DECRETO 1805 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1805 DE 1990        

(agosto 6)        

POR    EL CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO 069 DEL CINCO (5)DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS    OCHENTA Y NUEVE (1989), MODIFICADO PARCIALMENTE POR EL ACUERDO 030 DEL    DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA (1990), EXPEDIDO POR EL    CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA SOBRE ADOPCION DEL REGLAMENTO    DEL PERSONAL DOCENTE PARA ESTA UNIVERSIDAD.        

El    Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones    legales y en especial de la que le confiere el artículo 120 del Decreto ley 080 de    1980,        

DECRETA:        

ARTICULO    1° Aprobar el Acuerdo 069 del 5 de diciembre de 1989, modificado parcialmente    por el Acuerdo 030 del 19 de junio de 1990, expedido por el Consejo Superior de    la Universidad de la Amazonia, cuyo texto es el siguiente:        

por    el cual se adopta el Reglamento del Personal Docente de la Universidad de la    Amazonia.        

El    Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia en uso de sus atribuciones    legales y en especial la que confiere el artículo 59 literal c) del Decreto    Extraordinario 080 de 1980 y oído el concepto del Consejo Académico, de    acuerdo con lo señalado en el literal d) del artículo 64, ibídem,        

ACUERDA:        

CAPITULO    I        

DEL    CAMPO DE LA APLICACION, DE LOS OBJETIVOS DEL REGLAMENTO Y DE LA NATURALEZA DE    LOS DOCENTES.        

Artículo    1° CAMPO DE APLICACION. El presente reglamento rige las relaciones recíprocas    de la Universidad de la Amazonia y su personal docente, al tenor de las    disposiciones del Decreto    Extraordinario 80 de 1980, del Decreto 2885 de 1980    y demás normas reglamentarias.        

Artículo    2° OBJETIVOS. Este reglamento tiene los siguientes objetivos:        

a)    Regular y estimular la carrera docente del profesorado de la Universidad de la    Amazonia;        

b)    Regular los mecanismos y procedimientos de la evaluación del docente de la    Universidad de la Amazonia;        

c)    Definir los criterios del escalafón docente y establecer su estructura con base    en categorías diferenciadas por niveles de experiencia académica y profesional;        

d)    Clasificar a los profesores en el escalafón de acuerdo con títulos, estudios de    capacitación, experiencia docente, investigación, extensión, ejercicio    profesional y su producción intelectual;        

e)    Contribuir a elevar el nivel académico y cultural de los docentes, a través de    la capacitación científica y pedagógica;        

f)    Establecer los derechos y deberes del personal docente;        

g)    Determinar las disposiciones precisas para incluir o excluir del escalafón    docente a los profesores;        

h)    Establecer y precisar las situaciones administrativas para el personal docente;        

i)    Determinar el conjunto de estímulos y distinciones académicas.        

Artículo    3° DOCENTES. Es docente de la Universidad de la Amazonia, la persona natural    que se dedica por cuenta de la institución al ejercicio de la docencia en una    rama de la ciencia, del arte o de la técnica, al trabajo de investigación y/o    de extensión universitaria.        

Parágrafo.    Los docentes de tiempo completo o parcial, podrán ejercer temporalmente    funciones de administración cuando la Universidad lo requiera, sin pérdida de    los derechos y garantías que les corresponda como docentes.        

         

CAPITULO    II        

DE    LA CLASIFICACION Y DEDICACION DE LOS DOCENTES.        

Artículo    4° CLASIFICACION GENERAL. Los docentes de la Universidad de la Amazonia se    clasifican en:        

a)    Personal de carrera.        

b)    Profesores especiales y/o visitantes y catedráticos.        

Artículo    5° DOCENTES DE CARRERA. Son docentes universitarios de carrera, quienes tienen    una vinculación de tiempo completo o parcial y están nombrados e inscritos en    la carrera docente en una de las categorías del escalafón de acuerdo con las    normas que establece el presente reglamento.        

Parágrafo.    Los docentes de carrera, aunque son empleados públicos, no son de libre    nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 97 del Decreto 80 de 1980.        

Artículo    6° PROFESORES ESPECIALES Y/O VISITANTES. Son profesores especiales y/o    visitantes quienes por necesidades de la Universidad de la Amazonia o a través    de convenios con otras instituciones universitarias o científicas, nacionales o    extranjeras presten sus servicios temporalmente a la Universidad.        

Artículo    7° CLASIFICACION POR DEDICACION. Según su dedicación, los docentes de la    Universidad de la Amazonia pueden ser de tiempo completo, de tiempo parcial o    de cátedra.        

Artículo    8° DEFINICION DE LOS DOCENTES POR TIEMPO DE DEDICACION. Son docentes de tiempo    completo, quienes dedican la totalidad de la jornada laboral, que es de    cuarenta (40) horas semanales, al servicio de la Universidad.        

Son    docentes de tiempo parcial, quienes dedican a la Universidad, entre quince (15)    y veinticinco (25) horas semanales.        

Son    docentes de cátedra quienes dedican a la Universidad un máximo de nueve (9)    horas semanales.        

Artículo    9° NATURALEZA JURIDICA DE LOS DOCENTES DE CATEDRA. Los docentes de cátedra, no    son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación se rige por    el régimen contractual previsto en el artículo 98 del Decreto 80 de 1980,    en el Decreto 2019 de 1981    y por el presente reglamento.        

Artículo    10. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS DOCENTES DE TIEMPO COMPLETO Y    PARCIAL. Los docentes de tiempo completo están inhabilitados para ejercer    actividades en horarios que interfieran con la jornada asignada por la    Universidad de la Amazonia, y sólo podrán laborar en otras instituciones    públicas,o privadas de educación superior hasta en un cincuenta por ciento    (50%) adicional de horas semanales sobre el número de horas de cátedra o    lectivas que dicte en la Universidad.        

El    desempeño de la docencia con dedicación de tiempo parcial no es, por este solo    hecho, incompatible con el ejercicio profesional, con el desempeño de otros    empleos públicos de tiempo parcial, ni con la celebración de contratos con el    Estado. Sin embargo, no se podrá contratar con la Universidad.        

Parágrafo    1° Podrá haber docentes de tiempo completo que en virtud de convenios interinstitucionales    distribuyan su jornada laboral entre dos o más instituciones de educación    superior.        

Parágrafo    2° Salvo lo expresamente previsto en este Reglamento, las inhabilidades e    incompatibilidades de los empleados públicos del orden nacional se aplicarán a    los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial.        

Artículo    11. REQUISITOS PARA LA CONVERSION DE LA DEDICACION DE LOS DOCENTES. La    conversión de un docente de tiempo completo a tiempo parcial y viceversa    requiere:        

a)    Aceptación escrita del docente;        

b)    Concepto favorable del Consejo Académico, y        

c)    Decisión del Rector.        

Parágrafo.    Para ejecutar la conversión se tendrá en cuenta, en todo caso, la situación    académica del respectivo semestre.        

CAPITULO    III        

DE    LA PROVISION DE LOS CARGOS.        

Artículo    12. CONVOCATORIA O INSCRIPCION. Para la provisión de cargos de tiempo completo    y tiempo parcial vacantes en la docencia, se harán concursos públicos y    abiertos.        

a)    El Decano, previa autorización del Rector, convocará a inscripción de    candidatos, utilizando diferentes medios de comunicación de amplia cobertura;        

b)    En el aviso de convocatoria se describirá el cargo y los requisitos para el    mismo; lugar y fecha de inscripción se enumerarán los documentos que el    candidato debe presentar; se indicarán las fechas de las pruebas    correspondientes y la publicación de los resultados del concurso;        

c)    La inscripción se recibirá en la Decanatura de la respectiva Facultad, donde se    registrará en un libro de actas que se abrirá para tal fin. El Decano de la    Facultad levantará un acta con copia para el Departamento respectivo, el Comité    de Personal Docente y el concursante;        

d)    El término de la inscripción no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles    contados a partir de la fecha de publicación del aviso de convocatoria.        

Artículo    13. PROCEDIMIENTO DE SELECCION. Para la selección se tendrán en cuenta los    siguientes aspectos:        

a)    Curriculares: El Comité de Personal Docente examinará y calificará la hora de    vida presentada por cada candidato, sus títulos universitarios, sus trabajos    científicos, su experiencia en el ramo profesional respectivo y en la docencia    universitaria, sus publicaciones e idoneidad.        

El    Comité de Personal Docente deberá asesorarse de docentes del área respectiva,    si no existen en su seno;        

b)    Conocimientos. Se efectuarán pruebas objetivas diseñadas y calificadas por    jurados del área respectiva designados por el Comité de Currículo    correspondiente.        

