DECRETO 1808 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1808 DE    1990        

(agosto 6)        

         

POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN LOS DECRETOS 503 Y 526 DE 1990.        

         

El    Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le    confieren los numerales 3° y 22 del artículo 120 de Constitución Política y de    conformidad con las Leyes 6ª de 1971 y 48 de 1983, y        

CONSIDERANDO:        

Que    con base en la realización de las encuestas arancelarias hasta la fecha    efectuadas, resulta aconsejable modificar el          Decreto 503 de 1990, con el fin de regular algunas    situaciones no previstas expresamente en él, pero concordantes con la finalidad    del procedimiento por él establecido;        

Que    es necesario determinar las condiciones a que se someterán las importaciones de    que trata el artículo 1° del          Decreto 526 de 1990, cuando el Consejo Directivo de    Comercio Exterior excluya del procedimiento de encuestas allí mencionado las    respectivas posiciones arancelarias;        

Que    conforme a la          Ley 6ª de 1971, el Gobierno ha escuchado el respectivo    concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,        

DECRETA:        

Artículo    1° Numérase como parágrafo 1° al actual parágrafo del artículo 5° del          Decreto 503 de 1990 y adiciónase el siguiente parágrafo 2°    al mencionado artículo:        

“En    la liquidación de la tasa de cambio a la que se refiere el literal b) de este    artículo, podrá prescindirse de los centavos de moneda legal colombiana; y en    la liquidación del depósito, de los centavos de dólar de los Estados Unidos de    América, respecto del valor FOB total de las mercancías que se pretende    importar”.        

Artículo    2° Adiciónase el artículo 6° del          Decreto 503 de 1990, con el siguiente parágrafo:        

“En    los casos de los literales c) o d) de este artículo, también se procederá a    autorizar la devolución de la suma que el interesado haya depositado en exceso,    por error aritmético al hacer la liquidación a la que se refieren el literal b)    y el parágrafo 2° del artículo 5° del presente Decreto”.        

Artículo    3° Adiciónase el artículo 8° del          Decreto 503 de 1990, con el siguiente parágrafo:        

No    obstante, a partir de la vigencia de la resolución del Consejo Directivo de    Comercio Exterior, mediante la cual se excluya del procedimiento de las    encuestas arancelarias a una posición, las personas a quienes se hubiere    aprobado licencia de importación previo dicho procedimiento, podrán solicitar a    la Junta de Importaciones del Incomex, modificación de la misma respecto del    levantamiento del sello previsto en el artículo 16 del presente Decreto    referente al gravamen arancelario adicional determinado a través del    procedimiento de las encuestas arancelarias para la correspondiente licencia.        

Si    tal modificación fuere aprobada, la Dirección General de Aduanas, previa    solicitud de la persona a quien se aprobó la licencia, devolverá la totalidad    del respectivo depósito que le hubiere trasladado el Incomex, o la parte    proporcional según el uso de la correspondiente licencia, que para la fecha de    la devolución se hubiere efectuado.        

En    consecuencia, a las importaciones respectivas no se aplicará el régimen del    presente Decreto, salvo lo concerniente al artículo 21″.        

Artículo    4° Modifícanse los literales d) y g) del artículo 10 del          Decreto 503 de 1990, así:        

“d)    Sin embargo, cuando en dicho proceso de restas el valor FOB de una propuesta    excediere el monto disponible del máximo asignable a la respectiva posición    arancelaria o cuando más de un participante hubiere propuesto el mismo gravamen    arancelario adicional para una determinada posición y la suma de los valores    FOB de las propuestas empatadas, excediere el monto disponible del máximo    asignable a la respectiva posición arancelaria, tal o tales propuestas no se    tomarán en cuenta para ser restadas y no se restarán más propuestas en la misma    posición.        

“g)    Cuando más de un participante hubiere propuesto el mismo gravamen arancelario    adicional y la suma de los valores FOB propuestos excediere el presupuesto    disponible para el grupo, se sumarán los totales FOB de estas propuestas para    cada posición arancelaria, y dichos totales se ordenarán de menor a mayor y en    ese orden se restarán del presupuesto disponible para el grupo, siempre que el    total FOB de estas propuestas por posición arancelaria, no sobrepase el    presupuesto disponible para el grupo y teniendo en cuenta los saldos disponibles    de los límites máximos asignables por posición arancelaria y por NIT. En estos    eventos, el gravamen arancelario adicional resultante para las posiciones    arancelarias a las que se refieren tales propuestas, será el indicado por las    propuestas empatadas que se hubieren restado.        

A    su turno el gravamen arancelario adicional resultante para las partidas    arancelarias a las que se refieren tales propuestas cuyo valor total FOB no se    hubiere restado, será el indicado por la última propuesta sobre la correspondiente    posición, que se hubiere restado. Si no hubiere propuesta restada en la    respectiva posición, el gravamen arancelario adicional para ella, será el nivel    arancelario inmediatamente superior al indicado por estas propuestas.        

Artículo    5° Adiciónase al artículo 1° del Decreto 526 de 1990    el siguiente parágrafo:        

“Exceptúanse    de lo dispuesto en el presente artículo las importaciones amparadas por    licencias respecto de las cuales la Junta de Importaciones haya aprobado su    modificación, levantando el sello del gravamen arancelario adicional previsto    en el artículo 16 del          Decreto 503 de 1990.        

Artículo    6° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.        

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 6 de agosto de    1990.        

VIRGILIO BARCO        

El Ministro de Hacienda y Crédito    Público,        

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.        

La Ministra de Desarrollo Económico,        

MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTINEZ.                            

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