DECRETO 1804 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1804 DE 1990        

(agosto 6)        

         

POR EL CUAL SE MODIFICAN PARCIALMENTE LOS DECRETOS 501 Y 586 DE 1990    Y SE DEROGA EL ARTICULO 1° DEL     Decreto 1208 de 1969.        

         

El Presidente de la República de Colombia, en    ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de    la Constitución Nacional,        

         

DECRETA:        

         

Artículo 1° El parágrafo segundo del artículo 2° del     Decreto 501 de 1990, quedará así:    “Cuando se diere una de las causales de exoneración señaladas en los    literales a) o c) del artículo 164 del     Decreto ley 2324 de 1984, a solicitud del    exportador o comprador, la Dirección General Marítima y Portuaria, Dimar, podrá    exonerar de reserva de carga el transporte de determinadas exportaciones de    café, cuando las condiciones de negociación del comprador así lo exijan, pero    mediando el concepto favorable de la Federación Nacional de Cafeteros”.        

Artículo 2° Adicionar al artículo 29 del Decreto 501 de    1990, el siguiente parágrafo:        

Parágrafo. Los transbordos a que se refiere el    presente artículo serán únicamente los relativos a aquellas cargas sujetas a la    reserva de carga y no a las demás.        

Artículo 3° El artículo 28 del     Decreto 501 de 1990, quedará así:    “FLETAMENTO POR ARMADORES COLOMBIANOS: Las autorizaciones de fletamento de    naves o de espacios que conceda Dimar, a los armadores colombianos, se    entenderán otorgadas para el transporte de carga reservada, salvo que en la    respectiva solicitud el armador manifieste expresamente que se trata de carga    libre de reserva.        

Parágrafo. Si de oficio o a petición de cualquier    persona, la autoridad marítima encuentra que la información suministrada por el    armador para la autorización de fletamento no corresponde a la realidad,    procederá a imponerle las sanciones de que trata el artículo 80 del     Decreto ley 2324 de 1984, y en todo caso la    carga transportada se contabilizará como reservada. En caso de reincidencia, no    se concederá al armador autorización de fletamento para el transporte de carga    no reservada durante un año a partir de la fecha en que se determine la    infracción.        

Artículo 4° El artículo 3° del     Decreto 586 de 1990, quedará así:        

“Artículo 3° Adiciónase al artículo 11 del     Decreto 1423 de 1989 sobre ventas de    naves marítimas usadas, el siguiente parágrafo:        

Parágrafo. Cumplido el procedimiento que aquí se    establece y transcurridos quince (15) días hábiles sin que se produjere    pronunciamiento por parte de la Dirección General Marítima y Portuaria, se    entenderá que el permiso ha sido concedido en los términos de la    solicitud”.        

Artículo 5° Derogar el artículo 1° del     Decreto 1208 de 1969.        

Artículo 6° El presente Decreto rige a partir de la    fecha de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.        

Publíquese y cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D. E., a 6 de agosto de 1990.        

VIRGILIO BARCO        

El    Ministro de Defensa Nacional,        

General OSCAR BOTERO RESTREPO.        

La    Ministra de Desarrollo Económico,        

MARIA    MERCEDES DE MARTINEZ.        

         

                             

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