Del    examen de las hojas de vida y del resultado de las pruebas, el Comité de    Personal Docente, presentará un informe al Rector y el Decano lo asesorará para    el nombramiento.        

Parágrafo,    El Consejo Académico reglamentará y establecerá los puntajes correspondientes a    cada aspecto de selección y el puntaje mínimo aprobatorio.        

Artículo    14. ELECCION DE CANDIDATO. Al momento de proveer el cargo, el Rector podrá    vincular como docente a cualquiera de las personas que hayan aprobado y ocupado    los tres (3) primeros puestos del concurso.        

Artículo    15. CONCURSO DESIERTO. El concurso se declara desierto cuando no se presenten    aspirantes o cuando éstos no reúnan los requisitos exigidos.        

CAPITULO    IV        

DE    LA VINCULACION DE LOS DOCENTES.        

Artículo    16. VINCULACION A LA UNIVERSIDAD. Los docentes serán vinculados por el Rector    de la Universidad, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el    presente Reglamento.        

Artículo    17. REQUISITOS PARA VINCULACION. Para ser vinculado como docente se requiere:        

a)    Reunir las calidades exigidas para el desempeño del cargo, como mínimo poseer    título en el área correspondiente y acreditar dos (2) años de experiencia en el    ramo profesional respectivo.        

En    el caso de las Ciencias Básicas se podrá prescindir del requisito de la    experiencia y en el campo de las Bellas Artes y determinados aspectos de la    técnica, del requisito del título;        

b)    Haber sido seleccionado mediante sistema de mérito;        

c)    No estar gozando de pensión de jubilación, si se trata de docentes de tiempo    completo;        

d)    No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas;        

e)    Ser ciudadano colombiano en ejercicio o residente autorizado;        

f)    Gozar de buena reputación.        

Parágrafo.    Los docentes que se vinculen mediante modalidad diferente a la de nombramiento    deben acreditar los requisitos a que se refiere este artículo.        

Artículo    18. NOMBRAMIENTO. Los docentes de tiempo completo y tiempo parcial, serán    nombrados mediante resolución del Rector, en la cual deberá constar para    efectos salariales, la categoría y la dedicación.        

Comunicada    la designación, el docente dispondrá de diez (10) días hábiles para manifestar    su aceptación y diez (10) días hábiles para tomar posesión del cargo.        

El    término previsto para la posesión podrá prorrogarse hasta por un (1) mes, a    solicitud del interesado cuando medie justa causa a juicio del Rector.        

Artículo    19. VINCULACION TRANSITORIA. Cuando por necesidades de la institución, se    requieran los servicios de un docente para un período inferior a un (1) año, su    vinculación será transitoria y el docente así vinculado, no tendrá la calidad    de empleado oficial y dicha vinculación, así como el reconocimiento de sus        

servicios    se hará por resolución.        

Artículo    20. PRIMER NOMBRAMIENTO. Todo primer nombramiento de tiempo completo o parcial    se hará por el período de un (1) año, que se considerará como de prueba, al    término del cual el docente podrá solicitar su ingreso al escalafón en la    categoría que le corresponda, siempre que la evaluación de su desempeño haya    sido satisfactoria, salvo en los casos contemplados en el artículo anterior.        

Artículo    21. RENOVACION DE NOMBRAMIENTO. Si con antelación no inferior a un (1) mes a la    fecha de vencimiento del primer año de nombramiento de un docente, la    Universidad no manifestaré su decisión de dar por terminada la relación    laboral, ésta continuará vigente y podrá solicitar su ingreso al escalafón    docente.        

Parágrafo    1. Durante el primer año de que trata el artículo anterior, el docente será de    libre nombramiento y remoción.        

Parágrafo    2. Es función indelegable del Decano de la respectiva Facultad velar porque se    defina oportunamente la renovación o no renovación del nombramiento de estos docentes,    de conformidad con el presente Reglamento.        

Artículo    22. MODIFICACION, ACLARACION O REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO. La autoridad    nominadora podrá o deberá, según el caso, modificar, aclarar, sustituir,    revocar o derogar una designación en cualesquiera de las siguientes    circunstancias:        

a)    Cuando se ha cometido error en la persona;        

b)    Cuando la designación se ha hecho por acto administrativo inadecuado;        

c)    Cuando el nombrado no ha manifestado su aceptación o no se ha posesionado    dentro de los plazos legales;        

d)    Cuando la persona designada ha manifestado que no acepta;        

e)    Cuando recaiga en una persona que no reúna los requisitos señalados en el    artículo 23 del presente Reglamento;        

f)    Cuando haya error en la denominación, clasificación o ubicación del cargo.        

Artículo    23. REQUISITOS PARA TOMAR POSESION. Para tomar posesión de ingreso en el cargo    de docente de tiempo completo o parcial se deberán presentar los documentos que    acrediten:        

a)    La calidad de ciudadano colombiano en ejercicio o residente autorizado;        

b)    La definición de su situación militar;        

c)    Su aptitud física y mental, según certificado de la entidad de previsión social    a la cual se encuentre adscrita la Universidad;        

d)    Que no se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.        

e)    Sus antecedentes judiciales y disciplinarios y las calidades académicas que    permitieron su selección.        

f)    Además deberá manifestar no encontrarse en incompatibilidad o inhabilidad para    el ejercicio del cargo, ni haber sido condenado a pena de presidio o prisión en    los últimos cinco (5) años, excepto por delitos políticos o culposos, ni estar    llamado a juicio criminal en el momento de la designación o posesión.        

Parágrafo.    Ningún funcionario del Estado, de tiempo completo, podrá ser nombrado como    docente de igual dedicación en la Universidad de la Amazonia; por lo tanto, al    momento de posesionarse del cargo, el docente de tiempo completo deberá    presentar una declaración juramentada diligenciada ante juez o notario, de no    estar vinculado de tiempo completo con el Estado.        

Artículo    24. VINCULACION DE LOS DOCENTES DE CATEDRA. Los docentes de cátedra se    vincularán mediante un contrato administrativo especial de prestación de    servicios en el cual se determinarán como mínimo:        

a)    Identificación de las partes;        

b)    El objeto;        

c)    Período académico para el cual se celebra;        

d)    Número y distribución de las horas semanales de servicio a la Universidad;        

e)    La remuneración pactada, la cual se determinará según las categorías del    escalafón y con base en las horas efectivamente dictadas;        

f)    Reconocimiento y proporcionalidad de las prestaciones a que el docente tiene    derecho. El docente de cátedra tiene derecho al reconocimiento de las    prestaciones sociales establecidas para los docentes de tiempo completo.        

El    valor de las prestaciones sociales asistenciales serán reconocidos a razón de    un cuarentavo (1/40), por cada una de las horas contratadas.        

El    pago de estas últimas prestaciones corresponde a la entidad de previsión social    a la cual se encuentra afiliado el docente o a la entidad con la cual la    institución haya contratado estos servicios. Y en defecto de los anteriores a    la Universidad;        

g)    Causales de terminación del contrato, en las cuales se incluirá la de    incumplimiento de las obligaciones legales, estatutarias o contractuales por    parte del docente, caso en el cual no habrá lugar a indemnización alguna.        

Parágrafo.    Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades    distintas a las que se acostumbran entre particulares. El contrato quedará    perfeccionado con la firma de las partes y el registro presupuestal que    acredite la existencia de partida para su pago.        

Artículo    25. COMPATIBILIDAD CON EL GOCE DE PENSION DE JUBILACION. El goce de la pensión    de jubilación no es incompatible con el ejercicio de la docencia, con    dedicación de tiempo parcial o de cátedra. Su vinculación se hará sin embargo    por períodos académicos.        

CAPITULO    V        

DEL    ESCALAFON DOCENTE.        

Artículo    26. DEFINICION. Se entiende por escalafón docente el régimen legal que ampara    el ejercicio de la actividad docente, regula la estabilidad laboral de los    docentes, su capacitación y actualización, establece las diferentes categorías    y las clases de dedicación y desarrolla las condiciones de inscripción, ascenso    y permanencia en el mismo.        

Artículo    27. CARRERA DOCENTE. La carrera docente se inicia una vez ejecutoriado el acto    administrativo de inscripción en el escalafón, que sólo se podrá dictar una vez    superado el primer año de servicios en la institución.        

El    docente que obtenga evaluación satisfactoria, al termino de su primer año de    servicio en la institución podrá solicitar su inscripción en el escalafón    docente.        

El    acto administrativo de inscripción en el escalafón será expedido por el sector    de la Universidad y contra, el sólo procede por la vía gubernativa el recurso    de reposición, de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso    Administrativo vigente.        

