente mediante prueba idónea o comprobación directa de haberse subsanado    la causa que motivó la inmovilización.        

Parágrafo    3 Cuando se trate de la inmovilización de vehículos de servicio público, ésta    se cumplirá con la entrega del vehículo a la empresa a la cual se encuentre    legalmente vinculado, para que ella satisfaga bajo su responsabilidad la falta    que dio origen a la inmovilización en un término de cinco (5) días hábiles, so    pena de incurrir en multa equivalente a quince (15) salarios mínimos.        

Parágrafo    4 Sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos anteriores, la    inmovilización de que tratan los artículos 179 numerales 13, 15, 16 y 24, 181    numerales 1, 5 y 9, 185 numerales 1, 2 y 4, 188 y 197 de este Decreto, se    cumplirá en patios oficiales. En los demás casos en que se inmovilice el    vehículo ‚ésta se cumplirá en los talleres o parqueaderos determinados por el    propietario, poseedor o tenedor del vehículo”.        

         

Texto inicial de la reforma 185ª.: “El artículo 230 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 230. La inmovilización en    los casos a que se refiere este Código, consiste en suspender temporalmente el    tránsito de un vehículo por las vías públicas. Para tal efecto, el vehículo    será conducido a patios oficiales, talleres o parqueaderos, que determine el    propietario, poseedor o tenedor del vehículo, hasta cuando se subsane o cese la    causa que le dio origen.        

Cuando el vehículo no sea llevado a    patios oficiales, la inmovilización se hará bajo la responsabilidad del    propietario, tenedor o poseedor del vehículo, para lo cual el agente de    transporte y tránsito notificará del hecho al propietario o administrador del    taller o parqueadero.        

Parágrafo 1° El propietario o    administrador del taller o parqueadero que permita la salida de un vehículo    inmovilizado por infracción a las normas de tránsito, sin orden de la autoridad    competente, incurrirá en multa de treinta (30) salarios mínimos o suspensión o    cancelación de la licencia de funcionamiento del taller o parqueadero, de    acuerdo con la gravedad de la falta.        

Parágrafo 2° La orden de entrega    del vehículo se efectuará por la autoridad de tránsito competente, mediante    prueba idónea o comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivó    la inmovilización.        

Parágrafo 3° Cuando se trate de la    inmovilización de vehículos de servicio público, ésta se cumplirá con la    entrega del vehículo a la empresa a la cual se encuentre legalmente vinculado    para que ella satisfaga bajo su responsabilidad la falta que dio origen a la    inmovilización en un término de cinco (5) días hábiles, so pena de incurrir en    multa equivalente a quince (15) salarios mínimos.”.        

         

186ª (Nota: este numeral fue declarado    exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1408 del 19 de octubre    de 2000.) El artículo 231 del Decreto Ley 1344    de 1970, quedará así:        

         

Artículo 231. La autoridad de tránsito podrá    retirar con grúa o cualquier otro medio idóneo, los vehículos que se encuentren    estacionados en zonas prohibidas o abandonados en la vía pública o zonas de uso    público. Los vehículos serán conducidos a patios oficiales o parqueaderos    autorizados y los costos correrán a cargo del conductor o propietario del    vehículo, además de la sanción pertinente.        

         

Artículo 2º Las licencias de conducción expedidas    antes de la publicación del presente Decreto, continuarán vigentes hasta la    fecha de su vencimiento y se renovarán de acuerdo con las siguientes    equivalencias de categorías, así:             

Clases de licencia      de conducción adoptadas por este Decreto Clases de licencias de conducción      adoptadas por la Ley 33 de 1986                          

Clases de      licencias de conducción adoptadas por el Decreto-Ley 1344 de 1970                          

      

───                          

1ª                          

───     

1° categoría                          

───                          

───     

2° categoría                          

2ª y 3ª                          

3ª     

3° categoría                          

4ª y 5ª                          

4ª y 5ª     

4° categoría                          

9ª                          

7ª     

5° categoría                          

6ª, 7ª y 10ª                          

6ª, 8ª y 9ª     

6° categoría                          

8ª                          

10ª            

         

Artículo 3º El presente Decreto rige a partir de    la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean    contrarias, en especial los Decretos 460 de 1988, 2199 de 1988 y 403 de 1990.        

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá D. E., a 6 de agosto de 1990.        

VIRGILIO BARCO        

El Ministro de Justicia,        

ROBERTO SALAZAR MANRRIQUE.        

La Ministra de Obras Públicas y Transporte,        

LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.        

                             

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