Artículo    28. REQUISITOS PARA INGRESO Y PROMOCION. Los requisitos para ingreso y    promoción en el escalafón docente de la Universidad de la Amazonia, se basarán    en lo siguiente:        

a)    Experiencia docente universitaria: Se entiende por experiencia docente    universitaria, el trabajo como docente en la Universidad de la Amazonia o en    cualquier otra institución de educación superior;        

b)    Experiencia profesional. Es el trabajo profesional en la especialidad realizado    después de la obtención del título.        

c)    Títulos. Se considera los siguientes títulos:        

-De    Tecnólogo Especializado o formación universitaria.        

-De    Especialista o su equivalente internacional.        

-De    Magíster o su equivalente internacional.        

-De    P.H.D., doctor o su equivalente Internacional;        

d)    Estudios de capacitación y perfeccionamiento; son los cursos de actualización    no conducentes a títulos y relacionados con la actividad propia del docente;        

e)    Producción intelectual: comprende investigaciones que hayan culminado,    elaboración de material didáctico que esté o haya estado en uso práctico en la    enseñanza, obras de carácter artístico o técnico, publicación de libros,    artículos o ensayos y ciclos de conferencias;        

f)    Actividades de extensión: Se entiende por extensión todas las actividades de    carácter científico, cultural y de servicios que desarrolle la Universidad en    beneficio de la comunidad y que estén autorizadas y reconocidas como tales.        

Artículo    29. CATEGORIAS DEL ESCALAFON. Se establecen las siguientes categorías para el    escalafón del personal docente de la Universidad de la Amazonia, cualquiera sea    su dedicación:        

a)    Profesor auxiliar;        

b)    Profesor asistente;        

c)    Profesor asociado;        

d)    Profesor titular.        

Parágrafo.    La ubicación del docente de cátedra y del docente transitorio en el escalafón,    se hará por el Comité de Personal Docente, sólo para efectos salariales.        

Esta    clasificación no otorga estabilidad y en todos los casos se considerará    provisional.        

Artículo    30. PERIODOS DE ESTABILIDAD. La pertenencia al escalafón docente confiere    estabilidad así:        

a)    La calidad de profesor auxiliar otorga estabilidad por períodos sucesivos de    dos (2) años calendario, a partir del segundo año;        

b)    La calidad de profesor asistente otorga estabilidad por períodos sucesivos de    tres (3) años calendario;        

c)    La calidad de profesor asociado otorga estabilidad por períodos sucesivos de    cuatro (4) años calendario;        

d)    La calidad de profesor-titular otorga estabilidad por períodos sucesivos de    cinco (5) años calendario.        

Parágrafo    1° Si con antelación no inferior a un (1) mes a la fecha de vencimiento del    período respectivo, la institución no manifestaré al docente su decisión de dar    por terminada la relación laboral, ésta continuará vigente por un nuevo    período.        

Parágrafo    2° Dentro del término que trata el parágrafo anterior, la manifestación de dar    por terminada la relación laboral sólo podrá emitirse con fundamento en el    proceso de evaluación y como resultado de una calificación no satisfactoria.        

Artículo    31. REQUISITOS PARA SER PROFESOR AUXILIAR. Para ser profesor auxiliar se    requiere título universitario en el área correspondiente y acreditar dos (2)    años de experiencia en el ramo profesional respectivo.        

En    los casos de las Ciencias Básicas el Consejo Superior podrá determinar que se    prescinda del requisito de experiencia, y en el campo de las Bellas Artes y    determinados aspectos de la técnica, del requisito del título.        

Artículo    32. REQUISITOS PARA SER PROFESOR ASISTENTE. Para ser escalafonado como profesor    asistente se necesita reunir uno cualquiera de los siguientes requisitos:        

Haber    sido profesor auxiliar en la Universidad de la Amazonia por lo menos durante    dos (2) años; o tener título de Magíster con dos (2) años de experiencia profesional;    o tener título profesional con cuatro (4) años de experiencia profesional; y    además: acreditar producción intelectual y/o capacitación y/o extensión.        

Artículo    33. REQUISITOS PARA SER PROFESOR ASOCIADO. Para ser escalafonado como profesor    asociado se necesita reunir uno cualquiera de los siguientes requisitos:        

Haber    sido profesor asistente en la Universidad de la Amazonia por lo menos durante    tres (3) años; o haber sido profesor asistente en la Universidad de la Amazonia    por lo menos durante dos (2) años y tener título de Magíster o tener título de    Magíster con cinco (5) años de experiencia, tres (3) de los cuales deben ser en    docencia universitaria; o tener título de P.H.D., con dos (2) años de    experiencia docente universitaria, y además acreditar producción intelectual    y/o capacitación y/o extensión.        

Artículo    34. REQUISITOS PARA SER PROFESOR TITULAR. Para ser escalafonado como profesor    titular se necesita reunir uno cualquiera de los siguientes requisitos:        

Haber    sido profesor asociado en la Universidad de la Amazonia por lo menos durante    cuatro (4) años; o haber sido profesor asociado en la Universidad de la    Amazonia por lo menos durante tres (3) años y tener título de Magíster; o haber    sido profesor asociado en la Universidad de la Amazonia y poseer título de    P.H.D.; o tener título de P.H.D., con seis (6) años de experiencia docente    universitaria; y además: acreditar producción intelectual y/o capacitación y/o    extensión.        

Artículo    35. REGLAMENTACION DE LOS REQUISITOS. Los requisitos y condiciones de capacitación    y/o producción intelectual y/o extensión exigidos para ingresos y promoción en    el escalafón docente, son los que para tal efecto se establecen en el Régimen    de Remuneración para los docentes de la Universidad de la Amazonia.        

Artículo    36. OBLIGATORIEDAD DE LOS REQUISITOS. Ningún docente podrá ser promovido dentro    del escalafón docente si no reúne los requisitos correspondientes.        

Artículo    37. PERFECCIONAMIENTO DEL PERSONAL DOCENTE. Con el objeto de facilitar el    cumplimiento de los requisitos de ascenso en el Escalafón Docente, la    Universidad adoptará planes de actualización de conocimientos y    perfeccionamiento académico, humanístico, científico, técnico y artístico para    su personal docente.        

Parágrafo.    El Consejo Académico expedirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la    fecha de aprobación del presente reglamento, el régimen que regulará la    capacitación de los docentes de la Universidad de la Amazonia.        

Artículo    38. DETERMINACION DE EQUIVALENCIAS DE REQUISITOS PARA INGRESO Y PROMOCION EN EL    ESCALAFON DOCENTE.        

1.    Para efectos de homologación de la experiencia docente universitaria con la    experiencia profesional y de cátedra, se establecen las siguientes    equivalencias:        

a)    Dos (2) años de experiencia profesional equivale a un (1) año de experiencia    docente universitaria;        

b)    Un (1) año de experiencia en investigación, con dedicación de tiempo completo,    equivale a un (1) año de experiencia docente universitaria;        

c)    Dos (2) años de experiencia docente universitaria con dedicación de cátedra    equivalen a un (1) año de experiencia docente universitaria;        

d)    El ejercicio de los cargos de Rector, Vicerrector, Jefe oficina de Planeación,    Decanos y Jefes de Programa en la Universidad de la Amazonia se tendrán en    cuenta como experiencia docente universitaria.        

2.    Para efectos de homologación de título de postgrado con duración de dos (2)    años o menos, se establecen las siguientes equivalencias:        

El    título de Magíster equivale a:        

a)    Título de Especialista con duración mínima de dos años, o        

b)    Título de Especialista con duración de tres (3) semestres de estudios    académicos y un (1) año de experiencia docente universitaria, o        

c)    Título de Especialista con duración de un (1) año y dos (2) años de experiencia    docente universitaria.        

Artículo    39. PROCEDIMIENTO PARA INGRESO Y/O PROMOCION. Para efectos de ingreso a    promoción en el escalafón docente del que trata el presente Reglamento, se    procederá así:        

a)    El proceso de ingreso o promoción se iniciará a solicitud escrita del    interesado ante el comité de personal docente por intermedio de su secretario,    anexando a la solicitud las constancias que demuestren el cumplimiento de los    requisitos exigidos en el presente Reglamento, especificando la categoría y    dedicación a que tiene derecho;        

b)    El Comité de Personal Docente examinará y evaluará el cumplimiento de los    requisitos exigidos para ingresar o ascender a la categoría solicitadas e    informará al interesado el resultado obtenido, quien dispondrá de un término de    cinco (5) días para aceptarlo u objetarlo. Si al cabo de los cuales el docente    no emite respuesta alguna, se entenderá aceptado lo propuesto a su    consideración y se remitirá a Rectoría para efectos de su formalización.        

Si    el docente formula reparos, éstos serán considerados por el Comité de Personal    Docente el que tomará la decisión final y los remitirá a Rectoría para su    formalización.        

Parágrafo.    Los requisitos utilizados para una promoción no podrán ser tenidos en cuenta en    posteriores promociones.        

Artículo    40. TERMINO PARA RESOLVER LA PETICION DE INGRESO O PROMOCION EN EL ESCALAFON    DOCENTE. Habiendo formulado el docente su solicitud de ingreso o promoción en    el escalafón docente, las diferentes instancias de que trata el articulo    anterior, deberán resolver su petición dentro de los quince (15) días    siguientes a su presentación. Cuando no fuere posible resolver la petición en    dicho plazo, se deberá informar así al docente, expresando los motivos de la    demora y señalando la fecha en que se resolverá.        

Parágrafo.    La falta de atención a la solicitud a que se refiere este artículo, constituirá    causal de mala conducta de conformidad con lo establecido en los artículos 7° y    76, del Código Contencioso Administrativo.        

Artículo    41. CIRCUNSTANCIAS QUE INTERRUMPEN EL PERIODO DE ESTABILIDAD. El personal    docente inscrito en el escalafón tiene derecho a permanecer en el servicio    durante el período de estabilidad correspondiente, siempre y cuando no se    encuentre incurso en cualquiera de las circunstancias de retiro del servicio.        

CAPITULO    VI        

DE    LA EVALUACION.        

Articulo    42. DEFINICION. Se entiende por evaluación del personal docente el proceso    objetivo, sistemático, integral y permanente que mide el desempeño de las    funciones académico-profesionales del docente y su propósito fundamental es el    mejoramiento del nivel académico de la institución.        

Artículo    43. QUE SE VALORA EN LA EVALUACION. La evaluación deberá ser objetiva y valorar    especialmente lo siguiente:        

1.    Aspectos técnico-pedagógicos y desempeño del cargo.        

2.    Actualización y perfeccionamiento, y        

3.    La producción intelectual.        

Artículo    44. CRITERIOS PARA EVALUAR. Para efectos de la evaluación de los aspectos    establecidos en el artículo anterior, se tendrán en cuenta los siguientes    criterios:        

a)    Técnico-Pedagógico y desempeño del cargo.        

-Planeación    de sus actividades.        

-Metodología    utilizada en la fase interactiva de la docencia.        

-Sistema    de evaluación del rendimiento estudiantil.        

-Asesoría,    relaciones y trabajo individual con los estudiantes.        

-Responsabilidad,    puntualidad, rendimiento e iniciativa;        

b)    Actualización y perfeccionamiento.        

-Títulos    y grados obtenidos.        

-Participación    satisfactoria, en cursos de actualización, profesionalización y capacitación    con posterioridad a su título profesional, que no conduzcan a títulos la cual    se establecerá con las certificaciones correspondientes.        

-Participación    activa como relator o coordinador en eventos científicos de comprobada calidad    académica relacionados con la especialidad en su labor docente;        

c)    Producción intelectual.        

-Diseño    y producción de obras científicas, artísticas y técnicas o investigaciones.        

-Elaboración    de material didáctico y ayudas educativas relacionadas con su labor docente.        

-Trabajos,    exposiciones o representaciones hechas en un evento científico, técnico,    artístico o cultural de comprobada calidad académica.        

Artículo    45. PERIODICIDAD DE LA EVALUACION. Los docentes de tiempo completo y tiempo    parcial deberán ser evaluados, al menos, por una vez durante cada período    académico.        

Los    de cátedra deberán serlo por lo menos una vez antes del vencimiento del período    respectivo.        

Parágrafo    1° Para efectos de la evaluación, la información referente a cada profesor se    obtendrá a lo largo de todo el período objeto de la evaluación.        

Parágrafo    2° La calificación no satisfactoria a que se refiere el parágrafo 2° , del    artículo 30, del presente Reglamento, se obtendrá cuando al promediar las    calificaciones obtenidas por el docente durante el período de estabilidad    correspondiente, el resultado es inferior al 60 % del puntaje máximo posible        

Artículo    46. QUIEN AVALUA. La evaluación será coordinada por el Consejo de la Facultad a    la cual se encuentra adscrito el docente y asesorado por el Comité de Currículo    del programa respectivo. Esta evaluación será supervisada por el Comité de    Personal Docente. Si el docente dicta clases en otros programas se oirá a los    comités de currículo de esos programas.        

Artículo    47. PARA QUE SE EVALUA. Los resultados de la evaluación del docente, se tendrán    en cuenta para efectos de inscripción, permanencia y promoción en el escalafón    docente, y retiro de la institución, según los procedimientos establecidos en    el presente Reglamento.        

Artículo    48. PROCEDIMIENTO A SEGUIR ANTE IMPOSIBILIDAD DE EVALUACION DE UNO O MAS    FACTORES. En el caso que en el período que se evalúe el profesor haya sido    designado para desempeñar funciones diferentes a las docentes y se demuestre    que fue imposible, por esta razón realizar evaluación de uno o varios de los    aspectos que constituyen los indicadores de la evaluación contenida en el    presente Reglamento, éstos no serán tenidos en cuenta y así se hará constar en    el informe final de evaluación, con la constancia del Decano Si se trataré de    éste la constancia la dará el Vicerrector.        

Parágrafo.    Si por la circunstancia prevista en este artículo o por cualquier otra que    imposibilite a la Universidad la práctica de la evaluación, ésta no se llevaré    a cabo en cualquiera de los períodos académicos, ésta no se tendrá en cuenta    para los efectos de que trata el artículo 47 del presente Reglamento.        

Artículo    49. RECURSOS. La evaluación deberá ser notificada al docente quien podrá    interponer recurso de reposición ante la instancia que lo evaluó dentro de los    cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, aduciendo los motivos de    inconformidad, para que se modifique o aclare y en subsidio de este recurso o    dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la resolución negativa del    recurso el de apelación ante        

el    Consejo Académico.        

Parágrafo.    El Consejo Académico decidirá, previo concepto del Comité de Personal Docente.        

Artículo    50. FUNCIONES Y OBLIGATORIEDAD DE LOS RESULTADOS DE LA EVALUACION. La    evaluación, además del objetivo de mejoramiento académico de la institución,    será el único criterio para determinar la permanencia o no de un docente en la    Universidad una vez cumplido el respectivo período de estabilidad, establecido    en el presente Reglamento.        

Artículo    51. EVALUACION Y POLITICAS DE CAPACITACION. La información recogida en la    evaluación de los docentes de la Universidad de la Amazonia deberá ser tenida    en cuenta en la formulación de políticas de mejoramiento cualitativo del    sistema académico y en la formulación de planes de capacitación docente,    adoptados por la institución.        

Articulo    52. MECANISMOS E INSTRUMENTOS DE EVALUACION. El Consejo Académico a propuesta    del Comité de Personal Docente establecerá los mecanismos e instrumentos de    evaluación mediante acuerdo que ha de aprobarse dentro de los seis (6) meses    siguientes a la aprobación de este Reglamento.        

CAPITULO    VII        

EL    COMITE DE PERSONAL DOCENTE.        

Artículo    53. CARACTER E INTEGRANTES. El Comité de Personal Docente es una instancia    asesora y estará integrada por:        

a)    El Vicerrector Académico quien lo presidirá;        

b)    Los decanos de las facultades;        

c)    Un representante de los profesores por cada facultad;        

d)    El Secretario General que actuará como Secretario del Comité con voz pero sin    voto;        

e)    Un representante de los estudiantes.        

Parágrafo    l° Los representantes de los profesores lo serán mientras conserven la calidad    de tales y serán nombrados por un período de dos 2) años, en votación directa y    secreta, por los profesores de cada Facultad.        

Parágrafo    2° El representante de los estudiantes será nombrado por un período de un (1)    año, en votación secreta y directa y lo será siempre y cuando conserve la    calidad de tal.        

Artículo    54. FUNCIONES. Son funciones del Comité de Personal Docente:        

a)    Asesorar y supervisar los procesos de evaluación de los docentes;        

b)    Conceptuar sobre el recurso de apelación ante el Consejo Académico, de que    trata el artículo 49 del presente Reglamento;        

c)    Conceptuar ante el Consejo Académico sobre los planes de capacitación del    personal docente;        

d)    Conocer y asesorar el desarrollo de los procesos disciplinarios que se    adelanten contra los docentes;        

f)    Recibir, evaluar y conceptuar ante el Rector, sobre las peticiones de promoción    de los docentes en el escalafón;        

g)    Examinar y calificar los aspectos curriculares tenidos en cuenta para la    selección, inscripción y promoción del personal docente;        

h    ) Proponer al Consejo Académico los plazos mínimos de presentación de trabajos    que sean requisitos para ascenso en el escalafón.        

CAPITULO    VIII        

DE    LA CARGA ACADEMICA.        

Artículo    55. REGLAMENTACION POR EL CONSEJO SUPERIOR. El mínimo de horas cátedra que debe    dictar semanalmente el docente de tiempo completo y de tiempo parcial será el    que establezca el Consejo Superior.        

El    Consejo Superior podrá disminuir o descargar totalmente de manera transitoria    el número de horas, en casos especiales e individuales, con el fin de que el    docente pueda adelantar actividades propias de la institución previamente    autorizadas.        

Artículo    56. El MAXIMO DE HORAS PARA LA CARGA ACADEMICA DE LOS DOCENTES. El máximo de    horas cátedra semanales que se encargue a un docente será establecido por el    Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia.        

CAPITULO    IX        

DE    LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.        

Artículo    57. CLASES. El docente de tiempo completo o de tiempo parcial puede encontrarse    en una de las siguientes situaciones administrativas:        

a)    El servicio activo;        

b)    En licencia;        

c)    En permiso;        

d    ) En comisión        

e)    Ejerciendo las funciones de otro empleo por encargo;        

f)    En vacaciones;        

g)    Suspendido en el ejercicio de sus funciones por causas legales o    reglamentarias, o por petición judicial.        

h)    Período Sabático.        

Artículo    58. SERVICIO ACTIVO. El docente se encuentra en servicio activo cuando ejerce    las funciones del cargo del cual ha tomado posesión. También lo está cuando al    tenor de los reglamentos, ejerce temporalmente funciones adicionales de    administración o de extensión sin hacer dejación del cargo del cual es titular.        

Artículo    59. LICENCIA. Un docente se encuentra en licencia, cuando transitoriamente se    separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad o por    maternidad.        

Artículo    60. LICENCIA ORDINARIA. El docente tiene derecho a licencia ordinaria a    solicitud propia y sin remuneración hasta por sesenta (60) días al año,    continuos o discontinuos. Esta licencia podrá ser prorrogable por treinta (30)    días más si ocurriese justa causa a juicio de la autoridad competente para    concederla.        

Artículo    61. OPORTUNIDAD PARA CONCEDERLAS. Cuando la solicitud de licencia ordinaria no    obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, la autoridad competente    decidirá sobre la oportunidad de concederla teniendo en cuenta las necesidades    del servicio.        

Artículo    62. RENUNCIA DE LICENCIA. La licencia no puede ser revocada pero puede en todo    caso renunciarse por el beneficiario.        

Artículo    63. SOLICITUD DE LICENCIA. Toda solicitud de licencia ordinaria o de su    prórroga, deberá elevarse por escrito y será acompañada de los documentos que    la justifiquen, cuando se requieran.        

Artículo    64. CONCESION DE LICENCIAS. Las licencias ordinarias para los docentes serán    concedidas por el Rector o por la autoridad en quien él haya delegado tal    función.        

Artículo    65. SEPARACION DEL SERVICIO. El docente podrá separarse inmediatamente del    servicio tan pronto le sea otorgada la licencia, salvo que en el acto que la    conceda se determine fecha distinta.        

Artículo    66. PROHIBICION DE DESEMPEÑAR CARGOS PUBLICOS. Durante la licencia ordinaria no    podrán desempeñarse otros cargos dentro de la administración pública.        

La    violación de lo dispuesto en el presente artículo será sancionada    disciplinariamente y el nuevo nombramiento deberá ser revocado.        

Artículo    67. NO ES COMPUTABLE COMO TIEMPO DE SERVICIO. El tiempo de licencia ordinaria y    de su prórroga no es computable para ningún efecto salarial y prestacional.        

Artículo    68. LICENCIA POR ENFERMEDAD O MATERNIDAD. La licencia por enfermedad o    maternidad se rige por las normas del régimen de seguridad social vigente.        

Artículo    69. REQUISITOS PARA LICENCIA POR ENFERMEDAD O MATERNIDAD. Para autorizar    licencia por enfermedad o maternidad se procederá de oficio, o a solicitud de    la parte, pero se requerirá siempre la certificación de incapacidad expedida    por la autoridad competente.        

Artículo    70. REINCORPORACION AL SERVICIO. Al vencerse cualquiera de las licencias o sus    prórrogas el docente debe reincorporarse al ejercicio de sus funciones.        

Si    no las reasume dentro de los tres (3) días siguientes a su vencimiento sin    causa justificada incurrirá en abandono del cargo, conforme al presente    reglamento.        

Artículo    71. DEL PERMISO. El docente puede solicitar por escrito permiso remunerado    hasta por tres (3) días, cuando medie justa causa. Corresponde al Rector o a    quien éste delegue, conceder o negar el permiso teniendo en cuenta los motivos    expresados por el docente y las necesidades del servicio.        

Artículo    72. COMISIONES. El docente se encuentra en comisión, cuando ha sido autorizado    para ejercer temporalmente las funciones propias de su empleo en lugares    diferentes a la sede habitual de su trabajo, o para atender transitoriamente    actividades oficiales distintas a las inherentes al cargo de que es titular, o    para realizar estudios o atender invitaciones de gobiernos u organismos    extranjeros.        

Artículo    73. CLASES DE COMISIONES. Según los fines para los cuales se confieren, las    comisiones pueden ser:        

a)    De servicio, para desarrollar labores docentes propias del cargo, en un lugar    diferente al de la sede habitual de su trabajo, cumplir comisiones especiales    conferidas por la autoridad competente, asistir a reuniones, conferencias o    seminarios o realizar visitas de observación que interesen a la institución y    que se relacionen con el área o la actividad en la que presta sus servicios el    docente;        

b)    De estudio, para adelantar post-grados o asistir a cursos de capacitación,    adiestramiento, actualización o complementación;        

c)    Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción dentro o fuera de la    institución si este nombramiento recae en un docente de carrera;        

d)    Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros        

y    organismos internacionales o instituciones        

privadas.        

Artículo    74. AUTORIDAD QUE LAS CONFIERE O AUTORIZA: a) Las comisiones al exterior, serán    conferidas por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación, si    se causa la erogación distinta de sueldos al Presupuesto Nacional. Por el    Ministro de Educación, si no se causa la erogación antes mencionada;        

b)    Las comisiones al exterior, requieren autorización previa del Consejo Superior    y de la Secretaría General de la Presidencia de la República. Si la comisión    fuere para realizar estudios, la autorización del Consejo Superior procederá,    oído el concepto del Consejo Académico;        

c)    Las comisiones al interior del país, serán conferidas por el Rector;        

d)    Las comisiones de estudio al interior del país cuya duración supere los seis    meses, serán previamente autorizadas por el Consejo Superior, oído el concepto    del Consejo Académico;        

e)    Las comisiones de estudio al interior del país cuya duración sea igual o    inferior a seis meses serán previamente autorizadas por el Rector, oído el    concepto del Consejo Académico.        

Parágrafo.    Solamente podrá conferirse comisión para fines que directamente interesen a la    administración pública.        

Artículo    75. COMISIONES DE SERVICIO. La comisión de servicio hace parte de los deberes    de todo docente y no constituye forma de provisión de empleos. En cuanto al    pago de viáticos, gastos de transporte y de representación, a que da lugar este    situación administrativa así como en lo concerniente a la remuneración a que    tiene derecho el comisionado, se atenderá a lo dispuesto en las normas legales    pertinentes.        

Artículo    76. OBJETIVO Y TERMINO DE LA COMISIÓN DE SERVICIOS. En el acto administrativo    que confiere la comisión de servicios deberá expresarse su objeto y duración,    que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables, por necesidades de la    institución y por una sola vez, hasta por treinta (30) días más. Dentro de los    ocho (8) días siguientes al vencimiento de toda comisión de servicios deberá    rendirse informe sobre su cumplimiento. Queda prohibida toda comisión de    servicio de carácter permanente.        

Artículo    77. COMISIONES DE SERVICIO AL EXTERIOR. Los requisitos y el procedimiento para    otorgar una comisión de servicios al exterior, serán los establecidos en el Decreto 2632 de 1988    o en las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.        

Artículo    78. COMISIONES DE ESTUDIO: PARA QUE SE CONFIEREN. Las comisiones de estudio    sólo podrán conferirse para recibir capacitación, adiestramiento o    perfeccionamiento en el ejercicio de las funciones propias del docente, o en    relación con los servicios a cargo de la Universidad.        

Artículo    79. COMISIONES DE ESTUDIOS EN EL EXTERIOR. Los requisitos y el procedimiento    para otorgar una comisión de estudios en el exterior, serán los establecidos en    el Decreto 2632 de 1988    o en las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.        

Artículo    80. REQUISITOS PARA COMISION DE ESTUDIOS EN EL INTERIOR DEL PAIS. La comisión    para adelantar estudios en el interior del país, sólo podrá conferirse a los    docentes, cuando con ello no se afecte el desarrollo de los programas    académicos y concurran las siguientes condiciones:        

a)    Tener por lo menos un (1) año continuo de servicio en la institución;        

b)    Que la evaluación del docente durante el año inmediatamente anterior al de la    concesión de la comisión, haya sido satisfactoria y no hubiere sido sancionado    disciplinariamente con la suspensión del cargo;        

c)    Que la institución disponga de los medios para garantizar la continuidad de la    actividad docente o la financiación de la provisión de la vacancia transitoria.        

Parágrafo.    Cuando se otorgue este tipo de comisión y concurran docentes de carrera y    docentes no escalafonados, se preferirá a los primeros.        

Artículo    81. POSTERIOR PRESTACION DE SERVICIOS. Todo docente, a quien por seis (6) o más    meses calendario se confiera comisión remunerada de estudios que implique    separación total o parcial en el ejercicio de las funciones propias del cargo,    suscribirá con la institución un convenio, en virtud del cual se obligue a    prestar sus servicios a la entidad en el cargo de que es titular, o en otro de    igual o superior categoría por un tiempo correspondiente al doble del    equivalente al de la comisión, este término, en ningún caso podrá ser inferior    a un (1) año y con una dedicación no menor a la que se tenía en el momento del    otorgamiento de la comisión.        

Cuando    la comisión de estudios se realice por un término menor de seis (6) meses, el    docente estará obligado a prestar sus servicios a la institución por un lapso    no menor a seis (6) meses.        

Artículo    82. GARANTIA. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del    convenio de prestación de servicios, el docente deberá constituir a favor de la    institución, una caución que para cada caso se fije en el respectivo contrato,    pero en ningún caso inferior al 50% de lo que el docente pueda devengar durante    su permanencia en la comisión de estudios, más los gastos que la comisión    ocasione.        

La    caución se hará efectiva en todo caso de incumplimiento del convenio, por    causas imputables al docente, mediante acto administrativo que dicte el Rector.        

Artículo    83. REVOCACION DE LA COMISION DE ESTUDIOS.        

La    institución podrá revocar en cualquier momento la comisión y exigir que el    docente reasuma las funciones de su empleo, cuando aparezca demostrado que el    rendimiento en el estudio, la asistencia, o la disciplina no son    satisfactorios, o se han incumplido las obligaciones pactadas. En este caso el    docente deberá reintegrarse a sus funciones en el plazo que le sea señalado y    prestar sus servicios conforme con lo dispuesto en el artículo 79, so pena de    hacerse efectiva la garantía y sin perjuicio de las medidas administrativas y    las sanciones disciplinarias a que haya lugar.        

Artículo    84. PRESENTACION AL TERMINO DE LA COMISION. Al término de la comisión de    estudios, el docente está obligado a presentarse ante la autoridad nominadora    de la institución o ante quien haga sus veces, hecho del cual se dejará    constancia escrita, y deberá ser incorporado al servicio. En caso de no hacerse    esto dentro de los treinta (30) días siguientes, el docente queda relevado de    toda obligación por razón de la comisión de estudios.        

Artículo    85. PROVISION TRANSITORIA DEL EMPLEO POR COMISION DE ESTUDIOS Y TIEMPO DE    SERVICIO. En los casos de comisión de estudios podrá proveerse el empleo    vacante transitoriamente, si hay disponibilidad en el presupuesto de la    vigencia de la institución, y el designado podrá percibir el sueldo de ingreso    correspondiente al cargo, sin perjuicio del pago de la asignación que pueda    corresponderle al docente comisionado.        

Todo    el tiempo de la comisión de estudios se entenderá como de servicio activo.        

Artículo    88. COMISION PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO. La comisión para    desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción solo podrá conferirse    bajo las siguientes condiciones:        

a)    Que el nombramiento recaiga en un docente inscrito en el escalafón;        

b)    Que en el acto administrativo que la confiere se señale el término de duración.        

Parágrafo.    El otorgamiento, así como la fijación del término de la misma compete al Rector    o al funcionario que haga sus veces.        

Artículo    87. COMISION PARA CARGOS EN LA UNIVERSIDAD. La designación por autoridad    competente, de un docente escalafonados para desempeñar un empleo de libre    nombramiento y remoción en la institución implica la concesión automática de la    comisión.        

Artículo    88. CONSERVACION DE DERECHOS. La comisión para desempeñar un empleo de libre    nombramiento y remoción no implica pérdida ni mengua de los derechos como    docente de carrera.        

Artículo    89. REMUNERACION DE COMISION PARA CARGOS EN LA UNIVERSIDAD. Cuando desempeñe un    cargo administrativo dentro de la institución, el docente podrá escoger entre    la remuneración del cargo o la que le corresponda como profesor, según su    categoría, pero no podrá recibir sobre remuneración alguna con cargo a la    Universidad de la Amazonia.        

Artículo    90. REINTEGRO AL TERMINO DE LA COMISION. Al finalizar la comisión para    desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o cuando el docente    comisionado haya renunciado a la misma antes del vencimiento de su término,    deberá reintegrarse al empleo docente del cual es titular, dentro de los tres    (3) días siguientes. Si no lo hiciere incurrirá en abandono del cargo, conforme    a las previsiones del presente Reglamento.        

Artículo    91. DEL ENCARGO. Hay encargos cuando el docente acepta la designación para    asumir en forma parcial o total las funciones de otro empleo vacante,    desvinculándose o no de las propias de su cargo. En este evento, el docente    podrá escoger entre recibir la asignación de su cargo o la remuneración    correspondiente al otro empleo, siempre y cuando no deba ser percibida por su    titular.        

Artículo    92. TERMINO DE LOS ENCARGOS. Cuando se trate de vacancia temporal, el docente    encargado de otro empleo, sólo podrá desempeñarse durante el término de ésta, y    en el caso de que sea definitiva, hasta por el término de tres (3) meses,    vencidos los cuales, el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. Al    vencimiento del encargo, quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente el    desempeño de las funciones de éste y recuperará la plenitud de las del cargo    del cual es titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente.        

Artículo    93. TIEMPO DEL ENCARGO. El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la    antigüedad en el empleo de que es titular, ni afecta la situación del docente    de carrera.        

Artículo    94. DE LAS VACACIONES. De conformidad con el artículo 101 del Decreto 80 de 1980,    los docentes tendrán derecho a treinta (30) días de vacaciones al año, de los    cuales quince (15) serán días hábiles. Las vacaciones serán concedidas por el    Rector o por quien éste delegue, de acuerdo con el calendario académico    establecido por la institución.        

Artículo    95. DE LA SUSPENSION. La suspensión de un docente en el ejercicio de sus    funciones se regirá por las normas sobre el régimen disciplinario a que se    refiere el Decreto ley 80 de    1980, en concordancia con el Decreto 2885 de 1980    y las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.        

Artículo    96. DEL PERIODO SABATICO. El Consejo Superior podrá conceder por una sola vez a    propuesta del Consejo Académico un período sabático a los docentes que reúnan    los requisitos siguientes:        

a)    Que su dedicación sea de tiempo completo;        

b)    Que tenga categoría de profesor asociado o profesor titular;        

c)    Que haya cumplido siete (7) años continuos de servicio a la institución;        

d)    Que tenga como finalidad exclusiva dedicar dicho período a la investigación o a    la preparación de libros.        

La    concesión del período sabático será hasta por el término de un (1) año y las    partes deberán suscribir un contrato en el cual se estipulen las obligaciones y    derechos.        

         

CAPITULO    X        

DE    LOS DERECHOS Y DEBERES DEL PERSONAL DOCENTE.        

Artículo    98. DERECHOS DE LOS DOCENTES. Son derechos del personal docente, entre otros:        

a)    Beneficiarse de las prerrogativas que se deriven de la Constitución Política,    de las leyes del Estatuto General y demás normas de la institución;        

b)    Formar asociaciones sindicales con capacidad legal para representar a sus afiliados    en el ejercicio de sus derechos;        

c)    Ejercer plena libertad en sus actividades académicas para exponer y valorar las    teorías y los hechos científicos, culturales, sociales, económicos y artísticos    dentro del principio de la libertad de cátedra;        

d)    Participar en programas de actualización de conocimientos y perfeccionamiento    académico, humanístico, científico, técnico y artístico, de acuerdo con los    planes que adopte la institución;        

e)    Recibir tratamiento respetuoso por parte de sus superiores, colegas, discípulos    y dependientes;        

f)    Recibir la remuneración y el reconocimiento de prestaciones sociales que le    correspondan al tenor de las normas vigentes;        

g)    Obtener las licencias y permisos de conformidad con el régimen legal vigente;        

h)Disponer    de la propiedad intelectual o de industria derivada de las producciones de su    ingenio, en las condiciones que prevean las leyes y los reglamentos de la    institución;        

i)    Elegir y ser elegido para las posiciones que correspondan a docentes en los    órganos directivos y asesores de la institución de conformidad con lo    establecido con las normas pertinentes;        

j)    Ascender en el escalafón docente y permanecer en el servicio dentro de las    condiciones previstas en este Reglamento;        

k)    Disfrutar de treinta (30) días de vacaciones al año de los cuales quince (15)    serán días hábiles;        

l)    Participar de los incentivos que establece este Reglamento;        

m)    Disfrutar de un período sabático conforme a lo previsto en este Reglamento;        

n)    Beneficiarse de las prerrogativas que consagra el artículo 119 del Decreto ley 80 de    1989.        

Artículo    99. DEBERES DE LOS DOCENTES. Son deberes entre otros:        

a)    Cumplir las obligaciones que se deriven de la Constitución Política, las leyes,    el Estatuto General y demás normas de la institución;        

b)    Observar las normas inherentes a la ética de su profesión y a su condición de    docente;        

c)    Desempeñar con responsabilidad y eficiencia las funciones inherentes a su    cargo;        

d)    Concurrir a sus actividades y cumplir la jornada e trabajo a que se ha    comprometido con la institución;        

e)    Dar tratamiento respetuoso a las autoridades de la institución, colegas,    discípulos y dependientes;        

f    ) observar una conducta acorde con la dignidad de su cargo y la institución;        

g)    Ejercer la actividad académica con objetividad intelectual y respeto a las    diferentes formas de pensamientos y a la conciencia de los educandos;        

h)    Abstenerse de ejercer actos de discriminación políticas racial, religiosa o de    otra índole;        

i)    Responder por la conservación y adecuada utilización de los documentos,    materiales y bienes confiados a su guarda o administración;        

j)    Participar en los programas de extensión y de servicios de la institución;        

k)    No presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de    narcóticos o drogas enervantes;        

l)    No abandonar o suspender sus labores sin autorización previa, ni impedir o    tratar de impedir el normal ejercicio de las actividades de la institución.        

CAPITULO    XI        

DEL    REGIMEN DISCIPLINARIO.        

Artículo    100. DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS. Constituyen faltas disciplinarias:        

a)    Incumplir los deberes consagrados en el artículo 09 del presente Reglamento;        

b)    Incurrir en las incompatibilidades e inhabilidades que tratan los artículos 95,    113, 180 del Decreto 80 de 1980,    y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.        

Artículo    101. DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS. Los docentes de tiempo completo y de    tiempo parcial, que incurran en una o más faltas disciplinarias de que trata el    artículo anterior, serán objeto, de acuerdo con su gravedad, de las siguientes    sanciones disciplinarias, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que    su acción y omisión pueda originar:        

a)    Amonestación privada.        

b)    Amonestación pública;        

c)    Multa que no exceda de la quinta parte del sueldo mensual;        

d)    Suspensión en el ejercicio de su cargo hasta por un (1) año calendario, sin    derecho a remuneración;        

e)    Destitución.        

Parágrafo    1° De toda sanción se dejará constancia escrita en la hoja de vida del docente.        

Parágrafo    2° La suspensión o destitución de un docente conlleva la suspensión o la    exclusión del escalafón o carrera docente respectivamente.        

Parágrafo    3° La amonestación privada o pública la impondrá el superior inmediato del    docente; las multas o suspensiones el Rector de la Universidad de la Amazonia.    La destitución será impuesta por la autoridad nominadora, previa solicitud de    concepto al Consejo Académico.        

l    acto administrativo mediante el cual se imponga una sanción de suspensión mayor    de seis (6) meses o de destitución será apelable ante el Consejo Superior.        

Artículo    102. CALIFICACION DE LAS FALTAS, CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ATENUANTES O    EXIMENTES. En los aspectos relacionados con calificación de faltas,    determinación de circunstancias de agravación, atenuación o eximentes de    responsabilidad y procedimientos no previstos en el Decreto 2885 de 1980,    se aplicará lo previsto en la Ley 13 de 1984, el Decreto 482 de 1985    y las normas que lo adicionen o modifiquen, en lo que corresponda a la    naturaleza de la calidad de docente.        

Artículo    103. PROHIBICION DE DOBLE SANCION. La comisión de una falta, da lugar a la    imposición de una sola sanción.        

Artículo    104. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. Conocida una situación que pudiere constituir    falta disciplinaria de un docente, su jefe inmediato procederá a establecer si    aquella puede calificarse como tal; en caso positivo, procederá dentro de los    quince (15) días siguientes al conocimiento del hecho, a comunicarle al docente    los cargos que se le formulan y las pruebas existentes con copia al Comité de    Personal Docente. Si se considera que los hechos no constituyen falta    disciplinaria, se procederá a archivar la documentación, en tal caso no se    podrá reiniciar procesos por los hechos que motivaron las diligencias. El    docente dispondrá de cinco (5) días hábiles para formular sus descargos y    presentar las pruebas que considere convenientes para su defensa. Dentro de los    cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior, el jefe    inmediato procederá a imponer la sanción de amonestación privada o pública, si    a ellas hubiere lugar o a remitir lo actuado al Rector, si considera que la    sanción que se debe imponer fuere diferente.        

Parágrafo.    Para los efectos previstos en este capítulo se considera jefe inmediato del    docente, al Decano de la Facultad a que pertenezca.        

Artículo    105. SANCION POR EL RECTOR. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes    a la fecha de recepción de los documentos, el Rector procederá a imponer la    sanción a que hubiere lugar. Cuando la sanción aplicable fuere de destitución,    el Rector solicitará previamente el concepto del Consejo Académico. Si el    Consejo Académico no se pronunciaré dentro de los diez (10) días hábiles    siguientes a la solicitud, el Rector podrá proceder a aplicar la sanción    correspondiente. El concepto del Consejo Académico no obliga al Rector.        

Parágrafo.    Cuando el Rector considere que es necesario perfeccionar la actuación    adelantada por el jefe inmediato del docente, designará a un funcionario de    superior jerarquía a la del inculpado para que dentro del término que le    señale, adelante las diligencias pertinentes.        

Artículo    106. NOTIFICACION DE CARGOS POR EDICTO. Cuando por cualquier circunstancia, se    dificultare poner en conocimiento del docente inculpado los cargos y las    pruebas que obran en su contra, se procederá a enviarle una comunicación    telegráfica a la última dirección conocida y a fijar un edicto en lugar público    de la institución por el término de cinco (5) días hábiles. El docente podrá    formular sus descargos y presentar las pruebas correspondientes, dentro de los    tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de desfijación del edicto.        

En    todos los casos, las pruebas allegadas se apreciarán según las reglas de la    sana critica.        

Artículo    107. NOTIFICACION DE SANCIONES. Las sanciones de multa, suspensión o    destitución deberán ser impuestas por resolución motivada y notificarse en la    forma prevista en el Código Contencioso Administrativo. Contra dichas    resoluciones procede el recurso de reposición, en todos los casos y el de    apelación ante el Consejo Superior, cuando se trate de suspensión mayor de seis    (6) meses o destitución.        

Los    recursos contra el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto una    sanción de multas, de suspensión o de destitución, deberán interponerse y    sustentarse por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la    fecha de notificación.        

Los    recursos interpuestos contra la suspensión o la destitución se concederán en el    efecto devolutivo y los interpuestos contra las multas, se concederán en el    efecto suspensivo. Estos recursos deberán resolverse dentro de los (30) días    hábiles siguientes a la fecha de su interposición.        

Artículo    108. PROCESO POR ABANDONO DE CARGO. En caso de que por abandono del cargo, se    llegaré a adelantar proceso disciplinario, éste se regirá por lo previsto en el    Decreto 2885 de 1980    y las normas que lo modifiquen o sustituyan.        

Artículo    109. DERECHO DE DEFENSA. En todo proceso disciplinario contra un docente, éste    tendrá derecho a ser representado por un apoderado si así lo desea, y a ser    asesorado y asistido por la asociación sindical hasta la culminación del    proceso.        

Artículo    110. PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA. Toda acción disciplinaria    prescribirá en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de    la comisión del hecho, si éste fuere continuado, a partir de la fecha de    realización del último acto.        

CAPITULO    XII        

DE    LAS DISTINCIONES Y ESTIMULOS ACADEMICOS.        

Artículo    111. TRAMITE DE LAS DISTINCIONES. Para obtener las distinciones de Profesor    Distinguido, Emérito u Honorario, el docente que considere reunir las    condiciones señaladas en los artículos 115, 116 y 117, del Decreto    extraordinario 80 de 1980, podrá formular la correspondiente solicitud o    ser propuesto por cualquier instancia académica de la Universidad ante el    Consejo Académico. Para el análisis de las calidades y contribuciones a la    ciencia, el arte o la técnica, por parte del candidato a Profesor Distinguido y    Honorario, el Consejo Académico integrará una comisión de especialistas en la    materia. Con base en el análisis resultante, el Consejo Académico rendirá su    concepto al Consejo Superior para la decisión correspondiente.        

Parágrafo.    Para el efecto de la distinción de Profesor Emérito, el Presidente del Consejo    Académico solicitará al Ministro de Educación Nacional la integración de un    jurado que califique la originalidad del trabajo de investigación científica, o    las calidades didácticas del texto o el valor estético de la obra artística que    haya presentado el candidato.        

Artículo    112. CARACTER DE LAS DISTINCIONES. Las distinciones de que trata el artículo    anterior, sólo tienen connotación académica.        

Artículo    113. EXENCION DEL PAGO DE MATRICULA. Los docentes de las instituciones    oficiales de educación superior, sus cónyuges e hijos, estarán exentos del pago    de derechos de matrícula en la Universidad. Este beneficio es extensivo a    quienes se hubieren desempeñado como docentes en instituciones oficiales de    educación superior al menos durante diez años, a sus cónyuges e hijos.        

CAPITULO    XIII        

DEL    RETIRO DEL SERVICIO.        

Artículo    114. FORMAS EN QUE SE PRODUCE. El retiro del servicio implica la cesación en el    ejercicio de las funciones del docente y se produce en cualquiera de los    siguientes casos:        

a)    Por renuncia regularmente aceptada;        

b)    Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en el primer año de los    docentes no escalafonados;        

c)    Por destitución;        

d)    Por revocatoria del nombramiento;        

e)    Por manifestación expresa según lo previsto en el parágrafo segundo del    artículo 30;        

f    ) Por supresión del cargo, caso en el cual, si el docente está escalafonado,    tendrá derecho preferencial a ser nombrado en un cargo equivalente que se    encuentre vacante, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se    produzca su desvinculación. En este evento, el término faltante para el    cumplimiento del período respectivo se contará a partir de la fecha de    reincorporación del docente;        

g)    Por invalidez o incapacidad absoluta o parcial permanente que le impida el    correcto ejercicio del cargo;        

h)    Por jubilación;        

i)    Por haber llegado a la edad de retiro forzoso, excepto cuando se trate de    docentes de cátedra;        

j)    Por muerte;        

k)    Por declaratoria de vacancia en los casos de abandono del cargo;        

l)    Por vencimiento del período para el cual fue vinculado, en el caso de docentes    transitorios;        

m)    Por terminación del contrato en el caso de docentes de cátedra;        

n)    Por vencimiento del período respectivo, siempre y cuando la institución hubiere    manifestado con antelación no inferior a un mes su decisión de dar por    terminada la relación laboral.        

Artículo    115. ABANDONO DEL CARGO. El abandono del cargo se produce cuando el docente,    sin justa causa:        

a)    No reasume sus funciones, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento    de una licencia, un permiso, una comisión o de las vacaciones;        

b)    Deje de concurrir al trabajo durante tres (3) días consecutivos, sin justificación;        

c)    En caso de renuncia, hace dejación del cargo antes de que se le autorice para    separarse del mismo, o antes de transcurridos quince (15) días después de    presentada;        

d)    Cuando no asume el cargo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la    fecha en que se le comunique un traslado.        

Artículo    116. ACTO DE SEPARACION DEL SERVICIO. El acto que disponga la separación del    servicio de personal inscrito en la carrera docente deberá ser motivado.        

CAPITULO    XIV        

DE    LA ASIMILACION PARA DOCENTES CLASIFICADOS.        

Artículo    117. EQUIVALENCIAS PARA ASIMILACION. El Consejo Superior de la Universidad hará    las equivalencias internas para efectos de la clasificación de los actuales    docentes en el Escalafón de que trata el Capítulo V de este Reglamento.        

Artículo    118. ASIMILACION PARA DOCENTES NO CLASIFICADOS. Los docentes vinculados a la    institución y que por alguna razón no se encuentren clasificados en alguna de    las categorías anteriores a las establecidas en el presente Reglamento, serán    asimilados a la categoría a que tengan derecho, conforme a las equivalencias    que de las mismas haga el Consejo Superior en concordancia con lo establecido    en el artículo 111 del Decreto ley 080 de    1980.        

Artículo    119. ASCENSO POR REQUISITOS NO UTILIZADOS. Una vez asimilados los docentes podrán    solicitar su promoción a la categoría que les corresponda en elescalafón    docente.        

Parágrafo.    El ascenso de que trata el presente artículo procederá por una sola vez sin la    condición de que el tiempo de servicio haya sido prestado en la categoría inmediatamente    anterior.        

Artículo    120. REQUISITOS PARA INGRESO O PROMOCION NO UTILIZADOS. La experiencia docente    universitaria, la producción intelectual, la capacitación o actualización y la    extensión realizadas con anterioridad a la expedición de este Reglamento, que    no se hayan hecho valer para clasificaciones anteriores, se tomarán en cuenta    para posterior ascenso dentro del nuevo escalafón.        

Artículo    121. DERECHOS ADQUIRIDOS. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial    que están vinculados a la Universidad de la Amazonia en el momento de    aprobación del presente Reglamento, por parte del Gobierno Nacional,    conservarán todos los derechos inherentes a sus respectivos cargos y se le    respetaran todas las condiciones salariales y prestaciones que hayan venido    disfrutando, siempre y cuando se hubieran adquirido conforme a derecho y se    entenderá que no hubo solución de continuidad en la transformación de la    Regional Florencia de la Universidad Sur colombiana a la Universidad de la    Amazonia.        

CAPITULO    XV        

DISPOSICIONES    ESPECIALES.        

Artículo    122. El Consejo Superior de la institución a propuesta del Rector, fijará    dentro de los limites que establezcan las normas sobre remuneración mensual del    personal que presta servicios en las instituciones de educación superior, la    remuneración que corresponda a cada empleo docente, mediante acto motivado.        

Artículo    123. Los factores y criterios de valoración existentes sólo podrán variarse    mediante normas con fuerza de ley.        

Artículo    124. Deberá tomarse posesión no sólo en el caso de ingreso, sino en los de    traslado, ascenso, encargo, incorporación a una nueva planta de personal o    cambio de dedicación.        

Parágrafo.    Los casos de posesión diferentes a los de Ingreso no implican:        

a)    Renuncia;        

b)    Presentación de documentos adicionales a los que ya reposan en la hoja de vida    del docente;        

c)    Solución de continuidad.        

Artículo    125. Es deber de la Universidad de la Amazonia determinar las necesidades de    capacitación, adiestramiento y perfeccionamiento de los docentes que en ella    presten sus servicios, formular y ejecutar los programas específicos de    conformidad con la política del Gobierno.        

Artículo    126. El presente Reglamento se aplicará al personal docente de la Universidad    de la Amazonia; en lo no previsto en él se aplicará el Decreto ley 80 de    1980 y las disposiciones generales sobre la materia.        

Artículo    127. El presente Reglamento requiere para su validez la aprobación por parte    del Gobierno Nacional y rige desde su publicación en el DIARIO OFICIAL.        

Artículo    128. El presente Acuerdo deroga en todas sus partes el Acuerdo 051 del 11 de    septiembre de 1989.        

Publíquese    y cúmplase.        

Dado    en Florencia. a los cinco (5) días del mes de diciembre de mil novecientos    ochenta y nueve (1989).        

El    Presidente,        

(Fdo.)    FABIO PEÑA CARDENAS.        

La    Secretaria,        

(Fdo.)    MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO».        

ARTICULO    2° Este Decreto rige desde su publicación en el DIARIO OFICIAL.        

Publíquese    y cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D. E., a 6 de agosto de 1990.        

VIRGILIO    BARCO        

El    Viceministro de Educación Nacional, Encargado de las funciones del Despacho del    Ministro,        

ADOLFO    MIGUEL POLO SOLANO.                            

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